Micelio
25000234100020200016001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-03

Radicación interna: 746 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Equion Energia Limited, Ecopetrol·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2020 00160 01 Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited Demandada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales1 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes de retiro de la demanda interpretadas como desistimiento de recursos AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes de retiro de la demanda presentadas por Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited interpretadas como desistimiento de recursos.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Empresa Colombiana de Petróleos – en adelante Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited2 presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Ambiente 1 De conformidad con el artículo 1 del Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, “[…] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones […]”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2 Por intermedio de apoderado. 2 Número único de radicación: 250002341000 2020 00160 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad parcial del artículo décimo tercero, numeral 19, sub numerales 1.°, 3.° y 4.° de la Resolución núm. 02155 de 23 de noviembre 20184, expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el artículo vigésimo primero de la Resolución núm. 01274 de 2 de julio de 20195, expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la base de liquidación para calcular la obligación del 1% prevista en el parágrafo del artículo 436 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19937, está conformada exclusivamente por los rubros señalados en el artículo 3.° del Decreto 1900 de 12 de junio 20068, en los cuales se haya incurrido en la etapa de construcción y montaje, previo al desmantelamiento y abandono del correspondiente al proyecto.

Actuación procesal 3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 13 de agosto de 20209, rechazó la 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] por la cual se modifica la Resolución 2122 del 6 de diciembre de 2007;

Resolución 400 del 27 de febrero de 2009, Resolución 1068 del 10 de junio de 2009; Resolución 1908 del 30 de octubre de 2008; Resolución 1091 del 11 de junio de 2009; Resolución 1551 del 29 de agosto de 2007; Resolución 1293 del 6 de julio de 2009, Resolución 970 del 27 de mayo de 2009, Resolución 1550 de 29 de agosto de 2007, Resolución 1309 de 07 de julio de 2009;

Resolución 1330 del 9 de julio de 2009, Resolución 1167 del 16 de junio de 2009, Resolución 1410 del 12 de diciembre de 1996, Resolución 692 del 28 de junio de 1996, Resolución 106 de 2 de febrero de 1998, Resolución 1299 de 4 de diciembre de 1996, Resolución 189 de 11 de marzo de 1997, Resolución 0985 del 22 de noviembre de 1999, Resolución 0825 del 17 de agosto de 2000, Resolución 824 del 30 de septiembre de 1999, Resolución 694 de 25 de julio de 2002, Resolución 188 del 20 de febrero de 2004, Resolución 0904 del 04 de agosto del 2004, Resolución 2442 del 13 de diciembre de 2006 y Resolución 644 de 03 de abril de 2009 […]” 5 “[…] por la cual se resuelve un recurso de reposición […]” 6 “[…] Parágrafo 1o.

Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.

El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia […]”. 7 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 8 “[…] Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones […]” 9 Cfr. Folios 96 a 100 del expediente híbrido. 3 Número único de radicación: 250002341000 2020 00160 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, al considerar que los actos acusados no son susceptibles de control judicial. 4.

Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited10 interpusieron recursos de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 5. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 9 de octubre de 202011, concedió los recursos de apelación ante esta Corporación. Solicitudes de “[…] retiro de la demanda […]” 6.

Ecopetrol S.A. y Equion Energía Limited, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 10 de mayo de 202112 y 12 de mayo de 202113, solicitaron respectivamente el retiro de la demanda II. CONSIDERACIONES 7. Vistos: i) el artículo 17414 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre el retiro de la demanda; y ii) el artículo 31616 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el 10 Cfr. Folios 102 a 114 ibidem. 11 Cfr. Folios 117 a 118 ibidem. 12 Cfr. Índice 5 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Índice 6 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] [p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 Aplicable en virtud de lo dispuesto en el presente asunto, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Número único de radicación: 250002341000 2020 00160 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. […]” El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Resaltado del fuera del texto). 8. Atendiendo a que, en el caso sub examine, el demandante presentó solicitudes de retiro de la demanda indicadas supra y está pendiente de resolverse los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: este Despacho considera que: i) el retiro de la demanda es improcedente por cuanto no se reúnen los supuestos fácticos previstos en el artículo 17418 de la Ley 1437; ii) las solicitudes deben ser interpretadas como desistimiento de los recursos de apelación Interpuestos por Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited y, en consecuencia, iii) debe dárseles el trámite legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 de la Ley 1564. 18 Modificado por el artículo 36 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 250002341000 2020 00160 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedentes las solicitudes de retiro de la demanda y la interpretará como desistimiento de los recursos de apelación; lo aceptará sin que haya lugar a condena en costas y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las solicitudes de retiro de la demanda presentadas por Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited y las interpreta como desistimiento de los recursos de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited contra el auto de 13 de agosto de 2020 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme la presente providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.