REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-39-000-2017-00447-01 (72.140) Actor: LUISA LEDIT ARIAS MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho sobre la petición de pruebas en segunda instancia formulada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1) El 19 de julio de 2017, el señor Cándido José Vargas Hernández y otros1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños causados a la señora Luisa Ledit Arias Medina con ocasión de «la omisión y/o mal mantenimiento de las estructuras (sic) en especial de las escaleras de las instalaciones del Palacio de Justicia de Valledupar» (índice 87 SAMAI de la primera instancia2). 2) Mediante sentencia de 25 de julio de 2024, notificada por correo electrónico el día 29 de los mismos mes y año (índice 71 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL 1 A saber: Luisa Ledit Arias Medina, Lizeth Ledith Vargas Arias, José Carlos Vargas Arias, Édgar Enrique Arias Medina, Jesualdo Arias Medina, Eynis Sofía Arias Medina y Carolina Mercedes Medina. 2 Archivo: «185ED_03Demandapdf(.pdf) NroActua 87». 2 Expediente: 20001-23-39-000-2017-00447-01 (72.140) Actor: Luisa Ledit Arias Medina y otros Reparación directa – CPACA Decreta pruebas en segunda instancia – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por las lesiones sufridas por la señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA como consecuencia del accidente sufrido en las escaleras que del tercer piso conducen al cuarto del Palacio de Justicia de Valledupar, en proporción al porcentaje de ocupación del inmueble por parte de cada una de ellas (Fiscalía 30% y Rama Judicial 70%), por las razones expuesta en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar los perjuicios MORALES y a la SALUD derivados de las lesiones sufridas por señora LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, a favor de quienes se relacionan: 1.
MORALES: En favor de LUISA LEDITH ARIAS MEDIA como víctima directa, su esposo CÁNDIDO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, sus dos hijos LIZETH LEDITH y JOSÉ CARLOS VARGAS ARIAS, así como para sus hermanos EDGAR ENRIQUE, JESUALDO, EYNIS SOFÍA ARIAS MEDINA y MERCEDES CAROLINA MEDINA en la suma que arroje el trámite incidental que deba determinar el monto indemnizatorio. 2.
DAÑO A LA SALUD: En favor de LUISA LEDITH ARIAS MEDINA, en su calidad de víctima directa, en la suma que arroje el trámite incidental que deba determinar el monto indemnizatorio.
TERCERO: REDUCIR en un 50% el monto de los perjuicios reconocidos en el ordinal anterior, debido a la participación de la señora LUISA LEDETH ARIAS MEDINA en la materialización del hecho dañoso. (…).» (índice 68 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas sostenidas del original). 3) Inconforme con la anterior decisión, el 13 de agosto de 2024 la parte demandante interpuso recurso de apelación al cual anexó treinta y seis (36) copias simples de historias clínicas, órdenes y fórmulas médicas expedidas por las instituciones prestadoras de salud Rehabilitadores Asociados LTDA, Neumocesar SAS y la Unidad de Tratamiento de Dolor Colombia SAS entre septiembre de 2021 y julio de 2024 en relación con los servicios médicos prestados a la víctima directa y su estado de salud durante el referido periodo de tiempo (índice 78 SAMAI de la primera instancia3).
II. CONSIDERACIONES El despacho incorporará como pruebas en segunda instancia los documentos allegados con el recurso de alzada por las razones que se exponen a continuación: 1) El inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que dentro del término de ejecutoria 3 Archivo: «13_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 78». 3 Expediente: 20001-23-39-000-2017-00447-01 (72.140) Actor: Luisa Ledit Arias Medina y otros Reparación directa – CPACA Decreta pruebas en segunda instancia del auto que admite el recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo; b) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, en ese último caso únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento (numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021); c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, solo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos. 2) Una vez acreditada alguna de las precitadas causales el juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba so pena de su rechazo de conformidad con lo ordenado en el artículo 168 del Código General del Proceso4. 3) Al respecto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta con ponencia del magistrado ponente en providencia de 20 de mayo de 20155, proceso con número de radicación 25000-23-37-000-2012-00292-01 expresó lo siguiente: «Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley.» (negrillas adicionales). 4) Para este caso concreto, el despacho advierte lo siguiente: a) Los documentos allegados junto con el recurso de apelación guardan relación con hechos acontecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar el decreto de 4 «ARTÍCULO 168.
RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). 5 MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Expediente: 20001-23-39-000-2017-00447-01 (72.140) Actor: Luisa Ledit Arias Medina y otros Reparación directa – CPACA Decreta pruebas en segunda instancia pruebas en primera instancia; dicho de otro modo, mientras aquellos presentan conexión con los servicios médicos prestados a la víctima directa y su estado de salud durante el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2021 y julio de 2024, el a quo resolvió sobre el decreto de pruebas mediante auto dictado en audiencia inicial de 29 de abril de 2019 (índice 86 SAMAI del tribunal6); en ese orden, la petición de pruebas satisface el requisito previsto en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA para su decreto en segunda instancia. b) En relación con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba el despacho advierte que las copias simples de las historias clínicas, órdenes y fórmulas médicas aportadas con el recurso de alzada i) son adecuadas para demostrar los hechos objeto del recurso de apelación; ii) tienen vínculo con los hechos objeto del recurso de alzada, esto es, con la demostración de que « los daños no son temporales y que [la demandante] sigue sufriendo por la falla en el servicio del Estado» (índice 78 SAMAI de la primera instancia7); iii) son útiles para determinar si el daño alegado es permanente, aspecto que será valorado junto con las demás pruebas que integran el proceso en la sentencia de segunda instancia y, iv) están permitidas por la ley. 6) Así las cosas, el despacho incorporarán como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, las copias simples de las historias clínicas, órdenes y fórmulas médicas allegadas por la parte actora por ser legalmente procedente su decreto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas en segunda instancia las copias simples de las historias clínicas, órdenes y fórmulas médicas aportadas con el recurso de alzada interpuesto por la parte actora. 6 Archivo: «23ED_LINKSDEAUDIENCIASpdf(.pdf) NroActua 86». 7 Archivo: «13_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 78» – pág. 8. 5 Expediente: 20001-23-39-000-2017-00447-01 (72.140) Actor: Luisa Ledit Arias Medina y otros Reparación directa – CPACA Decreta pruebas en segunda instancia 2°) Córrese traslado de las referidas pruebas a los sujetos procesales por el término común de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia. 3º) Ejecutoriada esta providencia por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.