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11001031500020230661800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-26

Radicación interna: 10336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Andrea Montaño Gil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ANDREA MONTAÑO GIL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE YA FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora ANDREA MONTAÑO GIL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 31 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-009- 2017-00033-01.

I.2. Hechos Indicó que se vinculó como docente inscrita en el grado 1o. del escalafón nacional de conformidad con la Resolución núm. 35478 de 1995. Señaló que no fue afiliada como docente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2 sino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES3, en el régimen 2 En adelante Fomag. 3 En adelante Colpensiones. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de prima media desde el 8 de septiembre de 1982.

Indicó que el 7 de julio de 2015 solicitó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional. Aseguró que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA denegó la solicitud mediante Resolución núm. 1220 de 27 de julio de 2015, decisión que fue confirmada a través de las resoluciones núms. 1958 de 15 de octubre y 416 de 30 de diciembre de 2015, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Afirmó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el FOMAG y COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 76001-33-33-009-2017-00033-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO NOVENO 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI4 que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 19855.

Asimismo, exoneró de responsabilidad a las demás entidades demandadas. Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 31 de agosto de 2022, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado conforme las leyes 71 de 19886 y 100 de 19937 y excluyó de responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Resaltó que inconforme con lo anterior, solicitó aclaración del fallo 4 En adelante el JUZGADO. 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 6 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 7 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante TRIBUNAL que, mediante providencia de 19 de abril de 2023, denegó la solicitud.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al desconocer los elementos materiales de prueba que permitían establecer que se encontraba inscrita en el escalafón docente y que, siendo empleada de la planta de personal de la Gobernación del Valle, seria beneficiaria del régimen especial definido para los docentes.

Indicó que la sentencia judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció sus garantías laborales y la aplicación de la norma más favorable, en lo que respecta a los beneficios prestacionales de la pensión de jubilación a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. Señaló que el fallo cuestionado justificó la omisión del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, quien, a su juicio, de manera negligente no realizó la respectiva afiliación al FOMAG, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconociendo su calidad de docente y vulnerando su derecho a la seguridad social, pues al estar inscrita en el escalafón docente es beneficiaria del régimen especial.

Finalmente, recalcó que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, está en la obligación de reconocer y pagar la respectiva pensión de jubilación bajo el régimen especial del estatuto docente. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A a volver a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones de este escrito en atención que no puede en el proceso contencioso realizar una valoración de las pruebas del proceso administrativo, toda vez que el juez administrativo ya había realizado el análisis correspondiente […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que la decisión cuestionada no trasgredió los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, a partir del análisis de las pruebas aportadas al plenario, se evidenció que la actora sí tenia derecho al reconocimiento y pago de la pensión 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensual vitalicia, pues se acreditó la calidad de docente territorial inscrita al primer grado del escalafón docente al servicio del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin embargo, indicó que se encontró probado que el pago de dicha prestación no podría estar a cargo de la entidad territorial, por cuanto, las cotizaciones a seguridad social fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y, por lo tanto, esta última entidad sería la responsable del reconocimiento y pago del emolumento solicitado.

Asimismo, recalcó que la sentencia fue proferida de acuerdo a los criterios jurisprudenciales decantados por esta Corporación y con estricto respeto de la Constitución Política. I.5.2.- El JUZGADO afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario para controvertir decisiones contrarias a los intereses de la parte actora. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.

La GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no es la entidad competente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. Aseguró que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, no tuvo injerencia en los hechos aducidos en la demanda y recalcó que sería el TRIBUNAL la autoridad judicial encargada de atender las peticiones formuladas en la presente acción constitucional.

I.6.2. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el problema jurídico versa sobre una controversia de naturaleza económica que involucra intereses privados, circunstancia que excede la competencia del juez de tutela al carecer del requisito general de la relevancia constitucional. Igualmente, señaló que la actora no probó la eventual trasgresión de los derechos fundamentales por parte del juez de conocimiento al expedir la decisión judicial cuestionada. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.

La FIDUPREVISORA S.A., solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no se evidenció una conducta activa u omisiva por parte de la entidad que pueda concluir la afectación de los derechos fundamentales de la actora. Aseguró que la fiduciaria […] en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine […], y, por lo tanto, como vocera y administradora del FOMAG no podría emitir ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones de la actora, por cuanto no ha ejecutado ninguna conducta que vulnere las garantías constitucionales reclamadas.

I.6.4. COLPENSIONES aseguró que la acción de tutela debe declararse improcedente, en tanto no cumple con las causales de procedibilidad que permiten revocar la decisión judicial cuestionada. Afirmó que el TRIBUNAL no incurrió en vicio o defecto al proferir la sentencia judicial objeto de estudio y resaltó que la legislación colombiana ha dispuesto los mecanismos y recursos judiciales 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneos para controvertir las decisiones proferidas por los jueces, por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la FIDUPREVISORA S.A. formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la FIDUPREVISORA S.A. actuaron como partes demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-009- 2017-00033-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a las entidades, en calidad de terceras, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegarán sus solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL que modificó la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-009- 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017-00033-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al desconocer los elementos materiales de prueba que permitían establecer que se encontraba inscrita en el escalafón docente y que, siendo empleada de la planta de personal de la Gobernación del Valle, seria beneficiaria del régimen especial definido para los docentes.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, los motivos que fundamentan la solicitud de amparo se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo el régimen especial docente a cargo del DEPARTAMENTO DEL 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VALLE DEL CAUCA, por cuanto dicha entidad territorial no efectuó la afiliación de la actora al FOMAG y, por el contrario, consignó los aportes pensionales de la actora en el régimen de prima media al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que se limita a una discusión meramente legal que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, ya fue resuelto en segunda instancia por el TRIBUNAL, así: “[…] 3.6. Caso concreto En el presente caso se tiene que la señora ANDREA MONTAÑA GIL solicitó ante el Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el día 07 de julio de 2015 conforme a la Ley 33 de 1985 aplicable a la población docente.

Por Resolución No. 1220 del 27 de julio de 2015 la entidad territorial negó la solicitud pues dijo no ser la competente para emitir una decisión de reconocimiento pensional; decisión confirmada por la entidad mediante la Resolución No. Resolución 1968 del 15 de octubre de 2015. El juzgado decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante, a partir del 20 de diciembre de 2014 y en el equivalente del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de los factores que expresamente se establecen en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA apeló porque la prestación es competencia de COLPENSIONES.

Ahora bien, teniendo en cuanta las pruebas anteriormente relacionadas, se encontró probado que la demandante se vinculó como Instructora de Belleza del Centro de Capacitación Popular Alfonso López Pumarejo de Palmira (V), nombramiento en propiedad realizado por la Secretaría de Educación Departamental mediante Decreto No. 1948 del 08 de septiembre de 1993, tomando posesión el 14 de octubre de 1993.

Igualmente, se encontró probado que la actora fue inscrita al grado uno del Escalafón Nacional Docente a partir del 19 de septiembre de 1995. Sin embargo, también se encontró acreditado que no fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que las cotizaciones a seguridad social en pensión fueron realizadas por parte del Departamento del Valle del Cauca al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, entidad a la cual la demandante se encuentra afiliada en calidad de cotizante; esto conforme archivo allegado por dicha entidad en Cd que contiene los antecedentes administrativos y del cual se extrae el siguiente reporte de semanas cotizadas actualizado a 03 de agosto de 2017 […] En este punto, resalta la Sala que la omisión en la afiliación de la demandante al FOMAG por parte de la entidad territorial, no le hace perder la calidad de docente, que adquirió en virtud del Decreto 2277 de 1979, estatuto docente, artículos 2 y 10, que consagran que los instructores de educación para adultos, entre otros, tienen la calidad de docentes.

Además, está probado su nombramiento en propiedad y su posterior inscripción en el grado 1 de Escalafón Nacional Docente, el cual es propio de la carrera docente. Dicha omisión, además fue aceptada durante el trámite del proceso por el Departamento del Valle del Cauca. Teniendo en cuenta todo lo anterior, entra la Sala a estudiar la viabilidad del reconocimiento pensional de la demandante.

Así, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala encuentra probado que, la demandante se vinculó antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, para efectos de su reconocimiento pensional, se le deben aplicar las previsiones de la Ley 33 de 1985 y demás previsiones concordantes, esto, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Ley 33 de 1985, en el artículo 1º dispuso como requisitos para acceder a la pensión, 55 años de edad y 20 años de servicio.

De conformidad con el certificado de tiempo de servicios allegado al plenario, se tiene que la demandante, presta sus servicios el cargo de Instructora de medio tiempo en el área de belleza, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, desde el 14 de octubre de 1993 (fecha de posesión) y con vinculación vigente a la fecha de la certificación (23 de junio de 2015), para un total de 21 años, 05 meses y 13 días. […] Ahora bien, respecto del requisito de edad, se tiene probado que la demandante nació el 20 de diciembre de 1959, por tanto, cumplió los 55 años de edad el 20 de diciembre de 2014; por tanto, la señora ANDREA MONTAÑO GIL adquirió su status jurídico en esta última fecha, momento para el cual cumplió los requisitos exigidos en el régimen aplicable (Ley 33 de 1985), en su condición de docente oficial con vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante, los cuales, según lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia SUJ014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, como ocurre en el presente caso, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

En ese sentido, y de acuerdo a los comprobantes de nómina allegados al plenario, la demandante devengó además de la asignación básica, otros factores, incluida la prima de servicios, prima vacacional docente, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, elementos que no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y de acuerdo a lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Por tanto, de los factores devengados por la demandante, sobre los que se debe calcular los aportes para 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docentes, tan solo debe incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará a COLPENSIONES, reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora ANDREA MONTANO GIL, identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.914.22, a partir del 20 de diciembre de 2014, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de status pensional, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación solamente la asignación básica mensual, aplicando los reajustes de ley.

Dejado claro lo anterior, entra la Sala a dilucidar cuál es la entidad a la que le corresponde el reconocimiento pensional. Sobre este aspecto, de entrada, señala la Sala que le corresponde a COLPENSIONES dar cumplimiento al reconocimiento de la prestación, por cuanto es la entidad que ha recibido las cotizaciones de los aportes a seguridad social en pensión de la demandante, desde el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, para las entidades territoriales.

Se precisa que, el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985 en el presente caso si bien se da de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no es impedimento para que COLPENSIONES pueda reconocer la prestación, por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta última norma no se aplica, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además, se recuerda que por omisión de la entidad territorial demandada, la demandante no fue afiliada al FOMAG, pero sí al ISS, circunstancia que advierte la Sala libera al Departamento del Valle de tener que reconocer directamente la pensión, pues si bien debió inscribir a la demandante al FOMAG, también es cierto que la inscribió en el ISS (hoy COLPENSIONES), encontrando la Sala que, siendo esta última entidad encargada del aseguramiento de las pensiones y habiendo recibido las cotizaciones durante los más de 21 años de servicio de la demandante, le correspondería el reconocimiento de la prestación. En ese sentido se debe modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora ANDREA MONTANO GIL, a partir del 20 de diciembre de 2014, en cuantía 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de status pensional, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación solamente la asignación básica mensual, aplicando los reajustes de ley.

Sobre este particular COLPENSIONES deberá tener en cuenta que desde la expedición del artículo 2o. de la ley 71 de 1988 y confirmado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el límite legal para las pensiones es el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia. […]”. (Negrilla pertenece al texto). De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que el TRIBUNAL a partir de las pruebas allegadas al plenario, encontró probado que la actora fue inscrita en el escalafón nacional docente a partir de 19 de septiembre de 1995.

Sin embargo, también evidenció que la actora no fue vinculada al FOMAG y que, contrario a ello, las cotizaciones a seguridad social fueron realizadas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entidad a la que la actora estuvo afiliada en calidad de cotizante desde el año 1995. Ahora bien, al resolver el problema jurídico planteado, el TRIBUNAL estudió la viabilidad del reconocimiento pensional, determinando que en efecto la actora adquirió el estatus pensional el 20 de diciembre de 2014 al cumplir los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, a partir de los comprobantes de nómina, determinó que la actora devengó además de la asignación básica, otros factores, incluida la prima de servicios, prima vacacional docente, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, elementos que no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 198518 y, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por esta Corporación, para la liquidación de la pensión sólo debería tenerse en cuenta la asignación básica.

Por lo anterior, la autoridad judicial cuestionada indicó que COLPENSIONES debía reconocer y pagar la pensión de jubilación, por cuanto si bien el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA omitió afiliar a la actora al FOMAG, la entidad territorial formalizó la afiliación de al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, entidad que recibió durante los más de 21 años de servicio de la actora los aportes a seguridad social.

En ese sentido, consideró que aun cuando la actora cuenta con los requisitos para el reconocimiento pensional con fundamento de la Ley 33 de 1985, no constituye impedimento para que 18 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985” 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES pueda reconocer la prestación pensional, máxime cuando la actora cotizó sus años de servicio en esta última entidad.

Así las cosas, de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, que fueron apreciados de forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez natural de la causa concluyó que la actora si reunió los requisitos legales para adquirir una pensión de jubilación y que la misma debía ser reconocida y pagada por la entidad a la que se realizaron los aportes durante el tiempo de servicios, por lo que no le correspondería a la entidad territorial asumir dicha carga prestacional.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201719, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201820, sostuvo lo 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06618-00 Actora: ANDREA MONTAÑO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.