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68001233300020150068501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-14

Radicación interna: 26793 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Acueducto Metropolitano De Bucaramanga S.A. E.S.P.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones parafiscales al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2012).

Pagos no salariales. Oportunidad probatoria en sede judicial. Salario integral SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la actora2.

ANTECEDENTES El 31 de julio de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 569, en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 20123.

El 22 de enero de 2014, la citada subdirección profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 158, por las conductas, períodos y sistemas objeto del requerimiento para declarar y/o corregir4. El 24 de febrero de 2014, la sociedad aportante interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto5. 1 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CUADERNOP_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2».

Archivo: «055RecursoApelacionDte.pdf». 2 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CUADERNOP_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2». Archivo: «052SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 3 Fls. 22 a 27 c.p. 1. 4 Fls. 35 a 75 c.p. 1. 5 Fls. 76 a 83 c.p. 1. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 11 de abril de 2014, la UGPP expidió el Auto nro.

ADC 233, mediante el cual decretó pruebas dentro del trámite del recurso de reconsideración6. El 24 de julio de 2014, la Dirección de Parafiscales de la UGPP decidió el recurso mediante la Resolución nro. RDC 317, en el sentido de modificar los ajustes7. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERA Tal y como se sustentará en escrito separado, se solicita la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos demandados.

SEGUNDA Declarar la NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo particular y concreto, contenido en la Liquidación oficial proferida en la Resolución N° RDO 158 de 22 de enero de 2014, modificada parcialmente por la Resolución No. RDC 317 del 24 de Julio de 2014, emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, esta última notificada personalmente a la demandante el 14 de agosto de 2014, y mediante la cual se ordenó el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($ 344.512.400), siendo equivocado el cobro de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($ 197.731.400) a los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, ARL y parafiscales, por las razones expuestas a lo largo de la presente demanda.

TERCERA Que como consecuencia de lo anterior, se entiendan parcialmente nulos los Actos Administrativos de orden particular y concreto a cargo del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA ESP, contenidos en la Liquidación oficial proferida en Resolución N° RDO 158 de 22 de enero de 2014, modificada parcialmente por la Resolución No. RDC 317 del 24 de Julio de 2014 […], y por tanto, no se dé ejecución a ninguna actividad de cobro (incluyendo de intereses) en contra de mi representada.

CUARTA Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del Derecho, se exonere al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA ESP del pago de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($ 197.731.400) a los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, ARL y parafiscales, por no existir razones de hecho ni de derecho que lo justifiquen.

QUINTA Que se condene a las demandadas9, al pago de los gastos y expensas que se llegaren a causar en razón a la presente demanda, así como también las agencias en derecho». Invocó como vulnerado el artículo 5 de la Ley 797 de 200310, y sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: Falsa motivación 6 Fls. 85 a 86 c.p. 1. 7 Fls. 93 a 113 c.p. 1. 8 Fl. 1 c.p. 1. 9 La demanda se instauró contra la Nación – Ministerio de Hacienda y la UGPP; sin embargo, mediante auto del 9 de noviembre de 2015 se admitió únicamente contra esta última, decisión que no fue controvertida por la actora.

Cfr. fls. 139 y 140 c.p. 1. 10 Fls. 5 vto. y 4 a 9 c.p. 1. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se configura la falsa motivación porque algunos de los hechos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados, aclarándose que, según la UGPP, los ajustes se produjeron porque no se aportaron los contratos laborales suscritos con los trabajadores vinculados antes del 31 de diciembre de 1998 que devengaron las primas extralegales de junio y navidad, para probar que no son salariales.

Tales documentos no existen, porque en la convención colectiva de trabajo se estipuló que esos beneficios no constituyen salario frente a los trabajadores que ingresaron a partir del 1º de enero de 1999, es decir que, para los que estaban vinculados a esa fecha, tienen naturaleza salarial. Nulidad por infracción de las normas en las que han debido fundarse Para la UGPP el procedimiento para calcular la base de aportes de los trabajadores con salario integral se obtiene de dividir entre 1,3 lo remunerado, desconociendo que el IBC corresponde al 70% de lo devengado.

Medida cautelar La actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados para garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y evitar un perjuicio irremediable a la sociedad11. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: La aportante informó que las primas de junio y navidad eran salariales para los trabajadores vinculados antes del 1° de enero de 1999.

Por ese motivo, la entidad solicitó los contratos de trabajo para verificar la fecha de ingreso y establecer frente a cuáles trabajadores los pagos constituían salario. La sociedad remitió un archivo en Excel en el que relacionó el personal y los pagos por las primas, pero no allegó los contratos de trabajo que constituyen la prueba idónea para constatar la fecha de vinculación y determinar la naturaleza de los reconocimientos extralegales, lo que dio lugar a que se calificaran como salariales frente a todos los trabajadores.

Si bien en los actos administrativos se adujo que el IBC de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral se determinó dividiendo lo remunerado entre 1,3, lo cierto es que de la revisión de los ajustes se observa que la base se calculó sobre el 70% del ingreso. Se refirió a los casos de Martha Karime Romero Riberos, Miguel Ángel Ortega Vanegas y Jolman Lozano Pico. 11 Solicitud negada mediante auto del 6 de febrero de 2020.

Cfr. fls. 1 a 5 y 47 a 48 c.p. 2. 12 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CUADERNOP_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2». Archivo: «041ContestacionDemanda.pdf». Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2021, se prescindió de la audiencia inicial, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto13.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia apelada, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente14: Como en el procedimiento de fiscalización pueden existir reconocimientos no salariales que deban considerarse para determinar inexactitudes, era necesario que la UGPP recaudara los soportes documentales que acreditaran los trabajadores que devengaron los pagos.

Sin perjuicio de que en la convención colectiva se hubiese pactado que la sociedad pagaría al personal vinculado antes del 31 de diciembre de 1998 las primas extralegales de junio y navidad, la entidad requirió los contratos para verificar la fecha de vinculación de los trabajadores y si existían o no pagos salariales que debían incluirse en el IBC.

Los actos acusados no fueron imprecisos porque lo relevante en el asunto era allegar los documentos idóneos en los que constara la fecha de ingreso de los trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 y, de conformidad con los artículos 742 y 743 del ET, no era desproporcionado que la UGPP exigiera los contratos.

La entidad no valoró la información relacionada en el archivo Excel entregado por la sociedad, porque no era el medio apto para acreditar las situaciones que se requerían. Como la parte demandante no aportó la documentación y dada la ausencia de prueba suficiente que desvirtuara la conducta de inexactitud, proceden los ajustes. Negó el cargo.

Del análisis de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y los trabajadores referidos por la UGPP15, se tiene que la entidad calculó el IBC sobre el 70% del salario integral; además, la sociedad no identificó un caso particular en el que se hubieran liquidado ajustes sobre una base diferente. Negó el cargo. Procede la condena en costas a la parte demandante por ser la vencida en el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN 13 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CUADERNOP_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2». Archivo: «047AutoAvocaConocimiento.pdf». 14 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CUADERNOP_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2». Archivo: «052SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 15 Martha Karime Romero Riberos, Miguel Ángel Ortega Vanegas y Jolman Lozano Pico.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante16 apeló la sentencia de primera instancia y expuso lo siguiente: Valoración del acervo probatorio El tribunal omitió valorar que dentro del proceso administrativo existían otros elementos probatorios aportados para acreditar la vinculación de los trabajadores de la sociedad, que no fueron tenidos en cuenta para fundamentar la decisión. Mencionó que en sede judicial se allegan pruebas sobre la desalarización de los pagos extralegales.

Al encontrar que las pruebas solicitadas por la UGPP consistían en «documentos inexistentes», la sociedad remitió una comunicación suscrita por el Jefe de Gestión Humana, con un archivo Excel del listado de los trabajadores activos, sin que ello signifique que existió falta de diligencia o ausencia en la entrega del material probatorio.

Destacó que no está obligada a lo imposible al pretenderse, por parte de la entidad, que se aporte una prueba inexistente. Salario integral La UGPP determinó el IBC del salario integral al dividirlo en 1,3, lo que resulta contrario a la ley, toda vez que no se calculó sobre el 70% de lo devengado, como se manifiesta expresamente en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 26 de enero de 202317 y la parte demandada no se pronunció en relación con el mismo.

Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)18. Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación19. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra la sociedad demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2012, y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración en el sentido de reducir los ajustes.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar: (i) si para los trabajadores vinculados a partir del 1° de enero de 1999 se probó que las primas extralegales de junio y navidad no son salariales y (ii) 16 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CUADERNOP_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2».

Archivo: «055RecursoApelacionDte.pdf». 17 Índice 4 de SAMAI. 18 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 19 Índice 11 de SAMAI. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si la UGPP calculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral. 1.

Valoración probatoria. Primas extralegales de junio y navidad El tribunal consideró que, para verificar la naturaleza de las primas extralegales de junio y navidad, la prueba idónea son los contratos de trabajo que dieran cuenta de la fecha de vinculación de los trabajadores, y no el archivo Excel allegado en sede administrativa, pues no contiene la información suficiente.

La apelante discrepa de lo anterior, porque a su juicio, el a quo omitió la existencia de otros elementos probatorios que acreditaban el momento del ingreso de los trabajadores, con el propósito de verificar si los pagos eran o no salariales. Para resolver, en primer lugar, se destaca que la parte demandante reconoce que para las personas vinculadas antes del 31 de diciembre de 1998 las primas extralegales de junio y navidad son de naturaleza salarial, mientras que, para las que ingresaron con posterioridad no son salariales, concretándose el cargo de apelación en relación con este último grupo.

La Sala pone de presente que la base gravable para los aportes al sistema de la protección social la conforman los pagos de naturaleza salarial descritos en el artículo 127 del CST, según el cual, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.

Entre tanto, no son ingreso base de cotización de aportes los pagos que en esencia no son salario, porque no retribuyen el trabajo del empleado, y que se enuncian en el artículo 128 del CST, de la siguiente forma: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros, (ii) lo que el trabajador recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, por lo tanto, no son para enriquecer su patrimonio, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, entre otros, (iii) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del CST y, (iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, por ejemplo, alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Se precisa que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza, según el artículo 127 del CST, integrará el IBC, mientras lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128 ibidem no hace parte de la base.

Planteamiento fijado en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 202120, en la que se consideró: 20 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, es necesario precisar aquellos factores constitutivos de salario, según los términos del CST y los que no lo son y, que, por tanto, no hacen parte del IBC de aportes.

Según el artículo 127 del CST, constituye salario […] El texto original del artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario […] Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado».

En la misma sentencia de unificación se precisó el alcance del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes términos: «Al igual que lo propendido por el Ejecutivo con el artículo 9 del Decreto 129 de 2010, con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el legislador buscó “frenar la erosión de la base de cotización generada en la posibilidad de pactar remuneraciones que no se computen como factor salarial21”.

Para ello estableció que aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC, no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud. Así, el propósito del legislador, como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.

En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración».

Lo anterior se concretó en las reglas de unificación enunciadas en los numerales 1 y 3 de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, conforme con las cuales: «1. El IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. […] 3.

El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST – contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración».

En ese sentido, el límite del 40% será aplicable a los pagos que, siendo salariales, las partes deciden excluirlos de la base gravable, y no a los emolumentos que por disposición legal no son salariales, pues estos por no remunerar el servicio no integran la base de cuantificación. 21 Exposición de motivos del proyecto de ley 280 de 2010 (Cámara), que se convirtió en la Ley 1393 de 2010.

Puede consultarse en la Gaceta del Congreso 128 del 20 de abril de 2010. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los hechos relevantes que están probados en el expediente son los siguientes: En la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia – SINTRAEMSDES Seccional Bucaramanga, vigente para el periodo fiscalizado, se acordó22: «CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: PRIMAS Y BONIFICACIONES.

Literal a) La Empresa pagará a sus trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, las siguientes primas extralegales […] 3. De Junio: Lo equivalente a treinta (30) días de salario que serán pagados en el mes de junio junto con la prima de servicios. Igualmente se acuerda que esta prima a partir de la vigencia de la presente convención se pagará por salario promedio de lo devengado por el trabajador.

Cuando un trabajador sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente se le liquidará esta prima proporcionalmente. 4. De Navidad: Lo equivalente a treinta (30) días de salario. Esta prima se pagará por salario promedio de lo devengado por el trabajador, que serán pagados en el mes de diciembre junto con la prima de servicios.

Cuando un trabajador sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente se le liquidará esta prima proporcionalmente. […] Literal b) A los trabajadores cuya fecha de ingreso sea posterior al 1 de enero de 1999 se les pagarán en adelante, únicamente las siguientes primas extralegales 1. Prima de Junio: Lo equivalente a treinta (30) días de salario básico, no constitutiva de salario.

A partir de la vigencia de la presente convención, cuando un trabajador sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente se le liquidará esta prima proporcionalmente. 2. Prima de Navidad: Como Prima de Navidad, recibirán, lo equivalente a treinta (30) días de salario básico no constitutiva de salario. A partir de la vigencia de la presente convención, cuando un trabajador sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente se le liquidará esta prima proporcionalmente» [subraya de la Sala].

De lo anterior se tiene que la empresa con ocasión de la convención colectiva de trabajo se comprometió a pagar, entre otros emolumentos, las primas extralegales de junio y de navidad, que para el caso de los trabajadores vinculados a partir del 1º de enero de 1999, se dispuso expresamente que no constituyen salario. En el requerimiento para declarar y/o corregir, la entidad clasificó las primas de junio y de navidad en el concepto «PRIMAS SALARIALES»23, incluyéndolas en el IBC, circunstancia reiterada en la liquidación oficial24. 22 Índice 2 de SAMAI.

Carpeta: «ED_CUADERNOP_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2». Archivo: «005AnexoLibroAmb.pdf». Págs. 26 y 28. 23 Cfr. pág. 2 del requerimiento para declarar y/o corregir. 24 Cfr. pág. 27 de la liquidación oficial. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las citadas primas y con la interposición del recurso de reconsideración, la sociedad manifestó lo siguiente25: «Solicitar que sea tenido en cuenta por el EQUIPO AUDITOR dentro del recurso de reconsideración que por error involuntario al hacer el reporte de la información a la UGPP en el “campo 19 Valor otros pagos constitutivos de salario (PRIMA DE JUNIO/NAVIDAD)” del formato en medio magnético, tanto para mes de junio como para el mes de diciembre del año 2012 se reportó este beneficio extralegal (convencional) como constitutivo de salario, para todos los trabajadores del amb y solo es constitutiva de salario, para aquellos trabajadores cuya fecha de ingreso es anterior al 31 de diciembre de 1998, de acuerdo a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA literal a) numerales 3 y 4.

Ahora que para los trabajadores que ingresaron al amb SA ESP, a partir del 1º de enero de 1999, NO es constitutiva de salario, de conformidad con el literal b) numerales 1 y 2». Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP profirió el Auto nro. ADC 233 del 11 de abril de 201426, en el que previo a decidir el recurso decretó pruebas, argumentando que «en razón a que el aportante alega la existencia de una prima no constitutiva de salario para los trabajadores vinculados antes del 31 de diciembre de 1998, pero que no obra en el expediente prueba alguna que permita identificar a los trabajadores con dicha condición se hace necesario analizar los respectivos contratos de trabajo con el fin de determinar la fecha de ingreso […]».

Por lo tanto, requirió a la demandante para que allegara los «contratos de trabajo suscritos con trabajadores beneficiarios de prima de junio y de navidad no constitutiva de salario, que se hayan vinculado con la empresa antes del 31 de Diciembre de 1998». En la respuesta al requerimiento efectuado en el auto de pruebas, la actora aclaró que «la solicitud de pruebas guarda confusión en el sentido de que las primas extralegales de navidad y junio son constitutivas de salario para los trabajadores con vinculación anterior a 31 de diciembre de 1998, mas no para los vinculados a partir del 1º de enero de 1999.

Ahora que los contratos de los trabajadores no son el soporte para establecer los beneficios convencionales, el soporte es como tal la Convención colectiva de trabajo vigente en su cláusula décima quinta, que ya fue a ustedes remitida»27. Al decidir el recurso de reconsideración, la UGPP expuso lo siguiente28: «[…] el objeto de la prueba decretada, al solicitar los contratos de trabajo de los empleados con una fecha de ingreso anterior al 1 de enero de 1999 era verificar su fecha de ingreso para dar aplicación a la cláusula décimo quinta de la convención y no el de verificar la existencia de la cláusula, dado que esta se encontraba más que probada con la convención. No obstante lo anterior, al valorar el archivo en Excel que allegó el aportante en el cual relaciona la fecha de ingreso de los trabajadores a la empresa encuentra esta Unidad que no es la prueba idónea en los términos del artículo 743 del Estatuto Tributario para establecer cuál fue la fecha de entrada de los trabajadores a la empresa habida cuenta que si los trabajadores se vincularon mediante contrato de trabajo escrito es en este documento que se pacta la fecha de ingreso y por ende se constituye como el documento idóneo para probar el aspecto que se debate en el presente recurso».

De manera que la entidad mantuvo los ajustes originados por la inclusión en el IBC de las primas extralegales, calificadas como salariales, ante la ausencia de prueba que acreditara la fecha de vinculación de los trabajadores. 25 Fl. 82 c.p. 1. 26 Fls. 85 a 86 c.p. 1. 27 Fl. 90 c.p. 1. 28 Pág. 13 de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisa que, en el auto que decretó pruebas previo a resolver el recurso de reconsideración, la UGPP incurrió en imprecisión sobre la naturaleza de las primas extralegales al interpretar la convención colectiva de trabajo.

No es cierto lo afirmado en el acto previo en el sentido de que la sociedad había alegado que las primas extralegales de los trabajadores vinculados antes del 31 de diciembre de 1998 no constituían salario, y fue bajo esa hipótesis que requirió los contratos. Por ende, tal como lo advirtió la actora con la interposición del recurso, la controversia no estaba relacionada con ese grupo de trabajadores, habida cuenta que, según el literal a) de la cláusula decimoquinta de la convención colectiva, es claro que las primas extralegales de junio y navidad constituyen salario para los empleados vinculados antes del 31 de diciembre de 1998.

Entonces, el asunto por resolver se circunscribe a los trabajadores que ingresaron a partir del 1º de enero de 1999, sobre los cuales, como consta en el literal b) de la cláusula decimoquinta de la convención, se dispuso expresamente que las mismas primas no tienen naturaleza salarial. Si se tiene en consideración que la misma entidad calificó las primas como salario en la liquidación oficial, para decidir el recurso era innecesario que verificara las fechas de ingreso del personal antes del 31 de diciembre de 1998, porque la naturaleza salarial en aquellos casos no fue el objeto de la discusión. Lo que la aportante tenía interés en probar eran los trabajadores vinculados a partir del 1º de enero de 1999, que era lo natural, puesto que fue en esos eventos que se pactó convencionalmente la desalarización de las primas extralegales.

En ese orden, le asiste razón a la demandante al aducir que el requerimiento de la entidad versaba sobre pruebas «inexistentes», no por la ausencia de los contratos, sino porque en sede administrativa no se alegó que las primas extralegales no constituyen salario para los empleados vinculados antes del 31 de diciembre de 1998 y, en ese entendido, se trataba de una afirmación que no debía ser probada.

De ahí que, en el asunto bajo examen, lo que interesa es si la sociedad acreditó la naturaleza no salarial de las primas extralegales respecto de los trabajadores que ingresaron a partir del 1º de enero de 1999, para lo cual se recuerda que, según la regla número 5 de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 202129 «[s]i el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes».

Con el objeto de desvirtuar los ajustes determinados por la UGPP, con la demanda se allegaron como pruebas los contratos que dan cuenta del periodo en que cada trabajador inició sus labores30, los que son susceptibles de ser valorados en esta instancia así no se hayan entregado en sede administrativa, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los 29 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 30 Índice 2 de SAMAI.

Carpetas: «ED_CUADERNOP_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2» y «046PruebasUGPP». Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen31.

Esas pruebas dan cuenta de lo siguiente: Nro. Nombre (según consta en el contrato) Fecha de ingreso 1 Yolanda Otero Rodríguez 23-06-2008 2 Jorge Iván Páramo Calderón 10-08-2007 3 Carlos Manuel Parra Gómez 16-09-2002 4 Jorge Andrés Parra Pradilla 16-11-2004 5 Martha Liliana Pérez Herrera 01-07-1999 6 Enrique Puentes Lanzziano 03-06-2004 7 Manuel Enrique Portilla Matagira 28-06-2004 8 Wendy Paola Porras Reyes 17-10-2006 9 Jaime Esteban Quintero León 23-07-2001 10 Gilberto Quintero Mendoza 19-11-2001 11 Mabel Rocío Ramírez Jaimes 06-06-2000 12 Javier Antonio Quiroga Núñez 04-09-2000 13 Cesar Augusto Ramírez Roa 16-03-2004 14 Claudia Patricia Ramírez León 04-08-2003 15 Silvia Cristina Reyes Sánchez 08-03-2004 16 Aminta Rico de Rangel 12-04-2004 17 Fermín Rivera Ferreira 02-10-2000 18 Carlos Salomón Rivera Balaguera 23-02-2004 19 Domingo Rincón Valero 09-11-2004 20 Aura Socorro Rico Suárez 10-05-2004 21 Lucila Rodríguez Villamizar 21-03-2000 22 Benito de Jesús Rojas Bermúdez 25-05-2004 23 Luis Eduardo Romero Hernández 05-10-2006 24 Nelson Ronderos Gómez 03-06-2004 25 Angela Patricia Rodríguez Sanabria 01-02-2005 26 Marcos Ruiz Santamaría 06-10-2006 27 José Gabriel Salgar Hernández 16-05-2000 28 Javier Salgar Afanador 16-03-2004 29 Rocío del Pilar Sánchez Patiño 16-03-1999 30 William Sáenz Sotomonte 12-08-2002 31 Henry Sánchez Martínez 01-06-1999 32 Ramon Sánchez Calvete 02-05-2000 33 Jairo Rueda Sandoval 08-10-2007 34 William Prada Toscano 08-08-2006 35 Deiccy Liliana Sanguino Cadena 02-05-2000 36 Elibardo Sánchez Pedraza 01-10-2001 37 Matilde Zúñiga Villabona 23-02-2004 38 Ana Milena Villamizar Ramírez 17-10-2006 39 Óscar Alberto Villamizar Rueda 03-05-2004 40 José Mauricio Villamizar Ochoa 05-05-2004 41 Margarita María Villamizar Siza 08-03-2004 42 Lady Johanna Velásquez Niño 21-02-2000 43 William Martín Vera Anaya 12-04-2004 44 María Ángela Vicini Martínez 07-02-2000 45 Ayasid Vega Suárez 04-09-2006 31 Cfr. sentencia del 6 de agosto de 2015, exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21061, del 4 de octubre de 2018, exp. 19778, del 25 de julio de 2019, exp. 21683, del 17 de febrero de 2022, exp. 25196, del 14 de julio de 2022, exp. 25300 y del 16 de febrero de 2023, exp. 26951, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Luz Stella Vega Suárez 19-04-2004 47 Omar Javier Vargas González 05-10-2006 48 William Vargas Bohórquez 17-10-2006 49 César Alfonso Vanegas Palomar 16-03-2004 50 Alexander Vanegas Barreto 19-04-2004 51 Patricia Triana Díaz 19-04-2004 52 Jair Valencia Arciniegas 19-04-2004 53 Brayan Johan Torres Joya 16-12-2010 54 Jaime de Jesús Tejada Caicedo 19-02-2004 55 Paola Andrea Suárez Morales 03-05-2004 56 Carlos Augusto Supelano Fuentes 28-06-2004 57 Jhovanny Gregorio Suárez Jaimes 22-07-2002 58 Ludwig Stunkel García 18-05-2012 59 Omar Serrano Otero 02-06-2004 60 Gabriel Sierra Jurado 04-09-2006 61 Manuel Emilio Serrano Elles 03-05-2004 62 Alexander Serrano Lizarazo 03-06-2004 63 Álvaro Suárez Álvarez 16-03-2004 64 Julio Ernesto Suárez Benítez 16-03-2004 65 Daniel Saravia Quiroga 28-08-2006 66 Genny Cristina Sarmiento Díaz 02-09-2009 67 Albeiro Sarmiento Durán 19-04-2004 68 Yasmyry Acevedo Gómez 03-05-2004 69 José Domingo Alarcón 19-04-2004 70 Alexander José Alférez Tapias 28-06-2004 71 Leidy Johanna Álvarez Domínguez 16-03-2004 72 Javier Angarita Albarracín 07-02-2006 73 Carlos Andrés Angarita Barón 12-06-2006 74 Raúl Armando Anteliz Orduz 04-09-2000 75 Yolanda Arboleda Tobar 01-04-2004 76 Alberto Arciniegas Sarmiento 16-05-2000 77 Jorge Enrique Arenas Duarte 10-01-2006 78 Argemiro Arenas Ordóñez 01-03-2006 79 Francisco Javier Arenas Pérez 12-09-2000 80 Isaac Rafael Ariza Fonseca 11-09-2000 81 Evelio Ariza Téllez 17-05-2004 82 Benjamín Barajas Bohórquez 11-05-2004 83 Diana Carolina Barón Hernández 20-08-2008 84 Alirio Blanco Arango 06-03-2007 85 Jairo Blanco Niño 19-11-2002 86 Sergio Javier Blanco Pérez 16-02-1999 87 José Luis Bohórquez Gómez 29-06-2011 88 José Manuel Bonilla Pradilla 16-11-2004 89 Carlos Bustos Villamizar 06-05-2004 90 Henny Andrea Caballero Martínez 06-12-1999 91 Ruth Milena Calderón Cortina 19-04-2004 92 Nubia Edith Calderón Jiménez 02-05-2000 93 Diana Lucía Calderón Ochoa 23-02-2004 94 Claudia Liliana Camacho Villamizar 08-03-2004 95 Alirio Carreño Mantilla 16-03-2004 96 Erminson Cárdenas Herrera 12-04-2004 97 Alexander Carvajal Villarreal 17-09-2007 98 Néstor Castro Neira 24-01-2011 99 Esteban Cely Pedraza 04-12-2000 100 Danna Carely Chacón Domínguez 17-10-2006 101 Carlos Alberto Chacón Ferreira 07-09-2000 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102 Carlos Eduardo Correa Cáceres 03-06-2004 103 José Abraham Correa Garnica 06-09-2000 104 José Ángel Córdoba Salazar 19-11-2001 105 Oscar Humberto Correa Mejía 17-05-2004 106 Luis Alberto Colmenares García 02-05-2000 107 Adriana Milena Díaz Amado 01-08-2005 108 Hugo Fernando Díaz Cáceres 03-06-2004 109 Elcida Domínguez Rodríguez 16-03-2004 110 Marco Aurelio Diaz Parra 03-06-2004 111 Deyanira Duarte Hernández 01-06-1999 112 Gilberto Durán Moreno 28-06-2004 113 Zaida Yasmín Durán López 06-11-2007 114 Jorge Eliécer Escobar Flórez 20-03-2012 115 Jairo Estupiñán Marín 17-09-2007 116 Edgar Espíndola Chaparro 24-08-2009 117 Ligia Isaura Fernández Calderón 09-10-2000 118 Wilson Ferreira Rodríguez 11-09-2000 119 Fernando Flórez Chacón 17-09-2001 120 Alfredo Ferrer Cárdenas 17-06-2002 121 Lucy Caterine Figueroa Forero 10-08-2004 122 Juan Manuel Galvis Casanova 11-05-2011 123 Diana Isabel García Mariño 17-10-2006 124 Luis Heriberto García Piedrahita 11-09-2000 125 Aldemar García Niño 03-06-2004 126 Sandra Milena Gómez Herrera 20-11-2001 127 Eiser Abelardo García Higuera 01-03-2004 128 María Carolina González Niño 01-12-2003 129 María Isabel Guerrero Jaimes 10-10-2000 130 Claudia Patricia Gutiérrez Mojica 16-02-1999 131 Katherine Hernández Forero 17-10-2006 132 Henry Andrés Gutiérrez Villamizar 01-04-2009 133 Javier Hernández Valbuena 12-04-2004 134 Julio Martín Herrera Laverde 26-04-2004 135 María Rosalía Herrera de Serrano 04-08-2003 136 Sandra Patricia Hurtado 23-02-2004 137 Maribell Jaimes Flórez 18-11-2002 138 Willy Alexander Jaimes Perdomo 03-06-2004 139 Yaneth Jaimes 02-02-2004 140 Wilmar Javier Jiménez Castiblanco 16-06-2008 141 Juan Carlos Jones Ordoñez 16-11-2011 142 Ana Milena Joya Moreno 08-03-2004 143 Yazmín Lizarazo Molina 01-03-2004 144 Francisco Javier León Vargas 03-06-2004 145 Jolman Lozano Pico 01-06-2004 146 Gerlein Luque Álvarez 11-05-2004 147 Hugo Helkcc López Jiménez 23-02-2004 148 Hermes Ricardo Mancilla López 11-10-2006 149 Diosisteo Machado Barrera 16-03-2004 150 Rubiela Luque Monsalve 02-05-2000 151 Mario José Martínez Basto 03-06-2003 152 Josefina Martínez Galvis 09-07-2001 153 Luis Jesús Martínez Monsalve 28-06-2004 154 Diego Armando Medrano Valderrama 03-05-2004 155 Carolina Medrano Valderrama 16-02-1999 156 Wilson Méndez Rodríguez 16-08-2001 157 José Méndez 01-02-2012 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 158 Hugo Meléndez Villamizar 03-06-2003 159 Yolanda Esther Mercado Carbonell 08-10-2007 160 Fabián Ricardo Monoga Quiroga 11-10-2006 161 Janel Andrea Mogollón Garcés 05-09-2000 162 José Ángel Monsalve Estévez 03-05-2004 163 Carlos Alonso Moreno García 03-06-2004 164 Luis Cecilio Muñoz Sierra 12-04-2004 165 Gonzalo Ortiz Amaya 19-04-2004 166 Jairo Navarro Camero 21-07-2003 167 Edwin Murillo Hernández 16-03-2004 168 Miguel Ángel Ortega Vanegas 16-02-1999 169 Hermes Ospina Pérez 01-03-2002 170 Eliseo Osorio Suárez 16-04-2004 171 Julio Adriano Osorio Cristancho 06-06-2000 172 Diana María Ovalle Morales 16-11-2011 173 Carlos Alberto Oviedo Rueda 17-03-2006 174 Elkin Darío Pabón 26-04-2004 175 Juan Carlos Pardo Pava 06-06-2000 176 José Álvaro Paredes 04-06-2002 177 Mery Parra Caballero 19-04-2004 178 Édgar Omar Parra Duarte 05-11-2003 179 Alicia Parra Villabona 04-08-2003 180 Sergio Alejandro Patiño Ospina 09-07-2003 181 Benjamín Patiño Rey 01-09-2005 182 Gustavo Pinilla Gómez 29-10-2007 183 Claudia Jimena Pineda Triana 24-11-2003 184 John Fredy González Pineda 01-10-2001 185 Luis Fernando Pérez Bueno 03-06-2004 186 Silvia María Prada Mantilla 03-05-2004 187 Sergio Iván Pinzón Martínez 24-02-2003 188 Alberto Eduardo Pico Bravo 01-02-2012 189 Carlos Ramón Quintero Reyes 22-07-2002 190 José Manuel Quintero Neira 02-02-2012 191 Gustavo Adolfo Quiroga Téllez 23-06-2011 192 Mónica Lizeth Quiroga 01-12-2003 193 Sandra Liliana Rangel Rico 02-05-2000 194 Esperanza Reyes Bohórquez 08-01-2002 195 Martha Rocío Rodríguez Rodríguez 19-04-2004 196 Crisanto Rincón Guerrero 19-07-2004 197 Yolanda Eugenia Rueda Bueno 21-04-2004 198 Edgar Mauricio Rodríguez Villamizar 03-06-2004 199 Laura Consuelo Rodríguez Santamaría 01-12-2005 200 Óscar Enrique Rueda Jaramillo 16-03-1999 201 Diana del Pilar Ruiz Villamizar 17-05-2004 202 Édgar Rueda Rodríguez 16-03-2004 203 Alexander Samaniego Campos 16-03-2004 204 Pascual Salazar Vanegas 02-05-2000 205 Salvador Sánchez Durán 12-04-2004 206 Martha Lucía Sánchez Pinzón 10-03-2004 207 Rubiela Villareal Chávez 23-02-2004 208 Jhon Álvaro Villamizar Carreño 01-02-2012 209 Lilia Aidée Velasco Abril 07-06-2007 210 Silvia Natalia Vera Hernández 02-10-2006 211 Salomón Vega Sánchez 03-05-2004 212 Luis Antonio Vargas Morales 15-06-2004 213 Álvaro Vargas Ayala 12-04-2004 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 214 Ramiro Vargas Arciniegas 17-05-2004 215 Daniel Torres Ojeda 09-12-2003 216 Evangelina Tarazona de Martínez 19-07-2004 217 Asdrúbal Enrique Suárez Páez 28-06-2004 218 Nelson Yesid Suárez Jaimes 16-06-2008 219 Bernabé Suárez Gamboa 17-08-1999 220 Diego Armando Bastidas Soler 26-04-2004 221 Pablo Antonio Suárez Durán 13-02-2012 222 Iván Darío Serrano Meneses 01-09-2010 223 Sandra Milena Sarmiento Sánchez 08-10-2007 224 Wilson Sepúlveda 17-05-2004 225 Sara Juliana Nieto Amaya 16-03-2004 226 José David Jaimes Barajas 17-05-2004 227 Carolina Arciniegas Montero 23-03-2004 228 Lucila Amaya Ruiz 04-09-2000 229 Sonia Patricia Cossio Jiménez 01-03-2006 230 Luz Helena Ortiz Casadiegos 01-03-2004 231 Franz Mutis Caballero 07-09-2009 232 Vidal Manrique Vargas 01-03-2006 233 Ramiro Sánchez Reyes 06-06-2000 234 Doria Ximena Moreno Rodríguez 02-05-2000 235 Óscar Leonardo Ramírez Díaz 19-04-2004 236 Heraime Benavides Ramírez 04-06-2007 237 Luis Francisco Santana León 19-06-2000 238 Sandra Lucía Celis Vera 08-10-2007 Del análisis de los contratos se tiene lo siguiente: a) En todos figura como empleador el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. b) Fueron celebrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, es decir, que gozaban de vigencia durante los períodos fiscalizados (enero a diciembre de 2012). c) Todos los trabajadores iniciaron la prestación del servicio con posterioridad al 1º de enero de 1999.

Visto lo anterior, la Sala precisa que sobre el personal vinculado a la sociedad después del 1º de enero de 1999, resultaba aplicable el literal b) de la cláusula decimoquinta de la convención colectiva de trabajo, en el que se pactó la desalarización de las primas extralegales de junio y de navidad. Nótese que en la contestación de la demanda la UGPP no se pronunció sobre los documentos allegados; por el contrario, se refirió a que no se aportó la prueba idónea y expuso los ajustes al subsistema de salud de Marcos Ruiz Santamaría, Ramiro Sánchez Reyes y Gilberto Durán Moreno, casos en los cuales las primas extralegales se mantuvieron como salariales.

Sin embargo, la entidad desconoció que sobre esos trabajadores se anexaron los contratos laborales que dan cuenta de su vinculación después del 1º de enero de 199932, razón por la cual y en los términos de la convención colectiva, los reconocimientos de junio y navidad no constituyen salario. 32 Renglones 26, 233 y 112 de la tabla, respectivamente.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se explicó, en la convención colectiva de trabajo se dispuso que para los trabajadores que ingresaron antes del 31 de diciembre de 1998 las primas extralegales de junio y de navidad constituían salario, mientras que, para el personal vinculado después de esa fecha se previó la desalarización de esos rubros.

De lo anterior se evidencia que convencionalmente se pactó que factores inicialmente constitutivos de salario no integrarían la base gravable de aportes, en función de la fecha de ingreso de los trabajadores. Téngase en cuenta que la naturaleza retributiva de los reconocimientos no es objeto de discusión, puesto que, según se afirmó en la demanda, «los trabajadores ingresados al amb SA ESP, antes del 1 de 1999, en su totalidad son beneficiarios de primas extralegales (Junio y Navidad) CONSTITUTIVAS de salario»33.

En ese orden de ideas, teniendo en consideración que la connotación no salarial de las primas extralegales para los trabajadores vinculados a partir del 1º de enero de 1999 se deriva del acuerdo de exclusión contenido en la convención colectiva, lo consecuente es que únicamente integre el IBC la porción de dichos pagos que exceda el límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pero no la totalidad de los reconocimientos, como lo determinó la UGPP y lo decidió el tribunal.

Significa lo anterior que, respecto de los doscientos treinta y ocho (238) trabajadores referidos en la anterior tabla no proceden los ajustes por inexactitud al incluir en el IBC la totalidad de las primas extralegales de junio y de navidad. Así las cosas, los reconocimientos convencionales desalarizados integran la base de aportes al sistema de seguridad social integral solo en aquella parte que exceda el 40% del total de la remuneración, por lo que prospera el cargo de apelación. 2.

Salario integral El tribunal consideró que la entidad liquidó aportes sobre un IBC del 70% del salario integral, para lo cual expuso los casos de Martha Karime Romero Riberos, Miguel Ángel Ortega Vanegas y Jolman Lozano Pico, referidos por la UGPP en la contestación de la demanda. En el recurso de apelación, la parte demandante insistió en que la entidad calculó la base gravable luego de dividir en 1,3 el salario integral, sin precisar algún caso particular.

En la liquidación oficial demandada, la Administración manifestó34: «[E]n consideración con el salario integral debemos manifestar que este se refiere al pactado entre empleador y trabajador en el que conjugan el factor salarial y el factor prestacional. Dentro de este salario no están incluidas las vacaciones ni está excluido de la obligación de pagar aportes al Sistema de la Protección Social.

Las cotizaciones a seguridad social de los trabajadores cuya remuneración se realice a través de salario integral se calcularán sobre el 70% de dicho salario» [se resalta]. 33 Fl. 5 c.p. 1. 34 Págs. 37 y 38 de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, para la UGPP, la base de cotización en salarios integrales corresponde al 70% de esa remuneración. Esa conclusión es procedente, comoquiera que el 30% restante es el factor prestacional, y así lo ha considerado la Sección35 al señalar que «[d]e la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 200236 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional37, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social».

En la sentencia apelada se estudiaron los ajustes al subsistema de salud sobre Martha Karime Romero Riberos, Miguel Ángel Ortega Vanegas y Jolman Lozano Pico, que devengaron por salario integral las siguientes sumas38: Nro. Periodo Nombre Salario integral IBC UGPP 1 2012-1 Jolman Lozano Pico 8.868.968 6.208.000 2 2012-1 Miguel Ángel Ortega Vanegas 8.868.968 6.208.000 3 2012-2 Martha Karime Romero Riberos 11.287.778 7.901.000 De lo anterior se observa que la entidad determinó la base gravable sobre el 70% del ingreso del trabajador y, habida cuenta de que la apelante no controvirtió ajustes distintos, es del caso concluir que los determinados oficialmente resultan procedentes, como lo consideró el a quo, motivo por el cual, no prospera el cargo de apelación. En conclusión, se revocará la sentencia apelada en tanto prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la UGPP que practique una nueva liquidación en la que calcule los aportes al sistema de seguridad social integral de los trabajadores que devengaron las primas extralegales de junio y de navidad, relacionados en esta providencia (tabla del primer cargo), aplicando el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Adicionalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda. En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no hay lugar a su imposición en ambas instancias, por cuanto prosperó parcialmente el recurso de apelación y en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 35 Sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias del 19 de agosto de 2021, exp. 23856 y del 6 de octubre de 2022, exp. 25907, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 36 Mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, se interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el entendido “que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%)”. 37 Ver sentencia C-988 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 3º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y el inciso sexto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 38 Los valores pagados no están en discusión por las partes.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00685-01 [26793] Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 158 del 22 de enero de 2014, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra la sociedad ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2012, y de la Resolución nro.

RDC 317 del 24 de julio de 2014, que decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de disminuir los ajustes.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP practicar una nueva liquidación en la que calcule los aportes al sistema de seguridad social integral de los trabajadores que devengaron las primas extralegales de junio y de navidad, relacionados en la tabla de la parte motiva de esta providencia, aplicando el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2. RECONOCER personería al abogado Freddy Alonso Bolívar Muñoz, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 11 de SAMAI. 3. Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN