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11001031500020230007401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-14

Radicación interna: 2858 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Edgar Guillermo Naranjo Estupiñan Y Otro.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00074-01 Demandante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro Demandada: Consejo de Estado- Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico planteado en el proceso ordinario.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de enero de 2023, los señores Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y Alex Antonio Araque Serrano, actuando en nombre propio, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a “la protección de quien se encuentra en estado de debilidad”, al trabajo y al debido proceso. 2.

Hechos relevantes En el 2004, la Policía Nacional, mediante informativo Nº D-757-02 DESAN 2003-74 del 27 de septiembre de la misma anualidad, sancionó a los subintendentes Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y Alex Antonio Araque 1 Que ingresó para fallo el 17 de abril de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00074-01 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Serrano, con el retiro e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por cinco años.

La mencionada decisión fue apelada ante la Dirección de la Policía Nacional, la cual, mediante fallo disciplinario Nº 0-757 -02 DESAN 2003-74 del 12 de julio de 2005, confirmó la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, pero por un período de tres años, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 27 y el numeral 36, literal d, del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000.

Con ocasión de lo anterior, los señores Naranjo Estupiñán y Araque Serrano, ejercieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados y, como consecuencia, se le ordenara a la entidad, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de los subintendentes a su cargo, y el pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir durante el período de tiempo que estuvieron destituidos.

Mediante providencia del 28 de julio de 2022 - notificada el 10 de octubre de la misma anualidad-, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de única instancia, desestimó los cargos de nulidad que se plantearon y negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la “protección de quien se encuentra en estado de debilidad”, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, en su modalidad de la presunción de inocencia, al considerar que se omitió tener en cuenta que las acciones por las cuales se les endilgó responsabilidad disciplinaria se realizaron por la instrucción de un superior de proceder con el operativo “quizás precipitado, pero no ilegal como para desobedecerlo, quien reconoció haber dado esa orden y por consiguiente, ser quien debía responder”. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00074-01 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Enfatizó en que en el sub examine, se invirtieron los principios y se presumió, sin haberse demostrado, que actuaron por su cuenta y con el objeto de delinquir; no obstante, el testimonio del señor Julio Colmenares Chaparro, su superior, demostraba que habían seguido una orden “casi rutinaria y estructurada legalmente (…) en virtud de cuyo cumplimiento no podían ser sancionados”.

Indicaron que se valoraron pruebas obtenidas con violación del debido proceso, toda vez que se tuvo en cuenta la información de “un tal Camilo Morales, quien aseguró que teníamos la intención de robar un vehículo que transportaba oro”; información que nunca fue corroborada, ni dentro del proceso disciplinario se presentó el testigo invocado para contradecir su dicho.

Por último, manifestaron que tenían derecho a no ser juzgados dos veces por los mismos hechos, en la medida en que en la jurisdicción penal se decidió absolverlos por atipicidad de la conducta, con base en el mismo material probatorio. 4. La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 16 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 4.2.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que en el sub lite no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela (subsidiariedad), toda vez que los demandantes cuentan con la posibilidad de cuestionar la providencia a través del recurso extraordinario de revisión. Aunado a ello, indicó que la Sala analizó tanto los cargos planteados en la demanda como las pruebas recaudadas, por lo que los motivos de la citada decisión se encuentran allí consignados “sin que se deba hacer nuevamente otra valoración probatoria que es lo que realmente pretenden los demandantes”. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00074-01 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.3.

La Policía Nacional se opuso al amparo solicitado, al considerar que no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto en la sentencia que se controvierte, la autoridad judicial valoró adecuadamente los medios de convicción aportados y sustentó cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para motivar su decisión, con base en los cargos que se formularon en la demanda.

En línea con lo anterior, señaló que la institución policial acató, garantizó y brindó una adecuada investigación frente a los hechos objeto de control disciplinario, de ahí que se logró “demostrar con total certeza probatoria la ilicitud sustancial trasgredida por cada uno de los investigados”. Además, manifestó que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. 5.

La sentencia de primera instancia En providencia de 23 de febrero de 2023, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que los demandantes plantean motivos de disenso dirigidos a atacar la legalidad de los actos administrativos acusados, cuestión que fue decidida por el juez natural de la causa, conforme al debate propio del procedimiento ordinario.

Enfatizó en que la acción de tutela no ha sido diseñada para suplantar al juez ordinario y especializado en la materia, de ahí que no resulta procedente su estudio cuando se pretende utilizar como una instancia adicional; situación que se presenta en este caso. 6. La impugnación La parte actora adujo que la acción de tutela no pretende reabrir el debate del proceso ordinario, sino que se analice la vulneración de los derechos a la igualdad, a la doble instancia y al debido proceso, en la medida en que no 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00074-01 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) tienen la posibilidad de controvertir la determinación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser una decisión de única instancia. Solicitaron realizar un estudio íntegro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues han pasado más de 20 años desde la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, y se han obtenido una serie de pronunciamientos judiciales favorables por el retiro discrecional llevado a cabo por la entidad y por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes, lo que demuestra la ilegalidad de los actos acusados y el menoscabo a los derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que, como lo estableció el a quo, no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00074-01 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se analizó en sede de única instancia por parte del Consejo de Estado, los actos administrativos acusados se expidieron de forma irregular; lo que no es procedente, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales.

Al respecto conviene mencionar que, aunque los tutelantes alegan que con la decisión del 28 de julio de 2022, se vulneraron sus derechos fundamentales a “la protección de quien se encuentra en estado de debilidad”, al trabajo y al debido proceso, lo cierto es que los planteamientos en los que se fundamentó la supuesta afectación pretenden que se realice un nuevo análisis de legalidad de los actos que impusieron la sanción disciplinaria; asunto que fue debidamente analizado y definido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la que, en aplicación del auto 0145-10 del 18 de mayo de 20114, determinó que tenía la competencia exclusiva para conocer, en única instancia, de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución y de suspensión en el ejercicio del cargo de los funcionarios de entidades del orden nacional.

Tan evidente resulta que los demandantes buscan un nuevo estudio de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 En la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela se indicó respecto de la competencia: “Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799- 2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional”. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00074-01 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) En efecto, en el escrito inicial del proceso ordinario –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que la decisión que impuso la sanción de destitución e inhabilidad a los aquí accionantes omitió tener en cuenta que i) el material probatorio demostraba que actuaron siguiendo la orden de un superior al que se le había informado de manera previa sobre los hechos; ii) no hubo uso indebido de los equipos de dotación; iii) no se tuvo en cuenta que la Fiscalía precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, lo que demostraba que aquellos no cometieron falta disciplinaria alguna.

Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Consejo de Estado -Sección Segunda- Subsección B, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): En el presente evento no se trataba simplemente de reaccionar ante un delito, pues supuestamente la información se obtuvo desde días anteriores a la fecha del operativo el 14 de septiembre de 2002, y no se informó al superior inmediato, si bien dentro del sub-judice no se les endilgó a los demandantes una conducta ilícita, los comportamientos investigados están relacionadas con la omisión de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio, y no se cumple con esta obligación informando a cualquier superior, en razón a que el subintendente Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán pertenecía al Grupo de Contra-atracos de la Sijin y el subintendente Alex Antonio Araque Serrano laboraba en la Sipol, pues debieron hacerlo al Jefe o Subjefe del grupo de Contra-atracos y no al SS Julio Colmenares Chaparro que pertenecía al grupo de estupefacientes.

Las pruebas arrimadas al disciplinario donde se recepcionaron las versiones de los participantes en el operativo referido, así como el informe de novedad y demás documentales son coherentes en cuanto a que no se informó por parte de los actores a los superiores de la planeación y verificación del procedimiento que llevaron a cabo en la madrugada del día 14 de septiembre de 2002.

(…) De los pruebas que obran en el expediente se entiende que la persona que estuvo frente al supuesto operativo, que tenía la información, que se reunió con los informantes, se encargó de llamar a las diferentes personas que incluso se encontraban en descanso y no se conocían entre sí, fue el subintendente Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, cuyo radio de comunicaciones fue encontrado en el lugar de los hechos, lo que 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00074-01 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) es aceptado por el encartado, excusándose que lo anterior sucedió debido al intercambio de disparos que se presentó. A su vez, el subintendente Alex Antonio Araque Serrano admite la participación en el mal llamado operativo, así como la ausencia de información de este a sus superiores y relata que llevó al sitio del mismo el radio de comunicaciones de dotación oficial.

Acorde con lo señalado, la Corte Constitucional en la misma sentencia C-819 de 2006, precisó que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario son aquellas que comportan infracción del deber funcional por parte del servidor público (…). En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida a los subintendentes, de ahí que la actuación desplegada por los actores se erigió en ilicitud sustancial, y fueron sancionados de acuerdo con los parámetros y límites que establece el legislador, como lo indicó el fallador de segunda instancia. Adicionalmente no es cierto que no se tuvo en cuenta la declaración del sargento Julio Colmenares Chaparro y que se estaría violando las garantías de los disciplinados ya que tanto la versión libre y espontanea así como los descargos fueron debidamente analizados, aceptándose que se le comunicó pero con poco tiempo de antelación a los hechos y además ser dicho suboficial también sancionado dentro del disciplinario por lo mismos hechos y cargos, sin que pudiera probar las razones por las cuales participó en el supuesto operativo y además no informó del mismo.

Insisten los disciplinados en que se vulneró derechos como al debido proceso, ya que no se tuvo en cuenta la preclusión por parte de la fiscalía por atipicidad de la conducta en contra de todos los investigados; así mismo que la información dada por el señor Camilo Morales nunca fue corroborada por el Gaula ni en el curso de la investigación disciplinaria.

Sentado lo anterior, la Sala determina que si bien, a los subintendentes Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán y Alex Antonio Araque Serrano no se les encontró responsables penalmente por el comportamiento que los Juzgadores Disciplinarios los sancionaron como falta graves al describir el delito de concierto para delinquir, esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en el caso analizado se profirió la preclusión por atipicidad de la conducta, no significa que 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00074-01 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, adicionalmente que la falta disciplinaria no se debió a la comisión de un ilícito, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal. En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida a los subintendentes, de ahí que la actuación desplegada por los actores se erigió en la causal disciplinaria imputada.

En ese contexto, advierte la Sala que, so pretexto de alegar vulneración de derechos fundamentales, lo que pretenden los tutelantes es emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional, para continuar con un debate zanjado razonablemente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, dado que “la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos”5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00074-01 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10