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05001233300020200292901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-24

Radicación interna: 67552 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Construcciones Y Tractores S.A. Conytrac, Sociedad Vias Ltda, Consorcio Vial Las Mirlas·Demandado: Empresa De Desarrollo Urbano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2020-02929-01 (67.552) Actor: Consorcio Vial Las Mirlas Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano Referencia: Acción contractual Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra el auto del 14 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía presentado por la Empresa de Desarrollo Urbano. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 6 de agosto de 2020, el Consorcio Vial las Mirlas1, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó que se declarara la nulidad de la Resoluciones GG 455 del 30 de octubre de 2018, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 12 de 2015 y, GG 068 del 25 de febrero de 2019, que resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto contra aquella decisión. 2.

A través de providencia del 11 de agosto de 2020, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 3. Notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, la entidad demandada contestó la demanda y llamó en garantía al municipio de Medellín. 4. El 14 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Desarrollo Urbano al municipio de Medellín. 1 Integrado por Vías S.A. y Construcciones y Tractores S.A. 2 Expediente digital que puede ser consultado en el índice 2 del aplicativo Samai. 5.

Contra la anterior decisión, el 9 de julio de 20213, el municipio de Medellín interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 6. El 6 de agosto de 2021, el Tribunal decidió no reponer el auto que admitió el llamamiento en garantía y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 7.

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-4, prevé cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación, así: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

“2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. “4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. “5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

“6. El que niegue la intervención de terceros. “7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial". 8. En el caso concreto, el recurrente presentó recurso de reposición -que fue resuelto por el Tribunal- y, en subsidio, de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía. No obstante esta circunstancia, la providencia no es apelable, a la luz de la norma transcrita, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 del CPACA. 9.

Al lado de lo anterior, se precisa que el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 - sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021- establecía que el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia era apelable en el efecto devolutivo; sin embargo, se encuentra que dicha norma fue derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. 3 Documento: 32_ED_30RECURSOREPOSICIONM(.PDF), visible en el expediente digital que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI. 4 Se precisa que, en este asunto, se aplican las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, dado que el recurso se presentó en vigencia de esta ley. 10.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 fue derogada, y el artículo 243 ibidem no contempla la posibilidad de que el auto que admite el llamamiento en garantía sea apelable, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación presentado por el municipio de Medellín. 11. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra el auto del 14 de abril de 2021, proferido por Tribunal Administrativo Antioquia.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte demandante: John Jairo Velásquez Agudelo, correo electrónico: johnva@une.net.co, licitaciones.vias@une.net.co; (ii) apoderado de la parte demandada: Luis Alberto García Rodríguez, correo electrónico: luis.garciar@edu.gov.co, notificacionesjudiciales@edu.gov.co, (iii) apoderada del llamado en garantía -municipio de Medellín-: Claudia María Jaramillo, correo electrónico: clamaja66j@hotmail.com, notimedellin.oralidad@medellin.gov.co.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador