Micelio
44001334000120220031401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-29

Radicación interna: 2049-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Victor Jose Ustariz Gutierrez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Servicio Nacional De Aprendizaje

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Aclaración de la competencia por el factor territorial ________________________________________________________________ Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de aclaración presentada por el Juez 14 Administrativo Oral de Bogotá, con ocasión de las providencias del 22 y 27 de febrero de 2024, proferidas en los procesos 44001-33-40-004-2022-00319-01 y 44001-33-40-001-2022-00314-01, respectivamente. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Víctor José Ustáriz Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios i) del 10 de agosto de 2022, expedido por la CNSC, a través del cual se negó la remisión de la lista de elegibles para realizar un nombramiento en período de prueba con los cargos desiertos y/o cargos no ofertados que presentaran similitud funcional o equivalentes con el empleo al que aspiró en la Convocatoria 436 de 2017; y ii) del 13 de junio de 2022, emitido por el Sena, por medio del cual se negó su nombramiento en período de prueba «haciendo uso de lista de elegibles con los cargos desiertos y o cargos no ofertados que presentan similitud funcional o equivalentes» con el empleo al que aspiró en la Convocatoria 436 de 2017. 2.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el nombramiento en período de prueba, en uno de los cargos declarados desiertos o 1 En adelante Sena. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante CPACA. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-33-40-001-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 y Comisión Nacional de Servicio Civil2 2 Radicado: 44001-33-40-012-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez no ofrecidos, que presentaran similitud funcional o fuera equivalente al empleo al que aspiró en la Convocatoria 436 de 2017; ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que debió ser nombrado y hasta que se mantenga sin nombramiento; iii) el reconocimiento de la respectiva indexación y los intereses a los que haya lugar; y iv) la condena en costas a cargo de la parte demandada. 1.1.2.

Los fundamentos fácticos 3. Los hechos en que se sustentó la demanda fueron los siguientes: 3.1. La CNSC, en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, expidió el Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, a través del cual convocó al concurso abierto de méritos 436 de 2017 para proveer cargos vacantes del Sena. 3.2. Como resultado de dicha convocatoria, se expidió la Resolución 20182120193205 del 24 de diciembre de 2018, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Instructor, código 3010, grado 1, en la que el interesado quedó en segundo lugar con 71.78 puntos. 3.3.

El artículo 11 de La Ley 909 de 2004, impuso a la CNSC la obligación de conformar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles, incluyendo los cargos declarados desiertos y los no ofertados que tengan vacancias definitivas. Con base en esa obligación, se expidió el Acuerdo 562 de 2016 que reguló el uso y organización de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles. 3.4.

El artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 [Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022] estableció la necesidad de reducir la provisionalidad en el empleo público; por su parte, la Ley 1960 de 2019 modificó la Ley 909 de 2004 y estableció que las listas de elegibles tendrían una vigencia de 2 años para cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y «las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad». 3.5.

La CNSC emitió el criterio unificado «Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019» el 16 de enero de 2020, en el cual reiteró la obligatoriedad de utilizar listas de elegibles para cargos no ofertados, aplicando el principio de ultractividad, de conformidad con la Sentencia C-763 de 2002. 3.6. La CNSC expidió el Acuerdo 165 de 2020, mediante el cual reglamentó la conformación y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles, con base en la Ley 1960 de 2019. 3 Radicado: 44001-33-40-012-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez 3.7.

La CNSC emitió un criterio unificado el 22 de septiembre de 2020 sobre el uso de listas de elegibles con empleos equivalentes, en el cual señaló que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, se deben usar estas listas para vacantes de «mismos empleos» y «empleos equivalentes». 3.8. Desde la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, se generaron vacantes no ofertadas en el Sena [nivel profesional, técnico e instructores], que debían ser provistas mediante las listas de elegibles vigentes. 3.9.

En cumplimiento de un fallo de tutela, el Sena certificó la existencia de 9 cargos vacantes de instructor en la red del conocimiento «agrícola», habilitados para usar la lista de elegibles. El Sena también certificó la existencia de vacantes funcionalmente equivalentes al cargo ofertado en la Convocatoria 436 de 2017, OPEC 60688, en el que se presentó el demandante. 3.10.

Con ello se demuestra que existen cargos vacantes con la denominación de instructor que no fueron ofertados en la convocatoria y deben ser provistos con la lista de elegibles; obligación que recae tanto en la CNSC como en el Sena. 3.11. Se presentó petición solicitando la extensión de la vigencia individual de la lista de elegibles, por cuanto no se utilizó oportunamente pese a la existencia de vacantes, lo que afectó los derechos del representado por causas administrativas atribuibles a la CNSC y al Sena. 3.12.

Se invocó jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencias de 2016 y 2019) que establecen que la administración no puede excusar el vencimiento de listas de elegibles como justificación para no proveer vacantes, y que el uso de la lista es un deber, no una facultad del nominador. 3.13. La Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la vigilancia preventiva, recordó la obligación de utilizar listas de elegibles en estricto orden de mérito y autorizó el uso de las listas de elegibles del concurso correspondiente a la Convocatoria 436 de 2017 para proveer 4.973 vacantes. 3.14.

A pesar de no haberse agotado la lista de elegibles donde figura el demandante, la CNSC expidió el Acuerdo 2099 del 28 de septiembre de 2021 para una nueva convocatoria [Proceso de Selección 1545 de 2020], lo que pondría en riesgo su nombramiento y sus derechos de carrera administrativa. 4 Radicado: 44001-33-40-012-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez 1.2.

El conflicto negativo de competencias 4. Inicialmente, el caso bajo examen le correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá que, en auto del 14 de octubre de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, pues el cargo para el cual el demandante aspiró se encontraba en La Guajira. 5.

En razón del factor territorial, dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA4, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Riohacha. 6. De acuerdo con la trazabilidad realizada del proceso en mención en el sistema de gestión judicial Samai, se evidenció que dicho asunto fue recibido por la oficina de apoyo judicial de Riohacha y que del asunto se realizó un doble reparto.

En efecto, el proceso le correspondió por reparto el 3 de noviembre de 2022 al Juzgado 1 Administrativo de Riohacha, al cual le fue asignado el radicado 44001-33-40-001- 2022-00314-00; y que, a su vez, fue repartido en esa fecha al Juzgado 4 Administrativo de Riohacha, al cual le fue asignado el radicado 44001-33-40-004- 2022-00319-00. 7.

El Juzgado 1 Administrativo de Riohacha5 en auto del 24 de febrero de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento del presente asunto pues consideró que i) el demandante no solicitó su nombramiento en el cargo con OPEC 60688 para el cual aspiró y se encontraba vacante en la regional La Guajira, Fonseca, ya que en ese cargo fue nombrado el aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, supuesto que no es reprochado en la demanda; y ii) ninguno de los cargos equivalentes ofertados con posterioridad a la Convocatoria 426 de 2017 con igual denominación, nivel, grado salarial, similares en cuanto al propósito principal y funciones, requisito de experiencia y estudio, pertenecientes al mismo grupo de referencia del OPEC 60688, dentro de cuales está solicitando ser nombrado el demandante tienen como ubicación geográfica a La Guajira. 8.

Comoquiera que los actos demandados habían sido expedidos en Bogotá y las entidades demandadas tenían sede en esa ciudad, consideró que el competente 4 «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 5 Radicado 44001-33-40-001-2022-00314-00. 5 Radicado: 44001-33-40-012-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez para conocer del asunto era el juez administrativo de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA6. 9.

Por lo anterior, promovió el conflicto negativo de competencias entre ese juzgado y el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá y, remitió el expediente de la referencia a esta Corporación. 10. Por su parte, el Juzgado 4 Administrativo de Riohacha7 en providencia del 5 de julio de 2023 declaró la falta de competencia, pues consideró que en este caso no se debía aplicar el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, toda vez que el demandante no tenía un vínculo laboral con las entidades accionadas.

Al respecto, indicó que «si bien el participar en un concurso de méritos y quedar inscrito en la lista de elegibles generó para el actor una expectativa de vinculación con la entidad que ofertó el empleo, esa probabilidad no se puede asimilar a una real y efectiva vinculación de carácter laboral entre ellos, ya que no ha existido una vinculación de cualquier tipo que produzca efectos de naturaleza laboral».

En ese sentido, señaló que el juez competente debía determinarse por el lugar donde se expidieron los actos o por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en ese lugar. 11. Así las cosas, consideró que al asunto le era aplicable el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, comoquiera que los actos acusados habían sido expedidos en Bogotá, lugar que escogió el actor para presentar la demanda y en donde las entidades accionadas tenían su sede principal. 12.

Por lo anterior, promovió el conflicto negativo de competencias entre ese juzgado y el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá y, remitió el expediente de la referencia a esta Corporación. 1.3. Solución de los conflictos de competencia 1.3.1. Del conflicto proveniente del Juzgado 1 Administrativo de Riohacha 13. El proceso con radicado 44001-33-40-001-2022-00314-00, que provino del Juzgado 1 Administrativo de Riohacha, le correspondió por reparto a este despacho el 29 de marzo de 2023. 6 «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 7 Radicado 44001-33-40-004-2022-00319-00. 6 Radicado: 44001-33-40-012-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez 14.

En auto del 8 de agosto de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar los respectivos alegatos. 15. El Sena presentó los alegatos y señaló que el competente para conocer del presente asunto era Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá. Al respecto, señaló lo siguiente: 15.1. En el marco de la Convocatoria 436 de 2017, la CNSC se conformó, mediante Resolución CNSC–20182120193205 del 24 de diciembre de 2018, la lista de elegibles para 1 vacante del cargo de Instructor en el área de Agroindustrial – Control de Calidad e Inocuidad, identificado con la OPEC 60688, regional La Guajira.

Dicha lista incluyó tres aspirantes, entre ellos el demandante, quien ocupó el segundo lugar con un puntaje de 71.78. 15.2. La vacante fue provista con el aspirante que obtuvo el primer lugar, razón por la cual el accionante no fue nombrado, al no haber alcanzado la posición meritoria. 15.3. Pese a lo anterior, el demandante ha desplegado múltiples acciones administrativas [peticiones y reclamaciones] y judiciales [tutelas], insistiendo en su nombramiento en una vacante sin tener derecho a ello, pues no ocupó el primer lugar ni ha sido autorizado por la CNSC para ser nombrado en cargos surgidos posteriormente. 15.4.

De lo anterior se desprende que el accionante no está cuestionando actos administrativos relacionados directamente con el cargo OPEC 60688, el cual fue legalmente provisto por Edilberto Bello Guerrero, quien obtuvo el primer lugar. En su lugar, el actor dirigió sus pretensiones contra decisiones adoptadas por funcionarios de la CNSC y del Sena a nivel nacional, sin que hubieran intervenido autoridades de la regional La Guajira. 15.5.

En consecuencia, de conformidad con el factor territorial previsto en el artículo 156, numeral 2, del CPACA, se concluye que los jueces administrativos de Riohacha no son competentes para conocer del asunto. 16. La CNSC y el demandado no presentaron alegatos. 1.3.1.1. Auto que resolvió el conflicto de competencia 17. En auto del 27 de febrero de 2024, en virtud de lo establecido en numeral 2 del artículo 156 del CPACA, se resolvió el conflicto negativo de competencias y se determinó que el competente para conocer el caso bajo examen era el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá. En esta oportunidad se consideró lo siguiente: 7 Radicado: 44001-33-40-012-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez «Al respecto, se observa que la demanda presentada por Víctor José Ustariz Gutiérrez fue radicada el 16 de agosto de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.

Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretende el demandante es que se declaren nulos los actos de la CNSC y del SENA respecto a nombrarlo en periodo de prueba en un cargo desierto y/o cargo no ofertado que presente similitud funcional o equivalente, de modo tal que, en principio, el factor territorial de competencia está determinada por el lugar donde se expidió el acto.

Cabe destacar que el demandante no está solicitando ser nombrado en periodo de prueba en el cargo ofertado que se encontraba vacante en la regional La Guajira, sino en los «cargos desiertos y o cargos no ofertados que presentan similitud funcional o equivalentes en aplicación a la Ley 1960 de 2019». Verificada la demanda y sus anexos, los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el Juzgado Catorce Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá». 1.3.2.

Del conflicto proveniente del Juzgado 4 Administrativo de Riohacha 18. El proceso con radicado 44001-33-40-004-2022-00319-00, proveniente del Juzgado 4 Administrativo de Riohacha, fue asignado por reparto el 9 de agosto de 2023 al despacho del entonces consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. 19. En auto del 16 de noviembre de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar los respectivos alegatos; sin embargo, no efectuaron pronunciamiento alguno. 1.3.2.1.

Auto que resolvió el conflicto de competencia 20. En auto del 22 de febrero de 2024 y en virtud de lo establecido en numeral 3 del artículo 156 del CPACA, se resolvió el conflicto negativo de competencias y se determinó que el competente para conocer el caso bajo examen era el Juzgado 4 Administrativo de Riohacha. Esta decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: «El 16 de agosto de 2022, la demanda fue objeto de reparto, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda.

Lo anterior permite concluir que el libelo fue presentado después de que transcurrió un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha Ley, en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado. 8 Radicado: 44001-33-40-012-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez En ese contexto, el despacho observa que la demanda está dirigida contra los Oficios i) del 10 de agosto de 2022, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual se denegó la remisión de una lista de elegibles para realizar un nombramiento en período de prueba; y ii) del 13 de junio de 2022, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, por el cual se denegó un nombramiento en período de prueba.

Al respecto, vale la pena precisar que, según la información que reposa en el expediente, el señor Víctor José Ustáriz Gutiérrez aspiró a ocupar un empleo de instructor, en el «[…] área temática AGROINDUSTRIAL – CONTROL DE CALIDAD E INOCUIDAD, ubicada en el Centro Agroempresarial y Acuícola de la Regional Guajira», ofertado en la Convocatoria 436 de 2017.

En ese contexto, como solo se ofertó una vacante del empleo mencionado y el accionante ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles correspondiente, este propendió a que las entidades accionadas lo nombraran en período de prueba, en un cargo de instructor o en algún otro que hubiera sido declarado en vacancia definitiva y tuviera similitud funcional, ante lo cual recibió sendas respuestas negativas, a través de los actos acusados.

Así las cosas, en casos similares, en los que la controversia ha girado en torno a la posibilidad de acceder a un cargo para el cual se aspiró en un concurso de méritos, esta corporación ha señalado, por regla general, que la competencia en razón al territorio está definida por el lugar donde está ubicada la vacante a la cual se inscribió el interesado, con base en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios», comoquiera que el accionante pretende, justamente, acceder al empleo.

En consecuencia, el despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto, en razón al territorio, está asignada al Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Riohacha, ya que la vacante para la cual se inscribió el señor Víctor José Ustáriz Gutiérrez está ubicada en el departamento de La Guajira». 1.4. Solicitud de aclaración 21.

El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de un memorial presentado el 6 de mayo del 2024, solicitó a este despacho y al del entonces magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, hoy Juan Camilo Morales Trujillo, aclarar la autoridad judicial que debía asumir la competencia por el factor territorial del proceso iniciado por Víctor José Ustáriz Gutiérrez, toda vez que existían dos decisiones disímiles en el asunto. 22.

En atención de ello, el despacho del ponente en auto del 23 de mayo de 2024 requirió al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá para que remitiera el expediente del proceso 44001-33-40-001-2022-00314-00/01 a esta Corporación con el fin de resolver dicha solicitud. 9 Radicado: 44001-33-40-012-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez 23.

La secretaría del juzgado requerido señaló que respecto del expediente solicitado solo tenía las actuaciones que estaban disponibles en Samai, para lo cual adjuntó el enlace correspondiente y, que en lo relativo al proceso originario remitía «en un link de OneDrive todas las piezas procesales con las que cuenta este despacho judicial incluyendo el proceso original 11001333501420220031100» [se destaca]. 24.

El despacho en auto del 4 de julio de 2024 requirió al Juzgado 4 Administrativo de Riohacha para que remitiera el expediente con radicado 44001-33-40-004-2022- 00319-00, con destino al proceso de la referencia. Asimismo, se requirió al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá para que remitiera el expediente con radicado 11001- 33-35-014-2022-00331-00 correspondiente al proceso primigenio que había dado lugar a los conflictos de competencia, ello porque el allegado por esa autoridad judicial correspondía a un proceso distinto del presente. 25.

El Juzgado 4 Administrativo de Riohacha y el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá remitieron los procesos solicitados el 8 de agosto y 16 de octubre de 2024, respectivamente. 26. En auto del 30 de octubre de 2024 se requirió a los juzgados 4 Administrativo de Riohacha y el 14 Administrativo de Bogotá para que, de forma inmediata, suspendieran el trámite de los procesos 44-001-33-40-004-2022-00319-00 y 11001- 33-35-014-2022-00331- 00 en aras de evitar el adelantamiento de actuaciones simultaneas hasta tanto esta Corporación no aclarara la autoridad competente por el factor territorial para conocer, tramitar y decidir la demanda presentada por Víctor José Ustáriz Gutiérrez. 1.5.

Auto que dejo sin efectos la actuación del tramite 44001-33-40-004-2022- 00319-00 27. El despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo mediante auto del 29 de julio de 2025 dejo sin efectos las actuaciones realizadas al interior del trámite de conflicto de competencia con radicado 44001-33-40-004-2022-00319-00, en atención de que la decisión que resolvió ese conflicto había quedado ejecutoriada de forma posterior a la decisión proferida por este despacho el 27 de febrero de 2024. 2.

Consideraciones 28. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicitó a este despacho y al del entonces magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas [hoy Juan Camilo Morales Trujillo] aclarar la autoridad judicial que debe asumir la competencia por el factor territorial del proceso promovido por Víctor José Ustáriz Gutiérrez. 10 Radicado: 44001-33-40-012-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez 29.

En ese sentido, el despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, mediante auto del 29 de julio de 2025, resolvió dejar sin efectos los autos del 16 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2024. Lo anterior, debido a que la decisión proferida por este despacho el 27 de febrero de 2024 había quedado ejecutoriada primero que la proferida por ese despacho.

Al respecto, señaló lo siguiente: «7. En el anterior escenario, en ejercicio del control de legalidad, el despacho en aras de sanear las irregularidades procesales que ello pueda acarrear, dejará sin efectos la actuación surtida en el proceso de la referencia. 8. El fundamento de tal decisión está cimentado en la fecha en la que cobró ejecutoria la primera decisión del conflicto de competencias, así: Radicado: 44001 33 40 001 2022 00314 01, auto del 27 de febrero de 2024, notificado el 1 de abril de 2024, ejecutoria: el 4 de abril de 2024.

Radicado: 44001 33 40 004 2022 00319 01, auto del 22 de febrero de 2024, notificado el 4 de abril de 2024, ejecutoria: el 9 de abril de 2024. 9. Es preciso aclarar que, de haberse advertido tal circunstancia en una etapa previa, lo procedente hubiera sido anular el segundo reparto, a fin de evitar la duplicidad de procesos; sin embargo, dado que se realizaron gestiones en ambos y la primera decisión que cobró ejecutoria, en la que se determinó la competencia, fue la emitida en el proceso 44001 33 40 001 2022 00314 01, tramitada por el Despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, lo procedente era cesar toda actuación en el proceso 44001 33 40 004 2022 00319 01, pues existía una imposibilidad jurídica de resolver dicho asunto en la medida en que ya estaba decidido en el otro radicado. 10.

En ese contexto, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha -en el cual se tramita el proceso 44001 33 40 004 2022 00319 00-, remitir dicha actuación al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, para lo que estime pertinente». 30.

Así las cosas, comoquiera que la decisión del 22 de febrero de 2024 quedó sin efectos, se encuentra que la del 27 de febrero de esa anualidad, proferida por este despacho es la que actualmente tiene plenos efectos jurídicos y, por lo tanto, debe observarse para determinar la competencia por el factor territorial respecto del medio de control presentado por Víctor José Ustáriz Gutiérrez. 31.

En atención de ello, se resolverá acatar para todos los efectos del proceso la providencia del 27 de febrero de 2024 que determinó que la competencia por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia recaía en el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el despacho 11 Radicado: 44001-33-40-012-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez

RESUELVE

Primero. Acatar para todos los efectos del proceso la providencia del 27 de febrero de 2024, proferida por este despacho, que determinó que la competencia por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia recae en el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá. Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado Catorce (14) Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. Comunicar la presente decisión a los juzgados primero (1) y cuarto (4) de Riohacha a efectos de que conozcan este pronunciamiento y para que efectúen las anotaciones a que hubiere lugar.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZEV