w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 15001-33-33-004-2020-00142-01 (1901-2023) Demandante: Doris Mercedes Saavedra Cáceres.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Temas: Rechazo del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho entra a estudiar la procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por la señora Doris Mercedes Saavedra Cáceres contra la sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. II.
Antecedentes Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La parte actora presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 encaminada a «declarar la nulidad del acto ficto o 1 Visible a índice 3 del expediente digital.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 15001-33-33-004-2020-00142-01 (1901-2023) Demandante: Doris Mercedes Saavedra Cáceres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 presunto configurado el 22 de septiembre de 2019, en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 por causa de no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia debido que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981».
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 2 mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda pues consideró que: « […] en material pensional resulta aplicable el numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que prevé el reconocimiento y pago de una prima adicional en el mes de junio, equivalente a una mesada pensional y, por lo tanto, equiparable a la mesada catorce de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, por disposición de la sentencia C -461 de 1995, la mesada adicional se hace extensiva a los docent es que no gozan de la pensión gracia que fueron vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 1981, en virtud de que los docentes vinculados con posterioridad a dicha fecha, se creó la mesada de junio por disposición del numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Así las cosas, en el caso en concreto, pese a encontrar acreditado que la demandante no es beneficiaria de la pensión gracia, est a no cumple con el requisito temporal de vinculación, comoquiera que ingresó al servicio social oficial docente el 7 de octubre de 1985, es decir, con posterioridad al 1º. de enero de 1981[…]» La parte demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2022 4, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja por cuanto consideró que: «[…] está plenamente establecido que para aquellas personas que causaron derecho a la pensión a partir del 25 julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2 Visible a índice 3 (Primera instancia) del expediente digital. 3Visible a índice 6 (Primera instancia) del expediente digital. 4Visible a índice 6 (Segunda instancia) del expediente digital.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 15001-33-33-004-2020-00142-01 (1901-2023) Demandante: Doris Mercedes Saavedra Cáceres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2005, no hay lugar al reconocimiento de dichas prestaciones, toda vez que no pueden recibir más de trece (13) mesadas al año, correspondiendo dichas prestaciones a una mesada adicional a estas trece, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. […] la Sala observa que la accionante ingreso al servicio el 07 de octubre de 1985 y adquirió el estatus de pensionado el 14 de octubre de 2016, de acuerdo con ello, se concluye con facilidad que ingreso al servicio docente con posteriorida d al 1º de enero de 1981, y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto se encuentra cobijada por la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.» III.
Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. La señora Doris Mercedes Saavedra Cáceres, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5, contra la sentencia de segunda instancia de fecha del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como fundamento del recurso expresó 6, « […] se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene (sic) derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, (sic), con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no 5 Visible a índice 7 (Segunda instancia) del expediente digital. 6La sentencia invocada fue la SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, radicado: 680012333000201500569-0 (0935-2017) MP: Cesar Palomino Cortés. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 15001-33-33-004-2020-00142-01 (1901-2023) Demandante: Doris Mercedes Saavedra Cáceres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima» El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 23 de febrero de 20237.
IV. Consideraciones 4.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 8 4.2.
Presupuestos de procedencia para admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Art. 256 del CPACA, modificado por el Art 71 de la Ley 2080 de 2021 y siguientes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los presupuestos de procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación, entre ellos, los siguientes: 7 Visible a folio 10 (segunda instancia) del expediente digital. 8 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia – Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado. pg. 33.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 15001-33-33-004-2020-00142-01 (1901-2023) Demandante: Doris Mercedes Saavedra Cáceres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 -artículo 257 CPACA-. - El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria - artículo 261 CPACA. - La única causal por la que procede es la oposición o contradicción de la sentencia impugnada con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme –artículo 258 ibidem-. - Requisitos del recurso: (i) designación de las partes, (ii) indicación de la providencia impugnada, (iii) relación breve y concreta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y las razones que le sirven de fundamento -artículo 262 ibidem. 4.3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. La sentencia del 5 de diciembre de 2022, que se impugna es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá. El despacho procede a estudiar si en el plenario están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. I. Designación de las partes: Quien actúa como recurrente dentro del presente proceso es Doris Mercedes Saavedra Cáceres,- y la entidad demandada Nación – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 15001-33-33-004-2020-00142-01 (1901-2023) Demandante: Doris Mercedes Saavedra Cáceres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.
III. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, la parte demandante relacionó los hechos del litigio. IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, la recurrente precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Radicado 680012333000201500569-0 (0935-2017) M.P: César Palomino Cortés. Así las cosas, para sustentar su contrariedad es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y explicar por qué ésta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica.
Una vez resuelta dicha identidad, la autoridad judicial define en qué precisos términos la providencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarará la prosperidad del recurso, anulará la decisión proveniente del tribunal y dictará la que deba remplazarla.
En el asunto sub judice no puede considerarse que la sentencia de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, contraría el fallo invocado del 25 de abril de 2019, por cuanto la posición interpretativa de esta providencia, no se refiere al mismo problema jurídico que se resuelve en la litis de la señora Doris Mercedes Saavedra Cáceres.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 15001-33-33-004-2020-00142-01 (1901-2023) Demandante: Doris Mercedes Saavedra Cáceres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, unificó y precisó los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente dependiendo del régimen pensional al que tengan derecho, así: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de la jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede inclu ir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de la liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones. Analizado lo anterior se puede evidenciar que, en la sentencia del del 5 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se debate si la señora Doris Mercedes Saavedra Cáceres tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989, articulo 15 numeral 2 literal B, razón por la cual no hay similitud fáctica ni jurídica con lo unificado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Por consiguiente, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandant e, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA el recurso debe ser rechazado de plano. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 15001-33-33-004-2020-00142-01 (1901-2023) Demandante: Doris Mercedes Saavedra Cáceres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por lo anterior, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la señora Doris Mercedes Saavedra Cáceres.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado