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11001031500020240347300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-05

Radicación interna: 5611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Osorio Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240347300 Accionante: Jaime Osorio Valencia Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jaime Osorio Valencia, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante incoó la presente solicitud de amparo con el fin de pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con los autos del 9 de mayo de 2023 y 15 de mayo de 2024 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, que declararon probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001333300420180002700/01. 2.- Hechos 2.1.- El señor Jaime Osorio Valencia se encontraba trabajando para el municipio de Palmira en el cargo de auxiliar administrativo grado 01. 1 Obra en certificado C54D78D667575738 D3BD52E3E624729A E1A60790CCBA2EE6 793D676486500198, índice 2 en el expediente de tutela digital, folios 49 a 57. 2 Radicación: 11001031500020240347300 Accionante: Jaime Osorio Valencia Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- En cumplimiento de una orden dada por su superior jerárquico, el 4 de diciembre de 2012 participó en un operativo de recuperación del espacio público, en el cual fue agredido por un vendedor ambulante. 2.3.- Como consecuencia de lo mencionado, el actor sufrió la pérdida de la visión de uno de sus ojos y ese evento le fue comunicado como accidente de trabajo a la A.R.L Sura. 2.4.- En consecuencia, el señor Osorio Valencia interpuso demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Palmira por las lesiones sufridas y se le condenara a pagar los perjuicios ocasionados. 2.5.- El asunto antes referido fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, bajo el radicado No. 76001333300420180002700 que, mediante auto del 09 de mayo de 20232, dispuso declarar probada la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada. 2.6.- Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante proveído del 15 de mayo de 20243, confirmó lo decidido por el a quo, bajo el mismo argumento. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante no tituló ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, sin embargo, después de hacer una lectura cuidadosa del escrito de tutela se puede concluir que denuncia un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente, pues mencionó: i) El artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, el Decreto 917 de 1999, el numeral 2, literal i del artículo 64 del CPACA. ii) La sentencias: a) sin número de expediente del 30 de marzo de 2023 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, MP Juan Enrique Bedoya Escobar, b) la T-334 del 17 de agosto de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 2 Ibidem folios 30 a 37. 3 Ibidem folios 38 a 48. 3 Radicación: 11001031500020240347300 Accionante: Jaime Osorio Valencia Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción El accionante solicito: i) que sean amparados los derechos fundamentales alegados, ii) dejar sin efectos jurídicos los autos demandados y iii) se ordene a los convocados continuar con el medio de control de reparación directa. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 9 de julio de 20244 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La compañía Seguros de vida Suramericana5 informó que el accionante es actual pensionado por invalidez, debido a una calificación de PCL del 57.17% y se encuentra en nómina desde el 21 de mayo del 2018.

Adicionalmente, y frente a la reclamación de los perjuicios sufridos, indicó que la ARL cumplió con su obligación del reconocimiento de la prestación económica, que según la Ley 776 del 2002 corresponde en ese caso, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jaime Osorio Valencia en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa El accionante incoó la presente acción tuitiva en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin 4 Obra en certificado 4223F8F6F4ECDA4E 7AF329357CFD9849 6DE886BB1AC0DD69 2D4E334C40FF2EE1, índice 4. 5 Obra en certificado 2C86F73A20D3E3F3 87D2A97E1D59293B 575B2CA35029D8BE BB8856047A8D53FF, índice 9. 4 Radicación: 11001031500020240347300 Accionante: Jaime Osorio Valencia Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia embargo, esta Sala llevará a cabo el estudio solo de cara al auto de segunda instancia, en tanto este fue el que puso fin al proceso ordinario. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior8. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicación: 11001031500020240347300 Accionante: Jaime Osorio Valencia Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202211, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 5.3.1.- Respecto del primero de los presupuestos antes señalados, el actor no sustentó en debida forma los defectos en los que la autoridad judicial pudo haber incurrido, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Lo anterior, por cuanto a pesar de que transcribió algunas normas jurídicas y apartes de unas sentencias, no las ligó al caso en concreto, ni explicó el motivo por el cual debieron ser objeto de aplicación. Así pues, las falencias 11 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001031500020240347300 Accionante: Jaime Osorio Valencia Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 5.3.2.- En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001333300420180002700, con el fin de que se modifique el conteo del término de caducidad del medio de control y se haga desde el momento en que se notificó el acta de la junta regional y no desde la fecha en la que ocurrió el suceso que le ocasionó las lesiones personales al accionante. 5.3.3.- Al efecto, la Sala observa que Jaime Osorio Valencia incoó demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Palmira por las lesiones que sufrió en el marco de las actividades ejercidas en desarrollo de su cargo como auxiliar administrativo al servicio de la demandada. 5.3.4.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, bajo el siguiente argumento: “Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas y analizadas bajo de los parámetros jurisprudenciales traídos a colación líneas atrás, estima la Sala, que el término de caducidad se computa desde el 6 de diciembre de 2012, dado que desde esa fecha el demandante tuvo certeza del diagnóstico definitivo del desprendimiento de retina con ruptura.

Este fenómeno jurídico no se contabiliza desde el 24 de noviembre de 2015, fecha en que fue notificado al señor Jaime Osorio valencia el Dictamen No. 47911115 proferido el 24 de noviembre de 2015, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. ¿Por qué? porque esas son las secuelas que devienen del daño y esos dos presupuestos fácticos no pueden confundirse.

En efecto, el daño corresponde al desprendimiento de la retina con ruptura que fue diagnosticada de manera definitiva el 6 de diciembre de 2012, mientras que la pérdida de la capacidad laboral que desencadenó esa enfermedad se estructuró el 24 de noviembre de 2015. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437, alude al daño y el demandante tuvo certeza del daño el 6 de diciembre de 2012, cuando le fue diagnosticado “DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA”, tal y como lo permite constatar la copia de la historia clínica arriba relacionada.

Ni siquiera es aceptable el argumento del apelante, relativo a que estaba en controversia definir si el daño era producto de un accidente de trabajo porque en la incapacidad del 6 de diciembre de 2012, se lee perfectamente que el origen de la incapacidad era “ACCIDENTE DE TRABAJO”. 7 Radicación: 11001031500020240347300 Accionante: Jaime Osorio Valencia Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En suma: lo que define el punto de partida de la caducidad es la concreción del daño y no los perjuicios que se siguen con ocasión del desprendimiento de la retina que le fue diagnosticada al actor.

El apelante también plantea que la caducidad en este caso queda condicionada a la notificación del dictamen de segunda instancia. Sin embargo, esa tesis carece de toda lógica porque también podríamos llegar a inferir que la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el señor Jaime Osorio Valencia es permanente, por tal motivo, el límite temporal para demandar ante esta jurisdicción contenciosa no ha finalizado y, tampoco ha operado la caducidad.

Lo cual es contrario a la finalidad perseguida por el legislador cuando creó esta figura procesal y, es la de que los conflictos que surjan entre el Estado y los particulares no permanezcan indefinidos en el tiempo. Tampoco se trata de un daño continuado, puesto que fueron las secuelas del desprendimiento de la retina, es decir, la pérdida de la capacidad laboral, las que se prolongaron en el tiempo.

En punto a la discusión acerca del momento en qué se contabilizan los términos de caducidad cuando se trata de lesiones que sufren los empleados públicos mientras prestan sus servicios al Estado y hay pérdida de la capacidad laboral, el Consejo de Estado ha discurrido así: (…) Así las cosas y dado que la falta de notificación del dictamen que está pendiente por emitir la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, éste se contará desde el diagnóstico definitivo.

En ese orden, el demandante tenía un plazo de dos años (2) para acudir a esta vía judicial, computados entre el 7 de diciembre de 2012 y el 7 de diciembre de 2014. Como la demanda se radicó el 14 de febrero de 2017, esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, colige que, al momento de su presentación, este medio de control se encontraba caducado.

Deviene patente entonces que, a estas alturas es extemporánea cualquier reclamación que persiga la indemnización de los perjuicios derivados del desprendimiento de la retina con ruptura diagnosticado al señor Jaime Osorio Valencia mientras prestaba sus servicios al Municipio de Palmira”12. Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que nuevamente se valore la posibilidad de contabilizar la caducidad desde el momento en que se le notificó el acta de la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca y no desde que ocurrió el hecho dañino. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.4.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende 12 Folios 45 a 47 del escrito de tutela. 8 Radicación: 11001031500020240347300 Accionante: Jaime Osorio Valencia Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia14. 5.5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jaime Osorio Valencia de conformidad con las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.