Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Providencia recurrida: Sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia. Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nelson Enrique González Tarazona contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Nelson Enrique González Tarazona presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Acuerdo 1262 del 20 de diciembre de 2013, por el cual el Consejo Directivo modificó y determinó la estructura orgánica de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB. 1.2. Acuerdo 1263 del 20 de diciembre de 2013 que modificó la planta de personal de la misma entidad. 1 Índice 28 de Samai, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 680013333007201400295 01. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
El acto por el cual el coordinador de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la CDMB le comunicó la decisión de supresión del empleo de profesional especializado, código 2028, grado 15, que el demandante venía desempeñando en la corporación y su inmediato retiro. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad para todos los efectos laborales, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro hasta su reintegro al cargo, debidamente actualizados.
Igualmente, pidió el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y la condena en costas de la parte demandada. 1.1.1. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Mediante Resolución 000889 del 7 de octubre de 2009 Nelson Enrique González Tarazona fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15, de la CDMB, del cual tomó posesión el 8 de octubre del ese año. 3.2.
El demandante cumplía con las condiciones de idoneidad académica para el ejercicio de las funciones encomendadas. 3.3. El Consejo directivo de la CDMB modificó la planta de personal de la entidad a través del Acuerdo 1263 del 20 de diciembre de 2013 y dispuso la supresión del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15. 3.4.
El 9 de enero de 2014 recibió la comunicación de la decisión de supresión de su cargo. 3.5. Después de su retiro, las funciones que desarrollaba en la entidad continuaron a cargo de personal vinculado a través de contratos de prestación de servicios. 1.2. Sentencia de primera instancia 4. Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2016 el Juzgado séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, consideró: 4.1. El ejercicio de la actividad de la administración en las entidades públicas inicialmente conllevaba la facultad de efectuar reestructuraciones administrativas en las cuales dispusieran la supresión de empleos, cuando las necesidades del servicio lo ameritaran. Así lo avaló la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia. 4.2.
La jurisprudencia del Consejo de Estado destacó los derechos que les asistían a los empleados inscritos en carrera administrativa en caso de les fueran suprimidos sus cargos. Sin embargo, no sucedía lo mismo si se trataba de servidores de libre nombramiento y remoción o con nombramiento en 3 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad.
Sobre estos últimos la mencionada corporación reiteró que su situación no conllevaba la inscripción automática en el escalafón de carrera ni a obtener los beneficios de estabilidad propios de dicho estatus. 4.3. En los eventos de reestructuración administrativa, solo las personas que ocupaban cargos de carrera en propiedad gozaban de una estabilidad relativa.
Ciertamente, era viable la supresión de tales empleos, siempre que se respetaran las garantías de las personas inscritas en el escalafón, entre ellas, la posibilidad de «pasar a otro cargo de similares funciones al suprimido, o de superior categoría», así como la opción de elegir la indemnización. Estas prerrogativas no les asistían a «los provisionales». 4.4.
En el presente asunto, se demostró que antes de la reestructuración de la CDMB, existían 15 cargos de profesional especializado, código 2028, grado 15, de los cuales algunos estaban provistos con personal de carrera administrativa y otros en provisionalidad, uno de los cuales desempeñaba el demandante. 4.5. El actor argumentó que se vulneraron los principios de igualdad, moralidad administrativa, publicidad y economía. Estos cargos no tenían vocación de prosperidad toda vez que su retiro fue producto de un proceso de reestructuración que determinó la supresión del cargo que ocupaba.
En efecto, en la nueva planta se previeron 8 empleos de profesional especializado, código 2028, grado 15, en los cuales fueron incorporados servidores inscritos en carrera administrativa. 4.6. El estudio técnico que sirvió de sustento a la nueva estructura dio prelación al mérito de los empleados de la CDMB, como lo ordenaban la ley y la jurisprudencia. 4.7.
Cuando ocurría la reducción de cargos como consecuencia de la supresión de empleos, la entidad tenía la facultad discrecional de decidir a quiénes retiraba del servicio, pero aquella potestad debía ser ejercida para los fines que las normas autorizaban y proporcional a los hechos que le servían de causa. 4.8. El demandante no demostró que después de su retiro la CDMB suscribió contratos de prestación de servicio para el desarrollo de las funciones que estaban a su cargo, con el propósito de favorecer intereses políticos.
Aunque allegó unas copias de la página web del SECOP y la misma entidad admitió la contratación de personal, no se aportaron pruebas que permitieran comparar los objetos de las OPS y las funciones de cada empleo. 4.9. Además, en los años 2013 y 2014 se redujo la celebración de estos contratos, lo que desvirtuaba el argumento de la excesiva vinculación por esta modalidad y, aunque así hubiera sido, tal situación no conllevaba la nulidad de los actos acusados, puesto que dentro de las ventajas del proceso de reestructuración estaba la flexibilización en la administración del recurso humano. 4.10.
Tampoco se demostraron los vicios de falsa motivación y desviación de poder. Ciertamente, al actor se le informó de su retiro por supresión del cargo, pese a que no era obligatorio darle a conocer las razones de su desvinculación. 4 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
El recurso de apelación 5. El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 5.1. La sentencia apelada no observó con rigor la situación objeto de controversia. Las pruebas allegadas al proceso demostraron la violación de deberes y derechos. 5.2. En particular, dejó de valorar los contratos de prestación de servicios de cara a la prohibición contenida en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, en cuanto disponía «[e]n ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes […]» y en el parágrafo que preveía «las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de remplazar cargos que se supriman». 5.3.
En el proceso se demostró que en el año 2014, la CDMB celebró contratos con los que distribuyó las funciones que ejercía el cargo que desempeñaba. Esta situación generaba la nulidad de los actos demandados, pues el estudio técnico indicó que se requería más personal para el adecuado cumplimiento de las labores que realizaba el cargo que ocupaba. 5.4.
Lo anterior era evidente en el resumen registrado en el SECOP para el primer mes del 2014, que permitía verificar las obligaciones específicas del contratista y su similitud con las que realizaba el demandante. 5.5. La reestructuración administrativa no cumplió con su objetivo pues no reportaba un ahorro, sino un aumento del gasto, puesto que los contratistas aumentaban hasta en un 400% el valor del servicio. 5.6.
Se vulneraron los principios de planeación, publicidad, economía y transparencia al contratar una «nómina paralela tan grande» poco tiempo después de realizada la reestructuración administrativa. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión 6. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 31 de octubre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. Sin condena en costas.
La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 6.1. La supresión de cargos era una causal de retiro de los empleados del sector público. Su fundamento era la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades a los requerimientos del servicio con el fin de que se ejerciera con celeridad, eficacia y eficiencia o por razones de modernización del Estado.
La adopción de la medida debía respetar las garantías constitucionales y los derechos de quienes tenían estabilidad laboral reforzada. 6.2. Previo a la modificación de la planta de personal, era necesaria la realización de un estudio previo que debía cumplir con la normativa vigente, de lo contrario 5 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configuraría la nulidad del acto de reestructuración. 6.3.
En el evento en el que se produjera la supresión de un cargo con ocasión de la reforma de la planta de personal, también era posible «la ejecución de las funciones desempeñadas por empleados públicos por personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios», si el estudio técnico determinaba que los cargos eran innecesarios para el desarrollo de las actividades misionales de la entidad. 6.4.
En relación con el fondo del asunto, no tenía vocación de prosperidad el cargo relacionado con la falta de publicación de los Acuerdos 1262 y 1263 para la fecha de la «mencionada comunicación». Pese a que lo anterior fue cierto, pues tales actos se incluyeron en el Diario Oficial del 26 de enero de 2014, la publicación tardía de un acto administrativo de contenido general no afectaba su validez, sino su oponibilidad frente a los ciudadanos. La fuerza vinculante de los citados acuerdos iniciaba desde su publicación o notificación, lo que ocurrió el 9 de enero de 2014, fecha en la que se comunicó la supresión del cargo del actor. 6.5.
Por otra parte, el argumento de fondo del estudio técnico fue la racionalización del gasto público. La CDMB debía «ahorrar en gastos de funcionamiento» ante la disminución de sus recursos, lo que impedía continuar con la planta en las condiciones que existía. Por lo tanto, se propuso la reestructuración con disminución de costos y aumento del número de personal profesional.
En consecuencia, se dispuso el retiro de varios funcionarios y el nombramiento de quienes continuarían en la nueva organización. 6.6. En el 2013 la entidad contaba con 385 funcionarios, de los cuales 168 eran de planta y 217 «contratistas». Respecto de los 8 cargos de profesional especializado, código 2028, grado 15, previstos en la antigua planta, el estudio técnico indicó «se recomienda suprimir los cargos y crear nuevas cargos con denominaciones con grados salariales inferiores y así lograr racionalización en los gasto público» [sic].
Solamente permanecerían en la planta transitoria los funcionarios que estaban próximos a acceder al derecho pensional. 6.7. La modificación de la planta de personal de la CDMB cumplió con los fines determinados para su reestructuración y con el análisis de cada una de las dependencias, funciones, cargos y necesidades de la entidad, en materia de modernización y profesionalización de las labores desarrolladas para el cumplimiento de su misión, así como de racionalización de recursos. 6.8.
El hecho de contratar con terceras personas la prestación de servicios administrativos y asistenciales no viciaba el proceso de supresión de cargos. Esto se contraía a una «forma de suplir las necesidades de la administración mediante una vinculación distinta [de] la relación laboral o legal y reglamentaria». Así las cosas, no prosperó la acusación de vulneración del artículo 17 de la Ley 790 de 2002. 6 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Recurso extraordinario de revisión3 7. Nelson Enrique González Tarazona interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 8.
El demandante solicitó la revisión de la providencia objeto del recurso y que como consecuencia de ello «se revoque la sentencia del 31 [de octubre de] 2019, y se decrete la Nulidad de los Actos Demandados, concediendo el restablecimiento del derecho en los términos de la demanda». 9. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos: 9.1.
En la demanda se expuso la calidad académica del peticionario y que las funciones que realizaba cuando desempeñó el cargo eran propias de la actividad misional de la CDMB. Además, se demostró que sus labores fueron «entregadas de forma difuminada» a varios contratistas mediante la figura de prestación de servicios. 9.2. Con lo anterior se vulneró el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, tal y como se desprendía de los documentos y las alegaciones presentadas, en las que se compararon las tareas en uno y otro caso para determinar su «absoluta coincidencia».
La CDMB nunca negó el tipo de contratación que se demandaba ni se opuso a estos argumentos. 9.3. No obstante, la sentencia de primer grado negó las pretensiones con sustento en que el demandante no ocupaba el cargo en carrera administrativa, sino en provisionalidad y explicó las diferencias de ambos tipos de vinculación, cuando esto no fue materia de discusión. Además, dejó de pronunciarse sobre las pruebas aportadas y sobre el desconocimiento del artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y tuvo en cuenta un pronunciamiento del Consejo de Estado que no podía ser aplicado al caso, pues se refería a la posibilidad de supresión de cargos para reemplazarlos mediante contratos de prestación de servicios, en los casos de funciones transitorias u ocasionales. 9.4.
En este caso, se vulneró el debido proceso porque la providencia incurrió en un defecto fáctico por la valoración incorrecta del material probatorio allegado. El juez de primera instancia excedió su potestad de interpretación, «desvió el sentido del proceso, y faltó a la adecuada valoración probatoria». Aunque el a quo debía pronunciarse sobre la prohibición del artículo 17 de la Ley 790 de 2002, evadió esta obligación y se justificó en la forma de vinculación del actor. 9.5.
La norma en cita prohibía suprimir un cargo para reemplazar sus funciones con contratos de prestación de servicios, que fue precisamente lo que ocurrió en el asunto concreto. 3 Índice 2 de Samai. Expediente del recurso extraordinario de revisión. Documento «2ED_02RECURSOEXTRAORDINARIOREVISIONNELSONENRIQUEGONZALEZTARAZONA (.PDF) NroActua 2» 7 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.6.
El juez de primer grado sostuvo que no se probaron las contrataciones realizadas para el desarrollo de las funciones del demandante. No obstante, se relacionó cada contrato y se comparó con las tareas específicas del cargo que ocupaba. 9.7. En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la entidad demandada sí podía vulnerar la norma invocada con sustento en las providencias del 7 de octubre de 2004 y del 22 de abril de 2015 que resolvieron casos con supuestos distintos.
La providencia recurrida no se detuvo a analizar el contenido de los servicios transitorios u ocasionales abordados en las anteriores sentencias y desconoció que las funciones del cargo del actor eran misionales. 9.8. Con lo anterior se configuró una vía de hecho que debía ser estudiada en sede de revisión, pues la sentencia se justificó «en una jurisprudencia inaplicable al caso concreto y a la cual [pretendió] darle fuerza por encima de la misma Ley (Ley 790 de 2002)» con lo cual afectó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del recurrente. 1.4.
Contestación del recurso extraordinario de revisión 10. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB no contestó el recurso extraordinario de revisión, tal y como se advirtió en el auto del 21 de junio de 2024, por el cual se abrió el período probatorio4. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 11.
Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado5 de la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.
Oportunidad 12. En este caso, se observa que la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se notificó por correo electrónico el 6 de noviembre de ese año6. La decisión quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2019 y el recurso fue radicado el 18 de diciembre de 20207. 4 Índice 22 de Samai. 5 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 6 Índice 28 de Samai, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 680013333007201400295 01. 7 Índice 2 de Samai, documento «11ED_RVRADICACIONRECURSOEXTRAORDINARIODEREVISION(.MSG) NroActua 2». 8 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que transcurrió más de un año entre la ejecutoria de la providencia y la interposición del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en este asunto particular no puede considerar excedido el término previsto en el artículo 251 del CPACA. Lo anterior por cuanto, es necesario tener presente que, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con ocasión de las circunstancias excepcionales que ocurrieron con ocasión de la pandemia Covid – 19.
Adicionalmente, a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia Covid-19.
El anterior estado de excepción finalizó el 17 de abril de 2020, no obstante, a través del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de la misma anualidad se declaró nuevamente la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. En atención a la situación descrita, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-115178, PCSJA20-11518, PCSJA20-115219, PCSJA20- 1152610, PCSJA20-1153211, PCSJA20-1154612, PCSJA20-1154913, PCSJA20- 1155614 y PCSJA20-1156715.
Las medidas adoptadas con aquellos actos llevaron a que la mayoría de los despachos judiciales del país no prestaran el servicio al público de manera presencial y se suspendieran los términos en casi todos los procesos, salvo algunas excepciones16. A través del Acuerdo 8 Del 16 al 20 de marzo. 9 Del 21 de marzo hasta el 3 de abril. 10 Del 4 de abril hasta el 12 de abril. 11 Del 13 de abril hasta el 26 de abril. 12 Del 27 de abril hasta el 10 de mayo. 13 Del 11 hasta el 24 de mayo.
Este Acuerdo previó, dentro de las excepciones de la suspensión de términos, la siguiente: «[…] Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga […]» 14 Del 25 de mayo hasta el 8 de junio. 15 Del 9 de junio hasta el 30 de junio. 16 A. PCSJA20-11532/2020, art. 2: «[…] «1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual. 2.
Las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política. 3. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. 9 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJA20-1158117, la misma corporación previó el levantamiento de la referida suspensión. De lo expuesto se desprende que los términos judiciales permanecieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio del 2020. 14.
De acuerdo con lo anterior, recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. 2.3. Legitimación en la causa 15. En el asunto objeto de estudio, Nelson Enrique González Tarazona y el La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB están legitimados para actuar como demandante [el primero] y como demandada [la última], comoquiera que actuaron con igual calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 16. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada18. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada19 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.
Tiene dos características principales: 17. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.
En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 18. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.
Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c. Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual». 17 Se dispuso el levantamiento de términos judiciales. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-00119-00. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018, radicado: 1001-03-25-000-2014-00862-00. 10 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5.
Problema jurídico 19. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por vulnerar el debido proceso al haber incurrido en un defecto fáctico? 2.6. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 20.
El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso20 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades21 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.
La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas22. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.
Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. […] 20 En adelante CGP. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 11 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.6.
Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».23 21.
Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso24. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso25. - Se profiere sin motivación26. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente27. - Se desconoce el principio de congruencia28. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»29. 22.
De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP30.
Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar31. 23Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 24 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 28 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 29 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;
Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.
Radicado: 110010315000 2023 0075900. 12 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.
Análisis de la Sala 24. En el presente asunto, Nelson Enrique González Tarazona invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico. 25. Lo anterior, en atención a que la providencia de primera instancia negó las pretensiones con sustento en una indebida valoración probatoria de los contratos de prestación de servicios allegados, en antecedentes jurisprudenciales que no eran aplicables al caso concreto y omitió el pronunciamiento en relación con la alegada vulneración del artículo 17 de la Ley 790 de 2002. 26.
Por su parte, la sentencia de segundo grado se fundó en el criterio expuesto por el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, relacionados con la posibilidad de disponer la supresión de cargos y asignarles sus funciones a personas mediante contratos de prestación de servicios. Sin embargo, omitió el análisis del criterio jurisprudencial, en cuanto se refería a que los servicios susceptibles de la medida eran los ocasionales o transitorios, al tiempo que las labores que su cargo desarrollaba estaban relacionadas con la misión de la entidad.
Esta situación vulneró el debido proceso del recurrente. 27. Al respecto, es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que no son susceptibles de apelación. Por ello, no es procedente el estudio de los argumentos relacionados con la providencia proferida por el juzgado administrativo en primera instancia. A su vez, la sentencia del 31 de octubre de 2019 quedó ejecutoriada y contra ella no procedía el recurso de apelación, puesto que puso fin al proceso al resolver el juicio en segunda instancia. Además, el vicio alegado por la parte recurrente se habría estructurado al momento en que se profirió la decisión judicial y no antes. 28.
En esta oportunidad, la nulidad originada en la sentencia no se sustentó en la configuración de una de las causales taxativamente regladas en el artículo 133 del CGP. De acuerdo con el recurrente, la nulidad se configuró por la violación del debido proceso por la configuración de un defecto fáctico por una indebida 13 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración probatoria y aplicación de los precedentes jurisprudenciales invocados por el tribunal de segunda instancia. 29.
No obstante, esta esfera del debido proceso resulta ajena al ámbito de control a través del recurso extraordinario de revisión. Ciertamente, antes se precisó que este medio excepcional no se erige como un mecanismo a través del cual se pueda cuestionar la actividad interpretativa del juez sobre las cuestiones propias del debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias del proceso ordinario. 30.
En este punto, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad controvertir la valoración de las pruebas realizada por el juez, ni discutir la interpretación jurídica contenida en la providencia recurrida. Su objeto no es reabrir el debate probatorio ni permitir una tercera instancia. Esta Corporación ha considerado que las discrepancias sobre la apreciación de los medios de prueba no constituyen fundamento válido para la procedencia de este recurso, tal y como lo indicó la sentencia del 7 de junio de 201632: «[…] no es posible, en sede del recurso extraordinario de revisión, entrar a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de unas declaraciones rendidas a instancia de las partes dentro del proceso, toda vez que se trata de un asunto propio del debate procesal que debía surtirse, y que, en modo alguno, puede tener la entidad suficiente para hacer prosperar el presente instrumento jurídico- procesal». 31.
En igual sentido lo consideró sentencia del 13 de octubre de 2020, al señalar33: «Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)34». 32.
Bajo estos parámetros, los argumentos presentados por la demandante no están orientados a sustentar una nulidad originada en la sentencia, sino que se limitan a manifestar su desacuerdo con el análisis probatorio realizado y el razonamiento jurídico realizado por el tribunal de instancia, lo cual desborda el ámbito del recurso extraordinario de revisión. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2002-0251-01 (REV).
MP Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). MP Alberto Montaña Plata. 34 «De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594». 14 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Es así, por cuanto lo que persigue la parte recurrente es que se valoren nuevamente las pruebas, particularmente las relacionadas con los contratos de prestación de servicio suscritos después de la supresión del cargo y las que venía desarrollando Nelson Enrique González Tarazona en la CDMB, que se interprete el criterio jurisprudencial de forma distinta de la expuesta por el Tribunal Administrativo de Santander.
Con lo anterior, considera que es viable acceder a sus pretensiones, lo que desconoce la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. 34. Para la Sala, estos argumentos no tienen vocación de prosperidad, en tanto no evidencian una irregularidad procesal ni una nulidad estructural derivada de la sentencia, sino un desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el juez a partir del análisis del material probatorio y jurídico efectuado. 35.
Así las cosas, resulta improcedente utilizar el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la apreciación judicial sobre los documentos allegados, ya que ello forma parte del debate procesal ordinario, agotado en las instancias correspondientes. En consecuencia, el cargo no puede prosperar, en la medida en que este recurso no habilita un nuevo examen de los hechos, de las pruebas o de las consideraciones jurídicas del fallo, ni permite abrir un nuevo escenario de discusión judicial. 36.
De acuerdo con lo anterior, el recurrente acudió al recurso extraordinario de revisión para reabrir el debate propio de las instancias del proceso originario, finalidad que se aparta del objeto de control de este mecanismo judicial. Para el efecto. En consecuencia, resulta improcedente el estudio propuesto por la parte demandante para imponer criterios de corrección interpretativa sobre los razonamientos del tribunal de segunda instancia. Admitir lo contrario conllevaría el desconocimiento de la naturaleza excepcional de este recurso y de su alcance restringido, cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales que puedan verse comprometidas en los eventos señalados en el artículo 250 del CPACA. 37.
Lo expuesto lleva a concluir que en el presente asunto no se configuró la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto este medio de impugnación excepcional no admite la revisión de la interpretación y razonamiento jurídico del juez. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no es procedente. 2.8.
Costas 38. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3. Conclusión 39. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en la providencia del 31 de 15 Radicado: 110010325000202100189 00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Lo anterior por cuanto la parte recurrente no acreditó la configuración de una nulidad prevista en el artículo 133 del CGP. Además, la vulneración del debido proceso por un defecto fáctico escapa del ámbito de control a través del recurso extraordinario de revisión, en el cual no es viable cuestionar la actividad interpretativa del juez sobre las cuestiones propias del debate jurídico y probatorio propio de las instancias del proceso ordinario. 40.
En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nelson Enrique González Tarazona en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 680013333007201400295 01.
Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración parcial de voto Cfr. Rad. AV. 001-03-25-000-2018-00247-00 (0953-2018) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LMMO