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47001233300020180014901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 4120-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Clarisa Esther Llanos De Pertuz·Demandado: Departamento Del Magdalena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz Demandado: Departamento del Magdalena Temas: Reajuste de la pensión de invalidez sustituida.

Ley 4ª de 1976 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Clarisa Esther Llanos de Pertuz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2053 del 21 de noviembre del 2016, por medio de la cual el departamento del Magdalena le negó el reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el pago de las sumas dejadas de percibir de acuerdo con el reajuste 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz ordenado en la Ley 4ª y su Decreto reglamentario 732 ambos de 1976; ii)) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y iii) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Mediante la Resolución 492 del 17 de marzo de 1981 la Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena le reconoció a Benjamín Augusto Pertuz Pabón una pensión por invalidez, efectiva a partir del 21 de noviembre de 1978. 3.2. La anterior prestación fue sustituida a favor de Clarisa Esther Llanos de Pertuz por medio de la Resolución 3675 del 27 de noviembre de 1989. 3.3.

El 22 de agosto de 2016, Clarisa Esther Llanos de Pertuz solicitó ante la oficina del Fondo de Pensiones del departamento del Magdalena, el reajuste de la mesada pensional de conformidad con la Ley 4ª y su Decreto reglamentario 732 ambos de 1976, según los cuales la prestación debía ser reajustada en porcentaje y en suma fija de la siguiente manera: En porcentaje la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto.

Este incremento corresponde a la anualidad anterior En suma, fija la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto Para pensiones inferiores a cinco salarios mínimos, ese reajuste no deberá ser inferior del 15% de la respectiva mesada pensional 3.4. A través de la Resolución 2053 del 21 de noviembre del 2016, la mencionada entidad le negó el reajuste solicitado con el argumento de que este ya se había efectuado. 3.5.

Por medio de la Resolución 159 del 14 de febrero de 2014 le fue reajustada la mesada pensional de acuerdo con las leyes 6ª de 1992 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 2108 de 1992 y 692 de 1994, sin embargo, la entidad demandada omitió el ordenado en la Ley 4ª de 1976. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 53 y 209 de la Constitución Política; 1 de la Ley 4ª de 1976 y 1 del Decreto 732 de 1976. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: 5.1. Como pensionada de la Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena antes del año 1989, goza de una situación jurídica consolidada al pago del reajuste de oficio de la mesada pensional establecido en la Ley 4ª de 1976. Así pues, la entidad demandada al omitir tal obligación y al negarla con la expedición el acto administrativo atacado desconoció las normas que prevén la protección y efectividad de los derechos adquiridos, así como, la eficacia y celeridad en la función pública. 5.2.

Hubo una flagrante violación por inaplicación de la ley, en la medida en que, el artículo 1 de la ley 4ª de 1976 preveía la nivelación oficiosa de las pensiones y el Decreto 732 de 1976 establecía las reglas para reajustar aquellas que fueron otorgadas en la vigencia de la citada ley, disposiciones que debían ser aplicadas de oficio cada año, lo que no ocurrió. 1.2.

Contestación de la demanda 6. El departamento del Magdalena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 6.1. La pensión reconocida a Benjamín Pertuz Pabón fue reajustada año a año a través de las resoluciones 1678 del 23 de junio de 1987, 2283 del 3 de agosto de 1988, 161 del 24 de abril de 1989 y 2451 del 13 de septiembre de 1990, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, incluso, se le pagó un mayor valor al que le correspondía según la citada ley, ya que dicha mesada pensional fue objeto del incremento ordenado por la Ley 6ª de 1992. 6.2. «La forma de "reajustar" las pensiones, conforme a la normatividad precitada [artículo 1 de la Ley 4 de 1976], debe ser el resultado de la suma de dos elementos: - La mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior y - La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo nuevo y el anterior.

De esta manera el beneficiario del reajuste goza de su status de pensionado con un año de anterioridad al reajuste pretendido y el aumento pensional se efectúa por una sola vez en el año, es decir, a partir del 1° de enero de cada año. En conclusión, el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 se refiere a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarse las pensiones a partir del 1° de enero, pues ello conduciría a que las incrementos pensionales sólo podrían determinarse al 31 de diciembre del mismo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o si, por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante las 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2», documento 00ExpedienteDigitalizado. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz últimos doce meses (…) y es incuestionable que para la primera alternativa deben incluirse todas los aumentos de salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1° de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior» (sic)3. 6.3.

Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) «inexistencia de causales de nulidad de las resoluciones no. 723 del 25 de mayo del año 2015, y la no. 1668 de 28 de septiembre de 2016, proferida por el gobernador del departamento del Magdalena»; y iii) buena fe. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto se pronunció así4: 7.1. La extinta Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena expidió la Resolución 1678 del 23 de junio de 1987 «por la cual se reajusta una pensión mensual» en favor de Benjamín Pertuz Pabón de conformidad con la Ley 4ª de 1976, correspondiente a las anualidades de 1985, 1986 y 1987; en igual sentido la Resolución 2283 del 3 de agosto de 1986 reajustó la mesada pensional para la anualidad de 1988 y con la Resolución 1161 del 24 de abril de 1989 se hizo lo propio para el año de 1989.

Así las cosas, el ente territorial cumplió con la obligación oficiosa de reajustar la mesada pensional a través de los actos administrativos enunciados, sin que sea procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 7.2. No obra medio de prueba que permita establecer que los reajustes pensionales de la ley 4ª de 1976 ordenados y aplicados por la extinta Caja de Previsión Social del departamento en los actos administrativos ya mencionados no estuviesen ajustados a derecho. 1.4.

El recurso de apelación 8. Clarisa Esther Llanos de Pertuz interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente5: 8.1. De los documentos aportados no se evidencia que los reajustes realizados hayan sido acordes con los lineamientos presitos en la Ley 4ª de 1976 y el Decreto reglamentario 732 de ese año, según los cuales deben ser en al menos el 15% para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores 3 Ibidem 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2», documento 27FalloPrimeraInstancia. 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2», documento 30RecursoDeApelación. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que pagaba en su momento el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, equivalentes hasta 5 veces el SMLMV más alto, sin condicionamientos y que ello tendría vigencia a partir del 1° de enero de 1976.

Así pues «dentro de la discriminación de los conceptos por los cuales fueron realizados los reajustes certificados (…) no se encuentra realizados adecuadamente el reajuste objeto de la presentación de esta demanda, más precisamente los concerniente a los años 1.981, 1.982, 1.983 y 1.984, por lo cual se evidencia una clara omisión en el cumplimiento de tal obligación» (sic). 8.2.

No se le reajustó su pensión en la cuantía y forma establecida por la Ley 4ª de 1976. En tal virtud y en atención a que se logró probar que se consolidó el derecho a percibir el reajuste pensional antes de la declaración de inexequibilidad y nulidad de la citada ley, esto es mientras estuvo vigente, y que la entidad territorial demandada no procedió a su pago es indudable el desconocimiento del derecho del que goza. 8.3.

En reiteradas ocasiones el Consejo de Estado [sin que se cite algún precedente] ha establecido que el desconocimiento del reajuste al que tienen derecho los pensionados del orden departamental constituye una clara discriminación pues, no existe un criterio que amerite un tratamiento diferenciado entre los pensionados del orden nacional y los del orden departamental, municipal o distrital. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 8.4. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar 6. 1.6. El Ministerio Público 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio7. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 10. Se circunscriben a establecer ¿si Clarisa Esther Llanos de Pertuz tiene derecho al reajuste de la pensión de invalidez a ella sustituida de conformidad con la Ley 4ª de 1976, para los años en que estuvo vigente? de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior ¿si la diferencia de las mesadas pensionales producto del reajuste 6 Obra notificación a índice 10 de samai 7 ibidem 6 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz previsto en la Ley 4ª de 1976 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno al reajuste pensional establecido en la Ley 4ª de 1976 y las modificaciones posteriores 11. La Ley 4ª de 19768, en su artículo 1, asignó un reajuste pensional en los siguientes términos: «Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.

Parágrafo 1. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto» [Se resalta] 12. De acuerdo con lo anterior, el reajuste se realiza con la mitad de la diferencia, en términos fijos y porcentuales, del incremento en el salario mínimo nuevo y el 8 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz anterior.

En otras palabras, el reajuste debe ser el resultado de la suma de dos elementos, esto es la mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior y, la mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo nuevo y el anterior. 13. Ahora bien, respecto de cuál salario debe considerarse el «antiguo salario mínimo» y cuál el «nuevo salario mínimo» esta corporación9 señaló: «Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1976 se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarse las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Para este evento el inciso 3º establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional10.

En iguales términos se pronunció esta Sala en sentencia del 27 de Julio de 1992, expediente 4684, con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruíz en uno de cuyos apartes señaló: «El tema debatido no es nuevo porque evidentemente ésta sección en la sentencia mencionada anteriormente y en otros pronunciamientos posteriores ha concluido que el aumento pensional correspondiente a 1978, se obtiene comparando el salario mínimo legal mensual más alto vigente a 31 de diciembre de 1976, como el salario antiguo, y el mismo salario vigente a 31 de diciembre de 1977 como nuevo, o sea $1.560 y $2.340, que determinan un aumento del 25% más $390; y no comparando el salario vigente el 1º de enero de 1977, que determinaría un aumento de 16,10% más $285» (sic) [Se resalta]. 14.

Posteriormente, se expidió la Ley 71 de 1988 «[p]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» que en su artículo 1 estableció la cuantía del ajuste de las mesadas pensionales así: «Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. 9 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, radicado: 81001-23-33-000- 2013-00025-01(2051-14), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez 10 Sentencia del 2 de diciembre de 1992 dictada dentro del proceso 2971 con ponencia de Diego Younes Moreno 8 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz Parágrafo. - Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo» [Se resalta] 15.

Por su parte, el artículo 13 ejusdem determinó «[l]a presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». 16. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 200611 estudió una acción pública de inconstitucionalidad presentada contra la expresión «la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del» contenida en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 y concluyó que dicha fórmula de reajuste pensional estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 [el 19 de diciembre de ese año, como consta en Diario Oficial 38.624 del 22 de diciembre de 1988] es decir, hasta el año 1988. 17.

En aquella oportunidad, la corte se declaró inhibida para decidir sobre la demanda porque la fórmula para llevar a cabo el reajuste anual de las pensiones había sido modificada por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 [que posteriormente fue regulado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993], que disponía expresamente que las pensiones a que hacía referencia el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 se reajustarían de oficio cada vez y en igual porcentaje en que fuera incrementado el salario mínimo legal mensual y, tendría vigencia simultánea a la que se fijara para el salario mínimo.

En ese sentido señaló: «la modificación introducida por la Ley 71 de 1988 al sistema de reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976 consistió en que, mientras bajo esta última ley el reajuste resultaba de promediar dos salarios -el vigente para el año inmediatamente anterior al reajuste y el vigente para el año en que debía operar el incremento-, arrojando un aumento inferior al porcentaje del salario mínimo, con la ley 71 el reajuste correspondía al mismo porcentaje en que se incrementaba por el Gobierno Nacional para el respectivo año, el salario mínimo legal mensual.

En este sentido, considerando que en uno y otro caso las fórmulas de reajuste pensional son distintas e incompatibles, es claro que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, disposición esta última que fue ignorada por el actor, en cuanto no la incorporó a los planeamientos de la demanda ni hizo alusión alguna a la misma».

(sic) [Se resalta] 18. Con posterioridad se expidió la Ley 6ª de 1992, por la cual se expidieron normas en materia tributaria y se otorgaron facultades para emitir títulos de deuda pública interna. Esta ley dispuso en el artículo 116 un ajuste de pensiones del sector público nacional, en los siguientes términos: 11 M.P. Rodrigo Escobar Gil 9 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz «Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1.989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo». 19. El reajuste gradual fue establecido por el gobierno nacional mediante el decreto 2108 de 28 de diciembre de 1992. Con todo, el artículo 116 de la Ley 6ª fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, por cuanto violaba el principio de unidad de materia.

No obstante, precisó que en virtud de los principios de la buena fe y de protección de los derechos adquiridos, la declaratoria de inexequibilidad sólo tenía efectos hacia el futuro y por tanto se hacía efectiva a partir de la notificación del fallo. Y, con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de junio de 1998, proferida en el proceso con radicado 11636, declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992. 20.

De acuerdo con lo anterior, esta corporación ha considerado que el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, tuvo como finalidad equilibrar las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, que estaban en desigualdad frente a las reconocidas a partir de la vigencia de la ley 71 de 1988, debido a la existencia de dos regímenes diferentes como eran los de esta y los de la Ley 4ª de 197612, pues si bien la Ley 71 reajustó las mesadas pensionales con el 100% del porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual, limitó su campo de aplicación solo a aquellas pensiones que se causaran bajo la vigencia de esta ley, razón por la cual quienes seguían rigiéndose en esta materia por el sistema de la Ley 4ª, se encontraban en desequilibrio con respecto al reajuste anual de su pensión13. 21.

Finalmente, la Ley 100 de 1993, en el artículo 14 previó como regla general el reajuste anual oficioso de las pensiones de invalidez, vejez o jubilación y de sustitución o sobrevivientes, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y el aumento del salario mínimo, de acuerdo con el monto mensual de la pensión. 2.2.2. En torno a la prescripción 22.

La prescripción, para efectos del caso en estudio, se constituye en una forma de extinción de los derechos laborales que se materializa con el paso del tiempo y la 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de marzo de 2000, radicado 1233, C.P. Augusto Trejos Jaramillo 13 Ver sentencia C-067 de 1999. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz inactividad del titular del derecho.

En cuanto a las normas que rigen esta figura para los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran: 23. El Decreto 3135 de 1968 «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.», en su artículo 41 dispuso: «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» 24.

En esa línea el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en el artículo 102 establece: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual» 25. De acuerdo con las disposiciones transcritas se advierte que la primera reclamación de un derecho laboral que el empleado o trabajador hace ante la autoridad competente, interrumpe el término de prescripción trienal extintivo previsto en dichas normas.

Ahora bien, con el fin de determinar el marco temporal de dicha interrupción, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 103 del mencionado Decreto 1848 de 1969, según el cual: «Articulo 103. Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2.

Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el Director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá avocar el conocimiento del asunto […]» 26.

En consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 41 del Decreto 11 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz 3135 de 1968 y 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, encuentra la sala que el marco temporal de la interrupción del término de prescripción se encuadra entre la reclamación que hace el empleado o trabajador ante la autoridad competente y la firmeza de la respuesta de esta última o la terminación del procedimiento administrativo, de acuerdo con las normas aplicables.

Así las cosas, el término de prescripción trienal de las acreencias de carácter laboral, inicia nuevamente una vez se encuentre en firme la respuesta de la autoridad competente. 27. La anterior interpretación se encuentra en línea con las disposiciones del CPACA que en su artículo 83 expresa que «[l]a ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.»; de acuerdo con lo cual la administración solo pierde competencia cuando su decisión se encuentra en firme o, cuando a falta de esta, el solicitante de manera voluntaria acude a la jurisdicción y como consecuencia la entidad es vinculada a través de la notificación del auto admisorio de la demanda presentada contra el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. 28.

En ese sentido, se advierte que de acuerdo con el CPACA el procedimiento administrativo concluye con la firmeza del acto administrativo que contiene la respuesta que la administración le ofrece al peticionario, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del referido estatuto procedimental, sucede: i) cuando contra el acto no procede ningún recurso (desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según sea el caso); ii) desde el día siguiente al de la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; y v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 29.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa expuesta, se encuentra que el silencio administrativo negativo, solo da por terminada la actuación administrativa cuando esa es la voluntad del peticionario, esto es, cuando el interesado acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como consecuencia se le notifica a la administración el auto admisorio de la demanda, por cuanto es en este momento en que la entidad pierde competencia para resolver.

Es decir, es optativo del peticionario desplegar la conducta para efectos de que con ocasión del silencio administrativo negativo se entienda concluido el procedimiento administrativo. 30. Encuentra la sala que, en línea con lo anterior, el legislador estableció la 12 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz obligatoriedad del recurso de apelación, cuando este fuera procedente, para efectos de acudir a la jurisdicción14, por lo que, no sería justo que además de ese requisito de procedibilidad se le impusiera al peticionario la carga de asumir las consecuencias desfavorables que puede conllevar la demora u omisión de la administración al desatar el recurso, como lo es la prescripción extintiva de sus acreencias laborales por el paso del tiempo. 31.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la interrupción del término de prescripción prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debe ser entendida conforme al siguiente marco temporal: i) inicia con la reclamación que el empleado o trabajador presenta ante la autoridad competente y ii) finaliza una vez se agote el procedimiento establecido para esos efectos por el legislador, es decir, cuando se encuentre en firme el acto con el que la administración da respuesta a la reclamación. 2.3.

Caso en concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente15: 32.1. Benjamín Pertuz Pabón nació el 6 de diciembre de 1932 y contrajo matrimonio con Clarisa Esther Llanos de Pertuz el 6 de febrero de 1954 según consta en la partida de matrimonio16. 32.2. Mediante la Resolución 492 del 17 de marzo de 1981 la Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena le reconoció una pensión mensual vitalicia por invalidez en cuantía de $60.000, efectiva a partir del 21 de noviembre de 1978.

Y los siguientes reajustes: i) del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980 en $70.551; y ii) del 1° de enero de 1981 en adelante en $81.81317. 32.3. A través de la Resolución 527 del 30 de abril de 1982, la citada entidad le reajustó la prestación en cuantía de $93.319 a partir del 1° de enero de ese año, según lo establecido en la Ley 4ª de 197618. 32.4.

Por medio de la Resolución 2000 de 1983 del 19 de agosto de 198319 la caja revocó las resoluciones 492 de 1981 y 527 de 1982 con el argumento de que desde 14 Artículo 76 del CPACA «El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción». 15 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2», carpeta Anexos 16 20140826001020000008340600047A.PNG y20140826001020000008340600051A.PNG 17 20140826001020000008340600014A.PNG 18 20140826001020000008340600018A.PNG 19 20140826001020000008340600019A.PNG; 20140826001020000008340600021A.PNG y 20140826001020000008340600023A.PNG 13 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz el 21 de noviembre de 1978 Benjamín Pertuz Pabón estaba disfrutado de 2 pensiones, una reconocida y reajustada por la Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena [en las resoluciones revocadas] y otra reconocida en decisión del 5 de enero de 198120 en cuantía de $60.000 por la Gobernación del departamento y a su cargo, en su condición de diputado.

Decisión que fue confirmada por medio de resoluciones del 22 de agosto de 1983 y 194 del 17 de febrero de 198421. Los anteriores hechos motivaron al pensionado a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, que mediante la sentencia del 30 de marzo de 1985 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de las resoluciones que ordenaron la revocatoria y, como consecuencia, recobraron vigencia las resoluciones 492 de 1981 y 527 de 1982. 32.5.

El 15 de mayo de 1985, Benjamín Pertuz Pabón solicitó a la Gobernación del Magdalena la revocatoria del acto administrativo del 5 de enero de 1981, por medio del cual dicha entidad le había reconocido una pensión de invalidez sin que se afectaran las resoluciones de reconocimiento y reajuste dictadas por la Caja de Previsión Social de dicho departamento y que recobraron sus efectos jurídicos por virtud de la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena22.

Petición que fue resuelta de forma favorable en la Resolución 0821 del 13 de agosto de 198523. 32.6. El 19 de julio de 1985 el pensionado autorizó la modificación de los reajustes que se hicieron de la pensión de invalidez con cargo a esa caja así: «[e]nero 19 a diciembre 31 de 1.980, la suma de $69.651,00 mensualmente; Enero 19 a Diciembre 31 de 1.981, la suma de $79.542.45 mensualmente;

Enero 19 a Diciembre 31 de 1.982, la suma de $92.328.82 mensualmente; De acuerdo con tales liquidaciones mi pensión de Invalidez debo ser además reajustada para los año de 1,983 y 1.904, tal como sigue: Enero 19 a Diciembre 31 de 1.983, la suma de $ 107.033.15 mensualmente; Enero 12 a Diciembre 31 de 1.984, la suma de $ 121.323.09 mensualmente»24.

Lo que implicó que mediante la Resolución 1972 del 27 de agosto de 198525 se efectuaran las modificaciones correspondientes al reajuste de la pensión. 32.7. Posteriormente, la pensión le fue reajustada de la siguiente manera: i) por medio de la Resolución 1678 del 23 de junio de 1987 en cuantía de $135.687 a partir del 1° de enero de 1985; de $150.385 a partir del 1° de enero de 1986; y de $170.058 a partir del 1° de enero de 198726; ii) con la Resolución 2283 del 3 de 20 20140826001020000008340600015A.PNG y 20140826001020000008340600016A.PNG 21 20140826001020000008340600027B.PNG y 20140826001020000008340600029A.PNG 22 20140826001020000008340600097A.PNG y 20140826001020000008340600098A.PNG 23 20140826001020000008340600011A.PNG; 20140826001020000008340600012A.PNG y 20140826001020000008340600013A.PNG 24 20140826001020000008340600100A.PNG 25 20140826001020000008340600059A.PNG 26 20140826001020000008340600041A.PNG 14 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz agosto de 1988 en cuantía de $170.058 a partir del 1° de enero de 198827, la cual fue modificada a través de la Resolución 3243 del 6 de octubre de 1988 en $190.61428; y iii) mediante la Resolución 1161 del 24 de abril de 1989 en $242.080 a partir del 1° de enero de 1989.29 Lo anterior con fundamento en la Ley 4ª de 1976. 32.8.

Benjamín Pertuz Pabón falleció el 11 de agosto de 198930. 32.9. De acuerdo con la Resolución 3675 del 27 de noviembre de 1989 la Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena le reconoció a Clarisa Esther Llanos de Pertuz la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge, Benjamín Pertuz Pabón, en cuantía de $249.080 a partir del 12 de agosto de 198931. 32.10.

Según la Resolución 2451 del 13 de septiembre de 1990 se le reajustó la pensión en $305.021 a partir del 1° de enero de 1990 según la Ley 71 de 198832. 32.11. Por medio de la Resolución 159 del 14 de febrero de 2014, el Fondo de Pensiones del departamento del Magdalena dio cumplimiento a la sentencia del 31 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena33 que ordenó el reajuste y pago de la diferencia pensional a favor de Clarisa Esther Llanos de Pertuz según lo previsto en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1 del Decreto 2108 de 1992, a partir del 1° de enero de 1993 y pagadera desde el 7 de junio de 1998 por prescripción. 32.12.

El 22 de agosto de 2016, Clarisa Esther Llanos de Pertuz solicitó, ante la oficina del Fondo de Pensiones del departamento del Magdalena, el reajuste de la mesada pensional de conformidad con la Ley 4ª y el Decreto 732 ambos de 1976 según los cuales la prestación debía ser reajustada en porcentaje y en suma fija34. 32.13. La anterior petición fue resuelta en forma negativa a través del acto administrativo demandado, esto es la Resolución 2053 del 21 de noviembre de 2016 con el argumento según el cual «no se le puede reconocer y pagar reajuste pensional consagrado en la ley 4ta de 1976, por que el resolución 159 del 14 de febrero de 2014 que da cumplimiento a un fallo judicial demuestra que la al administración departamental efectuó reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la ley 6ta de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

De tal manera que como lo refleja dicho acto administrativo 27 20140826001020000008340600042A.PNG 28 20140826001020000008340600045A.PNG 29 20140826001020000008340600049A.PNG 30 20140826001020000008340600048A.PNG 31 20140826001020000008340600002A.PNG y 20140826001020000008340600003A.PNG 32 20140826001020000008340600050A.PNG 33 Dentro del proceso 47001-33-31-006-2006-00087-01 34 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2», documento 00ExpedienteDigitalizado, archivo 2018-149 15 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz se efectuaron los reajustes y reliquidaciones correspondientes.

Por lo anterior, la Administración Departamental no le debe a la peticionaria lo que se solicita como prestación principal; Lógicamente tampoco le debe las prestaciones que dependen de esta, como mesadas reajustadas e intereses de mora» (sic)35. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. En torno al reajuste pensional establecido en la Ley 4ª de 1976 33.

Para resolver el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, debe señalarse que Benjamín Pertuz Pabón consolidó el estatus de pensionado a partir de noviembre de 1978, por lo tanto, el primer reajuste de su mesada pensional debió ocurrir al momento en que se presentó un incremento en el salario mínimo mensual más alto vigente después de transcurrido el año de haber consolidado su estatus, condición que señala el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, y que para el presente asunto ocurrió a partir del 1° de enero de 1980. 34.

Así las cosas, la Sala presenta el análisis de los incrementos de las mesadas pensionales en aplicación de lo previsto por la Ley 4ª de 1976, así: Año Salario mínimo (*1) Mitad de la diferenc ia entre el antiguo y el nuevo salario (*2) Porcentaj e que represent ó el increment o entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto (*3) Mitad de porcentaj e que represent ó el increment o entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto (*4) Porcentaje de incremento aplicado la correspond iente pensión de la demandant e (5*) Mesada que debió percibir (6*) Mesada que percibió (7*) Diferencia entre 6* y 7* 197836 $2.580 $60.000 $60.000 0 1979 $3.450 $60.000 $60.000 0 1980 $4.500 $435 33,72% 16,86% $10.116 $70.510 $69.651 $859 1981 $5.700 $525 30,43% 15,21% $10.724 $81.759 $79.542 $2.217 1982 $7.410 $600 26.66% 13,33% $10.898 $93.257 $92.328 $929 1983 $9.261 $855 30% 15% $13.988 $108.100 $107.033 $1.067 1984 $11.298 $925 24,97% 12,48% $13.490 $122.515 $121.323 $1.192 1985 $13.558 $1.018 21,99% 10,99% $13.464 $136.997 $135.687 $1.310 1986 $16.811 $1.130 20% 10% $13.699 $151.826 $150.385 $1.441 1987 $20.510 $1.626 23,99% 11,99% $18.203 $171.655 $170.058 $1.597 1988 $25.637 $1.849 22% 11% $18.882 $192.386 $190.614 $1.772 (1*) Información extraída de la página web del Banco de la República.

(*2) Resultado de la primera parte de la fórmula de reajuste contenida en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, esto es suma fija = (antiguo SMLMV-nuevo SMLMV) /2 (3*) Resultado del % de incremento entre el antiguo SMLMV y el nuevo SMLMV = [nuevo SMLMV x 100/ antiguo SMLMV] -100 (4*) Resultado de (3*) / 2 35 Ibidem 36 Reconocimiento de la pensión a partir 21 de noviembre de 1978 en cuantía de $60.000 16 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz (5*) Resultado de la segunda parte de la fórmula de reajuste contenida en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, esto es de aplicar el porcentaje de (4*) al valor de la correspondiente pensión a reajustar, es decir, a la pensión percibida en el año anterior (6*) Resultado de sumar (2*), (5*) y la pensión a reajustar (7*) Información extraída de las resoluciones de reajuste emitidas por la Caja de Previsión del departamento del Magdalena 35.

A partir de lo anterior, se advierte que los valores pagados por concepto de reajuste pensional por la entidad demandada fueron inferiores a los que se obtienen de aplicar la fórmula prevista por la Ley 4ª de 1976 para incrementar la mesada pensional del causante a partir del año 1980, cuando, en efecto, se debía realizar el primer reajuste, y que coinciden en un valor más próximo a lo dispuesto en las resoluciones 492 del 17 de marzo de 1981 y 527 del 30 de abril de 1982. 36.

Ahora bien, no se desconoce que en el expediente obra autorización expresa suscrita por Benjamín Pertuz Pabón para que se le modificaran los reajustes que se le habían efectuado a su pensión [de conformidad con las resoluciones antes mencionadas], así: «[e]nero 19 a diciembre 31 de 1.980, la suma de $69.651,00 mensualmente; Enero 19 a Diciembre 31 de 1.981, la suma de $79.542.45 mensualmente;

Enero 19 a Diciembre 31 de 1.982, la suma de $92.328.82 mensualmente; De acuerdo con tales liquidaciones mi pensión de Invalidez debo ser además reajustada para los año de 1,983 y 1.904, tal como sigue: Enero 19 a Diciembre 31 de 1.983, la suma de $ 107.033.15 mensualmente; Enero 12 a Diciembre 31 de 1.984, la suma de $ 121.323.09 mensualmente», lo que se hizo efectivo a través de la Resolución 1972 del 27 de agosto de 1985. 37.

Sin embargo, para esta Sala en materia laboral, resulta imperativo remitirse a los principios constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política37, entre ellos, el de la irrenunciabilidad a la seguridad social integral y de los 37 «ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […]» Artículo 53 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y 17 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz beneficios mínimos establecidos en normas laborales en virtud de los cuales se encuentra prohibido desconocer los derechos laborales mínimos del trabajador, incluso en aquellos casos en que este, de manera expresa, haya otorgado su consentimiento para tales efectos. 38.

En esa medida, no cabe duda que entre dichos derechos, en el caso de los pensionados, se encuentra el reajuste periódico de la pensión, el de mantener su poder adquisitivo y su pago oportuno. Así pues, pese al consentimiento otorgado por Benjamín Pertuz Pabón para modificar los valores de la prestación a él reconocida y que fueron producto del reajuste oficioso anual señalado en la Ley 4ª de 1976, aquello implicó el desconocimiento de los límites a la autonomía de la voluntad del pensionado en contraste con los derechos irrenunciables a la seguridad social y al mínimo vital, lo que conllevó a una desventaja frente a la fórmula de aumento determinada por la ley y que estuvo vigente hasta el año de 1988 cuando entró en vigencia la Ley 71 de ese año que, valga precisar, también previó una metodología de incremento pensional, considerada más alta y por ende más beneficiosa para los pensionados, pues unificó su reajuste al mismo porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual. 39.

De tal forma que la indebida aplicación del reajuste en los términos del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 afectó la mesada pensional que actualmente percibe Clarisa Esther Llanos de Pertuz y que no es posible desconocer, en tanto, se trata de una situación consolidada debido a la fecha en la que se reconoció la prestación [21 de noviembre de 1978] y al carácter oficioso que preveía la citada ley para el incremento anual de las pensiones reconocidas en su vigencia y hasta antes de 1989 como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial. 40.

Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento en el que se otorgó el consentimiento por el causante, en sus artículos 73 y 74 preveía la procedencia de la revocación de actos de carácter particular y concreto, y su trámite; sin embargo, no obra en el expediente prueba que otorgue la certeza de haberse efectuado tal modificación en aplicación de dichas disposiciones.

Esto de aceptarse que el pensionado podía disponer de la cuantía de su derecho, lo que, no discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» 18 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz obstante, para esta Sala desconoce los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, en especial, los previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, de los que se deriva que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario como hechos notorios no deben ser soportados por el trabajador [pensionado] y, por lo tanto, el reajuste se constituye como un mecanismo de garantía para el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones reconocidas. 41.

Por su parte, el departamento del Magdalena señaló que no era procedente el reajuste señalado en la en la Ley 4ª de 1976, pues aquel se había efectuado e incluso se había pagado un mayor valor al que le correspondía por cuanto la mesada pensional había sido objeto del incremento ordenado por la Ley 6ª de 1992. Sobre el particular, se precisa que, según consta en el expediente, tal incremento fue producto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 31 de marzo de 2011.

Ahora, si bien tal fallo no se aportó al presente trámite sí obra la Resolución 159 del 14 de febrero de 2014, por medio de la cual el Fondo de Pensiones del departamento del Magdalena le dio cumplimiento a la decisión judicial que ordenó el reajuste pensional con fundamento en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1 del Decreto 2108 de 1992 «a partir del 1° de enero de 1993 y pagadera desde el 7 de junio de 1998 por prescripción». 42.

En ese sentido, se observa que en aquella oportunidad se analizó el reajuste a que alude la Ley 6ª de 1992 que se expidió con el fin de compensar la diferencia generada con la implementación de las reglas que frente al reajuste de las mesadas pensionales estableció la Ley 71 de 1988 en relación con las pensiones reconocidas antes de su entrada en vigencia, esto es, aquellas que tuvieron que afrontar la pérdida del poder adquisitivo del dinero con reglas menos favorables, y que fue desarrollado con la expedición del Decreto 2108 de 1992 «[p]or el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional», en el cual se reguló el reajuste gradual de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989.

Valga mencionar, que este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la Constitución Política, pero produjo efectos en su vigencia. 43. Así las cosas, se puede advertir que el argumento de la demandada según el cual no es procedente el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976 por habérsele efectuado el señalado por la ley 6ª de 1992, no tiene vocación de prosperidad pues tales reajustes corresponden a fundamentos jurídicos diferentes y que no coinciden con los periodos temporales del que ahora se solicita y que cobija los años de 1980 a 1988. 44.

En consecuencia, Clarisa Esther Llanos de Pertuz tiene derecho al reajuste de la 19 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz pensión en los términos del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 entre los años de 1980 a 1988. 2.4.2. En torno a la prescripción 45.

En primer lugar, la sala precisa que no existe prescripción del derecho al reajuste de la mesada pensional de conformidad con la Ley 4ª de 1976, por cuanto aquel tiene incidencia en las mesadas que actualmente recibe Clarisa Esther Llano de Pertuz. 46. En segundo lugar, lo que sí prescriben son las diferencias de las mesadas producto del reajuste que pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el pensionado hubiese reclamado durante el término prescriptivo de 3 años.

En tal medida, no habrá pago del retroactivo sino solo del plazo correspondiente a los 3 años anteriores a la fecha en la que se presentó la reclamación administrativa, el 22 de agosto de 2016. 47. En este punto, la sala encuentra importante indicar que a la entidad demandada le corresponde efectuar el reajuste de la pensión en los términos de esta providencia y tener en cuenta las órdenes emitidas por otras autoridades judiciales en torno a los reajustes subsiguientes reconocidos y con incidencia en la mesada pensional de Clarisa Esther Llano de Pertuz, los cuales hicieron tránsito a cosa juzgada y dado su carácter de inmutabilidad no pueden ser modificados con esta decisión. 48.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, reconocerá el reajuste de la pensión de invalidez sustituida a Clarisa Esther Llano de Pertuz de conformidad con la Ley 4ª de 1976, de los años 1980 a 1989 y que tiene incidencia en las mesadas siguientes, sin perjuicio de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2013. 2.4.

Costas 49. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 20 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz 50. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 51.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma38. 52.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 53. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.

Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que, Clarisa Esther Llano de Pertuz tiene derecho al reajuste de la pensión de invalidez a ella sustituida, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, correspondiente a los años de 1980 a 1989, sin perjuicio de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2013.

En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida proferida el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la 38 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00149-01 (4120-2023) Demandante: Clarisa Esther Llanos de Pertuz demanda en el proceso promovido por Clarisa Esther Llanos de Pertuz contra el departamento del Magdalena y, en su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución 2053 del 21 de noviembre del 2016, por medio de la cual el departamento del Magdalena le negó el reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976 a Clarisa Esther Llanos de Pertuz.

Tercero. Declarar la prescripción de las diferencias resultantes de aplicar el reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2013. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Magdalena al pago de las diferencias resultantes de aplicar el reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976 a favor de Clarisa Esther Llanos de Pertuz, correspondiente a los años de 1980 a 1989, pero con efectividad a partir del 22 de agosto de 2013 por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores.

Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG