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50001233300020240001001Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-05-07

Radicación interna: 335 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: John Fernando Benitez Diaz·Demandado: Piterson Rafael Beltran Velez, Camilo Andres Bonilla Alvarez, Javier Fernando Perez Rojas, Luis Carlos Alvarez Morales, Josue Alexander Molina Diaz, Luis Alejandro Gaitan, Jairo Rincon Guachon, Hector Efrain Mendez Baquero, Aleida Forero Fernandez, Blanca Nury Monroy Lucas, Jorge Eliecer Verano Buitrago

Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada Radicación: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada, para el periodo 2024-2027 y otros Tema: Requisitos del aviso para realizar la notificación del artículo 277.1.d) de la Ley 1437 de 2011 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar parcialmente mi voto respecto del auto del 16 de mayo de 2024, que revocó la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró terminado el proceso por abandono. 2.

Si bien comparto la decisión de revocar la providencia cuestionada, estimo que las consideraciones frente a los requisitos que debe contener el aviso para entender notificada la providencia admisoria, no se encuentran satisfechos en este asunto debido a que no se surtieron conforme lo ordena el artículo 277.1.d) de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, esta sección debió ordenar rehacer dicha actuación. 3.

Al respecto, la regulación especial del trámite de los procesos de nulidad electoral establece en la disposición citada, que cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales objetivas, como ocurre en este caso2, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende y se les notificará la admisión de la demanda por aviso. 4.

Las reglas referidas a ese tipo de notificación son las siguientes: «ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. (…) a) (…) 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Se invocan las causales de nulidad de los numerales 3° y 4° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada y otros Radicación: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) … se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

(…)» 5. Según se lee en la norma trascrita, el aviso mediante el cual se debe notificar el auto admisorio de la demanda cuando la parte pasiva está integrada por todos los ciudadanos elegidos por voto popular a cargos de corporaciones públicas y se invocan causales objetivas de nulidad debe contener: • La fecha del aviso • La fecha de la providencia que se notifica • El nombre del demandante • El nombre del demandado • La naturaleza del proceso • La advertencia de que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. 6.

En el caso bajo estudio, la Secretaría del tribunal de primera instancia le envió al demandante 2 avisos para que los publicara en 2 periódicos, uno el 1° de febrero de 2024 dirigido a la comunidad y el segundo 5 del mismo mes y año, con el ánimo de notificar a los demandados, siendo publicado efectivamente por la parte actora el primero de ellos, esto es, el dirigido a la comunidad, el cual decía: «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

AVISO A LA COMUNIDAD.

ARTÍCULO 277 CPACA. NÚMERO DE PROCESO: 50001-23-33-000-2024-00010-00, CLASE DE PROCESO NULIDAD ELECTORAL, DEMANDANTE JHON FERNANDO BENITEZ DIAZ, DEMANDADOS JORGE ELIECER VERANO BUITRAGO, LEIDA FORERO FERNÁNDEZ, JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, LUIS ALEJANDRO GAITÁN, HÉCTOR EFRAÍN MÉNDEZ BAQUERO, PITERSON RAFAEL BELTRÁN VÉLEZ, JAIRO RINCÓN GUACHÓN, BLANCA NURY MONROY LUCAS, JOSUE ALEXANDER MOLINA DÍAZ, CAMILO ANDRÉS BONILLA ÁLVAREZ, LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES, en su calidad de DIPUTADOS ELECTOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA por el periodo 2024-2027;

PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI" y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Se informa a todos los integrantes de la comunidad del departamento del Vichada que, mediante auto del 29 de enero de 2024, proferido por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, se admitió la demanda de NULIDAD ELECTORAL, instaurada en nombre propio por JHON FERNANDO BENITEZ DIAZ, radicado No. 50001-23-33-000-2024-00010-00, por medio de la cual se pretende, en síntesis, se declare LA NULIDAD del acta de escrutinio del 07 de noviembre de 2023, Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada y otros Radicación: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DE VICHADA, contenida en el formulario E-26 ASA o el que corresponda, por medio de la cual, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los diputados del departamento de Vichada para el período constitucional 2024-2027 y se ordenó la expedición de las respectivas credenciales.

Que, se ordene la exclusión del cómputo de votos de la corporación Asamblea Departamental, las mesas de votación del departamento de Vichada, del municipio de Cumaribo de la zona 99. En consecuencia, de lo anterior, se determine nuevamente el cociente electoral, el umbral y la cifra repartidora, expidiendo nuevas credenciales a los candidatos que resulten elegidos conforme al nuevo escrutinio.

(Art. 288 núm. 2) Para la información a la comunidad, prevista en el inciso segundo de la letra c) del Numeral 1o del Artículo 277 del CPACA, el demandante deberá publicar por una vez en los periódicos EL TIEMPO y La República, de amplia circulación en el Departamento del Vichada, un aviso elaborado por la secretaria, la notificación a los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, dispuesta en la letra e) del mismo Numeral, quedará surtida con el mismo aviso.

De igual forma teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación del acto de elección demandado no cuenta con una eficiente conectividad, la información sobre la existencia del proceso también se hará a través de una emisora de radio con cobertura en tal territorio, a cargo de la parte actora conforme al Numeral 5 de la norma antes citada, se informa a la comunidad de la existencia del presente proceso, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se publica la demanda, sus anexos y el auto admisorio.

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA ANGERLY QUITORA VELOZA, secretaria» 7. Ahora, en la providencia de la que me aparto parcialmente se afirmó lo siguiente: Con este panorama, para la Sala no resulta clara la razón del envío al accionante de dos (2) avisos y menos aún en fechas diferentes, toda vez que, el artículo 277 del CPACA se refiere a un único aviso para notificar al elegido o nombrado el cual «deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso», y que «se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral».(se subraya) 8.

Luego se realiza un análisis del contenido del aviso publicado y se concluye que cumple con los requisitos de: i) fecha del aviso; ii) fecha de la providencia que se notifica; iii) el nombre del demandante, iv) el nombre de los demandados y v) la naturaleza del proceso. 9. Conforme lo anterior, se pasa por alto que el aviso, además de contener la información referida previamente, deberá advertir que la notificación se considerará surtida en el término de 5 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, aspecto que permitirá a los demandados tener certeza sobre los términos con los que cuentan para contestar la demanda al interior del proceso de nulidad electoral. 10.

Sobre la oportunidad para contestar la demanda cuando la notificación se realiza por aviso, esta Sección3 ha precisado que: «De acuerdo con la norma especial del proceso electoral, prevista en el artículo 279 del CPACA, «La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso». 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de junio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicación 11001-03-28- 000-2022-00290-00. Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada y otros Radicación: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Previo a contabilizarse dicho término, deben tenerse en cuenta los cinco (5) días de que trata el literal c), numeral 1 del artículo 277 ibidem y los tres (3) días contemplados en el artículo 277, numeral 1, literal f) del mismo código, para un total de veintitrés (23) días.

Cabe recordar que la notificación por aviso en dos (2) diarios de amplia circulación nacional se realiza para los elegidos cuando la demanda se funda en causales objetivas, según lo dispuesto en el artículo 277, numeral 1, literal d) del mismo código, como acontece en el presente asunto. Por otra parte, la notificación personal se practica a los demandados cuando la demanda está sustentada en causales subjetivas y siempre de esta forma a la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción, con arreglo al numeral 1, literal a) y el numeral 2 del artículo 277 del referido estatuto procesal, respectivamente.

En estos eventos, para efectos de contabilizar los quince (15) días establecidos en el artículo 279 del código en cita para contestar la demanda, se deben computar previamente los dos (2) días señalados en el inciso cuarto del artículo 199 ibidem y los tres (3) días contemplados en el artículo 277, numeral 1, literal f) del mismo código, para un total de veinte (20) días.» 11.

Acorde con lo expuesto, estimo respetuosamente que, si bien la decisión de primera instancia que terminó el proceso por abandono debía ser revocada, por cuanto fue la Secretaría del tribunal la que expidió 2 avisos a pesar que el auto admisorio y el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 disponen que es solo uno el que cumpliría con las dos finalidades (notificar a los demandados e informar a la comunidad), lo que hizo incurrir en error al demandante que solo publicó el primero que recibió (aviso a la comunidad).

Por lo tanto, considero que no cumple con los requisitos legales para entender debidamente notificada a la parte pasiva y, por ello, debió ordenarse rehacer esta actuación. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.