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25000233600020150020602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-06

Radicación interna: 62817 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Francisco Jose Potes Forero, Andres Uribe Cajiao·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-00206-02 (62.817) Demandante: ANDRÉS URIBE CAJIAO Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1) Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada por haber incurrido supuestamente en omisión de los deberes de inspección, vigilancia y control respecto de Interbolsa SA, lo cual repercutió en la pérdida de la totalidad del valor que los demandantes tenían invertido en las acciones de esa sociedad (índice 84 SAMAI). 2) A través de oficio allegado el 20 de enero de la presente anualidad (índice 96 SAMAI) la parte demandante pidió aclaración de la sentencia mencionada, en el sentido de que se resuelvan los siguientes interrogantes: 2 Expediente 25000-23-36-000-2015-00206-02 (62.817) Actor: Andrés Uribe Cajiao y otro Reparación directa – solicitud de aclaración de sentencia “i. Los tres documentos citados en la sentencia fueron dirigidos a Interbolsa SAI, ¿fueron publicados como información relevante en el mercado para que cualquier persona (como los demandantes) tuvieran acceso a ella?. ii.

¿La Sala analizó cómo los demandantes, accionistas de Interbolsa Holding, no de Interbolsa SAI, pudieron tener conocimiento de que la SFC detectó conductas irregulares en la SAI?. iii. ¿La Sala analizó si la SFC halló conductas irregulares en la SAI desde 2011, por qué no advirtió oportunamente al mercado o a la holding?. (…). i. ¿La Sala analizó si dichas “sanciones, multas, requerimientos y órdenes” se dirigieron a Interbolsa Holding, Interbolsa SAI o Interbolsa SCB?. ii.

Según la respuesta anterior, la Sala analizó si los mismos fueron publicados como información relevante en el mercado para que cualquier persona (como los demandantes) tuvieran acceso a ella?. (…) i. ¿Analizó la Sala si los demandantes hubieran sufrido el mismo daño antijurídico si desde el 26 de agosto de 2011 (fecha que trae la misma sentencia) la SFC hubiera revelado al mercado las irregularidades que encontró en Interbolsa SAI?. ii.

¿Por qué la SFC dejó que la SAI y la SCB siguieran cometiendo irregularidades por, al menos, un año más, antes de la tardía y negligente intervención el 2 de noviembre de 2012?.”. Aunado a lo anterior, los peticionarios ponen de presente que en un acápite de las consideraciones se hizo alusión, erradamente, a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que se preguntan si la Sala estudió el expediente relativo a este caso y, por último, manifestaron que no es cierta la afirmación hecha en la sentencia según la cual la parte actora guardó silencio respecto del traslado de los documentos que aportó la Procuraduría General de la Nación, toda vez que en los alegatos de conclusión se advirtió acerca del desacato por parte de dicho ente a la orden impartida por los magistrados al resolver el recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en 3 Expediente 25000-23-36-000-2015-00206-02 (62.817) Actor: Andrés Uribe Cajiao y otro Reparación directa – solicitud de aclaración de sentencia ella, la aclaración procede de oficio o a petición de parte efectuada dentro del término de su ejecutoria. 2) La Sala encuentra que en este caso la solicitud se presentó en tiempo, porque la notificación de la sentencia se efectuó el 15 de enero de 2025 (índice 91 SAMAI), no obstante, aquella será denegada debido a que la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda. 3) En realidad, por su contenido y alcance, la petición está encaminada a que se cambie la decisión tomada, pues, las preguntas que se plantean son verdaderos cuestionamientos al análisis probatorio que se hizo en el fallo, circunstancia que no es procedente a través del mecanismo de aclaración de sentencia. 4) De otro lado, la Sala observa que si bien la parte actora tiene razón en que en un acápite de las consideraciones la Sala hizo alusión, equivocadamente, a la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto en este caso la demandada fue la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cierto es que se trató de un error puramente formal que no relevó el correcto análisis de la imputación efectuada a esta última entidad, como lo pretende hacer ver la parte actora; en todo caso, aquel no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia ni influye en ella, como lo prevé la norma para que proceda la aclaración de la sentencia. 5) Por último, la Sala advierte que en la petición se incurre en una imprecisión cuando se asegura que, supuestamente, en el fallo se dijo que la parte actora guardó silencio respecto del traslado de los documentos que aportó la Procuraduría General de la Nación porque de ello hubo pronunciamiento en los alegatos de conclusión, pues, lo que realmente manifestó la Sala fue lo siguiente: “La Sala pone de presente que las decisiones penales y disciplinarias que se tomaron en contra de funcionarios o personas involucradas en actuaciones ilegales o irregulares en el caso Interbolsa, a las cuales se refiere la parte actora, además de que no fueron allegadas a este proceso, no obligan al juez de lo contencioso administrativo a tomar su decisión en el mismo sentido, menos aún si no se cuenta con las pruebas analizadas en esos casos, pues, el juez es autónomo en la actividad de analizar los hechos de la controversia y en la valoración de las pruebas que obren en el proceso objeto de su decisión. 4 Expediente 25000-23-36-000-2015-00206-02 (62.817) Actor: Andrés Uribe Cajiao y otro Reparación directa – solicitud de aclaración de sentencia Al respecto se aclara que, aunque la parte actora en los alegatos de conclusión de segunda instancia efectuó unas solicitudes tendientes a que se vuelva a decretar el traslado de los procesos disciplinarios relacionados con este caso, debido a que los documentos allegados por la Procuraduría General de la Nación en virtud del decreto de pruebas realizado en segunda instancia no correspondió a lo solicitado, no es posible acceder a su petición por cuanto dichos documentos le fueron debidamente trasladados, término durante el cual guardó silencio, de manera que no se opuso a dicha prueba oportunamente” (se resalta).

Lo anterior significa que la parte actora guardó silencio en la oportunidad procesal adecuada para ello, esto es, durante el traslado de los documentos allegados al proceso; en los alegatos de conclusión ya había pasado dicha oportunidad, lo cual significa que la Sala, en modo alguno, desconoció que la parte se pronunció al respecto, incluso en el fallo se dijo, claramente, que la parte actora se refirió a ello en los alegatos de conclusión, como se observa en la parte transcrita, sin embargo, lo hizo tardíamente. 6) En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la solicitud de corrección de la sentencia, pues, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN,

RESUELVE

Deniégase la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 presentada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.