CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10987-001 Actor: José de Jesús Painchault Sampayo Demandado: Magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José de Jesús Painchault Sampayo contra el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José de Jesús Painchault Sampayo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 27 de octubre de 2021, encaminada a que se le informe «[…] cuándo fue enviada a la segunda instancia la apelación […]» que interpuso contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 08001-23-33-000-2018-00720-00], «[…] y con qué número de oficio [se efectuó tal actuación] para hacerle el seguimiento […]». 1.2 Hechos.
Relata el actor que el 27 de octubre de 2021 pidió de la autoridad 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10987-00 José de Jesús Painchault Sampayo contra el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico demandada, mediante correo electrónico dirigido al buzón ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, información respecto del trámite impartido al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00720-00), comoquiera que apeló la sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2020, y desconoce si aquel fue enviado al superior funcional para surtir dicha alzada, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 2021, admitió este trámite constitucional y ordenó notificar al señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.1 Contestación de la acción. La autoridad demandada guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10987-00 José de Jesús Painchault Sampayo contra el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 27 de octubre de 2021. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934.
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.
La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.
Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10987-00 José de Jesús Painchault Sampayo contra el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10987-00 José de Jesús Painchault Sampayo contra el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada, a través de correo electrónico11, el 27 de octubre de 8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Dirigido al buzón ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10987-00 José de Jesús Painchault Sampayo contra el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico 2021 por el actor, ante la autoridad accionada, orientada a que se le informe «[…] con qué número de oficio, en qué fecha y por qué medio fue enviado, físico o virtual, el proceso [08001-23-33-000-2018-00720-00] al Consejo de Estado a fin de que se surta el trámite de la segunda instancia por haberse interpuesto recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión del 06 de marzo de 2020 y notificada el 08 de febrero de 2021 que negó las suplicas de la demanda». b) Escrito de 15 de diciembre de 2021 emitido por una escribiente del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico, dirigido a la secretaría general del Consejo de Estado y remitido al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, por cuyo conducto se indica que «[…] el expediente radicado con el No. 080012333000201800720, actualmente se encuentra […] pendiente para resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia [de 6 de marzo de 2020] proferida por es[a] Corporación[, en el despacho del] CONSEJERO CARMELO PERDOMO CU[É]TER».
Ahora bien, la inconformidad del demandante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta de fondo a su pedimento de 27 de octubre de 2021, lo que quebranta su garantía superior de petición. Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 27 de octubre de 2021 el tutelante pidió de la autoridad accionada información respecto del trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra Colpensiones (expediente 08001-23-33-000-2018- 00720-00), sin embargo, no ha recibido contestación alguna al respecto, pues, pese a que obra en las presentes diligencias una información suministrada por una escribiente del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico relacionada con su requerimiento, aquella fue dirigida a la secretaría general de esta Corporación y enviada al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, mas no al actor o a la dirección electrónica jpainchaultabogado@hotmail.com, informada por él para ese efecto.
Al respecto, cabe anotar que como lo ha precisado la Corte Constitucional «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10987-00 José de Jesús Painchault Sampayo contra el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»12 (se destaca).
En consecuencia, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición del accionante, porque no se observa dentro de este asunto documento alguno que demuestre que a la fecha la autoridad demandada haya atendido su pedimento, pues, se reitera, si bien se adosó a esta acción un escrito en el que se consignó la ubicación del expediente 08001-23-33-000-2018- 00720-00 en el Consejo de Estado, con el propósito de surtir la alzada formulada por el tutelante dentro de dicho proceso, este no fue remitido al actor ni al correo electrónico que él suministró para que le fuera comunicada la correspondiente contestación. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política13, se ordenará al señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud formulada por aquel el 27 de octubre de 2021, la cual le deberá ser comunicada, en los términos del artículo 66 y siguientes del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor José de Jesús Painchault Sampayo, en los términos indicados en la parte motiva. 12 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10987-00 José de Jesús Painchault Sampayo contra el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico 2º.
En consecuencia, ordénase al señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud formulada por aquel el 27 de octubre de 2021. 3º. Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS