Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-00823-02 (3881-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: José Antonio Ospina González Tema: Incidente de nulidad.
Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio Procede el despacho a resolver el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del señor José Antonio Ospina González contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 17 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor José Antonio Ospina González, para obtener la nulidad de la Resolución núm. RDP 45299 del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se reconoció la pensión gracia al demandado1.
Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, la parte accionada2 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo el 31 de agosto de 20173 y admitido por este despacho el 28 de febrero de 20184. 1 Folios175 a 197 del “cuaderno principal No.1” 2 Folios 619 a 641 del “cuaderno principal No.2” 3 Folio 657 del “cuaderno principal No.2” 4 Folio 661 del “cuaderno principal No.2” Luego, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 17 de agosto de 20185, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 1.1.
Solicitud de incidente de nulidad6. El apoderado de la parte demandada el 17 de julio de 2020, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2017, por considerar que en esta se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que a su juicio la decisión se fundamentó en pruebas obtenidas con violación al debido proceso y, asimismo, en su petición, solicitó que se ordene decretar pruebas de oficio.
Petición que se sustenta en las siguientes afirmaciones: 1. Las pruebas «que no fueron relacionadas en la sentencia objeto de recurso de alzada presentándose violación al debido proceso (art 29 de la Constitución Política), el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política consagra como causal de nulidad especifica “la prueba obtenida con violación al debido proceso”, la cual opera de pleno derecho.
Se hace referencia, entonces, a la prueba obtenida sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de las pruebas, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción. 2. El A quo desconoce, no cumple, no acata los preceptos constitucionales en cuanto a los requisitos necesarios para iniciar el desempeño de un cargo o empleo público, el artículo 122 de la Constitución Política Capitulo II, De la Función Pública, El Empleo Público, indica: “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondientes.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que el incumben…” (Subrayado fuera del texto) 3. Los actos acusados y las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca y por la Secretaría de Educación Municipal Facatativa, que señalan que la demandante estuvo vinculada como docente del orden nacional, violan el debido proceso y el artículo 122 de la Carta Política.
Lo anterior, porque el nombramiento no otorga el carácter nacional, municipal o territorial del vínculo. 4. El Tribunal no observó los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la Constitución Política, las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 ni las Sentencias, C-185 de 2019, SU-332 de 2019 y T-109 de 2019 de la Corte Constitucional. 5.
El Tribunal incurrió en un defecto fáctico, el cual se configura cuando la decisión judicial se adopta «(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) 5 Folio 698 del “cuaderno principal No.2” 6 Visible a índice 29 del aplicativo SAMAI. de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».
En este caso, el a quo «no ha demostrado» que el demandado tuvo una vinculación de carácter nacional, pues se limitó a tener como pruebas las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados, expedidos por las Secretarías de Educación del Departamento de Cundinamarca y del Municipio de Facatativá y las resoluciones emitidas por la entidad demandada, de los cuales hizo una interpretación irrazonable.
Además, no existe certificación emanada del Ministerio de Educación Nacional, en la cual conste que el señor José Antonio Ospina González figuró en la planta de personal y en la nómina de dicha entidad. Adicionalmente, se presenta la siguiente solicitud de pruebas de oficio: «a) Se Oficie a la Nación - Ministerio de Educación Nacional con el fin de que certifique: Si el señor JOSE ANTONIO OSPINA GONZALEZ: (i) hizo parte de la planta de personal de nivel central, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) sí reconoció pensión de jubilación, (iv) si cancelo salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central, si se presentó un servicio: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado. b) Se Oficie a la Secretaria (sic) de Educación del Departamento de Cundinamarca Si el señor JOSE ANTONIO OSPINA GONZALEZ, (i) hizo parte de la planta de personal, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) sí reconoció pensión de jubilación, (iv) si cancelo salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal, si se presentó: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado, allegue relación de la planta de personal (docente) discriminada por municipios donde se relaciones al demandante allegada al Departamento de Cundinamarca de los años 1960, 1961,1962, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. c) Se Oficie a la Secretaria (sic) de Educación del Municipio de Neiva Si el señor JOSE ANTONIO OSPINA GONZALEZ, (i) hizo parte de la planta de personal, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) sí reconoció pensión de jubilación, (iv) si cancelo salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal, si se presentó: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado, allegue relación de la planta de personal (docente) discriminada por municipios donde se relaciones al demandante allegada al Departamento de Cundinamarca de los años 1960, 1961,1962, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.» 1.2.
Trámite de incidente de nulidad. Mediante proveído del 13 de noviembre de 20207, el cual fue debidamente notificado el 27 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad. 1.3. Pronunciamiento en el término de traslado Vencido el término anterior, la parte demandante guardó silencio8.
II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 125 numeral 3 del C.P.A.C.A, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente. 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar i) si es procedente declarar la nulidad de la sentencia emitida el 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C, por desconocer las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política; y ii) si se reúnen los requisitos para decretar las pruebas solicitadas. 2.3.
Del incidente de nulidad propuesto. 2.3.1. Oportunidad y tramite del incidente de nulidad. En atención a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 209 del C.P.A.C.A, «las nulidades del proceso» se tramitarán como incidentes. 7 Visible índice 34 del aplicativo SAMAI y folio 822 del cuaderno principal 2 8 Índice 40 del aplicativo SAMAI.
El artículo 210 ibidem, en lo que se refiere a la oportunidad para presentar los incidentes y al procedimiento que deben seguir, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. […]» Se debe tener en cuenta que el precepto transcrito debe aplicarse en concordancia con lo establecido en el artículo 134 del C.G.P, que regula la oportunidad y el procedimiento para alegar nulidades en el proceso. En este sentido, la norma mencionada establece lo siguiente: «Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.» De lo expuesto se concluye que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) pueden proponerse de manera verbal o por escrito en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella y; iii) se resolverá previo el traslado, decreto y practica de pruebas que fueran necesarias.
Por otro lado, el artículo 135 de la misma codificación establece los requisitos para alegar la nulidad de la siguiente manera: «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 2.3.2. Las nulidades procesales. Las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P, aplicable a este trámite en virtud de los artículos 208 y 306 del C.P.A.C.A, son de carácter taxativo.
A su turno el articulo 133 ibidem, enuncia los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». En este sentido, es importante aclarar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades. Esto significa que los supuestos de irregularidad procesal están estrictamente limitados a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva9.
En este contexto, bajo la normativa del C.G.P, la regla de la taxatividad queda claramente reflejada en el artículo 135 de dicha codificación, que dispone que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas10 […]» Sin embargo, aunque podría considerarse que los únicos casos de nulidades procesales son los enumerados en el artículo 133 del C.G.P, una interpretación conforme con la Carta Política permite comprender de manera excepcional, que la actuación puede considerarse irregular si viola alguna de las garantías del derecho al debido proceso, cuya base normativa se encuentra en el artículo 29 de la Constitución, así: «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a 9 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, proceso núm.11001-03-15-000-2018-01294-01, perdida de investidura, M.P, Hernando Sánchez Sánchez. presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» En relación con este asunto, la Sección Tercera de esta Corporación en providencia del 1 de abril de 200911, señaló lo siguiente: «[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una casual de nulidad de orden constitucional, distinta a las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura en el evento de que la prueba obtenida e incorporada al trámite respectivo se de con violación al debido proceso […] […] Desde esta perspectiva, la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la constitución Política, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas.
En relación con este aspecto, esta Sala ha señalado: “En esa perspectiva, la causal genérica de nulidad de rango constitucional a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Política, se limita única y exclusivamente a aquellos eventos en que se obtiene y se allega una prueba al respectivo proceso judicial con desconocimiento de los parámetros y postulados del principio al debido proceso, esto es, con rompimiento de los cánones legales para la aportación, decreto, práctica, y contradicción del correspondiente medio probatorio.
(Negrilla fuera del texto original) […] De los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados tanto por la Corte Constitucional como por esta Sección, se concluye que no constituyen causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como “vías de hecho” y que no se ajustan a las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o a la relativa a la prueba aportada con violación al debido proceso y al derecho de contradicción, consagrada directamente en la Constitución Política, razón por la cual podrán ser corregidas con la interposición de los recursos respectivos.» En función de lo expuesto, dicha causal de anulación tiene un carácter estrictamente procesal y se manifiesta, entre otros casos, cuando se presentan medios de prueba sin seguir los procedimientos establecidos para su presentación, admisión, práctica y contradicción; sin que sea dable utilizarla cuando existan otros mecanismos legales que puedan conjurar, de ser el caso, los yerros presentados.
En el sub judice, se puede apreciar que la objeción de la parte demandada no se enfoca en cuestionar el procedimiento de recolección, admisión, práctica o contradicción de los medios de convicción allegados al sub lite, sino que se centra en cuestionar la veracidad de la información allí contenida. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P, Ruth Stella Correa Palacio, proceso núm. 52001-23-31-000-2001-00122-01 (32800).
Asimismo, de la lectura del escrito se observa que, no se proporcionó una explicación detallada y fundamentada sobre por qué considera que las pruebas practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, fueron obtenidas en contravención del debido proceso. El accionante se limitó a invocar una serie de disposiciones normativas sin ofrecer una argumentación mínima que demuestre de manera clara y específica la existencia de tales violaciones.
Se tiene entonces, que dicha irregularidad (presunta) no se encuadra dentro de alguna de las causales de anulación enlistadas en el artículo 133 del C.G.P, motivo por el cual el incidente que ahora nos ocupa no tiene vocación de prosperidad. En desarrollo de los principios de economía procesal y celeridad el despacho se pronunciará acerca de la solicitud de pruebas. 3.
De la solicitud de pruebas de oficio. Ahora bien, en relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, es preciso poner de presente que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece las siguientes reglas en relación con el decreto de pruebas: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.» En cuanto, a la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada esta, no se ajusta a los numerales previamente enlistados en la normativa aplicable.
En efecto, el escrito fechado el 3 de agosto de 2020, alude a una solicitud para que se proceda a decretarlas de oficio. Respecto al decreto de pruebas de oficio, el C.P.A.C.A, establece en su artículo 213 lo siguiente: «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.» Sobre la solicitud planteada, se concluye que no es procedente su decreto por no cumplir con los supuestos previstos en la normatividad antes mencionada; lo anterior no es óbice para que si así lo considera la Sala en caso de ser necesario se de aplicación a lo previsto en el artículo 213 ibidem.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de decreto de pruebas de oficio.
TERCERO: Una vez en firme la presente, regresar el expediente al despacho para continuar con trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.