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11001031500020260373001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-24

Radicación interna: 9172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Christian Alexis Pinzon Sanchez, Cda Capital Neiva Sas·Demandado: Organismo Nacional De Acreditacion De Colombia - Onac, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03730-01 Demandante: CDA CAPITAL NEIVA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra actuación judicial.

Vinculación de tercero con interés en el trámite del recurso de insistencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó el amparo solicitado respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y rechazó por improcedentes las pretensiones elevadas contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad CDA Capital Neiva S.A.S.1 ejerció acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, «a la reserva empresarial, secreto industrial, información técnica confidencial, libertad económica [y] protección de activos intangibles», junto con el principio de la confianza legítima.

A juicio de la accionante, tales garantías constitucionales fueron vulneradas por cuanto no fue vinculada al trámite del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2025-01684-00, promovido por el señor José Alejandro Márquez Ceballos ante la respuesta negativa a la petición que elevó a la Dirección Ejecutiva del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante ONAC). 1 La solicitud de amparo se radicó por medio de su representante legal, el señor Christian Alexis Pinzón Sánchez. 2 Con escrito radicado el 12 de mayo de 2026.

Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, a pesar de que la solicitud buscaba obtener copia del informe de acreditación de la empresa y solo se enteró de que dicho documento debía ser entregado cuando ya se había dictado la sentencia del 12 de marzo de 2026, que declaró mal denegada la solicitud, omisión que le impidió ejercer su derecho de defensa y pedir el testado de información sensible. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes súplicas: ( ) solicito como medida provisional urgente que se ordene a ONAC suspender de manera inmediata cualquier entrega, remisión, exhibición, reproducción, circulación, traslado o divulgación de documentos, informes, anexos, soportes, manuales, procedimientos, metodologías, información de equipos, información de personal, registros técnicos, documentación interna o cualquier pieza del expediente de acreditación de CDA CAPITAL NEIVA S.A.S., hasta que se decida de fondo esta acción constitucional.

( ) XIV. PRETENSIONES 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, reserva empresarial, secreto industrial, libertad económica, confianza legítima, propiedad sobre activos intangibles, habeas data empresarial y buen nombre de CDA CAPITAL NEIVA S.A.S. 2. Que se ordene como medida definitiva la suspensión de cualquier entrega documental hasta que CDA CAPITAL NEIVA S.A.S. sea vinculada, escuchada y se realice un análisis individualizado de reserva. 3.

Que se ordene a ONAC abstenerse de entregar manuales, metodologías internas, procedimientos, información de equipos, datos de personal, documentos operativos internos, matrices, formatos, registros o cualquier información que revele secretos industriales o comerciales. 4. Que se ordene realizar un inventario detallado de la información solicitada, clasificándola entre información pública, información entregable con testado e información reservada no entregable. 5.

Que se ordene el testado y anonimización de toda información sensible antes de cualquier eventual entrega. 6. Que se ordene a ONAC dejar constancia expresa de la oposición de CDA CAPITAL NEIVA S.A.S. y de la existencia de esta acción constitucional. 7. Que se ordene remitir a CDA CAPITAL NEIVA S.A.S. copia íntegra del expediente administrativo y judicial relacionado con la solicitud de información, recurso de insistencia, comunicaciones, actuaciones, anexos y soportes. 8.

Que se ordene a ONAC adoptar un protocolo institucional para futuras solicitudes de información sobre expedientes de acreditación que involucren información reservada de OEC. 9. Que se disponga que cualquier tercero que reciba información quede sometido a obligaciones expresas de confidencialidad, uso restringido, prohibición de reproducción, prohibición de publicación y prohibición de circulación a terceros. 10.

Que se ordene la vinculación de las entidades y personas necesarias para garantizar el contradictorio y la eficacia de las órdenes constitucionales. XV. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 11. En caso de que el despacho considere que debe permitirse algún nivel de acceso, solicito que se autorice únicamente la entrega parcial de documentos estrictamente públicos, excluyendo toda información técnica, industrial, comercial, metodológica, operativa o estratégica. 12.

Que cualquier entrega sea precedida por una audiencia o traslado a CDA CAPITAL NEIVA S.A.S. para identificar piezas reservadas. Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Que se ordene la entrega bajo reserva, con testado, cadena de custodia documental y compromiso escrito de confidencialidad. 14. Que se advierta expresamente al receptor que la información no podrá ser usada para fines distintos a los autorizados por la autoridad judicial. 3 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La parte actora explicó que, durante el proceso de acreditación adelantado ante el ONAC4, entregó información técnica, comercial, operativa y documental que revela la forma en que funciona su sistema de gestión y los soportes internos de sus procesos, por ello, dicha documentación no constituye publicidad general, sino material reservado que evidencia su competencia técnica.

Relató que el 1º de septiembre de 2025 el señor José Alejandro Márquez Ceballos solicitó ante el ONAC una copia del informe de acreditación de la sociedad CDA Capital Neiva S.A.S., con exclusión de los aspectos5 descritos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 27 de julio de 20206.

Indicó que el ONAC negó dicha petición mediante el Oficio 2025104262 del 18 de septiembre de 2025, bajo el argumento de que la información obtenida en el proceso de acreditación era confidencial, conforme con lo establecido en «la cláusula de confidencialidad pactada con el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC)» y de las disposiciones relativas a la «protección de información confidencial».

Señaló que el señor José Alejandro Márquez Ceballos interpuso recurso de insistencia, con respaldo en que necesitaba obtener acceso a toda la documentación mediante la cual se expidió el acto administrativo que acreditó a la sociedad y de esa manera determinar si era viable presentar una revocatoria directa, o en su defecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple.

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, en providencia del 24 de octubre de 2025, concluyó que el mecanismo no era procedente pues su aplicación exige que la información solicitada repose en poder de una autoridad, presupuesto que no se cumplía por cuanto identificó al ONAC como una corporación de carácter privado.

Mencionó que el señor José Alejandro Márquez Ceballos promovió acción de 3 Pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Trascripción literal del original, con posibles errores. 4 Cuyo objeto principal es acreditar la competencia técnica de los Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC) y desempeñar las funciones de Organismo Acreditador de Colombia. 5 Dichos aspectos fueron (i) los nombres y los cargos del personal de CDA Movilidad Bogotá;

(ii) la marca, el modelo y el serial de sus equipos; (iii) su software; (iv) sus inspectores y (v) recomendaciones y estrategias empresariales. 6 Proferida en el trámite del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2020-00257- 00, encaminado a obtener información de la acreditación de CDA Movilidad Bogotá S.A.S. Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela7, al considerar que la anterior decisión transgredió su derecho fundamental al debido proceso.

En este trámite se concedió el amparo deprecado en la sentencia del 2 de febrero de 20268 proferida por el Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda, al advertir que el tribunal accionado no aplicó las normas que permitían inferir que el ONAC está sujeto al artículo 269 del CPACA, ya sea como autoridad o por prestar un servicio público.10 Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dictó una providencia de reemplazo el 12 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró mal denegada la solicitud de información y ordenó al ONAC la entrega de la copia correspondiente al informe de su acreditación para el uso exclusivamente relacionado con la petición. Ello, tras señalar que «[p]ara la Sala es diáfano que la información allegada por el CDA para el trámite de acreditación cuenta con calidad de reserva legal, ya que esta contiene datos relacionados con la metodología de la labor adelantada, información de la maquinaria con sus características y desempeño, datos relacionados con la competencia del personal que efectúa las labores en el CDA ( ), sin embargo, la misma será entregada en cumplimiento de la sentencia de tutela que se obedece y cumple».

Aludió que en comunicación del 8 de mayo de 2026, la ONAC informó a la empresa la exhibición de la información a terceros por orden judicial, razón por la que ese mismo día elevó ante la organización una solicitud para que se abstuviera temporalmente de realizar cualquier entrega de los documentos relacionados con su acreditación hasta que se agotaran los mecanismos correspondientes. 1.4.

Sustento de la petición La compañía CDA Capital Neiva S.A.S. cuestionó el hecho de que no fuera vinculada al trámite del recurso de insistencia, pese a que en dicho escenario se debatió la reserva, confidencialidad y eventual divulgación de información técnica propia, lo cual constituyó una vulneración directamente relacionada con sus derechos fundamentales, pues esa omisión le impidió presentar 7 Asunto identificado bajo el radicado 11001-03- 15-000-2025-07804-00. 8 Como respaldo de esta decisión se indicó: «[e]n ese orden de ideas, se advierte que el fallo objeto de censura incurrió en defecto sustantivo, por cuanto sustentó su decisión en una norma errada al excluir al ONAC, por su sola naturaleza privada, del ámbito del artículo 33 del CPACA y, por esa vía omitió aplicar el régimen jurídico que gobierna la petición ante particulares que prestan servicios públicos o ejercen funciones públicas, incluida la insistencia del artículo 26.

Tal lectura contrarió el marco legal vigente que califica el servicio de acreditación como de interés público y social (art. 260, Ley 2294 de 2023), lo que conllevó a declarar improcedente el recurso de insistencia». 9 «INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada». 10 Decisión confirmada en la providencia de 26 de junio del año en curso por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos, solicitar pruebas, pedir el testado de datos sensibles, delimitar las piezas documentales susceptibles de entrega y oponerse de manera efectiva a la divulgación de la información protegida.

Indicó que en la providencia del 12 de marzo de 2026 se reconoció expresamente que el expediente de acreditación de la sociedad podía contener datos reservados relativos a la metodología empleada, maquinaria utilizada, características de operación, desempeño y competencia del personal, así como procedimientos y manuales internos. No obstante, se ordenó la entrega del expediente sin permitir una intervención previa, real y efectiva de la empresa, a pesar de que era la titular de los documentos sometidos a reserva.

Agregó que la divulgación de información técnica reservada genera un daño irreversible, pues una vez entregados los documentos la confidencialidad no puede restablecerse. Incluso si se imponen restricciones de uso, el conocimiento adquirido por el tercero no puede ser eliminado ni controlado plenamente, lo que compromete de manera definitiva la protección de los datos técnicos y estratégicos de la empresa. 1.5.

Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto del 14 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera inadmitió la acción constitucional, con el propósito de que la parte accionante precisara con claridad la presunta actuación que estima vulneradora de sus derechos fundamentales, lo cual fue subsanado con el memorial allegado el 20 de mayo del mismo año. Luego, con proveído de 3 de junio del año en curso se admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión a la sociedad actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. De igual forma, se vinculó al señor José Alejandro Márquez Ceballos y a la ONAC en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

Además, no se accedió a la medida cautelar requerida por la compañía CDA Capital Neiva S.A.S., pues de los hechos que sustentan la acción constitucional no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a sus garantías fundamentales. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión cuestionada puso de presente que el trámite establecido para el recurso de insistencia en la Ley 1755 de 202111 no propende por establecer un procedimiento en el que se deba correr traslado a diferentes y presuntos sujetos procesales, ni mucho menos de convertirlo en un 11 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso que deba cumplir todas las fases establecidas para los asuntos que en general se controviertan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así, destacó que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa requerida para que proceda el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial y lo que pretende es reabrir el debate zanjado en la sentencia del 12 de marzo de 2026, la cual se profirió en aras de cumplir la orden impartida por el juez de tutela. 1.5.2.

CDA Capital Neiva S.A.S. El representante legal de la sociedad actora informó que los documentos relacionados con el proceso de acreditación adelantado ante el ONAC ya fueron entregados al interesado, razón por la que consideró relevante valorar los efectos actuales y futuros de los hechos alegados en la acción de tutela y su incidencia sobre la actividad empresarial. 1.5.3.

Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) En el memorial presentado hizo especial énfasis en las funciones que desempeña la entidad y aclaró que el 30 de marzo de 2026 realizó la entrega del informe de acreditación de la empresa accionante con aplicación estricta de los criterios de reserva y protección de la información confidencial, mediante la anonimización, testado (tachado) y exclusión de datos sensibles, lo cual no fue una actuación discrecional, sino que obedeció a la orden impartida dentro del trámite del recurso de insistencia. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 18 de junio de 2026, denegó el amparo solicitado al concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no vulneró el derecho de contradicción y debido proceso de la parte actora, dado que resolvió el recurso de insistencia con base en los documentos aportados por el peticionario y el ONAC, sin que esta última entidad solicitara integrar a terceros, así como que se discutiera la titularidad de la información ni el riesgo sobre el secreto industrial alegado posteriormente.

Como respaldo de lo anterior, explicó que el recurso de insistencia es un trámite especial, preferente y sumario, de única instancia, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en el que el juez debe decidir de plano y en un término perentorio de diez días si la reserva invocada por la entidad es legal, sin traslados adicionales ni etapas probatorias complejas, pues su diseño busca asegurar la celeridad en la protección del derecho de petición. Adicionalmente, rechazó por improcedentes las pretensiones elevadas contra el ONAC, tendientes a que se le ordenara abstenerse de entregar la documentación requerida, por cuanto dicho acceso ya fue objeto de análisis dentro del recurso de insistencia, en el que se determinó mal denegada la solicitud de información elevada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cumplimiento del fallo de tutela dictado por esta corporación, por lo que mal se haría a través del presente trámite constitucional, desplazar las competencias del juez natural.

En el mismo sentido, estimó que resultaban improcedentes las demás pretensiones incoadas, estas son, las relacionadas en los numerales «6 a 10», por cuanto la parte actora debía acudir directamente ante el ONAC, para que esta en el ejercicio de su autonomía y dentro del marco de sus funciones, las resuelva, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo, lo que impide que sea utilizado para sustituir las actuaciones que el interesado debe promover ante las respectivas entidades. 1.7.

Impugnación Mediante escrito presentado el 2 de julio de 202612 la compañía demandante impugnó el fallo de primera instancia, con respaldo en que el a quo incurrió en una interpretación excesivamente literal y restrictiva del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al concluir que la naturaleza sumaria del trámite excluía la participación de CDA Capital Neiva S.A.S., pese a que el problema jurídico sugerido en la tutela no es meramente procedimental, sino constitucional, pues se trata de determinar si el Estado puede ordenar la entrega de información técnica, operativa y estratégica de una empresa privada sin garantizar previamente su derecho de defensa y contradicción. De este modo, consideró que se desconocieron principios como el de la proporcionalidad, la razonabilidad, la confianza legítima y la buena fe, así como la protección del secreto empresarial, la libertad económica y la propiedad sobre activos intangibles, todos ellos amparados por la Constitución, pues se analizó el expediente de la acreditación del ONAC como un simple trámite administrativo, sin tener en cuenta su naturaleza técnica y su valor como activo intangible.

Igualmente, resaltó que vincular previamente al titular de la información era la medida menos gravosa y plenamente compatible con la naturaleza sumaria del recurso de insistencia, pues no implicaba convertirlo en un proceso ordinario, suspenderlo indefinidamente ni desconocer su celeridad, pues bastaba con otorgar una oportunidad mínima para que CDA Capital Neiva S.A.S. identificara cuáles documentos contenían información estratégica y podían ser entregados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 18 de junio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 12 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó por medio de correo electrónico enviado el 1º de julio de 2026.

Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913. 2.2. Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, resulta importante señalar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 199114 establece que toda persona que considere transgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita i) por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.15 En línea con lo anterior, en la sentencia SU-454 de 2016 la Corte Constitucional señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó en la sentencia T- 511 de 201716 que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante».

Desde esta óptica, la sala advierte que la sociedad CDA Capital Neiva S.A.S. está legitimada en la causa por activa, por cuanto es la titular de la información solicitada en la petición elevada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos y que fue objeto de estudio en el recurso de insistencia sometido a consideración de la autoridad judicial accionada, trámite en el que, a su juicio, debió ser vinculada.

En tales condiciones, la empresa accionante ostenta un interés jurídico directo, pues considera que su exclusión del procedimiento le impidió intervenir en el debate sobre la reserva, confidencialidad y eventual entrega de la información técnica de su propiedad, de modo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y delimitar el acceso a sus documentos. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al omitir su vinculación en el trámite del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2025-01684-00, promovido por el señor José Alejandro Márquez Ceballos ante la respuesta negativa a la petición que elevó a la ONAC. 13 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución contempla el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199117, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto La sociedad CDA Capital Neiva S.A.S. atribuye el presunto desconocimiento de sus garantías constitucionales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por cuanto no fue vinculada al trámite del recurso de insistencia presentado por el señor José Alejandro Márquez Ceballos, con ocasión de la respuesta negativa del ONAC a la petición mediante la cual se solicitó copia del informe de acreditación de la empresa.

Bajo este contexto, en primera instancia se denegó el amparo solicitado tras concluirse que la autoridad judicial accionada decidió el recurso de insistencia con los documentos aportados al plenario, sin necesidad de vincular a terceros dada la naturaleza sumaria del trámite. Además, rechazó por improcedentes las pretensiones formuladas contra el ONAC, pues el acceso a la información ya había sido definido en dicho procedimiento y la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no puede sustituir las actuaciones que debían adelantarse directamente ante esa entidad.

En desacuerdo, la empresa impugnó el fallo al considerar que el a quo realizó una lectura excesivamente literal y restrictiva del artículo 26 de la Ley 1755 de 201518 que prevé el recurso de insistencia, al excluir su participación pese a que el problema planteado radicaba en la entrega de información técnica y estratégica de una compañía privada y la vinculación de la titular de la información no era incompatible con la naturaleza sumaria del mecanismo, pues solo exigía permitirle identificar qué documentos contenían información estratégica susceptible de entrega. 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de la revisión de los informes allegados al presente asunto, así como el material probatorio obrante en el plenario, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver el asunto en estudio: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la providencia de reemplazo del 12 de marzo de 2026, declaró mal denegada la solicitud de información y ordenó al ONAC la entrega de la copia correspondiente al informe de acreditación de CDA Capital Neiva S.A.S. ii) El ONAC dio cumplimiento a dicha orden judicial el 30 de marzo de 2026, fecha en la cual realizó la entrega del informe de acreditación de la compañía accionante al señor José Alejandro Márquez Ceballos, con aplicación de criterios de anonimización, testado (tachado) y exclusión de datos sensibles, actuación que obedeció estrictamente a lo señalado dentro del trámite del recurso de insistencia, tal como se puede corroborar con la siguiente imagen: iii) La parte actora tuvo conocimiento de lo sucedido el 8 de mayo de 2026, cuando el ONAC le comunicó que había procedido a la exhibición de la información a terceros por lo ordenado, razón por la que ese mismo día la sociedad elevó una solicitud para que la organización se abstuviera temporalmente de realizar cualquier entrega adicional. iv) La acción de tutela fue radicada el 12 de mayo de 2026, esto es, cuarenta y tres días después de que la información hubiere sido efectivamente entregada al peticionario.

Del anterior recuento se colige que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto al momento en que la empresa accionante acudió al mecanismo constitucional el perjuicio que pretendía conjurar, es decir, la Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co divulgación de la información técnica, comercial y operativa contenida en el expediente de acreditación, ya se había materializado de forma completa, definitiva e irreversible, toda vez que fue entregada el 30 de marzo de 2026 y la tutela se radicó el 12 de mayo del mismo año. En otras palabras, la pretensión principal de la solicitud de amparo consistente en suspender «de manera inmediata cualquier entrega, remisión, exhibición, reproducción, circulación, traslado o divulgación» de los documentos, carecía de objeto desde su formulación, pues la entrega ya se había consumado y, por lo tanto, la parte actora perdió la posibilidad de que una orden judicial evitara la divulgación de la información que, en su criterio, es reservada.

Nótese que la parte actora reconoció en el escrito de tutela que «la divulgación de información técnica reservada genera un daño irreversible, pues una vez entregados los documentos la confidencialidad no puede restablecerse ( )», afirmación que ratifica, desde su propia perspectiva, la naturaleza consumada e irremediable del perjuicio que se pretendía evitar con la solicitud de amparo.

Igualmente, la sala no encuentra acreditado que continúe alguna acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales de la sociedad actora y que permita inferir que persiste el objeto constitucional de la acción de tutela, dado que la entrega de la información fue un acto único de cumplimiento de una orden judicial. De hecho, el ONAC resaltó que proporcionó el informe de acreditación de la empresa con aplicación estricta de criterios de reserva y protección de información confidencial, mediante anonimización, testado y exclusión de datos sensibles.

Además, en el presente asunto no obra en el expediente alguna prueba que evidencie que la información fue objeto de divulgación masiva, publicación, distribución a terceros distintos del peticionario. Finalmente, es oportuno señalar que, si bien la parte actora respaldó la presunta transgresión de sus derechos fundamentales en que no fue vinculada al trámite del recurso de insistencia, resulta inane emitir un pronunciamiento al respecto en atención a la irreversibilidad del posible daño que dicha omisión le pudo originar, pues cualquier medida que pudiera impartir el juez constitucional carecería de eficacia para conjurar el perjuicio alegado, comoquiera que la información que, en su parecer, es reservada, ya fue entregada al peticionario.

Cabe resaltar que la intervención del juez de tutela está sujeta al principio de efectividad, según el cual las órdenes impartidas deben ser idóneas para restablecer el derecho presuntamente vulnerado o evitar la consumación del perjuicio alegado, exigencia que en el caso objeto de análisis no se satisface, pues la eventual afectación derivada de la falta de vinculación de la sociedad actora al recurso de insistencia produjo un impacto que no admite reversión material.

En este orden de ideas, cualquier orden orientada a retrotraer el trámite, ordenar la vinculación de la compañía o reexaminar la decisión cuestionada carecería de utilidad real, tras no poder deshacer el acceso ya otorgado ni impedir los efectos derivados del conocimiento adquirido. Por ello, la discusión Demandante: CDA Capital Neiva S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03730-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteada se torna insubsistente frente a la naturaleza irreversible del daño y hace imposible adoptar medidas con vocación de restablecimiento efectivo.

En consecuencia, la sala modificará la sentencia del 18 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de solo denegar el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el perjuicio que la empresa accionante pretendía evitar se consumó de manera definitiva e irreversible antes de promoverse la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia del 18 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de solo denegar el amparo solicitado por la parte actora, pero por los motivos señalados anteriormente.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»