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11001031500020250445901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-06

Radicación interna: 9917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Andres Francisco De La Hoz Racines·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros, Tribunal Administrativo Del Magdalena - Despacho 002, Secretaría Sección Segunda - Consejo De Estado, Secretaría General Del Tribunal Administrativo Del Magdalena, Secretaría General - Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04459-01 Demandante ANDRÉS FRANCISCO DE LA HOZ RACINES Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas AUTO QUE CORRIGE ERROR EN SENTENCIA La Sala procede de oficio a corregir la sentencia del 13 de noviembre de 2025 por la que esta sección en segunda instancia confirmó la decisión de tutela proferida el 1º de septiembre de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación.

ANTECEDENTES 1. El 17 de julio de 2025, Andrés Francisco de la Hoz Racines interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud presentada el 16 de julio de 2023 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 47001-23-33-000-2018-00238-00/01).

Fundamentó su solicitud de tutela en que a la fecha de presentación de la misma no se había dado respuesta a la solicitud presentada, lo que en su criterio sobrepasaba el término de 15 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y adicionalmente, dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 el Consejo de Estado debió enviar dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la mencionada petición al Tribunal Administrativo del Magdalena y remitirle a él copia del escrito remisorio, lo que no ocurrió. 2.

En sentencia del 1º de septiembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En síntesis, se consideró que no se estaba ante un posible escenario de afectación del derecho fundamental de petición sino ante una eventual vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso teniendo en cuenta que la naturaleza de la solicitud era judicial al tener que ver con la decisión que aprobó la liquidación de costas y en consecuencia, sostuvo que no le eran aplicables las reglas del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015, sino las reglas procesales propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, precisó que no le asistía legitimación en la causa por activa ya que los derechos que pudieran resultar vulnerados no serían los del señor de la Hoz Racines sino de la parte que representó en el proceso ordinario y que no había allegado poder que lo facultara para interponer la presente acción en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nombre de la parte que representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de sus herederos o sucesores procesales. 3.

La anterior decisión se apeló por la parte actora y en segunda instancia la Sección Cuarta de la corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 19 de noviembre de 2025) confirmó la decisión de primera instancia. En síntesis, consideró que no se cumplía con el requisito de la legitimación en la causa por activa del señor Andrés Francisco de la Hoz Racines por no tener un interés directo que implicara la vulneración de sus derechos fundamentales, al no estar agenciando derechos ajenos y no allegar el poder especial que lo facultara para presentar la presente acción al tratarse de una solicitud en el marco de un proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala precisa que si bien en principio la figura de corrección de la sentencia no está expresamente contemplada en el Decreto 2591 de 1991, esta sí es aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 411 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». Establecido lo anterior, advierte la Sala que la corrección de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

De la norma transcrita se desprende que es posible corregir una providencia que se hubiere incurrido en error por omisión, cambio o alteración de palabras siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Igualmente dispone la norma que dicha corrección puede hacerse por el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo, bien de oficio o a solicitud de parte. 2.

En el presente caso se advierte que la decisión del 13 de noviembre de 2025 emitida por esta sala en segunda instancia (notificada por correo electrónico a las partes el 19 de noviembre de 20252) justamente en el numeral 4 al relacionar el trámite impartido y las intervenciones rendidas por los vinculados, por error involuntario se señaló que la Secretaría General del Consejo de Estado no se pronunció en esta oportunidad, cuando en realidad sí lo hizo conforme el documento obrante en el índice 11 del aplicativo SAMAI.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que ante un yerro meramente formal como el que ocurrió al mencionar que la Secretaría General de esta corporación no se había pronunciado cuando lo correcto era indicar que sí lo había hecho, resulta procedente, de oficio, corregir este error en el relato de 1 Decreto 306 de 1992. Artículo 41: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 2 SAMAI, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los antecedentes, sin que esto tenga incidencia en la decisión adoptada, proferida en segunda instancia el pasado 13 de noviembre de 2025, en la que se expuso como argumento principal la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Andrés Francisco de la Hoz Racines al no tener interés directo que conllevara a la trasgresión de sus derechos fundamentales, teniendo presente que la solicitud que presentó no se regía por las normas del derecho de petición sino que se trataba de una solicitud judicial que se regía por las normas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese orden, se explicó que no se advertía como agente oficioso de derechos ajenos y que tampoco allegó el poder especial que lo facultara para presentar la presente acción al tratarse de una solicitud en el marco de un proceso ordinario. 3.

De este modo, advierte la Sala que es dable corregir la providencia mencionada en el sentido de indicar que la Secretaría General del Consejo de Estado sí se pronunció dentro del presente trámite constitucional, acorde con el informe visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

Corregir de oficio la sentencia de tutela de segunda instancia del 13 de noviembre de 2025, en el sentido de indicar que la Secretaría General del Consejo de Estado sí se pronunció dentro del presente trámite constitucional, acorde con el informe visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI. 2. Disponer que las partes deben estarse a lo resuelto en la sentencia del 13 de noviembre de 2025. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. En firme la presente decisión, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 de la providencia del 13 de noviembre de 2025, esto es, el envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia complementaria se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador