CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 41001-23-33-000-2016-00408-01 (3555-2023) Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandada: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria con destitución e inhabilidad general Policía Nacional Decisión: Sentencia segunda instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante, por conducto de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1. Pretensiones1.
Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos; (i) en los fallos disciplinarios de 22 noviembre de 2013 y 16 de septiembre de 2014 y (ii) de la Resolución 04978 de 27 de noviembre de 2014, A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demandada al reintegro inmediato en el cargo que estaba desempeñando o a uno de superior 1 Folios 2 a 4 expediente físico cuaderno 1.
Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional jerarquía sin solución de continuidad; (ii) reconocer y pagar los salarios, prestaciones salariales, asistenciales y sociales; (iii) eliminar el registro de la anotación de la sanción; (iv) actualizar las sumas declaradas a su favor y (v) condenar en costas y agencias en derecho.
Los hechos2 en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Destaca que el 18 de junio de 2012, en la ciudad de Neiva, la señora Francie Enid Lozada Lozada, azafata de la empresa Coomotor Florencia autobuses, puso en conocimiento de las autoridades un procedimiento policial en el cual resultó involucrado el actor en la inmovilización del vehículo y registro del mismo sin informar a la central de radios de esta actividad, configurando la falta prevista en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario el 28 de julio de 2012, inició apertura de investigación y posteriormente, el 5 de diciembre de ese mismo año, ordenó la vinculación de indagación preliminar del actor y el 4 de marzo dispuso la apertura de investigación disciplinaria con formulación de cargos en el auto de citación de audiencia de proceso verbal.
Que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Huila, el 22 de noviembre de 2013, profirió fallo de primera instancia y lo declaró disciplinariamente responsable, por lo cual le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por el término de 10 años, al infringir la Ley 1015 de 2006 en los artículos 34 numeral 27 y 35 numeral 15, decisión que fue confirmada por el Inspector Delegado para la Región de Policía el 16 de septiembre de 2014.
Mediante Resolución 04978 del 27 de noviembre de 2014, la entidad ejecutó la sanción de retiro. 1.2. Normas violadas y concepto de violación3. Constitución Política, artículo 29; Ley 734 de 2002, artículos 91, 129, 132, 150, 152, 163 y 170 y Ley 1015 de 2006. 2 Folios 4 a 6 expediente físico cuaderno 1 3 Folios 6 a 9 expediente físico cuaderno 1 Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Infracción de las normas constitucionales y legales.
Establece que la oficina de control interno decidió vincular al actor en la etapa preliminar de la investigación mediante providencia de 5 de diciembre de 2012, por ello, asegura que la demandada vulneró el debido proceso puesto que vinculación solo es procedente en la etapa de investigación disciplinaria conforme lo previsto en el artículo 91 de la Ley 734 de 2002.
Precisa que la decisión del 22 de noviembre de 2012, por medio del cual fue sancionado por los comportamientos descritos en el numeral 15 del artículo 35 (primer cargo) y numeral 27 del artículo 34 (segundo cargo) de la Ley 1015 de 2006, presenta irregularidades para establecer los criterios de la graduación de la sanción vulnerando el artículo 40 de la precitada Ley, al establecer una inhabilidad general cuando la conducta determina otro tipo de sanción. Enfatiza que el proceso disciplinario vulneró el numeral 7 del artículo 163, por cuanto no existe una sola prueba que permita observar el conocimiento y voluntad respecto a la conducta investigada y calificada a título de dolo, además, no se evidenció su participación en el supuesto operativo o procedimiento policial y además el único medio de prueba es la testimonial que no es congruente y tiene inexactitudes que genera dudas sobre la realización del procedimiento.
Precisa que la decisión del 22 de noviembre de 2012, por medio del cual fue sancionado por los comportamientos descritos en el numeral 15 del artículo 35 (primer cargo) y numeral 27 del artículo 34 (segundo cargo) de la Ley 1015 de 2006, presenta irregularidades para establecer los criterios de la graduación de la sanción vulnerando el artículo 40 de la precitada Ley, al establecer una inhabilidad general cuando la conducta determina otro tipo de sanción. Violación manifiesta de los derechos fundamentales.
Considera que, en el auto de vinculación de la etapa de investigación preliminar desconoció el derecho de defensa y contradicción, pues se ordenó correr traslado de pruebas, pero este fue limitado por el término de tres días, determinación que vulneró los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002. Que la actuación probatoria del 29 de noviembre de 2012 fue expedida con falsa motivación y con irregularidades sustanciales al decretar pruebas de oficio dirigidas Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional a la visita especial del sitio de los hechos con registro del vehículo y la recepción de una prueba testimonial donde se invocó el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, que permite a los sujetos procesales aportar y solicitar pruebas, sin embargo, para dicha etapa no habían sujetos procesales comoquiera que se iniciaba la averiguación de los responsables.
Asegura que el operador disciplinario, cuando citó a la señora Francy Enid Losada, para que participara en la visita especial decretada, vulneró el debido proceso pues permitió la intervención de la quejosa en dicha etapa, cuando la Ley solo le permite presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Precisando que no existe norma en el proceso disciplinario que faculte al investigador para autorizar la participación del quejoso en la práctica de las pruebas decretadas en la actuación. Expone que, en la visita especial y los testimonios practicados, sirvieron para identificar los posibles autores de la falta y la decisión de vincularlo al proceso disciplinario la cual estaba tomada antes de proferir el precitado auto de pruebas, con ello se vulneró los derechos al debido proceso y el de contradicción. Precisa que el auto de fecha 4 de enero de 2013, por el cual se decretó como prueba una visita especial a los libros que se llevaban en el cuadrante 15 para el mes de junio de 2012, el operador disciplinario motivó «falsamente o incurre en un error jurídico cuando en sus considerandos invoca el artículo 132 de la ley 734 de 2002 y posteriormente en el resuelve de la providencia se indica que la prueba es decretada de oficio.
Cuál de los sujetos procesales solicitó la prueba, cuál de ellos manifestó que esa visita especial era conducente, pertinente, útil o necesaria. Cuál es el propósito de la oficina de asuntos disciplinarios de ordenar pruebas de oficio bajo el argumento o fundamentación de petición probatoria por parte de los sujetos procesales.» Además, la citada actuación ordenó comunicar a los sujetos procesales para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, pero en el expediente no existe ningún oficio que permita establecer que los policiales fueron informados de la fecha y hora en que se realizó la visita.
Finalmente, la entidad demandada incumplió el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, pues el operador no investigó con igual rigor lo favorable como lo desfavorable. Sólo existe una prueba con muchos vicios que respalda el soporte de la acusación y del fallo, las demás pruebas testimoniales, documentales, técnicas y visitas especiales, Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional no determinan su responsabilidad, además, vulneró también el artículo 142 CDU, pues no hay certeza de ella, y existen dudas y falta de soporte probatorio, por lo que se debió acudir al principio de presunción de inocencia. 2.
Contestación de la demanda4. Corrido el traslado de la demanda el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y refiere que la decisión disciplinaria se desarrolló con sujeción a las normas que regulan la actuación con el pleno respeto de los derechos del investigado, por cuanto el retiro fue ordenado por funcionario competente y con la expedición de actos administrativos ajustados a derecho.
Precisa que la investigación disciplinaria se basó en los hechos acaecidos el 18 de junio de 2012, fecha en que los señores patrulleros Montenegro Benavides y Correa Sánchez integrantes de la Policía de Neiva, realizaron un procedimiento policial al vehículo de la empresa Coomotor de placas WRD -365 pues presuntamente transportaba al interior estupefacientes, y para ello, realizaron el trasbordó de los pasajeros y luego el vehículo fue llevado al parqueadero inversiones Flor Huila, lugar donde se practicó el registro, actuación que no contó con comunicación al interior de la institución; por lo tanto, los disciplinados configuraron la conducta disciplinaria establecida en el numeral 15 artículo 35 y numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; además, de las pruebas arribadas al proceso se logró determinar la responsabilidad disciplinaria por la cual fue retirado del servicio activo el accionante.
Propone como excepciones las que denominó como falta de competencia, inexistencia de vicios de nulidad, cosa juzgada, innominada o genérica. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas por considerar: 4 Folios 453 a 462 expediente físico cuaderno 3 Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Respecto a la inconformidad del actor sobre la vinculación en la etapa de investigación preliminar, consideró que, si era posible realizar la vinculación en dicha etapa, pues de la prueba testimonial y la visita realizada se identificaron plenamente los presuntos responsables de la comisión de la falta disciplinaria y en ese sentido, no acogió los argumentos del demandante referente a la improcedencia de la vinculación en la etapa temprana del proceso disciplinario.
En cuanto al reproche de la imputación fáctica y su relación con la imputación jurídica en el pliego de cargos discutida por el demandante, verificó que la conducta disciplinaria consistió en haber dejado su lugar de facción sin autorización el día 1 de junio de 2012, para realizar un procedimiento policial en otro sector que no le correspondía atender, sin haber efectuado el oportuno reporte al radio a sus superiores, por lo tanto, encuentra satisfechos los requisitos sustanciales para proferir el aludido pliego de cargos, conducta que se adecuó acertadamente en las faltas previstas en los artículos 34-27 y 35-15 de la Ley 1015 de 2006 que realizan la descripción típica y la imputación jurídica, lo cual permitió al disciplinado ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma; y el reproche del demandante referente a que la conducta investigada no era clara y que los cargos formulados no guardaban congruencia, tampoco fue acogida.
Acerca de la prueba de culpabilidad a título de dolo reprochada por el actor, advirtió que el disciplinado, se encontraba en la obligación de conocer, «previo a los hechos reprochados, el deber que permanecer en su sitio de facción (cuadrante 6 de la ciudad de Neiva) y la prohibición de ausentarse del mismo sin previa autorización de sus superiores y más si de realizar un procedimiento policial en otra zona se trataba (cuadrante 15) de manera obro de manera consciente y voluntaria.» Además, que le asistía el deber de informar al radio y a sus superiores, el procedimiento realizado, pese a lo cual decidió no hacerlo ni consignarlo en la minuta que se lleva para el reporte de las actuaciones adelantadas en su turno, realizando la conducta de manera personal y directa lo que permitió calificar la culpabilidad a título de dolo.
Que el actor tenía conocimiento previo de la ilicitud de la conducta, pues en la versión libre como en el escrito de descargos señaló «yo tengo claros los límites y la jurisdicción del cuadrante seis al cual laboro”, lo cual permite advertir que el investigado era conocedor de la prohibición de abandonar su lugar de prestación del servicio sin previa autorización de sus superiores y por ello, decidió por sí y ante sí, libremente, abandonarlo e incurrir en dichas conductas, sin que sean de recibo los argumentos que en sentido contrario esgrimió el demandante.» Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional La graduación de la sanción impuesta al actor de destitución e inhabilidad general de 10 años, correspondió a la conducta probada y calificada en el proceso como falta gravísima a título de dolo conforme lo previsto en el artículo 40 numeral 2 literal a), sin que se presente una disminución de la sanción menos grave como busca el demandante.
Refirió sobre la supuesta mezcla de procedimientos que alude el actor, consistió en una imbricación del proceso ordinario al verbal, lo cual se encuentra avalado y permitido por la Ley, sin advertir causal alguna de nulidad en dicho trámite; en igual sentido, expuso sobre la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa. 4.
Recurso de apelación. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, por considerar lo siguiente: Insiste que el proceso disciplinario inició con una indagación preliminar en averiguación de los responsables, según el auto fechado 28 de julio de 2012; posteriormente, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía del Departamento del Huila, mediante providencia calendada 5 de diciembre de 2012 resolvió vincularlo en dicha etapa y por ello infringió las normas legales y constitucionales que debió desarrollar en toda la actuación disciplinaria, pues la figura invocada no está permitida en el derecho disciplinario en la etapa de indagación preliminar.
Destaca que los actos acusados no cumplen los presupuestos descritos en el artículo 163 ejusdem, al formular dos cargos, el primero de ellos el descrito en el numeral 15 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006 y en el numeral 27 del artículo 34 ibídem, pues se le atribuyó al demandante una conducta a título de DOLO, pero en el expediente no existe una sola prueba que permita observar el conocimiento, preparación, ejecución la conducta investigada.
Adicionalmente, vulneró el principio de congruencia en materia disciplinaria, pues acusó por dos comportamientos y si bien en la parte resolutiva del fallo se mencionaron las dos conductas, la sanción impuesta sólo procede para las faltas Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional gravísimas a título de dolo, pues la destitución y la inhabilidad general no proceden para las faltas graves dolosas, así las cosas, la Policía Nacional vulneró sus derechos, por cuanto no podía variar la tipificación de la conducta haciendo más más grave su situación, lo que va en contra del principio de «non reformatio in pejus.» Precisa que la autoridad demandada vulneró el derecho de defensa y contradicción, cuando fue vinculado en la etapa preliminar, pues «ordenó correr traslado de las pruebas recaudadas en dicha etapa, ese derecho se vio limitado por el despacho cuando determinó que el término de traslado era únicamente por tres (3) días para pedir la aclaración, ampliación o adición de algún medio probatorio, ya que en ninguna norma que regula el régimen probatorio en el proceso disciplinario se habla de ese traslado y mucho menos por ese término», afectando su derecho de contradicción. Asegura que el operador disciplinario no investigó con igual rigor lo favorable como lo desfavorable, “sólo le bastó una prueba -con muchos vicios- para soportar una cuestionable acusación e ilegal fallo, máxime si se tiene en cuenta que las testimoniales, documentales, técnicas y visitas especiales realizadas, no se puede determinar la responsabilidad (…)”.
Pues no existía certeza y por ello, debió acudir al principio de presunción de inocencia a su favor por duda razonable. 3. Tramite segunda instancia5. En auto del 28 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según 5 Índice 0005 expediente Samai Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia de 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Carlos Felipe Correa Sánchez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para ello la Sala estudiara lo siguiente: 1.
¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso del actor por vincularlo en el transcurso de la etapa de indagación preliminar y conceder el término de tres días para pronunciarse de las pruebas decretadas con anterioridad? 2. ¿Los fallos disciplinarios no cumplen con los presupuestos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al atribuirle al actor la conducta a título de dolo sin que exista medio de prueba para endilgar dicha conducta? 3.
¿La actuación disciplinaria vulneró el principio de congruencia al sancionar al demandante por dos comportamientos y variar la tipificación de la conducta que hizo más grave su situación y con ello afectó el principio de la non refomatio in pejus? 4. ¿La actuación disciplinaria vulneró la presunción de inocencia del actor al no existir certeza que haya realizado la conducta por la cual fue sancionado? Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Régimen disciplinario de la Policía Nacional, 2.2. Proceso Verbal Disciplinario. 2.3. La actuación disciplinaria y 2.4. caso concreto. 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. 6 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216).
Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional, por último, el (artículo 218) facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.
En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y el artículo 23 establece que son destinatarios: “(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”; el artículo 58 precisa que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
En conclusión, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, la cual rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 determina el campo procesal. 2.2. Proceso verbal disciplinario. La Ley 734 de 2002, en el artículo 175 estableció el proceso verbal como un trámite expedito con el finde verificar la responsabilidad del servidor público cuando se cumplan los siguientes requisitos: CAUSALES DE APLICACIÓN DEL PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO ARTÍCULO 175 INCISO 1 LEY 734 DE 2002.
Sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. Cuando haya confesión Faltas leves ARTÍCULO 175 INCISO 2 LEY 734 DE 2002 Faltas Gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley ARTICULO 175 INCISO 3 LEY 734 DE 2002 En todo caso, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. De lo expuesto se tiene que, en las situaciones de flagrancia, confesión, falta leve y gravísima están definidas para adelantar el proceso verbal, no obstante, se advierte del inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que si al momento de decidir sobre la procedencia de la apertura de investigación la autoridad advierte que se encuentran los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos deberá citar audiencia. El artículo 177 ibidem, establece que calificado el procedimiento aplicar, el funcionario citará al presunto responsable para que el término de 2 días, rinda versión la cual puede ser verbal o escrita y el investigado en esta audiencia podrá aportar y solicitar pruebas las cuales podrán ser practicadas en la misma diligencia y dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes, en el caso que no se puedan realizar se suspenderá la audiencia por el término máximo de 5 días y se fijará fecha para la práctica de las pruebas.
Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo, diligencia que se podrá suspender, para luego proferir decisión en el término de 2 días siguientes (artículo 178 del CDU), contra la decisión de primera instancia procede recurso de apelación que se interpondrá y sustentará en la misma diligencia o por escrito dentro de los dos días siguientes. 2.3.
La actuación disciplinaria. 2.3.1. El 5 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL, vinculó formalmente a la indagación preliminar conforme los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a los señores patrulleros Joan Manuel Montenegro Benavides, Carlos Felipe Correa Sánchez, Julio Cesar Serrato Torres y Carlos Andrés Villareal Prada, respecto a la queja interpuesta por la señora Francie Enid Lozada Lozada el día 18 de junio de 2012, «quien laboraba como azafata del vehículo bus, afiliado a la empresa de Coomotor, placas WRD-365, de servicio público y cubría la ruta Florencia – Bogotá, siendo las 01:00 de la madrugada del día 19 junio de 2012, a la altura de la planta Postobón en la ciudad de Neiva, personal de la Policía Nacional les hicieron el pare al vehículo con el fin de realizar un registro, argumentando que se tenía información que el vehículo transportaba sustancias ilegales (coca) […]» Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional 2.3.2.
La Oficina de Control Disciplinario DEUIL, el 4 de enero de 2013 profirió «auto por medio del cual decreta prueba de oficio en etapa procesal diferente a descargos (arti (sic) 90, 92. 4, 93 y 132 de la ley 734 de 2002)» por medio de la cual ordena de oficio la visita especial a los libros que se llevaban en el cuadrante 15 para el mes de junio de 2012, diligencia agendada para el día 10 de enero de 2013 a las 15:00 horas en las instalaciones del CAI Timanco. 2.3.3.
El 4 de marzo de 2013 la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía del Huila, profirió auto por medio del cual citó a audiencia mediante procedimiento verbal por la presunta comisión de la falta disciplinaria desplegada por los patrulleros; Joan Manuel Montenegro Benavides, Carlos Felipe Correa Sánchez, Julio Cesar Serrato Torres y Carlos Andrés Villareal Prada, «los cuales el día 19 de junio del año 2012, se encontraban ejerciendo funciones propias que el cargo le imponía, como lo fuera integrante del cuadrante síes y quince de la estación de Policía de Neiva, razón por la cual debía conocer todo procedimiento policial realizado durante su turno de servicio, para el caso en investigación el procedimiento realizado al vehículo bus afiliado a la empresa Coomotor Florencia, identificado con las placas WRD-365 procedimiento que demoró más de una hora y la central de radio no tuvo conocimiento del mismo.» En la citada actuación la entidad demandada formuló pliego de cargos7 en contra de Carlos Felipe Correa Sánchez, por lo siguiente: «PRIMER CARGO: Ley 1015 de 2006, Título VI, de las Faltas y Sanciones Disciplinarias, Capítulo I, Clasificación y Descripción de las Faltas, artículo 35 Faltas Graves, numeral 15 “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio»” […] «CARGO SEGUNDO: Ley 1015 de 2006, Título VI, de las Faltas y Sanciones Disciplinarias, Capítulo I, Clasificación y Descripción de las Faltas, artículo 34 Faltas Gravísimas, numeral 27 “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa injustificada.» 2.3.4.
La Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía del Huila, el 21 de marzo de 2013, desarrolló la audiencia del proceso verbal disciplinario adelantado en contra del señor patrullero Carlos Felipe Correa Sánchez quien manifestó «[…]voy ejercer la defensa de manera personal” y rindió versión libre.» 7 Folios 306 a 370 cuaderno físico expediente administrativo.
Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional 2.3.5. El 22 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía del Huila, profirió fallo de primera instancia8 en contra de los investigados, por el cual sancionó con destitución e inhabilidad al actor por el término de 10 años, por lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a los señores patrulleros […] Carlos Felipe Correa Sánchez […] como consecuencia de ello imponerles el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN DEL CARGO E IHNABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA POR UN TÉRMINO DE (10) AÑOS por encontrarlos responsables de trasgredir la Ley 1015 de 2006 en sus artículos 34 que trata sobre las faltas gravísimas, en su numeral 27 “ausentarse del lugar de facción […] sin permiso […] cometida a título de DOLO y 35 que trata sobre las faltas graves, en su numeral 15 “Dejar de informar […] los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del […] servicio” cometida a título de dolo tal como quedó demostrado en la parte motiva del presente proveído.» 2.3.5.
El 16 de septiembre de 2014, la Inspección Delegada Dos de Policía, no accede a las pretensiones del actor y decide confirmar el correctivo disciplinario de primera instancia que lo sanciona con destitución e inhabilidad de 10 años. 2.4. Caso concreto. El señor Carlos Felipe Correa Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del DEUIL y la Inspección Delegada Dos de Policía, mediante los cuales le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley 1015 de 2006, en los artículos 34 numeral 27 y 35 numeral 15 «cometidas a título de dolo.» En la actuación administrativa adelantada por la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional, comprobó que el señor patrullero «CARLOS FELIPE CORREA SÁNCHEZ, le correspondía para la fecha 19/06/2012 entre las 01:00 a 01:30 horas, permanecer realizando las labores funcionales dentro de su cuadrante de responsabilidad, cuadrante seis […] como se ha soportado en el primer cargo que salió de la jurisdicción hacía el cuadrante quince donde realizó el procedimiento al vehículo tipo bus, de placas WRD-365 afiliado a la empresa de Coomotor Florencia, siendo visto por la señora FRANCIE ENID LOZADA LOZADA quien era azafata del vehículo […] procedimiento éste que entre otros quedó calificado de irregular en el entendido que se practicó bajo la figura del ocultamiento […] e inclusive no lo dio a conocer a la central de radio de comunicaciones ni a sus superiores […]»” 8 Folio 42 a 122 expediente físico cuaderno principal tomo I Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional El Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones al considerar: (i) que no existió violación de la autoridad disciplinaria al vincular al actor en la etapa de indagación preliminar por cuanto de la prueba testimonial y la visita realizada se identificaba plenamente los presuntos responsables;
(ii) consideró que la imputación fáctica y jurídica del pliego de cargos cumplió los requisitos sustanciales sin advertir violación de los derechos alegados por el demandante; (iii) la culpabilidad calificada a título de dolo se comprobó la infracción de los deberes funcionales y la ilicitud de la conducta del actor al no permanecer el lugar de facción y ausentarse sin autorización y no informar por radio a los superiores del procedimiento realizado; y (iv) respecto a la graduación de la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años corresponde a la calificada con ocasión a la falta gravísima dolosa debidamente comprobada.
Inconforme con la decisión de primera instancia el actor presentó los siguientes reparos: (i) asegura que en la etapa de indagación preliminar se infringió las normas legales y constitucionales al utilizar la figura de vinculación en dicha etapa inicial; (ii) precisa que los actos acusados no cumplen con los presupuestos del artículo 163 del CDU para formular cargos, por cuanto no existe prueba sobre la conducta disciplinaria indilgada descritos en numeral 15 del artículo 35 y numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006;
(iii) expone que los actos demandados vulneraron el principio de congruencia y la decisión varió la tipificación de la conducta por una más grave afectando el principio de la non refomatio in pejus; (iv) el traslado de las pruebas ordenadas y practicadas sin citación del investigado en la etapa de indagación preliminar vulneró el derecho de defensa y contradicción; y (v) la actuación disciplinaria vulneró la presunción de inocencia por cuanto no se investigó con igual rigor lo favorable, más cuando no existía certeza de la conducta.
Establecido lo anterior, la Sala a continuación procederá a resolver los cargos indicados en el recurso de apelación relacionados con los problemas jurídicos bajo análisis. Así: ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso del actor por vincularlo en el transcurso de la etapa de indagación preliminar y conceder el término de tres días para pronunciarse de las pruebas decretadas con anterioridad? Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Insiste el actor que la Oficina de Control Disciplinario de la Policía del Departamento del Huila el 28 de julio de 2012, inició apertura de indagación preliminar para establecer los presuntos responsables y posteriormente, en providencia de 5 de diciembre de ese mismo año, decidió vincularlo, con ello infringe las normas legales y constitucionales.
Destaca que la figura de la vinculación al proceso disciplinario es procedente únicamente en la etapa de Investigación Disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 734 de 2002 y el legislador no previó dicha figura en la etapa de indagación preliminar, pues identificados los presuntos responsables de los hechos investigados, la autoridad debió proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria.
De acuerdo a la inconformidad del actor sobre la vinculación en la etapa de indagación preliminar y el traslado de pruebas, es preciso señalar que, la potestad disciplinaria es una acción pública [art. 68 Ley 734 de 2002] la cual se puede iniciar de oficio, por informe servidor público y/o queja formulada por cualquier persona [artículo 69 ibidem].
En ese sentido, para efectos de establecer la certeza de la información proporcionada en el informe o en la queja el operador disciplinario emplea una labor de evaluación con el fin de establecer la existencia o no de la falta disciplinaria y del presunto responsable o responsables, por ello, el legislador en la Ley 734 de 2002, estableció una etapa previa al juicio disciplinario denominada indagación preliminar, que inicia con el auto de apertura de indagación preliminar, esto cuando se presente duda sobre los hechos, autores o autor de la conducta disciplinaria, [ocurrencia, identificación, individualización del autor artículo 150 del CDU] estanco procesal que tendrá una duración de seis meses, salvo cuando se presente violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario.
Respecto a la etapa de indagación preliminar la Corte Constitucional en sentencia 036 de 2003, precisó que: «[…] es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor […]» Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Por su parte el artículo 74 ídem, determina el factor de la competencia de las autoridades para ejercer la potestad disciplinaria que se establecerá: «teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional […]» además, en los casos conexidad «cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso [art. 84 ibidem], de ahí se puede establecer que el sujeto disciplinable debe ser investigado por funcionario competente y con la observancia formal y material de la ritualidad de este tipo de proceso [ art. 6 ].
Ahora bien, el operador disciplinario debe guiar su actuación con prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de los intervinientes. [Art. 20]. Además, en lo no previsto, permite al funcionario dar aplicación al principio de integración normativa, para ello, el artículo 21 previó: «[E]n la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.
En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» Lo anterior, permite establecer que el proceso disciplinario, tiene como finalidad permitir todas garantías al investigado que se respete en toda la actuación el derecho al debido proceso.
De acuerdo con la inconformidad del actor por la vinculación realizada en la etapa de indagación preliminar se identificarán las actuaciones realizadas por la entidad, para así confrontar si la actuación realizada vulneró los derechos del aquí demandante. La señora Francy Enith Lozada Lozada el día 20 de junio de 2012, formuló queja la cual fue radicada mediante formato OAC 1 recepción parte 1, de la oficina de atención al ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional departamento de Policía Huila, en la cual indicó: «Nosotros salimos con una ruta de Florencia a Bogotá en un bus grande de TRAVESIAS de la empresa COOMOTOR FLORENCIA, de placa WDR 365, color blanco azul, con capacidad de 36 pasajeros, de cuyo viaje venían 29 de pasajeros, salimos de Florencia a las 07:30 pm, con destino a Bogotá llegando a Neiva a las 01:30 am, en el sitio conocido POSTOBON a la entrada de Neiva, nos hicieron el pare cuatro policías, uniformados con motos de la policía, no habían conos ni una valla que dijera control ni nada, en el cual nos dijeron que le iban hacer una requisa al carro porque venía con droga, nos hicieron trasbordar los pasajes allí en el sitio a otro carro para que Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional siguieran la ruta donde iban, nos dijeron que se iban a llevar el carro para el parqueadero de la sijin, pero nunca fue así, en el sitio pide observar los nombre (sic) de tres de los cuatro policiales que nos habían parado y que estaban allí en el sitio patrullero Carlos Zambrano Patrullero Joan Montenegro patrullero Felipe Correa patrullero Serrato, de los cuales dos de ellos se fueron del sitio y los otros dos patrullero Zambrano y Serrato nos llevaron fue a un parqueadero común y corriente ubicado en el barrio TIMANCO en la zona industrial cerca de la estación biomax, ahí nos tuvieron hasta las 04:30 am haciéndole requisa, revisando el carro para ver cuál era la droga que llevaba, la cual no encontraron nada […]» En oficio de 3 de julio de 2012, el jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano remitió la queja presentada por la señora Francy Enid Lozada Lozada a la Oficina de Control Interno Disciplinario, quien mediante auto del del 28 de julio de 2012, ordenó indagación preliminar de carácter averiguatorio con el fin de determinar la responsabilidad por parte de algún policial en los hechos objeto de queja, para ello, indicó: «Notifíquese el auto de apertura de investigación preliminar radicada P-DEUIL- 2012- 108, en el momento que sea vinculado si el presunto autor, quien podrá rendir versión libre y espontánea hasta antes del fallo de primera instancia. Además de la versión libre ordénese la práctica de las siguientes pruebas.
TESTIMONIALES: 1. Escuchar a la señora Francy Enid Lozada Lozada, en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, 2. Escuchar al señor Cesar Augusto Bohórquez Suarez, en diligencia de declaración. […] DOCUMENTALES: 1. Solicitar fotocopia (Autenticada por duplicado) de los libros donde se encuentren anotaciones respecto a los hechos materia de investigación. 2.
Solicitar a Postobón copia de las cámaras de seguridad donde se visualice el procedimiento realizado al vehículo Coomotor. […]» El 22 de agosto de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del DEUIL realizó la diligencia de ratificación y ampliación de la queja de la señora Fancie Enid Lozada Lozada, en la cual ratificó la queja presentada el día 20 de junio de 2012, donde se destaca: […] PREGUNTADO.
Manifieste al despacho, de qué manera identificó usted los Policías Carlos Zambrano, Joan Manuel Montegro (sic) Benavides, Felipe Correa y Serrato, todos los patrulleros según se afirma en su queja. CONTESTÓ. Carlos Zambrano y Serrato fue los apellidos que escuché en el parqueadero y Felipe Correa lo distinguí en razón que fue el novio de mi prima y Joan Montenegro Benavides que es el compañero de él […] Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Seguidamente, el órgano de control disciplinario escuchó el testimonio del señor Cesar Augusto Bohórquez Suarez, conductor del vehículo tipo bus de placas WRD- 365 de la empresa Coomotor, el día de los hechos 19 de junio de 2012 que fue objeto de operativo por parte de miembros de la policía, y en la diligencia precisó: «PREGUNTADO.
Manifieste al despacho, las características físicas de los policiales que hicieron el pare y registro al vehículo. CONTESTO. Hubo dos que no se quitaron el casco casi para nada y el otro tenía medio puesto y el cuarto si era cari redondo, bajito, trigueño en esa noche tenía un ojo morado, PREGUNTADO. Manifieste al despacho, si en el momento del procedimiento de registro al vehículo o en el tiempo que estuvieron los policiales, escucho nombrar algún apellido o nombre.
CONTESTÓ. La persona que registraba el vehículo que no tenía casco, llamo a otro por el apellido SERRATO.PREGUNTADO. Manifieste al despacho, si durante el registro del vehículo le fue dañado alguna parte del mismo, CONTESTÓ. No dañaron nada, lo que si se perdió fue $10.000.000 millones de posos (sic) cuando ya empezamos a organizar que nos dimos cuenta que no estaban ahí. […] » La Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL, en auto del 29 de noviembre de 2012, decretó prueba de oficio que denominó «visita especial» al recorrido realizado por el bus de Coomotor Florencia, desde el lugar donde fue realizado el pare hasta el lugar donde se efectuó el registro, para lo cual citó a la señora Francy Enid Lozada Lozada a dicha diligencia. Mediante auto del 5 de diciembre de 2012, la autoridad disciplinaria vinculó al trámite de indagación preliminar a un personal de la policía como presuntos responsables de la comisión de la falta conforme a lo resultados obtenidos en las pruebas decretadas, en el cual determinó: «RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Vincular formalmente a la INDAGACIÓN PRELIMINAR radicada bajo el número P- DEUIL -2012-108, los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a los Señores Patrulleros JOAN MANUEL MONTENEGRO BENAVIDEZ, […] CARLOS FELIPE CORREA SANCHEZ […] CESAR SERRATO TORRES […] y CARLOS ANDRES VILLAREAL PRADA […] […]
ARTÍCULO TERCERO: Si es deseo de los investigados, escucharlos en diligencia de versión libre y espontanea.
ARTÍCULO CUARTO: Para tal efecto, líbrense las respectivas comunicaciones, indicando la decisión tomada, la fecha de la providencia y córrase traslado a los investigados, de las pruebas hasta el momento recaudadas por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición». Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional De acuerdo con lo anterior, la autoridad disciplinaria en el ejercicio de la acción disciplinaria inició apertura de indagación preliminar con el fin de establecer los hechos y los responsables, los cuales fueron señalados inicialmente por la quejosa con los respectivos nombres, no obstante, la autoridad disciplinaria, de oficio, practicó unas pruebas que permitieran tener certeza sobre las personas denunciadas, por lo que ordenó y practicó pruebas testimoniales, documentales y actuaciones determinantes para vincular a los implicados de la presunta conducta.
Así las cosas, la vinculación posterior al auto de indagación preliminar del demandante, no origina ninguna causal de nulidad de la actuación disciplinaria, pues si bien, dicha etapa tiene por propósito identificar los presuntos responsables o los posibles hechos de reproche sancionatorio, no es de menos, que la entidad durante esta etapa, al advertir sobre los posibles infractores, los vinculó para que ejercieran el derecho de defensa en esa etapa, además con la posibilidad de ser escuchados en diligencia de versión libre y se pronunciaran de las pruebas practicadas con anterioridad por el término de tres días, aspectos procesales que no afectaron la garantías formal y material de la ritualidad de este tipo de proceso, pues con ello, se aseguró el principio de defensa material a los intervinientes.
En conclusión, le asiste la razón a la primera instancia, pues no se advierte causal de nulidad de la actuación disciplinaria. ¿Los fallos disciplinarios no cumplen con los presupuestos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al atribuirle al actor la conducta a título de dolo sin que exista medio de prueba para reprochar dicha conducta? Precisa el demandante que la autoridad disciplinaria incumplió los presupuestos del artículo 163 del CDU, al formular los cargos por la posible infracción al numeral 15 del artículo 35 y numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, con ello, atribuyó la conducta a título de dolo, cuando en el expediente no obra una sola prueba que permita establecer el conocimiento, preparación, ejecución y la exteriorización de la voluntad del sujeto infractor.
De acuerdo a lo que antecede, la Sala procederá a realizar el análisis si el pliego de cargos cumple los presupuestos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en lo cual se encuentra probado en el proceso, lo siguiente: Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Requisitos del artículo 163 del CDU.
Auto de 4 de marzo de 2013, por medio del cual se cita audiencia de proceso verbal al actor, el cual contiene los siguientes presupuestos: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó Modo: La presunta conducta investigada es la llevada a cabo por el señor patrullero Carlos Felipe Correa Sanchez, quien encontrándose en el servicio como integrante de la patrulla de vigilancia del cuadrante seis, cumpliendo la función de vigilancia, presuntamente realiza procedimiento policial con el vehículo Bus, afiliado a la empresa de Coomotor Florencia. Tiempo: el día 19 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas.
Lugar: Cerca de las instalaciones de la planta Postobón de Neiva y el parqueadero de razón social inversiones de Flota Huila. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. Primer cargo: Artículo 35 numeral 15 Ley 1015 de 2006. Segundo cargo: Articulo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006. 3.
La identificación del autor o autores de la falta. El señor Carlos Felipe Correa Sanchez, fue identificado como presunto autor responsable de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. Patrullero de la Policía Nacional 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
Para el cargo primero se identifican a folios 164 a 175 del expediente digital archivo carpeta 1 CD, obran la relación de las pruebas, documentales, testimoniales soportes del primer cargo de la supuesta conducta disciplinaria del numeral 15 del artículo 35. Cargo segundo se encuentran a folios 180 a 184 del expediente digital archivo carpeta 1 CD, obran la relación de las pruebas, documentales, testimoniales soportes del primer cargo de la supuesta conducta disciplinaria del numeral 27 del artículo 34 6.
La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. Cargo primero: fue calificada como falta grave según los criterios de la Ley 1015 de 2006. Cargo Segundo: fue calificada como gravísima conforme el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 7.
La forma de culpabilidad. Primer cargo: calificada a título de dolo en los términos de los artículos 38 numeral 2 y 39 numeral de la Ley 1015 de 2006. Segundo Cargo: calificada a título de dolo al tenor de lo dispuesto en los artículos 38 numeral 1 y 39 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006. Del estudio de cada uno de los presupuestos que debe contener el pliego de cargos conforme lo previsto en el artículo 163 del CDU, la Sala identifica que no le asiste la Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional razón a la parte actora, pues la autoridad demandada cumplió con cada uno de los requisitos formales y sustanciales que corresponden a dicha calificación, además, realizó el estudio de culpabilidad de cada uno de los cargos imputados al demandante.
De acuerdo con el estudio del auto de citación del proceso verbal adelantado en contra del actor, la autoridad demandada realizó en cada cargo el análisis de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta establecido en el numeral 6 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, por medio del cual indilgó la presunta responsabilidad disciplinaria a título de dolo por cuanto «[…] está integrado por los elementos de los hechos, conocimiento de la ilicitud de la conducta y la representación del resultado, en este ámbito el conocimiento de las circunstancias fácticas, más el conocimiento de la prohibición ya son suficientes para atribuir la conducta a título de dolo.» Del examen efectuado por el operador disciplinario correspondiente al requisito para determinar la gravedad de la falta en el primer cargo de la presunta falta contenida en el artículo 35 numeral 15 Ley 1015 de 2006, identificó: conocimiento del hecho que se realiza «[…] dentro del manual de procedimiento policiales existen unas directrices para llevarse a cabo […] el investigado junto con otros tres policiales, habían hecho el pare del vehículo tipo bus, identificado con las placas WRD-365, afiliado a la empresa Coomotor Florencia […] sin utilizar los dispositivos de tránsito para llevar a cabo la detención del vehículo […] el hecho de no haber informado a la central de radio de comunicaciones de la estación de policía de Neiva, para así los superiores conocieran el caso y realizaran las coordinaciones necesarias […]», razón por lo cual determinó que la conducta se aparta de todos los principios misionales de la institución policial y los fines del Estado.
Respecto al segundo cargo, verificó el conocimiento del hecho que se realiza con las «[…] Funciones y compromisos que deja al azar al llevar a cabo presuntamente procedimiento policial al vehículo tipo bus, identificado con las placas WRD 365, afiliado a la empresa de Coomotor Florencia que cubría la ruta Florencia – Bogotá, viaje que fue interrumpido cerca de las instalaciones de la planta de Postobón S.A. Cede (sic) Nieva, sitio que pertenece a la jurisdicción del cuadrante Quince conducta que es contraria a la misionalidad».
Además, sobre el conocimiento de la exigencia del deber, precisó que el patrullero estaba adscrito a la Estación de Policía de Neiva, laborando en el cuadrante seis para fecha de 19 de junio de 2012 y tenía pleno conocimiento de permanecer activamente en la jurisdicción del citado cuadrante seis. Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Como se identifica en el auto que citó al actor audiencia en el procedimiento verbal disciplinario se realizó el estudio dogmático y fáctico para realizar la calificación de la conducta del demandante a título de dolo, la cual tuvo como respaldo los medios de prueba recaudados durante la investigación, los cuales ameritaron el cumplimiento de todos los elementos para imputar los cargos.
Así las cosas, no advierte la Sala causal alguna de infracción en este cargo alegado por el actor. ¿La actuación disciplinaria vulneró el principio de congruencia al sancionar al actor por dos comportamientos y variar la tipificación de la conducta que hizo más grave su situación afectando el principio de la non refomatio in pejus? Asegura el actor que el operador disciplinario también vulneró el principio de congruencia, «pues acusó por dos comportamientos y si bien en la parte resolutiva del fallo se mencionaron las dos conductas, la sanción impuesta sólo procede para las faltas gravísimas a título de dolo, pues la destitución y la inhabilidad general no proceden para las faltas graves dolosas».
Además, varió la tipificación de la conducta por una que hizo más grave su situación, que va en contra del principio de la non reformatio in pejus. En lo que respecta al principio de congruencia, este constituye una garantía del sujeto pasivo de la acción disciplinaria y a su vez es un límite para el titular de la potestad sancionatoria, por cuanto la decisión no puede referirse a conductas que no hicieron parte de la imputación fáctica, por lo tanto, en el acto de formulación del pliego de cargos y la decisión disciplinaria debe existir correspondencia de la conducta jurídica que se le imputa al disciplinado.
En ese sentido, procederá la Sala a realizar el examen de los cargos imputados al actor y la confrontación con la decisión de primera y segunda instancia por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio cargos públicos. PLIEGO DE CARGOS FALLO DISCIPLINARIO PRIMERA INSTANCIA FALLO DISCIPLINARIO SEGUNDA INSTANCIA PRIMER CARGO: Ley 1015 de 2006, Título VI, de las Faltas y Sanciones Disciplinarias, Capítulo I, Clasificación y Descripción de las Faltas, artículo 35 ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable en materia disciplinaria a los señores […] Carlos Felipe Correa Sanchez […] y como consecuencia de ello […]
ARTÍCULO SEGUNDO: No acceder a las pretensiones del señor abogado Dr. MARTIN ALBERTO Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Faltas Graves, numeral 15 “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio” imponerles el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS por encontrarlos responsables de transgredir la Ley 1015 de 2006 en sus artículos 34 que trata sobre las faltas gravísimas, en su numeral 27 “Ausentarse del lugar de facción (…) sin permiso (…)” Cometida a título de DOLO, y 35 que trata sobre las faltas graves, en su numeral 15 “Dejar de informar (…) los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del (…) servicio” cometida a título de DOLO tal como quedó demostrado en la parte motiva del presente proveído” ZULUAGA BURITICA, como consecuencia de ello confirmar el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e inhabilidad por el término de diez (10) años, impuesto a los patrulleros […] CARLOS FELIPE CORREA SANCHEZ, contenido en el artículo primero del fallo dechado 22/11/2013 obrante en la investigación disciplinaria DEUIL- 2013-4; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CULPABILIDAD: A título de Dolo. CARGO SEGUNDO: Ley 1015 de 2006, Título VI, de las Faltas y Sanciones Disciplinarias, Capítulo I, Clasificación y Descripción de las Faltas, artículo 34 Faltas Gravísimas, numeral 27 “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa injustificada.” CULPABILIDAD: A título de Dolo.
Como se observa de lo que antecede, entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios existe correspondencia respecto de las faltas disciplinarias imputadas al actor contenidas en los artículos 35 numeral 15 Ley 1015 de 2006 y 34 numeral 27 ambas calificadas a título de dolo, las cuales fueron meritorias de responsabilidad disciplinaria, sin que se observe por parte de la Sala que los actos acusados estén viciados de nulidad, solo por el hecho que en la parte resolutiva se indicaran las dos faltas y se haya sancionado por la conducta de mayor gravedad cometida por el demandante, por cuanto, así lo permite el artículo 18 de la Ley 734 de 20029.
Además, no se observa que la segunda instancia del proceso disciplinario haya agravado la sanción impuesta al actor, por lo tanto, no le asiste la razón al actor de discutir una supuesta violación de congruencia y del principio non reformatio in pejus, por lo tanto, este cargo será denegado. 9 ARTÍCULO 18. PROPORCIONALIDAD. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.
En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional ¿La actuación disciplinaria vulneró la presunción de inocencia del actor al no existir certeza que haya realizado la conducta por la cual fue sancionado? Precisa el actor que los actos acusados vulneran el artículo 142 del CDU, al no existir certeza y pruebas de su responsabilidad en la investigación, siendo un deber del operador disciplinario dar aplicación a la presunción de inocencia y no sancionar, afectando el debido proceso y el mínimo vital.
El debido proceso agrupa unas garantías previstas en el ordenamiento jurídico a favor del sujeto inmerso en una actuación judicial o administrativa, en ella, se insiste que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las disposiciones legales preexistentes al acto que se le imputa, el proceso debe ser adelantado por el funcionario competente y en cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Ahora bien, la valoración probatoria en el proceso sancionatorio juega un papel principal con el fin de determinar o no la responsabilidad del investigado, razón por la cual las pruebas pueden ser estudiadas en el ejercicio del control integral que le corresponde al Juez contencioso administrativo conforme lo ha predicado esta Corporación en sentencia del 16 de julio de 202010, donde expuso: «En la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, referida en el acápite de las cuestiones previas a resolver en esta sentencia, se definió que la interpretación normativa y la valoración probatoria hechas en sede disciplinaria son controlables judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
De esta manera, la integralidad que se predica del control de legalidad que ejerce esta jurisdicción especializada, sobre las decisiones sancionatorias, debe entenderse en el sentido de que el operador judicial se encuentra plenamente investido de la facultad de evaluar la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio, sin ninguna restricción, toda vez que solo a partir de una ponderación objetiva y razonable de los medios de prueba puede decirse que el acto administrativo de carácter disciplinario se encuentra debidamente motivado.» En ese orden de ideas, la Sala procederá a realizar el estudio de los medios de prueba que obran en el expediente para determinar si está demostrado que el actor realizó las faltas por las cuales fue sancionado. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C, Dieciséis (16) De Julio de Dos Mil Veinte (2020) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2011-00284-00 (1068-2011) Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional De la queja presentada por la señora Enid Lozada el día 20 de 2012, señaló con precisión el procedimiento policial realizado en horas de la madrugada del día 19 de junio de 2012, además, identificó con claridad a los policiales Carlos Zambrano, Joan Montenegro, Felipe Correa y Serrato, y detalló que el policía Zambrano «portaba el chaleco No. 00168 y de placa de la en la moto SPS 46B», como se puede observar a continuación: De los requerimientos efectuados previamente DEUI OAC de la Policía, con el fin de establecer las personas a cargo del chaleco 00168 y la motocicleta de placas SPS 46B mencionados en la queja, arrojó lo siguiente: En lo que respecta a la motocicleta SPS 46B, se allegó al expediente la siguiente información, en el cual se identifica que dicho vehículo estaba asignado al patrullero de apellido Serrato mencionado en la queja.
Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional En el expediente sancionatorio obra copia de la diligencia de ratificación y ampliación de la queja realizada por la señora Enid Lozada Lozada sobre los hechos del 19 de junio de 2012, en la cual precisó: […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si la que la queja que se le pone de presente, es la misma que se presentara ante la oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía Huila, el día 20 de junio de 2012, por los hechos presentados el día 19 de junio de 2012, en el sector de la planta de Postobón, cuando se realizó procedimiento de requisa al bus Coomotor de placa WDR365, si es su firma que se utiliza en todos los documentos públicos y privados.
CONTESTÓ. Si es mi firma y me ratifico en todo su contenido. PREGUNTADO. Haga al despacho, un relato claro, conciso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de la requisa realizada el día 19 de junio de 2012 al bus Coomotor WRD-365, hechos que son materia de investigación. CONTESTÓ: Nosotros veníamos cubriendo la ruta Florencia- Bogotá, en el transcurso de la una de la mañana, ahí en Postobón a la entrada de Neiva nos hicieron un pare unos policías que eran cuatro, los cuales dijeron que iban hacer un retén, porque el carro venía con droga.
Nos detuvieron ahí, llamarón a la empresa de Coomotor Florencia a pedir un carro para hacer transbordó, el cual el carro llegó y se hizo transbordo de pasajeros, nos quedamos nosotros con los policías, los cuales dos de ellos daban la cara y otros dos de ellos mantenían siempre con el casco de la moto puesto. Luego nos dijeron que nos iban a traer a un parqueadero de la Sijin para hacer la requisa del vehículo, lo cual nunca nos llevaron al parqueadero de la SIJIN y no colocaron perro antinarcóticos.
Nos llevaron a un parqueadero de la zona industrial que queda cerca de una bomba de gasolina Biomax. […]PREGUNTADO: Manifieste al despacho, cuál era su función dentro del bus y cuánto tiempo llevaba trabajando con la empresa Coomotor. CONTESTO. Yo era la azafata y llevaba ocho meses en el mismo bus. […] PREGUNTADO: En la queja presentada por usted ante la oficina de atención al ciudadano del Departamento de Policía Huila, aporta un número de chaleco y la placa Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional de identificación de una motocicleta policial.
Manifieste al despacho, donde observó esas identificaciones y en donde las copió. CONTESTÓ: La placa de la moto la identifique en el parqueadero y el número del chaleco igual y las copie en mi celular blackberry. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, de que manera identificó usted a los Policías CARLOS ZAMBRANO, JOAN MANUEL MONTENEGRO BENAVIDES, FELIPE CORREA y, SERRATO; todos patrulleros según su queja.
CONTESTÓ: CARLOS ZAMBRANO y SERRATO fue los apellidos que escuché en el parqueadero y FELIPE CORREA lo distinguí en razón a que fue el novio de mi prima y JOAN MONTENEGRO BENAVIDES que es compañero de él. […] De la declaración realizada por la señora Lozada en la ratificación de la queja, se advierte que el bus Coomotor de placa WDR365, realizaba la ruta Florencia – Bogotá el día 19 de junio de 2012 a eso de la 1:00 am, y fue detenida su marcha por un grupo de policías a la entrada de Neiva precisamente donde está ubicado Postobón, con el fin de realizar una inspección; el relato realizado por la quejosa bajo la gravedad de juramento conforme los artículos 33 y 442 del CP y cumpliendo todas las formalidades propias del testimonio11 estableció con certeza la participación del patrullero Felipe Correa, a quien identifica por cuanto fue novia de una prima y así como a los otros policiales que actuaron en dicho procedimiento.
Ahora bien, la versión libre rendida por el señor Carlos Felipe Correa Sanchez del 21 de marzo de 2013, refirió que conocía a la señora Francie Enid Lozada Lozada, «porque YIRA YARLEDY LOZADA quien era novia mía es la prima de FRANCIE LOZADA y porque mi compañero JOAN MANUEL MONTENEGRO BENAVIDES la conocía y fue quien me relacionó con ellas.» Aspecto que reafirma lo dicho por la quejosa cuando lo reconoció en el procedimiento policial «en razón a que fue novio de mi prima», e indicó que estaba prestando el servicio el 18 de junio de 2012, a las 22: 00 horas, hasta las 07:00 horas del 19 mencionado mes y año; y a la pregunta si en algún momento se apartó del compañero de patrulla Joan Manuel Montenegro Benavides, contestó que siempre estuvieron juntos, respecto a la pregunta sobre lo que la quejosa afirma que el participó en el procedimiento a través del cual se inmovilizó un automotor tipo bus, que fue trasbordado y desplazado a las instalaciones del parqueadero Inversiones Flor Huila, contestó « Pues yo no conocí ningún caso o no tuve ningún procedimiento a la queja instalada por la señora FRANCIE END LOZADA».
Finalmente indicó conocer la jurisdicción del CAI Timanco al cual prestó sus servicios. Por su parte, el patrullero Joan Manuel Montenegro Benavides, al rendir versión libre manifestó conocer a Francie Lozada «desde hace aproximadamente seis años» […] 11 «La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.» Sentencia C- 430 de 1997, Corte Constitucional.
Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional «Para el año 2007 aproximadamente, tuve una relación sentimental con ella, cuando en ese tiempo trabaja en el CAI las Palmas como patrulla de vigilancia y ella vivía por el sector de la comuna diez. Para el año 2008, salí trasladado para el municipio de Palermo donde perdí comunicación con ella […] Para inicio del año 2012, encontrándome de patrulla con el señor patrullero Carlos Felipe Correa y de forma casual me volví a encontrar con la señorita Francie quien le presentó una prima a mi compañero de patrulla y empezaron una relación».
En la diligencia el operador «deja constancia que el disciplinado presenta a nivel de la parte exterior del ojo izquierdo en región que compromete parte del pómulo, una mancha que según el mismo disciplinado consiste en un lunar de nacimiento […]» Además, en el expediente obra la declaración bajo gravedad de juramento del señor Cesar Augusto Bohórquez Suarez, conductor del vehículo bus Coomotor de placa WDR365, objeto de procedimiento policial, quien señaló: PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si sabe el motivo por el cual es citado a la presente diligencia. CONTESTÓ. Si señor.
PREGUNTADO. Ya que dice saber el motivo, haga al despacho, un relato claro, conciso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigación, que tienen relación con el procedimiento de la requisa realizado el día 19 de junio de 2012 al bus Coomotor WRD-365. CONTESTO: […] entrando a la ciudad de Neiva, pasando por la bomba donde tanquean los buses de Coomotor, ahí habían dos motorizadas parqueadas, en el momento que pasamos por ahí ellos arrancaron en la moto y nos siguieron haciéndonos detener enseguida de Postobón en la reja, nos hicieron detener y que nos iban hacer una requisa, Transcurre un ratico y nos dicen que el vehículo tiene que llevarlo a otro sitio para hacerle una requisa minuciosa o mas exhaustiva, es cuando nos dicen que hay que hay que trasbordar a los pasajeros y que yo tenía que llamar a la empresa para mandaran (sic) un vehículo para hacer el trasbordo.
Mientras estábamos esperando una motorizado (sic dijo que se iban para la SIJIN para lo del procedimiento. Transcurrió un tiempo no se cuánto. Cuando ya quedamos sin pasajeros, fue que nos llevaron supuestamente para el parqueadero de la SIJIN, llegamos al parqueadero y empezó uno de ellos, que fue el que nos detuvo a requisar el vehículo en la parte delantera, como es consola, guantera.
El que estaba requisando decía que había que esperar al canino antinarcóticos y le preguntamos por qué tanta demora y nos decía que el guía estaba en descanso y no lo localizaban, y cuando supuestamente se les acaba el turno y que no encontraban nada no dijeron que nos podían ir. […] PREGUNTADO. Manifieste al despacho, como estaban vestidos los policiales que le hicieron detener el vehículo.
CONTESTÓ. Ellos estaban uniformados con cascos blancos, tenían chalecos antibalas y andaban en motos de la policía con sus números. […] PREGUNTADO. Manifieste al despacho, las características físicas de los policiales que hicieron el pare y el registro del vehículo. CONTESTÓ. Hubieron (sic) dos que no se quitaron el casco casi para nada y el otro tenía medio puesto y el cuarto si era cari redondo, bajito, trigueño en esa noche tenía un ojo medio morado.
PREGUNTADO. Manifieste al despacho, si en el momento del procedimiento de registro al vehículo o en el tiempo que estuvieron con los policiales, escuchó nombrar algún apellido o nombre. CONTESTÓ. La persona que registraba el vehículo que no tenía casco, llamo a otro por el apellido SERRATO. […] De la declaración del señor Bohórquez Suarez, conductor del vehículo objeto de procedimiento policial, identifica con certeza el sitio donde fueron abordados por los Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional policías motorizados el día 19 de junio de 2012, quienes hicieron detener la marcha del vehículo tipo bus de la empresa Coomotor de placas WRD-365, en las inmediaciones de Postobón, relato el cual tiene coherencia con lo señalado por la quejosa Lozada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos donde resultó implicado el demandante de las conductas de carácter disciplinario.
Además de ello, señaló que uno de las policiales tenía un ojo medio morado, esto coincide con la constancia dejada por el operador disciplinario sobre la mancha a nivel de la parte exterior del ojo izquierdo en la región que compromete parte del pómulo siendo esta un indicio que se corrobora con la exposición de la quejosa. Ahora bien, de la versión libre del señor Correa señaló que no se separó de su compañero de patrulla y que estaban prestando el servicio el 18 de junio de 2012, a las 22: 00 horas, hasta las 07:00 horas del 19 mencionado mes y año. Por otra parte, obra en el expediente la prueba documental por medio del cual el agente comercial de la empresa Coomotor Florencia Ltda, respondió la solicitud del 21 de noviembre de 2012, al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Devil, en el cual informa: «La presente es para confirmar que efectivamente el vehículo 3045 con placas WRD365 afiliado a la empresa COOMOTOR FLORENCIA, cubría la ruta Florencia- Bogotá pasando por la madrugada por la ciudad de Neiva lo cual fue retenido y le hicieron transbordar los pasajeros para llevarse el vehículo para los patios de la SIJIN.
El vehiculó 3045 pasaba por Neiva aproximadamente 1:00 am- 2:00 am el cual fue retenido entrando a Neiva en frente de gaseosas Postobón.» Asimismo, se evidencia el acta de visita especial al recorrido realizado por el bus Coomotor Florencia, «desde el lugar donde fue realizado el pare hasta el lugar donde se efectuó el registro», en la cual fue citada la señora Lozada de acuerdo a lo ordenado por el operador disciplinarios mediante auto de 29 noviembre de 2012, la cual fue realizada el día 3 de diciembre de ese mismo año, con el recorrido desde la puerta principal de las instalaciones de Postobón S.A. sede Neiva, sobre la vía Campoalegre que conduce a Neiva, lugar donde los policías realizaron la solicitud de pare del vehículo y luego continuaron el recorrido hasta el parqueadero donde fue ingresado el automotor.
Por otro lado, obra la declaración del señor Libardo Ortiz quien señaló ser: «cuidandero del parqueadero» inversiones Flor Huila lugar donde fue dirigido el vehículo Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional tipo bus el día de procedimiento policial, sobre lo cual contestó: « Si, el bus si recuerdo que entro no recuerdo la fecha, eso fue en horas de la noche, el bus llegó con dos agentes de la policía en una moto, ellos llegaron con el carro de una vez, me llamaron ahí mismo y me pidieron el favor si los dejaba revisar el bus ahí en el parqueadero, yo como buen colaborador con la autoridad no les negué el servicio o la colaboración, lo cuadraron frente a la ramada donde hay bastante luz, me pidieron el favor que le prestara un destornillador y le dije claro, que con mucho gusto.
Les presté el destornillador y empezaron a revisar el bus y yo como buen chismoso me pare a mirar que le iban a revisar al bus, un policía revisaba y el otro afuera se quedó cuidando […]». También, obra la declaración del señor Arley Fierro Galindo, supervisor de la planta Postobón quien se encontraba en servicio para el momento de los hechos el día 19 de junio de 2012, en el cual manifestó: «Se que estando en ese turno primero llega un bus de Coomotor, que allí hace presencia la Ponal al rato llega otro bus y hacen bajar al personal que venía en el primer bus, y se suben al otro, de allí se retira donde se subió el personal y al ratico se retira el bus que quedó desocupado, y ahí se suben dos personas de la Ponal de ahí para allá se retira el bus de las instalaciones y no sé qué pasó».
De las pruebas documentales que obran en el expediente disciplinario, se tienen las minutas de servicio del CAI Timanco, donde se corrobora que el demandante y el patrullero Joan Manuel Montenegro Benavides, prestaron el servicio durante el turno del 18 de junio de 2012, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del 19 mencionado mes, sin que obre algún reporte durante ese lapso, como se observa de la siguiente planilla que registra reporte a las 22:01 pm del día 18 y del 19 de junio de 2012 a las 7:40 am, como se puede observar a continuación: Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Por otra parte, el actor en ejercicio del derecho defensa y contradicción del pliego de cargos, se opuso a la conclusión a la que arribó el operador disciplinario cuando estableció que la falta estaba objetivamente demostrada y existía prueba que comprometía su responsabilidad (art. 162 CDU), tratando de desvirtuar el dicho de la quejosa, y llamando a rendir testimonio al señor «DANIEL propietario del establecimiento abierto al público, de razón social Sabor y Ritmo, ubicado en la carrera 7 sur ente calle 3ª y diagonal sexta sur frente a la terminal en le cual, el cual para esa fecha y hora se le prestó el servicio de acompañamiento hasta su residencia después del cierre de dicho establecimiento público».
De la declaración rendida por Jesús Daniel Penna Valencia, propietario del establecimiento público Sabor y Ritmo, realizada el día 26 de marzo de 2023, quien a la pregunta «si recuerda usted específicamente, si a la madrugada del día 19 de junio de 2012, le fue prestado el servicio de acompañamiento por parte de los policías CORREA SÁNCHES CARLOS FELIPE Y MONTENEGRO BENAVIDES JOAN MANUEL, aquí presentes.
Contestó: Ellos si me acompañan todos los días, pero en ese tiempo ya era la temporada de Sampedro, pero no lo recuerdo si exactamente ese día me acompañaron. PREGUNTADO. En época de San Pedro, ha dicho usted que se extienden los horarios de atención al público hasta las cuatro de la mañana. Indíquele al despacho, si ello incluye los fines de semana y festivos.
CONTESTÓ. Si claro». En ese orden ideas de las pruebas que anteceden se reconstruye el hecho que versa sobre la participación del actor de acuerdo al pliego de cargos el cual el disciplinado no pudo contrarrestar, puesto que, la señora Lozada identificó al patrullero Correa Sanchez, dado que él era novio de una prima y el petente en su declaración confirmó el dicho de que tuvo una relación con una familiar de la quejosa; asimismo, la declaración del señor Bohórquez Suarez, señaló un aspecto físico del rostro de uno de los policías «que en «esa noche tenía un ojo medio morado» y que en la diligencia de versión libre se dejó constancia que el compañero del disciplinado, Joan Manuel Montenegro Benavides «presenta a nivel de la parte exterior del ojo izquierdo en región que compromete parte del pómulo, una mancha que según el mismo disciplinado consiste en un lunar de nacimiento».
Además, de la versión libre del señor Correa, claramente señaló que Montenegro era su compañero para el día 19 de junio de 2012 y que en ningún momento se separó de él en la prestación del servicio, lo anterior, es determinante para establecer que los hechos son una ciencia reconstructiva que deja visos y señales, las cuales fueron determinantes durante la investigación disciplinaria para establecer con certeza que los patrulleros implicados infringieron sus deberes, se Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional insiste, sin que el recurrente haya logrado desvirtuar los cargos surgidos a partir de la declaración de la quejosa.
Lo que se traduce en que el accionante y el ex -uniformado Montenegro siempre estuvieron juntos en el turno del 19 de junio de 2012, lo que coincide con lo enrostrado por la quejosa. Además, de los diferentes testimonios recaudados en el proceso disciplinario existe certeza que el día 19 de junio de 2012, el vehículo tipo bus de la empresa Coomotor Florencia identificado con placas WRD365 que cubría la ruta Florencia- Bogotá pasando por la madrugada por la ciudad de Neiva fue suspendida la marcha por dos motorizados policiales a la altura de la empresa Postobón, lugar que estaba por fuera del alcance del CAI al que pertenecía el actor.
En ese orden de ideas, el actor en el proceso disciplinario no logró demeritar los actos administrativos por los cuales fue sancionado, razón por la cual se despacha desfavorablemente este cargo. En conclusión, la Sala de decisión procederá a confirmar la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN Número Interno:3555-2023 Demandante: Carlos Felipe Correa Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.