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11001031500020200047100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-02-10

Radicación interna: 960 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial·Demandado: Sentencia Del 30 De Mayo De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: GILBERTO HUEPA NIETO Y OTROS Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA. Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda Los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández Rojas, Sergio Andrés Huepa Vásquez, Neila María Nieto y José de los Santos Huepa promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Gilberto Huepa Nieto, entre el 31 de octubre de 1995 al 7 de mayo de 2001, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 25 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la conducta del señor Gilberto Huepa Nieto fue la causa eficiente de la privación de su libertad. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que la detención fue arbitraria e ilegal, toda vez que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios que le permitían concluir que no se acreditaba la participación del señor Huepa Nieto en el punible por el cual fue investigado.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2.

Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de mayo de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Liliana Patricia Huepa Nieto y Argemiro Pérez Hernández; (ii) declaró responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gilberto Huepa Nieto; y, (iii) como consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

Los argumentos principales de la decisión fueron los siguientes: Frente a la conducta de la víctima, señaló que pese a que el actor fue capturado en la vivienda en la que fueron encontrados elementos que pertenecían a la persona secuestrada y, que además, manejó un vehículo hasta Barquitos, lugar donde los plagiarlos exigieron dejar los documentos requeridos por ellos mismos para la liberación del secuestrado, no existen elementos de juicio que permitan sostener que la medida de aseguramiento impuesta obedeció a su propia actuación, por cuanto, como se vio, nada desvirtúa su versión de que condujo el automotor hasta Barquitos para hacerle un favor a su cuñado, sin tener conocimiento de lo que se iba a hacer y, en cambio, existen afirmaciones que lo señalan como ajeno a los hechos investigados y que los elementos hallados en su habitación fueron llevados hasta allá por otra persona que pernoctó ahí. Respecto a la naturaleza del daño, indicó que la Fiscalía contaba con los insumos probatorios requeridos para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del señor Gilberto Huepa Nieto; es decir, que las decisiones judiciales: (i) respondieron a la validez que la Fiscalía le otorgó a los diferentes elementos indiciarios y probatorios recaudados (la denuncia, la diligencia de allanamiento, la indagatoria rendida por el actor), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito; y, (ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas que rigen el caso, la Fiscalía estaba plenamente autorizada para imponer la medida de privación preventiva de la libertad y proferir la resolución de acusación, ante la presencia de los varios indicios de responsabilidad en la comisión de los delitos investigados.

Sin embargo, indicó que la detención del señor Huepa Nieto se tornó injusta por su extensa prolongación en el tiempo, debido a la demora de la Rama Judicial en proferir la decisión de fondo y la omisión en el estudio de mantener la medida privativa de la libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta que se superaron el término de 65 días hábiles establecidos en el Decreto 2700 de 1991, para adoptar una decisión de fondo y si bien, se encontraron múltiples actuaciones que condicionaron el normal trámite del proceso, las mismas no acreditan la extensa duración de la medida privativa de la libertad de que fue víctima el señor Huepa Nieto.

Además, se evidencia que existieron múltiples solicitudes de libertad por parte del señor Huepa Nieto, pero la autoridad judicial, no analizó la situación particular y el extenso tiempo que había transcurrido desde que se le privó de su libertad. Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La Nación – Rama Judicial, el 7 de febrero de 2020, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, porque consideró que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al condenarla por la detención privativa de la libertad del señor Gilberto Huepa Nieto, sin habérsele vinculado al proceso.

Precisó que la demanda de reparación directa se promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pero el Tribunal Administrativo del Meta, quien conoció del proceso en primera instancia, solo la admitió respecto de la Fiscalía General de la Nación, decisión que no impugnó en su momento el señor Huepa Nieto y demás demandantes.

Que la sentencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, condenó a la Rama Judicial, fue una decisión que se profirió en segunda instancia, contra la cual no procedía recurso ordinario. Precisó que dentro del trámite del proceso nunca se le vinculó a la Rama Judicial para que ejerciera su representación. Señaló que la Nación, como persona jurídica es una sola, pero actúa en el mundo jurídico a través de distintos órganos con capacidad para representarla en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos definidos por la ley en armonía con la Constitución. Que la representación plural de la Nación, a cargo de órganos que cumplan funciones separadas, tiene una especial manifestación en el campo presupuestal, en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal de tales órganos. Indicó que las actuaciones de quienes integran las ramas del poder y los demás órganos que hacen parte de la Nación son imputables directamente a ésta, los efectos patrimoniales de tales actuaciones se manifiestan por separado, a través de cada una de las entidades con capacidad de representación. Refirió que, en la actualidad, la representación de la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales corresponde, por separado, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para todos los asuntos que conciernen a la Rama Judicial, salvo la representación especial que ejerce el Fiscal en aquellos asuntos que se relacionen directamente con la Fiscal General de la Nación. Afirmó que la defensa que ejerció en su momento la Fiscalía General de la Nación, la hizo en atención a sus intereses y respecto de las actuaciones que a ella concernían.

Que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, se equivocó al considerar que la ausencia de comparecencia de la Rama Judicial al proceso se subsanaba con la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, pues su representación no puede ir más allá de sus competencias. Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 2. Trámite procesal En auto del 31 de julio de 2020, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial, se ordenaron las notificaciones de rigor 1, el cual se adicionó en auto de 5 de agosto del mismo año, con el fin de notificar a la Fiscalía General de la Nación. En proveído del 31 julio de 2020, el ponente rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar.

El doctor Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, el cual se aceptó en proveído del 9 de agosto de 2021 y se le separó del conocimiento del asunto y se ordenó la remisión del expediente al magistrado que continuaba en turno. Con auto del 22 de junio de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes y se requirió al Tribunal Administrativo del Meta, para que remitiera copia del expediente en el cual se tramitó el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia cuestionada.

Posteriormente, la doctora Marta Nubia Velásquez Rico manifestó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que se encontraba incursa en la causal de recusación o impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, por haber suscrito la sentencia objeto de revisión. El impedimento se declaró infundado, en auto de unificación del 24 de mayo de 2023, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.

Contestación al recurso El apoderado judicial de los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández, Sergio Andrés Huepa Hernández, Argemiro Pérez Hernández, José de los Santos Huepa, Neyla María Nieto y Liliana Patricia Huepa Nieto pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, porque la sentencia cuestionada no es ni irregular, ni ilegal, las causales aludidas por la Rama Judicial carecen de validez y, por el contrario, de estimar sus pretensiones se reincidiría en la violación a derechos de una persona que ya fue afectada injustamente por el Estado y que no tiene el deber de soportar más perjuicios con dilaciones en el restablecimiento y reparación de los daños causados.

Precisó que la demanda de reparación directa se promovió contra la Nación, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Huepa Nieto, que en esa medida, la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía, por lo que a la falta de comparecencia de alguna de ellas no conlleva a una nulidad, ni a una falta de 1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández Rojas, en nombre propio y en representación de su menor hijo Argemiro Pérez Hernández, Sergio Andrés Huepa Vásquez, Neyla María Nieto, José de los Santos Huepa, y Liliana Patricia Huepa Nieto, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 legitimación en la causa por pasiva y menos aún a una indebida representación de la parte demandada, o violación al debido proceso.

Afirmó que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue congruente con los solicitado y acreditado dentro del proceso de reparación directa, pues se probó la responsabilidad del Estado por la prolongación injusta de la libertad del señor Huepa Nieto. Que la Fiscalía se pronunció en representación de la Nación, donde se debatió y defendió la tesis para que no fuese hallado responsable de la privación injusta de la libertad del señor Huepa Nieto, es decir, que no se vulneraron sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa. 4.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA 2, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.

Oportunidad del recurso En el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se presentó el 7 de febrero de 2020, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según 2 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 en virtud del cual las reglas de competencia también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 3.

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2019 4 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 7 de febrero de 2020, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la Rama Judicial recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte condenada dentro de la acción reparación directa del derecho objeto de reproche.

Por su parte, los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández, Sergio Andrés Huepa Hernández, Argemiro Pérez Hernández, José de los Santos Huepa, Neyla María Nieto y Liliana Patricia Huepa Nieto, pues fueron parte demandante en dicho proceso. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal quinta del artículo 250 del CPACA. 4.

Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 5. 3 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 4 Según consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, fecha en la que se notificó el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia. 5 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material6, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 7, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley 8. 5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;

(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 9. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 6 Sentencia C-418 de 1994. 7 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 8 Ibídem. 9 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 10 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 11, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 12.

Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 13, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, 10 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.

Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 11 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 12 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de los contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 13 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 14]”.

(Negritas de la Sala) Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 15 Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.

En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-0116, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva17.

Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las 14 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014- 00440-00. 16 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada18.

En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 19, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de reparación directa con radicado número: 50001233100020041083301, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado La Rama Judicial pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el 18 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 19 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 fallo 25 de abril de 2012, del Tribunal Administrativo del Meta y, como consecuencia, condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la parte demandante, por los daños sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gilberto Huepa Nieto.

La petición de la Rama Judicial se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no se le vinculó dentro del trámite del proceso de reparación directa, vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Acorde con el expediente en el cual se tramitó el proceso de reparación directa, la Sala encuentra que: - Los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández Rojas, en nombre propio y en representación de su menor hijo Argemiro Pérez Hernández, Sergio Andrés Huepa Vásquez, Neyla María Nieto, José de los Santos Huepa, y Liliana Patricia Huepa Nieto, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con las siguientes pretensiones: “A. DECLARACIONES.

Se declare administrativamente responsables A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por haber privado injustamente de la libertad a GILBERTO HUEPA NIETO, durante el lapso comprendido entre el 31 de Octubre de 1995 hasta el 07 de Mayo de 2001, al tenérsele como sindicado por secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según proceso que inició la Fiscalía Regional de Oriente y que continúo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

B. CONDENAS. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por haberse privado injustamente de la libertad a GILBERTO HIEPA NIETO, durante el lapso comprendido entre el 31 de Octubre de 1995 hasta el 07 de Mayo de 2001, al tenérsele como sindicado por secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según proceso que inició la Fiscalía Regional de Oriente y que continúo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

(…)” 20 - El 4 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, sin hacer referencia al Consejo Superior de la Judicatura 21. Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso. - En la oportunidad debida, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación presentó la contestación de la demanda 22. 20 Folios 1 a 14 del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa. 21 Folios 30 y 31 ibídem. 22 Folios 37 a 47 ibídem.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 - El 31 de enero de 2006, el Tribunal profirió auto de pruebas 23;y, posteriormente el 12 de diciembre de 2008, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 24. - En sentencia del 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no existe falla atribuible al Estado 25. - El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión 26, el cual se concedió en efecto suspensivo, mediante auto del 4 de junio de 2012 27. - Con auto del 28 de septiembre de 2012, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación, ordenando su notificación a las partes y al representante del Ministerio Público 28.

Posteriormente, en proveído del 29 de noviembre del mismo año, corrió traslado para alegar de conclusión, conforme lo previsto en el inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 29 - Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió: “REVÓCASE la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Liliana Patricia Huepa Nieto y Argemiro Pérez Hernández, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gilberto Huepa Nieto.

TERCERO. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández Rojas, Sergio Andrés Huepa Vásquez, Neyla María Nieto y José de los Santos Huepa.

CUARTO. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, cincuenta y dos millones ciento veintiocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($52.128.440) a favor del señor Gilberto Huepa Nieto.

QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cabe destacar que en el pie de página número 5 de la providencia, del acápite denominado “2. La contestación de la demanda”, se precisó lo siguiente: 23 Folios 69 a 71 ibídem. 24 Folio 109 ibídem. 25 Folios 130 a 136 ibídem. 26 Folios 145 a 161 ibídem. 27 Folio 170 ibídem. 28 Folio 176 ibídem. 29 Folio 189 ibídem.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 “La parte actora expresamente señaló en la demanda que ésta se dirigía “…contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”; no obstante, el a quo la admitió, a través de proveído del 4 de febrero de 2005, únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, decisión que la parte demandante no impugnó. En todo caso, cabe recordar que, conforme con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación, de modo que, ante la falta de comparecencia al proceso de alguno de estos organismos, dicha circunstancia no comporta una nulidad, ni una falta de legitimación en la cusa por pasiva y menos aún una indebida representación de la parte demandada cuando ésta sea la Nación (ver, entre otros, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de septiembre de 2013, expediente 20.420) Acorde con lo anterior, lo primero que debe precisar la Sala es que, la Rama Judicial no fue vinculada dentro del trámite del proceso de reparación directa y quien acudió al proceso, en calidad de demandada, fue la Fiscalía General de la Nación. Aunado a ello, en la sentencia de segunda instancia, la condena se efectuó directamente contra la Nación – Rama Judicial.

Cabe destacar que, aunque la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, acorde con lo previsto en el artículo 249 superior, tiene autonomía administrativa y presupuestal y dentro de sus funciones no está establecida la de ejercer la representación legal de la Rama Judicial. Para la Sala, se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de la Rama Judicial, porque no pudo designar apoderado, contestar la demanda, solicitar pruebas e impugnar las decisiones que le fueran adversas.

Ahora bien, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, avaló la representación de la Nación mediante la defensa hecha por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección Tercera de la Corporación en Auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, expediente 20.420.

Al respecto, lo primero que debe indicarse es que, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional precisó que: «El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación».

En consecuencia, para aplicar un precedente, la autoridad judicial debe evidenciar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron, por lo siguiente: Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la decisión de unificación de jurisprudencia, concluyó que: "( ) no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem.

"( ). "En conclusión, de los extractos jurisprudenciales reseñados, aparece clara la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que las consideraciones jurídicas expuestas tienen origen en situaciones fácticas esencialmente iguales a las del sub judice, por tanto, se dará aplicación al precedente y, por ende, se revocará la decisión suplicada para, en su lugar, rechazar la nulidad planteada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. "( ).

"Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, y aquélla hubiera sido representada judicialmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, incluso en las demandas que hayan sido presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998.

En efecto, se hará uso de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, para salvaguardar los valores fundamentales de justicia e igualdad, consagrados en la Constitución Política, pero con un fundamento aún superior, toda vez que son valores intrínsecos al concepto de humanidad y sociedad. "( ). "En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada" Entonces, la línea fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 30, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial estaba en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, incluso cuando los hechos se le imputaban a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que refiere:

ARTÍCULO

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; (…)” 30 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la Fiscalía General de la Nación adquirió la representación judicial de la Nación, en los procesos contencioso administrativos en que se discuta la responsabilidad de sus agentes por haber proferido el acto o ser causantes de los hechos que motivan la demanda.

Aunque en varias providencias la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación del criterio unificador, ha referido que, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda (en casos de privación injusta de la libertad donde se ha vinculado a la Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación), no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, porque la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. Como se observa, en la decisión de unificación se avaló la representación de la Fiscalía General de la Nación, con la vinculación de la Rama Judicial, en atención a que con anterioridad a la Ley 446 de 1998, la Fiscalía hacía parte de la Rama Judicial.

Pero en ningún momento, el auto de unificación previó la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación ejerciera la representación de la Rama Judicial, como ocurrió en el caso que se cuestiona. Por otra parte, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, debe probarse la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable al Estado.

Acorde con lo anterior en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, precisó que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. En esa medida, la misma norma consagró que el Estado sería responsable por las siguientes actuaciones judiciales: (i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia;

(ii) error jurisdiccional; y, (iii) privación injusta de la libertad, los cuales están definidos así: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 La Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, precisó que no existe un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad y que, indistintamente del título de imputación que se aplique, debe analizarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

En el caso concreto, la imputación contra la Fiscalía General de la Nación fue independiente de la hecha contra la Rama Judicial desde la misma demanda. Pues en el escrito inicial se consideró que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Gilberto Huepa Nieto, porque las pruebas que obraban en el expediente penal no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento preventiva; en consecuencia, había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y que existió un error judicial, porque el Juzgado penal que conoció del caso, tardó en resolver de fondo el asunto, prolongando de manera injustificada la privación de su libertad.

Entonces, el juicio de imputación hecho a la Fiscalía General de la Nación, fue por la privación injusta de la libertad, cuando los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad de la Rama Judicial, corresponden al de error judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ante la mora judicial que evidenció en el proceso penal.

Cabe destacar que, en la decisión de unificación el juicio de imputación estuvo enfocado en determinar si la Fiscalía General de la Nación fue responsable de la privación injusta de la libertad del entonces demandante, mientras que en la providencia que se cuestiona lo que se concluyó fue la existencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, derivado de una moral judicial, concretamente, porque el Juez penal no cumplió el término de 65 días hábiles establecidos en el Decreto 2700 de 1991, para adoptar una decisión de fondo.

Así, aunque la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e intervino en el proceso de reparación directa, sus argumentos se limitaron a sustentar la razón por la cual en su momento profirió la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del señor Gilberto Huepa Nieto, pero nada dijo sobre las actuaciones que adelantó el juez penal, ni el tiempo que tardó en proferir la decisión, es decir, que materialmente, la Rama Judicial no contó con defensa.

Luego en el caso concreto, no es dable concluir que la Rama Judicial estuvo debidamente representada a través de la Fiscalía General de la Nación, pues se reitera, el hecho dañoso se le imputó al Juzgado penal, en atención a la mora judicial, en decidir de fondo el asunto y frente a ese punto no existió pronunciamiento. Además, para la Sala resulta incongruente que no se haya vinculado a la Rama Judicial y en la providencia cuestionada se concluya que no se justificó la tardanza del Juzgado penal en proferir la decisión de fondo del asunto, así: “Si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha reconocido que en muchas ocasiones la mora judicial es causada por acumulaciones procesales estructurales que superan la Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, lo cierto es que esta no es una presunción legal y, por ende, en los términos del artículo 177 del C. de P.C., la demandada debía acreditar, si quería que se le exonerara de responsabilidad, la existencia de los motivos que explicaron la razonabilidad en la demora, como la congestión judicial, el volumen de trabajo y la complejidad del asunto; sin embargo, como se vio, ello no ocurrió en el sub examine.” Luego, la Rama Judicial no fue vinculada al presente caso para que pudiera predicarse respecto de ella una falla del servicio, por haber desatendido el marco normativo al que se encontraba obligada, de ahí que se encuentre configurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de nulidad originada en la sentencia, en tanto, la condena se impuso a una entidad que no había sido vinculada en el proceso.

Así las cosas, la Sala declarará fundado el recurso porque se condenó a una entidad estatal que no fue vinculada a la controversia, pues, respecto de la Rama Judicial, no se trabó la litis. En consecuencia, se dispondrá no solo la nulidad de la sentencia de segunda instancia sino todo lo actuado hasta antes de que se corriera traslado para alegar de conclusión en primera instancia con el fin de que se notifique la Rama Judicial y la entidad pueda contestar el libelo inicial, aportar y solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y se pueda oponer a las que ya reposan en el expediente, las cuales conservarán validez de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del CGP.

Condena en costas El artículo 255 del CPACA, prescribe que si el recurso extraordinario de revisión se declara infundado se condenará en costas al recurrente, toda vez que en este caso concreto el recurso prosperó la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa radicado con nro. 50001-23-31-000-2004-10833-01, en consecuencia, Segundo: Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, del trámite de segunda instancia, de la sentencia de primera instancia y, del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, inclusive, de conformidad con lo dispuesto e la parte motiva de esta providencia. Las pruebas válidamente practicadas conservarán validez.

Tercero: Sin condena en costas. Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 Cuarto: En firme la providencia, archívense la actuación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO