Micelio
73001233100020110016302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2015-03-16

Radicación interna: 53476 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Delfina Caro Torres·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00163-02 (53476) Demandante: Delfina Caro Torres CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00163-02 (53476) Actor: Delfina Caro Torres Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Acción: Reparación directa Tema: Decreto de pruebas en segunda instancia AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante 1.1.1. Delfina Caro Torres presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad de que esta jurisdicción la declare responsable patrimonialmente de los perjuicios ocasionados con la expedición de la Resolución 049 del cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). 1.1.2.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que profirió sentencia el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)1, en la que declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad, y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Tal decisión fue objeto de apelación2. 1.1.3.

En segunda instancia, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación repartió el expediente a la Subsección C. 1.1.4. El magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa admitió el recurso de apelación, a través de auto del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)3. Luego, en providencia del seis (6) de julio de dos mil quince (2015)4, decretó pruebas en segunda instancia y, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)5, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.1.5.

El magistrado Nicolas Yepes Corrales manifestó impedimento, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)6. Este Despacho lo declaró fundado el nueve (9) de julio de la misma anualidad7. 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado E1CD9DAC0414D10E D0F37D3589D29338 7F4F84CC737558A0 76197997C55BB2D1, página 1 a 18, ubicado en el índice 85 de SAMAI. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado E1CD9DAC0414D10E D0F37D3589D29338 7F4F84CC737558A0 76197997C55BB2D1, página 25 a 29, ubicado en el índice 85 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digital con E1CD9DAC0414D10E D0F37D3589D29338 7F4F84CC737558A0 76197997C55BB2D1, página 38 y 39, ubicado en el índice 85 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado E1CD9DAC0414D10E D0F37D3589D29338 7F4F84CC737558A0 76197997C55BB2D1, página 44 a 52, ubicado en el índice 85 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado E1CD9DAC0414D10E D0F37D3589D29338 7F4F84CC737558A0 76197997C55BB2D1, página 145, ubicado en el índice 85 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado E1CD9DAC0414D10E D0F37D3589D29338 7F4F84CC737558A0 76197997C55BB2D1, página 248, ubicado en el índice 85 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado E1CD9DAC0414D10E D0F37D3589D29338 7F4F84CC737558A0 76197997C55BB2D1, página 256 a 259, ubicado en el índice 85 de SAMAI 2 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00163-02 (53476) Demandante: Delfina Caro Torres 1.1.6.

El expediente ingresó a este Despacho, el primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)8, para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia. 1.1.7. La parte demandante, en correos electrónicos enviados el tres (3) y el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)9, remitió copia de la Resolución 10916 del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la escritura pública 4641 del veintiuno (21) de noviembre de mi novecientos sesenta y seis (1996), para que fueran tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo en esta instancia. 1.1.8.

Este Despacho, en auto del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)10, resolvió rechazar la petición de incorporar unos documentos al proceso, puesto que esta fue presentada de forma extemporánea; decisión que fue confirmada por la Subsección al decidir el recurso de súplica11. 1.1.9. La actora, en memorial del cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)12, envió copia del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria número 357-5683.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal de la acción de reparación directa En vista de que la demanda fue presentada el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 30813 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud probatoria, de conformidad con el artículo 146ª14 del Código Contencioso Administrativo. 2.3.

Hechos La demandante remitió a esta Corporación el certificado de tradición y libertad del inmueble con número de matrícula 357-5683 “de reciente expedición que cancela todas las anotaciones de este folio, por errores cometidos por la oficina de registro de Espinal (Tol.), por varias notarias, varios jueces y tribunales del país. En cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 10916 del 10 de feb.

De 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro”. 2.4. Asignación de normas sustantivas El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone que las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos establecidos en el artículo 214 ibidem. 8 Índice 74 de SAMAI. 9 Índice 96 y 100 de SAMAI. 10 Índice 102 de SAMAI. 11 Índice 150 de SAMAI. 12 Índice 159 de SAMAI. 13 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 14 “Artículo 146ª. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la ley 1395 de 2010. > Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el consejo de estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 3 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00163-02 (53476) Demandante: Delfina Caro Torres 2.5. Aplicación al caso En el proceso de la referencia está acreditado que: (i) el auto del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), a través del que fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, fue notificado por estado del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)15;

(ii) el término de ejecutoria de la anterior decisión corrió entre el trece (13) y el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015); y (iii) la parte actora, en memorial del cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), aportó el certificado de matrícula inmobiliaria número 357-5683. Entonces, en consideración a que la solicitud probatoria fue formulada extemporáneamente y el expediente ya ingresó al Despacho para fallo, no es procedente tener como prueba lo allegado y se negará la petición. No huelga decir que, la Subsección, si encuentra puntos oscuros, podrá decretar de oficio pruebas que conduzcan a la verdad de los hechos.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de prueba presentada por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente a este Despacho para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP 15 Documento contenido en el expediente digital con certificado 0512E84C0D753820 E25E3E7223C798BC AA6A3AD1F3330F08 5A8AB879095338BF, ubicado en el índice 156 de SAMAI.