Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04654-00. Accionante: Hernando Bermúdez Coronel. Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de desvinculación laboral por llamamiento a calificar servicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Hernando Bermúdez Coronel en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Hernando Bermúdez Coronel, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de junio de 2019 y el 23 de marzo de 2022, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-021-2016-00706-00/01. 1.2.
Hechos del proceso ordinario 1.2.1. Hernando Bermúdez Coronel ingresó al Ejército Nacional el 1 de marzo de 1993. En su trayectoria alcanzó varios grados, desde Cabo Segundo, hasta Suboficial de Alimentación de la Brigada Móvil 25 de Caucasia – Antioquia, siendo este el último que desempeñó. Durante su vinculación ejerció su labor en varias unidades militares, hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en la que fue convocado para que realizara el curso de ascenso al grado de Sargento Mayor en la Escuela de Armas y Servicios, durante los meses de agosto a noviembre de la misma anualidad. 1.2.2.
En desarrollo del referido curso, el señor Bermúdez Coronel fue notificado de dos investigaciones que se estaban adelantando en su contra, una de naturaleza disciplinaria y otra de tipo penal. Dichos procesos fueron iniciados con el fin de que se definiera si había cometido las faltas establecidas en los numerales 12 y 30 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, y la conducta típica descrita en el artículo 397 del Código Penal.
Lo anterior, debido a unas irregularidades que fueron halladas en las partidas de alimentación que tenía a su cargo, que estaban relacionadas con doble abastecimiento y contabilidad. 1.2.3. Hernando Bermúdez Coronel indicó que mientras se llevaban a cabo los referidos procesos investigativos, aprobó satisfactoriamente el curso de ascenso. 1.2.4.
Con posterioridad a lo anterior, el Comité de Evaluación de la Fuerzas Militares del Ejército Nacional expidió el Acta 04992 del 21 de febrero de 2016, en la que dejó constancia de la evaluación final de estudio y recomendación de los Suboficiales de Grado Sargento Primero considerados para el ascenso en marzo de 2016. En dicho documento, el presidente del referido comité, en compañía de los Oficiales evaluadores, indicó que luego de que verificaran la información jurídica, los folios de vida y de sanidad, decidieron no recomendar el ascenso del señor Bermúdez Coronel. 1.2.5.
Luego, el Comandante de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional expidió la Resolución 0339 del 26 de febrero siguiente, en la que resolvió retirar del servicio activo al Suboficial Hernando Bermúdez Coronel y ordenó que fuera dado de alta de la Tesorería Principal del Comando del Ejército Nacional por tres meses hasta que causara la novedad de retiro, lapso en el que continuaría devengando la totalidad de los haberes de actividad correspondiente a su grado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990.
Lo anterior, con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios establecida en los artículos 100 y 103 numeral 3 del Decreto 1790 de 2000 del y con base en los siguientes argumentos: “(…) Que de acuerdo con los hechos sobrevinientes de los cuales se tuvo conocimiento mediante informe No. 3579 de fecha 20 de noviembre de 2015 y suscrito por el Señor Coronel Comandante de la Brigada Móvil No. 25, posterior al llamamiento a curso del Suboficial Sargento Primero INF.
HERNANDO BERMUDEZ CORONEL, que dan cuenta que durante su desempeño como Suboficial de alimentación de la Brigada Móvil No. 25 desde abril de 2014 hasta el 06 de agosto de 2015, presentó doble contabilidad y manejos irregulares con los dineros destinados para la partida de alimentación de personal de Soldados Profesionales, comportamiento que a todas luces, afecta de manera grave el servicio, puesto que fueron notorios los hechos que puso en tela de juicio la trayectoria en su carrera militar, perdiendo la credibilidad y la confianza en futuros cargos y misiones que se le encomienden, ante sus superiores, compañeros y subalternos. (…) Que a la fecha el Suboficial cuenta con un tiempo superior a 23 años.
Es vital considerar, que si bien es cierto hasta los hallazgos referenciados, el Sargento Primero INF. HERNANDO BERMUDEZ CORONEL tenía una historia laboral plana donde había demostrado condiciones y capacidades profesionales y militares, que le permitió ostentar el grado actual, como se ha evidenciado del estudio que se le realizó a su historia laboral, pero en los actuales momentos por obvias razones no puede continuar en la Fuerza.
Y es que realizada la valoración del comportamiento individual del funcionario que afecta la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio que está obligado a cumplir y por tanto el interés general, puesto que sus funciones deben estar encaminadas a la consecución de los fines que la Constitución y las leyes le han confiado”.
(Negritas dentro de texto). 1.2.5. El trámite disciplinario finalizó el 12 de abril de 2018, mediante auto en el que el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres 24 resolvió abstenerse de formular cargos y ordenó el archivo definitivo. 1.2.6. Por su parte, el proceso penal culminó el 19 de noviembre del mismo año, en auto interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar, en el que dicha autoridad judicial también decidió abstenerse de abrir investigación penal en contra del señor Bermúdez Coronel, y dispuso el archivo de las diligencias. 1.2.7.
Inconforme con lo decidido en el acto administrativo que lo desvinculó del servicio, Hernando Bermúdez Coronel, actuando en compañía de su grupo familiar, demandó la legalidad de la Resolución 0339 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que lo reintegrara, con la misma antigüedad, al grado de Sargento Mayor, y que le cancelara las diferencias salariales entre dicho grado y el que ocupaba de Suboficial, junto con los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a él y a su familia. 1.2.8.
El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 13 de junio de 2019, negó las pretensiones, puesto que consideró que el señor Bermúdez Coronel no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 1.2.9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 23 de marzo de 2022, confirmó la decisión apelada por la misma razón. Al respecto, explicó que la causal de retiro del servicio activo de llamamiento a calificar servicios era una de las formas corrientes de culminación de la carrera oficial dentro de la fuerza Pública, que no atendía a una sanción ni a un despido y que correspondía a una decisión discrecional de la autoridad que no debía estar motivada en el acto administrativo, sino ajustada a los presupuestos exigidos en la ley, que en su caso, fue el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.
También indicó que, a pesar de que el acto de llamamiento a calificar servicios no requería motivación por tratarse del ejercicio de una facultad discrecional, en el caso del señor Bermúdez Coronel la entidad explicó las razones por las consideró que su ascenso al grado siguiente no procedía, y por qué en lugar de ello, debía ser llamado a calificar servicios.
Por otro lado, afirmó que el señor Bermúdez Coronel no demostró que su desvinculación se hubiera dado con ocasión de circunstancias distintas a que la entidad optara por cumplir el fin de mejorar el servicio. Finalmente, expuso, por un lado, que el hecho de que el actor estuviera realizando el curso de ascenso para el grado de Sargento Mayor, era una simple expectativa, toda vez que en el proceso quedó acreditado que no cumplió los requisitos previstos en la ley para alcanzar dicho grado; y, por otro, que la existencia de condecoraciones, distintivos, y felicitaciones en el desempeño de las funciones no impide el ejercicio del llamamiento a calificar servicios. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Hernando Bermúdez Coronel solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió: “Que se revoquen las providencias fechadas 13 de junio de 2019 y 23 de marzo de 2021, emanadas por el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín y Tribunal Administrativo de [Antioquia]”. 1.3.2.
El actor sustentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos: (i) La Resolución 0339 del 26 de febrero de 2016 fue falsamente motivada, pues se cometieron unas irregularidades en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, en particular, del artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, que establece la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios.
Al respecto, indicó que, a pesar de que la referida norma había sido el sustento normativo de su retiro, la motivación del acto administrativo demandado estuvo fundamentada en las faltas disciplinarias y penales por las que fue objeto de investigación, supuesto fáctico que no estaba previsto en la norma antes mencionada ni relacionado con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.
(ii) El referido acto administrativo fue emitido con desviación de poder, en la medida en que su retiro no obedeció a la mejorara el servicio, sino con ocasión de las investigaciones que se adelantaron en su contra. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 30 de agosto del año en curso, y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como parte accionada, y vincular a quienes hubieran participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado con número de radicado radicado 05001-33-33-021-2016-00706-00/01. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia informó que el expediente con número de radicado 05001-33-33-021-2016-00706-00/01 se encontraba en el Juzgado Veintiuno Oral del Circuito de Medellín. 1.4.3. El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente del proceso ordinario, junto con los datos que fueron solicitados en el auto admisorio, y no se pronunció respecto de hechos en que se sustentó la acción de tutela. 1.4.4.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio. 1.4.5. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 15 de septiembre del año en curso, ordenó la vinculación de las siguientes personas que actuaron como demandantes en compañía de Hernando Bermúdez Coronel, y que no otorgaron poder a quien actúa en representación del actor, ni suscribieron el escrito de tutela: (i) Paula Andrea Cabrera Burgos, cónyuge del actor;
(ii) Daniela Valentina y Daniel Andrés Bermúdez Cabrera, representados por sus padres Hernando Bermúdez Coronel y Paula Andrea Cabrera Burgos; (iii) Juan Ángel, Edelberto, Álvaro, Yolanda y Carolina Bermúdez Coronel, hermanos del accionante; y (iv) Alcidiades Bermúdez y Cristina Coronel, padres de Hernando Bermúdez Coronel. Lo anterior, para que pudieran rendir informe sobre los hechos en que se sustentó la presente acción, si lo consideraban necesario. 1.4.6.
Con el fin de cumplir con las órdenes contenidas en el auto que ordenó la vinculación de terceros con interés, la Secretaría General de esta Corporación requirió al actor para que aportara sus direcciones de notificación. En respuesta, Hernando Bermúdez Coronel envió memorial por correo electrónico el 22 de septiembre de la presente anualidad, en el que aportó la información solicitada de la siguiente manera: 1.4.7.
En consecuencia, la Secretaría General notificó el auto admisorio y el escrito de tutela a las personas referidas en el citado informe. Así, Álvaro, Carolina, Juan Ángel, Edelberto y Yolanda Bermúdez Coronel; Cristina Coronel y Paula Andrea Cabrera Burgos allegaron memoriales en los que manifestaron que estaban de acuerdo con los hechos y pretensiones descritos en la solicitud de amparo. 1.4.8.
Sin embargo, la referida diligencia de notificación no se surtió respecto de Alcidiades Bermúdez, en razón a que su dirección no fue aportada por el accionante. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la notificación del trámite de tutela a la totalidad de los vinculados era perentoria, el despacho del magistrado ponente profirió auto el 13 de octubre del año en curso, en el que ordenó a la Secretaría General, que requiriera nuevamente a Hernando Bermúdez Coronel y a su apoderado, Jorge Eliecer Alfonso Jiménez, para que indicaran la dirección de notificación de Alcidiades Bermúdez, y una vez la obtuviera, notificara el auto admisorio, para que, si lo consideraba necesario, rindiera informe sobre los hechos que sirvieron de sustento a la acción de tutela. 1.4.9.
Con ocasión de lo anterior, el señor Bermúdez Coronel remitió memorial en el que informó que su padre, Alcidiades Bermúdez, falleció el 18 de enero de 2021. Junto a su escrito allegó copia del respectivo registro civil de defunción. La Secretaría General de esta Corporación dejó la respectiva constancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Luego, una vez verificados los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la parte accionante plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.2. La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada porque Hernando Bermúdez Coronel es el titular del derecho fundamental que consideró vulnerado, en la medida en que actuó como parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-021-2016-00706-00/01.
Así mismo, quedó demostrada la legitimación en la causa por pasiva frente al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la medida en que son las autoridades judiciales que dictaron las sentencias que fueron cuestionadas en el escrito de tutela. Sin embargo, dicho presupuesto no se cumplió en relación con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, puesto que no tiene la competencia para atender las pretensiones del escrito de tutela, así como tampoco estuvo involucrado en las decisiones que fueron cuestionadas en el presente trámite.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de este proveído, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la referida entidad. 2.2.3. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo tales errores vulneraron el derecho fundamental invocado.
Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. En el presente asunto, el señor Bermúdez Coronel cuestionó la constitucionalidad de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque consideró que el acto administrativo por medio del que fue llamado a calificar servicios incurrió en los vicios de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que, a su juicio, dicha decisión estuvo fundamentada en las faltas por las que fue investigado tanto penal como disciplinariamente y no con ocasión al cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
En relación con lo anterior, la Sala destaca que, en el proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades judiciales analizaron, como problema jurídico, si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ejerció correctamente la facultad discrecional de retirar del servicio activo al señor Bermúdez Coronel por llamamiento a calificar servicios, o si, por el contrario, desvió los motivos que justificaron la adopción de esa medida.
Para ello, examinaron el marco normativo y jurisprudencial del retiro y sus causales, el llamamiento a calificar servicios, la motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública y los requisitos y condiciones para el ascenso. A partir de dicho análisis ambas autoridades judiciales concluyeron lo siguiente: (i) El llamamiento a calificar servicios, establecido en los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, es una facultad discrecional que permite a la autoridad administrativa adoptar una decisión sobre la permanencia o retiro cuando, en su criterio, las necesidades del servicio así lo exijan.
Así mismo, es un instrumento corriente para culminar la carrera oficial que facilita el relevo dentro de la línea jerárquica, por medio de ascensos y de promociones de personal. En ese orden de ideas, se trata de una forma en que ocurre el cese de las funciones, que no corresponde a una sanción o despido, “exclusión infamante o denigrante”, puesto que las normas que regulan dicha figura establecen el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.
De igual forma, es una causal reglada que procede previa recomendación, cuando los oficiales y suboficiales hayan cumplido 15 años de servicio, condición que excluye una actuación arbitraria por parte de la administración. Así mismo, como facultad discrecional responde a un poder en derecho conforme a derecho, que implica el ejercicio de atributos y de decisiones dentro de la competencia para definir la permanencia o el retiro del servicio, que se realiza para buscar la satisfacción del interés general.
Por ende, es un poder que no requiere la explicación de los motivos que llevan a una decisión de retiro, en la medida en que el Ministerio de Defensa la puede ejercer en atención a la importante misión constitucional y legal que desarrolla en beneficio de la seguridad nacional. (ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la existencia de investigaciones penales o disciplinarias no impide al nominador ejercer la facultad discrecional de libre remoción conferida por la ley.
Por el contrario, dicho poder puede ser utilizado mientras se llevan a cabo procesos de la referida naturaleza, sin que ello implique que haya desviación de poder, pues una interpretación contraria, llevaría a concluir que la apertura de investigaciones, de cualquier tipo, genera algún tipo de estabilidad en el oficial o suboficial investigado.
Lo anterior, bajo el entendido de que siempre se debe garantizar el derecho a la defensa. (iii) Frente al caso concreto, las autoridades judiciales contra las que se dirigió la acción afirmaron, contrario a lo que fue expuesto por el accionante, que el acto administrativo demandado estuvo fundamentado en las normas que regulan el llamamiento a calificar servicios, pues para el año 2016, el señor Bermúdez Coronel contaba con 22 años de servicio activo.
En relación con el argumento relacionado con la falsa motivación, explicaron que dicha causal de nulidad de los actos administrativos se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, cuando no hay correspondencia entre las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, y la realidad fáctica jurídica del caso.
Frente a este punto y a las decisiones discrecionales, explicaron que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, “la decisión debe ser adecuada a los fines que la norma autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, que no es otra que el mejoramiento del servicio”, situación que no tenía relación alguna con las calidades de quien era llamado a calificar servicios.
(iv) Por lo anterior, consideraron que el acto administrativo demandado no fue expedido con desviación de poder ni fue falsamente motivado, pues la razón por la que el actor fue retirado se encuentra establecida en la ley y no exige que se expresen motivos adicionales. Al margen de lo anterior, indicaron que, aun cuando la entidad no estaba obligada a motivar el acto, expuso las razones que la llevaron a tomar la decisión, y explicaron que estuvo directamente relacionada con que la recomendación del Comité Evaluador de la Dirección de Personal de no ascender al señor Bermúdez Coronel, y con la pérdida de confianza y credibilidad para ejercer el cargo, a raíz de los hechos por los que fue investigado tanto penal como disciplinariamente.
Ahora bien, frente a esta línea de decisión el actor no invocó la configuración de algún defecto. Por el contrario, en la carga argumentativa de su escrito de tutela insistió en que la resolución por medio de la que fue retirado contenía los vicios de desviación de poder y de falsa motivación, es decir, no dirigió sus argumentos en contra de las sentencias del proceso ordinario, sino contra el acto administrativo demandado.
Visto lo anterior, la Sala precisa que los fundamentos que el actor expuso en su solicitud de amparo, no sustentan la configuración de alguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda su estudio en sede de tutela. Por el contrario, son afirmaciones que reiteran su criterio frente a la decisión que, a su juicio, debió ser adoptada en el proceso ordinario, pues están encaminados a insistir sobre los vicios mencionados y la consecuente ilegalidad del acto administrativo que definió su situación laboral.
Así, la Subsección destaca que la acción de tutela no es un mecanismo dispuesto para que se realicen juicios de corrección sobre el fallo cuestionado, sino su validez, “lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”.
Por lo anterior, concluye que la petición de amparo, bajo estudio, no procede en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En ese orden de ideas, declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por Hernando Bermúdez Coronel, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLAS YEPES CORREALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 MOG