Micelio
19001233300020230019501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Celimo Banguero Mera·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00195-01 Actora: Célimo Banguero Mera Demandado: Consejo Nacional Electoral ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Célimo Banguero Mora.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Célimo Banguero Mera, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a las garantías judiciales, (Sic) y a los derechos políticos de acuerdo con la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CIDH, que estimó vulnerados por el Consejo Nacional Electoral al proferir la Resolución No. 11075 del 26 de septiembre del 2023, por medio del cual se revocó la Inscripción del señor Célimo Banguera Mera a la alcaldía municipal de la Padilla, Cauca y la Resolución No. 13077 de 12 de octubre de 2023 por medio de la cual se confirmó la referida revocatoria.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Se suspenda la aplicación de la Resolución No. 11075 del 26 de septiembre del 2023, por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN de CELIMO BANGUERA MERA identificado con Cedula de Ciudadanía No. 76.260.630, a la ALCALDÍA MUNICIPAL de La Padilla -Cauca-, y la Resolución No. 13077 del 12 de octubre de 2023 por medio de la cual se confirmó la sanción de revocatoria impuesta por el Consejo Nacional Electoral, y por lo tanto continúe en la participación de las próximas elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023. 2.

Solicito ante el Juez ordene el amparo de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, aplicación objetiva de la norma, garantías judiciales, derechos políticos de acuerdo con la Constitución Política de Colombia en sus artículos 2, 5, 6, 13, 40, 93 bloque de constitucionalidad y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos - CIDH Artículos 1.1, 2, 8.1, 8.2, 8.2.h), 23.1 y 23.2, 24 y 25.1.”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que, mediante sentencia de 4 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Padilla, fue condenado a la pena principal de un año y seis meses de prisión, por el delito de lesiones personales contempladas en los artículos 331 y 333 inciso 2° y 3° del código penal de la época Decreto 100 de 1980.

Precisó que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, modificó la condena impuesta, rebajando la pena principal a siete meses y diez días de prisión. Afirmó que debido a que en las decisiones no se especificó la modalidad de la conducta, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada; mediante providencia aclaró que el delito se cometió en la modalidad culposa.

Indicó que para el periodo 2004 – 2007, fue elegido como alcalde del municipio de Padilla, Cauca; no obstante, se declaró la nulidad de su elección por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en las sentencias penales referidas; decisión que, a su vez, fue confirmada por el Consejo de Estado. Argumentó que solo tuvo conocimiento del auto aclaratorio frente a la modalidad de la conducta por el delito de lesiones personales, con posterioridad a tramitarse la nulidad electoral.

Sostuvo que se encontraba aspirando al cargo de alcalde municipal de Padilla, Cauca, para el periodo 2024 – 2027; sin embargo, fue notificado del proceso de revocatoria de la inscripción de su candidatura por parte del Consejo Nacional Electoral. Agregó que adjuntó las pruebas pertinentes para demostrar que había cesado su inhabilidad, para tal efecto aportó auto que aclaró la modalidad de la conducta del delito por el cual fue condenado.

Mediante la Resolución No. 11075 del 26 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral decidió revocar su inscripción como candidato a la alcaldía de Padilla, Cauca; decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución No.13077, con la cual se confirmó la revocatoria de su inscripción a la candidatura de la alcaldía municipal del municipio de Padilla, Cauca. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que los actos administrativos por medio de las cuales se revocó la inscripción son violatorios del debido proceso, porque la actuación debía garantizar los postulados consagrados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo, (Sic) debiendo estudiarse todas las pruebas solicitadas, allegadas y obrantes en el proceso.

Adujo que la pena se impuso por un delito culposo y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos para aplicar la inhabilitad de que trata el artículo 37 numeral primero de la Ley 617 de 2000, por medio del cual se modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, situación que no fue tenida en cuenta, ni valorada por el despacho. A su vez, estimó que sus derechos fundamentales son vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, en tanto no estudió o valoró la prueba con la que se demostraba que ha cesado su inhabilidad, o se hizo de manera caprichosa o arbitraria, pues la existencia del auto aclaratorio es la prueba pertinente, conducente y oportuna para demostrar que no está inmerso en la causal de inhabilidad por la que le revocan la inscripción a la candidatura.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 23 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, se decretó como medida provisional, la suspensión provisional de las resoluciones No. 11075 del 26 de septiembre del 2023 y No. 13077 del 12 de octubre de 2023.

Intervenciones 4.1. El Consejo Nacional Electoral, realizó un análisis de las etapas adelantadas dentro del proceso administrativo que concluyó con la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Célimo Banguera Mera a la alcaldía del municipio de Padilla, Cauca. Advirtió que las sentencias condenatorias fueron valoradas por el Tribunal Administrativo del Cauca y por el Consejo de Estado, autoridades que declararon la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de 28 de octubre de 2003, formulario E-26, mediante la cual se declaró elegido al señor Célimo Banguero Mera, como alcalde del Municipio de Padilla, Cauca, para el período 2004 – 2007.

Consideró que del análisis de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se dilucida la modalidad dolosa por el delito de lesiones personales, lo que daba lugar a la inhabilidad dispuesta. Sostuvo que no era dable desconocer los argumentos expuestos en la nulidad electoral, la cual tuvo su origen en el estudio de la misma causal de inhabilidad alegada por el solicitante de la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Célimo Banguero Mera, esto es, por la misma situación fáctica estudiada en la solicitud de revocatoria y recurso.

Concluyó que los elementos materiales probatorios ya fueron valorados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado y en virtud de la sana crítica, declararon la nulidad de la elección. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, negó el amparo de los derechos invocados por el señor Célimo Banguero Mera, argumentando que: En primer lugar, advirtió que una vez analizados los argumentos expuestos en las resoluciones que revocaron la inscripción del accionante a la alcaldía del municipio de Padilla, Cauca, no se evidenció una omisión probatoria, así como tampoco una interpretación caprichosa o arbitraria por parte del Consejo Nacional Electoral, respecto del documento presentado por el señor Célimo Banguero Mera.

A juicio de la Sala, la decisión simple, pero sustentada por parte del Consejo Nacional Electoral de restarle valor probatorio al documento por no encontrarse entre las decisiones judiciales allegadas en sede administrativa, relevaban a la entidad de un trámite adicional para garantizar la autenticidad. No obstante, estimó que así se haya omitido en el trámite administrativo, la compulsa de copias, para que se investigue el presunto delito de falsedad en documento, tal cuestión, por si sola, no tenía la entidad para afectar el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues la base para hacer a un lado el elemento lo constituyó el hecho de no constar en los expedientes judiciales.

Recalcó que, a quien le correspondía acreditar la veracidad y autenticidad del documento, era a la parte que lo aportó; no obstante, su medio de convicción no superó el simple cotejo efectuado al expediente judicial. Advirtió que de los certificados expedidos por los despachos judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal, se evidenciaba que contrario a lo afirmado por la parte actora el proceso penal no se encontraba incompleto o le faltan piezas procesales, sino que el documento que contiene “la providencia judicial” de 13 de diciembre de 2000, no existe en dicho trámite judicial.

A su juicio la decisión adoptada por la entidad accionada se encontraba sustentada; máxime si se tenía en cuenta que el recurso de reposición planteó que en ningún momento se controvirtió en debida forma el carácter doloso del injusto penal, cuestión que está basada en las únicas piezas procesales que dan cuenta del proceso penal y que fue analizado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, consideró que, en sede administrativa el interesado, teniendo la carga de acreditar la falta de estructuración de la inhabilidad, no logró contrastar el contenido de las sentencias penales y las que declararon la nulidad de su elección en época anterior, dispuestas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, de manera que no existió la afectación planteada en esta acción. En virtud de lo anterior, concluyó que el Consejo Nacional Electoral respetó las garantías fundamentales en la actuación administrativa, razón por la que se negó el amparo solicitado por la parte actora.

De igual manera, se dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investigue los posibles punibles por falsedad en documento, suplantación de servidor judicial y utilización indebida de los elementos de propiedad de la Rama Judicial. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, sin exponer los argumentos de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado por el señor Célimo Banguero Mera, dado que, como lo alega la parte actora, el Consejo Nacional Electoral, al expedir la Resolución No. 11075 de 26 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 13077 del 12 de octubre de 2023, mediante las cuales se revocó su inscripción la alcaldía municipal de la Padilla, Cauca, vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 4.Caso concreto El señor Célimo Banguero Mera, estima vulnerados los derechos fundamentales al a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad por parte del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), al expedir la Resolución No. 11075 de 26 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 13077 del 12 de octubre de 2023, mediante las cuales se revocó su inscripción a la alcaldía municipal de la Padilla, Cauca.

La parte demandante advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de los elementos probatorios aportado al expediente administrativo, situación que conllevó a que se revocara su inscripción a la alcaldía municipal de la Padilla, Cauca. Argumenta que la pena privativa de la libertad, se impuso por un delito en la modalidad culposa y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos para aplicar la inhabilidad de que trata el artículo 37 numeral primero de la Ley 617 de 2000, por medio del cual se modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, situación que no fue tenida en cuenta, ni valorada por el CNE.

Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: Mediante la Resolución No. 11075 de 26 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, revocó la inscripción de la candidatura del señor Célimo Banguero Mera, a la alcaldía del municipio de la Padilla, Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021670, CNE-E-DG-2023- 021444, CNE-E-DG-2023-021445, CNE-E-DG-2023-021581, CNE-E-DG-2023-021712 y CNE-E-DG-2023-029413.

A través de la Resolución No. 13077 de 12 de octubre de 2023, se confirmó la Resolución No 11075 de 26 de septiembre de 2023, argumentando, entre otras cosas, que: “Para este despacho no es dable desconocer el precedente sentado por el Tribunal de cierre en materia de nulidad electoral, toda vez que dicha acción tuvo su origen en el estudio de la misma causal de inhabilidad alegada por el solicitante de la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CÉLIMO BANGUERO MERA.

Los elementos materiales probatorios ya fueron valorados con suficiencia por el Consejo de Estado y en virtud de la sana crítica, se declaró la nulidad de la elección del señor Célimo Banguero, esto es, una vez valorado todo el material probatorio que previo a la acción de nulidad electoral, ya existía. En ese sentido, se itera que, los argumentos manifestados por el recurrente omiten a toda luz, la existencia de un precedente de tal magnitud como lo es la declaratoria de la nulidad de la elección por haber estado "incurso en la causal de inhabilidad contemplada como infringida en el presente caso, puesto que la conducta punible juzgada por la justicia penal no se ubica dentro de la modalidad de los delitos culposos, razón por la cual ha de accederse a declarar la nulidad de la elección solicitada", tal como lo indicó el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en sentencia del 5 de agosto de 2004 y, confirmada por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta en sentencia del 25 de agosto de 2005, como obra en el plenario”. 4.1.

Naturaleza jurídica del acto de revocatoria de la inscripción de un candidato a un cargo de elección popular. Para efectos de analizar la naturaleza jurídica del acto de revocatoria de la inscripción de un candidato a un cargo o a una corporación de elección popular, es dable analizar lo que la jurisprudencia ha expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos.

En cuanto al carácter definitivo o de tramite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que su naturaleza varía, atendiendo la decisión que se emita, es decir que si se acepta la inscripción del aspirante, este debe ser considerado un acto de trámite o preparatorio, en su defecto el que rechaza, deniega o revoca es un acto definitivo, porque con dicha actuación se hace imposible para el candidato afectado continuar con el procedimiento.

Al respecto, mediante auto del 23 de octubre de 2015, esta Corporación señaló: “En efecto, el acto que acepta la inscripción de una candidatura debe ser considerado un acto de trámite porque éste permite la continuación del procedimiento electoral, el cual culminará con la expedición del acto electoral por el cual se declara la elección. Por tal razón, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no exige que éste sea un acto motivado ni consagra la procedencia de recursos administrativos contra esta decisión. Consecuentemente, los vicios e irregularidades que puedan originarse en la aceptación de la inscripción de una candidatura, sin importar de que se trate de una inscripción realizada por el aval de un movimiento o partido político o por el mecanismo de recolección de firmas, deben ser cuestionados mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral dirigida contra el acto que declara la elección”.

(Cursivas ajenas al texto original) Ahora bien, en providencia del 1º de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo: “(…) el acto que revoca la inscripción de una candidatura es un acto definitivo dado que con éste se torna imposible para el ciudadano afectado participar en la contienda electoral y así continuar con el normal curso del procedimiento eleccionario que es la votación y consecuente declaratoria de elección”.

(Cursivas ajenas al texto original) Bajo el anterior criterio jurisprudencial es claro que el acto que acepta la inscripción de una candidatura, es un acto administrativo de trámite o preparatorio que no puede ser debatido de forma independiente, sino como fundamento de la nulidad del acto de elección; sin embargo, no ocurre lo mismo con el acto que revoca la inscripción, pues, aunque este sigue siendo de trámite, se torna en acto administrativo definitivo, en tanto impide continuar la actuación, cerrando la posibilidad al interesado de acceder a un cargo de elección popular, por lo que puede ser enjuiciado autónomamente.

Así lo ha reconocido Sala Electoral, del Consejo de Estado en varios pronunciamientos: “(…) el acto que rechaza o niega la inscripción es un acto definitivo porque su expedición hace imposible para el candidato afectado participar en la contienda electoral y, por lo tanto, continuar con el normal curso del procedimiento administrativo electoral”.

(Cursivas ajenas al texto original) Así las cosas, es claro que la revocación de una inscripción tiene el efecto de extinguir el derecho que inicialmente la autoridad electoral le había reconocido al interesado al momento de manifestar su interés de participar del proceso electoral; de manera que la manifestación de voluntad que la autoridad competente de revocar el acto de inscripción define la situación jurídica del candidato, restringiendo su aspiración política, con claros efectos subjetivos. 4.2 De la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para enervar el acto de revocatoria de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

Respecto del acto administrativo por medio del cual se revoca o deniega la inscripción de un candidato, como quiera que es un acto definitivo y de contenido particular, en tanto impide a un ciudadano en concreto, participar del certamen electoral, el medio de control diseñado para su enjuiciamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, a través del cual, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, puede solicitar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha precisado: “Así, cuando la autoridad electoral revoca la inscripción de un candidato, el ciudadano perjudicado está legitimado para buscar que se le proteja su derecho a la participación política y se le permita nuevamente su incorporación al proceso, incluso con la posibilidad que se le repare el daño irrogado.

En este caso, en los términos del artículo 234 del CPACA, podrá pedir al juez contencioso, la adopción de medidas cautelares de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo ilegal, a fin de asegurar su participación en el certamen democrático, esto bajo la premisa de que el medio de control deberá formularse en un plazo razonable, hasta antes de las elecciones, para que la medida cautelar solicitada, pueda surtir sus efectos.

De otro lado, si lo que pretende el actor, a quien se le ha denegado o revocado la inscripción, es la nulidad de este acto y otro tipo de restablecimientos no asociados al derecho a la participación política, como el restablecimiento de su buen nombre, o la reparación del daño, consistente en el pago de una indemnización por los gastos de campaña en que hubiere incurrido o una medida de satisfacción no pecuniaria, como la realización de un acto público o la publicación de la sentencia en la página web de la organización electoral, estima la Sala que es procedente el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, aún después de las elecciones, dado que estas reparaciones nada tienen que ver con el desarrollo y finalización del certamen democrático, de manera que pueden analizarse independientemente de su resultado”.

(Subrayas y cursivas ajenas al texto original) Atendiendo lo anterior, la Sala advierte que, de encontrarse el accionante en desacuerdo con la decisión adoptada por el CNE a través de la Resolución No. 11075 del 26 de septiembre del 2023, por medio del cual se revocó la Inscripción del señor Célimo Banguera Mera a la alcaldía municipal de la Padilla, Cauca y la Resolución No. 13077 de 12 de octubre de 2023 por medio de la cual se confirmó la referida decisión, tiene la posibilidad de enervar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo las herramientas necesarias para su control de legalidad y constitucionalidad, en la cual podía solicitar las medidas cautelares del caso, contando así, con un mecanismo eficaz para controvertir dichos actos administrativos.

Conforme con lo expuesto, es dable indicar que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado para omitir el trámite de los recursos, ni de los medios de control concebidos para cuestionar actos administrativos, como tampoco en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría a desplazar a la administración en el estudio de sus decisiones y al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado y del juez natural como contenido propio del debido proceso.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que conforme con el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sea torna admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por el señor Célimo Banguero Mera, se torna improcedente, por cuanto, como se advirtió anteriormente, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. Además en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos de cara a la causación de un perjuicio irremediable que amerite el estudio de fondo de la solicitud, si quiera como mecanismo transitorio.

III. DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de tutela invocada por el señor Célimo Banguero Mera, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia, en el entendido que se declarará improcedente la solicitud de amparo impetrada.

SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)