Micelio
11001031500020230421501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-03

Radicación interna: 9190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Alonso Benavides Gamboa·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de diciembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04215-01 Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - relevancia constitucional Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de segunda instancia a través de la cual se confirmó la declaratoria de su responsabilidad disciplinaria y se le impuso una sanción de suspensión del cargo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de agosto de 2023, Carlos Alonso Benavides Gamboa, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de mayo de 2023, dentro del proceso disciplinario No. 76001-11-02- 000-2017-02575-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Colofón de lo anterior, con todo respeto me permito a solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión, tutelar mis derechos 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 (Se trascribe): “PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por lo señalado en la parte motiva..”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04215-01 Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 fundamentales a la Dignidad Humana,, Mínimo Vital, Seguridad Social, Debido Proceso en consonancia con el principio de legalidad y, consagrados en los artículos 1, 29, 53, 48 y 229 Constitucionales, desarrollados por los artículos 06 y 08 de la Ley 906 de 2004, los cuales han sido vulnerados en decisión del 10 de mayo de 2023 por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al dejar en firme la decisión de primera instancia del 16 de junio de 2021, emitida por el aquo o sea COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

Una vez declarada la protección tutelar de los derechos fundamentales, sírvase ordenar lo siguiente: Como consecuencia de la vía de hecho evidenciada en la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sírvase revocar la sentencia del 10 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó la sanción a mi impuesta consistente en suspensión por seis (6) meses en el ejercicio del cargo de juez 15 penal municipal de Cali Valle del Cauca, emitida en primera instancia por COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, con violación a garantías fundamentales, arriba enunciadas y que serán desarrolladas a continuación y con la consecuente restitución de mis emolumentos dejados de percibir desde que empezó a ejecutarse la sanción, o sea el primero de julio de 2023.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 17 de julio de 2017, Carlos Alonso Benavides Gamboa, en su calidad de Juez 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, recibió por reparto una solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada por el imputado Davinson Muñoz, dentro del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado No. 76001-60-00-193-2012- 11905. 5. 2) La audiencia fue convocada para el 8 de agosto de 2017 pero no fue realizada por la inasistencia del procesado y su defensor.

La diligencia fue reprogramada para el 29 de agosto de 2017. 6. 3) Carlos Alonso Benavides Gamboa estuvo en período de vacaciones del 22 de agosto al 12 de septiembre de 2017, para lo cual el Tribunal Superior de Cali nombró en encargo a Lina María Salazar. 7. 4) Durante el período en encargo, la audiencia fue reprogramada en 2 ocasiones, la primera por inasistencia de la delegada de la fiscalía y del abogado defensor y la segunda por solicitud de este último. 8. 5) El 18 de septiembre de 2017, Carlos Alonso Benavides Gamboa, ya reintegrado a sus labores, reprogramó nuevamente la audiencia de libertad por vencimiento de términos, por solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscalía General de la Nación, de manera que se fijó una nueva fecha para el 11 de octubre siguiente.

Sin embargo, el procesado Davinson Muñoz presentó un memorial en el que desistía de la solicitud de audiencia, toda vez que ya se encontraba en libertad, en virtud de una acción de habeas Radicación: 11001-03-15-000-2023-04215-01 Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 corpus en la que también se ordenó remitir copias en contra del accionante a las autoridades competentes. 9. 6) El 7 de agosto de 2021, el accionante fue notificado de una sanción disciplinaria de suspensión del cargo por 6 meses, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca. 10. 7) En contra de esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación3 el cual fue resuelto mediante Sentencia de 10 de mayo de 2023, que confirmó la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en violación directa de la Constitución, pues la sanción impuesta fue desmesurada al aplicar una responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, ello en contravía del artículo 4 de la Constitución y en detrimento de sus garantías fundamentales. 12.

En relación con los derechos afectados con el defecto alegado, explicó que la Sentencia de 10 de mayo de 2023 vulneró su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, pues era una decisión que carecía de congruencia entre la aludida falta y la sanción, al desconocer los hechos demostrados dentro de la actuación. Al respecto, sostuvo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue aplazada en varias ocasiones.

En la primera no asistieron las partes, de manera que fue imposible su realización y en las 2 siguientes, el accionante se encontraba en período de vacaciones. Finalmente, el último aplazamiento se dio por solicitud de la fiscalía, de manera que le endilgaron una mora general que no le era atribuible. 13. También vulneró su derecho al mínimo vital, habida cuenta de que, su única fuente de ingresos era el salario percibido en desarrollo de las labores del cargo como juez penal municipal, de manera que al haber sido suspendido y tener 60 años, no le era posible encontrar otra fuente de ingresos que la supliera. 14.

Finalmente, alegó que se vulneraban sus derechos a la dignidad humana y acceso a la seguridad social, pues se atacaba su salud física, psíquica, calidad de vida porque se le privó de su medio de subsistencia y 3 En su recurso de apelación, el accionante solicitó que se revocara la sanción disciplinaria que le había sido impuesta, al considerar que no le era atribuible la demora en la realización de la audiencia, pues esta se debió a la inasistencia de las partes en algunos casos y a solicitudes de aplazamiento en otros.

También puso de presente el hecho de que el abogado defensor no cuestionara las solicitudes de aplazamiento, de manera que convalidó las distintas reprogramaciones de la audiencia. Argumentó que no existió dolo o culpa en su conducta, lo que impedía que se configurara la responsabilidad disciplinaria, pues la programación de las audiencias estaba sujeta a la disponibilidad del despacho, dada la excesiva carga laboral que tenían. y que en todo momento se respetaron los derechos de los sujetos procesales dentro del proceso penal en cuestión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04215-01 Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 de cotizar en salud y pensión, lo que le impediría ser atendido por el sistema de salud. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues consideró que los argumentos que le dieron sustento eran una cuestión sustancial y de carácter netamente legal que darían lugar a una instancia adicional. 16.

La parte actora impugnó la providencia y alegó que la relevancia constitucional resultaba evidente, pues cumplió con la carga argumentativa y probatoria para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual no es un asunto netamente legal sino constitucional. Aunado a ello, reiteró lo dicho en el escrito de tutela para sustentar la procedencia de la acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 17. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez disciplinario de segunda instancia, incurrió en violación directa de la Constitución al confirmar la responsabilidad disciplinaria del accionante y la sanción impuesta en su contra.

Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 18. La Sala confirmará la Sentencia de 7 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 19.

En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara Y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04215-01 Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 20.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. 21.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 22. Revisados los argumentos planteados por la parte actora, la Sala comparte la postura asumida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues estos carecen de relevancia constitucional ya que resultan ser una reiteración de los mismos reparos planteados durante el proceso disciplinario.

En efecto, la Sala observa que los cuestionamientos realizados como supuesta configuración de una violación directa de la Constitución, fueron en realidad una reiteración de inconformidades que, en su momento, tuvo el accionante con la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, pues en su recurso de apelación se refirió a las razones por las cuales se aplazó en diferentes oportunidades la audiencia penal cuestionada, razones que no le eran atribuibles, lo que impedía que se le censurara disciplinariamente a título de dolo.

Por lo anterior su apoderado en el proceso disciplinario concluyó en su recurso que (se trascribe): “En este caso, considero con todo respeto que la información puesta en conocimiento de la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA con ponencia del señor magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, corresponde a hechos insulares que en nada comprometen el ejercicio jurisdiccional y el compromiso constitucional del disciplinado en su condición de Juez de la República, no solo porque en tiempo real y con sujeción a la ley, se convocó a las partes para el debate debido en virtud a la solicitud de audiencia preliminar para estudiar libertad por vencimiento de términos del ciudadano DAVINSON MUÑOZ PAREJA, sin embargo, se insiste, esa audiencia no pudo realizarse por la ausencia del defensor en algunas oportunidades, por su petición de aplazamiento y en el escenario del 18 de septiembre de 2017, por expresa petición oficial y justificada del delegado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por lo que nada puede decirse o cuestionarse sobre el cumplimiento de las funciones del disciplinado como servidor público y menos aún sobre la base de una apreciación descontextualizada del artículo 160 del C.P.P. y sus alcances.

Atendiendo las anteriores observaciones y consideraciones, respetuosamente concluyo que en los hechos anteriormente expuestos no hay lugar a predicar ni señalar conducta disciplinaria alguna, lo mismo que no hay lugar a censura disciplinaria, al menos no en el haber del Dr. CARLOS ALONSO BENAVIDEZ GAMBOA, en su calidad de JUEZ QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, motivo por el cual, respetuosamente me permiso Radicación: 11001-03-15-000-2023-04215-01 Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 solicitar a la autoridad disciplinaria en segunda instancia, revocar la decisión que en primera instancia adoptó la sala segunda de decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle por ante proveído de fecha junio 16 de 2021” 23.

Estos reparos fueron abordados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la Sentencia de 10 de mayo de 2023, en los siguientes términos (se trascribe): “Colofón de lo anterior, contrario a lo deprecado por el apelante, no se trasgredió el principio de legalidad y en especial la obligación de encuadrar en debida forma la conducta del funcionario judicial, puesto que, en cuanto a la tipicidad se refiere, quedó acreditado en el plenario que el doctor Carlos Alonso Benavides Gamboa, en su calidad de Juez 15 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali, luego de reintegrarse al ejercicio de funciones, no permitió la materialización de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos convocada para el 18 de septiembre de 2017, impetrada por el procesado Muñoz Pareja y, en efecto, con ello desatendió el término dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007 y tal imputación fáctica fue tan clara para el disciplinable y su apoderado de confianza, que desde sus descargos quisieron denotar la importancia de que a la Fiscalía se le garantizara el derecho de contradicción e incluso el de igualdad entre las partes, por cuanto adujeron, que se le había concedido al defensor del procesado una solicitud de aplazamiento en pretérita ocasión y no así al ente acusador, debiendo entonces acceder a dicha solicitud respecto de la referida calenda (18 de septiembre de 2017).

Conclusión que, a todas luces, resultó desacertada pues no se requería la presencia del delegado fiscal ni del procesado; máxime y, es lo que más llama la atención de esta Alta Corte, cuando la referida diligencia ya había sido reprogramada en varias ocasiones anteriores y se trataba de una decisión de libertad, es decir, no de un derecho menor sino de esa prerrogativa fundamental de un ciudadano, por lo que es claro que al funcionario judicial le era exigible actuar de otra manera, acatar la jurisprudencia penal y constitucional en la materia, se itera, referente a que no se requería la presencia de la fiscalía, y proceder a decidir sobre ese derecho fundamental que venía en vilo”5. 24.

De esta forma, logró advertirse que lo que pretendió no fue otra cosa que utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revertir la providencia enjuiciada. 25. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia 5 Sobre la mora general que el accionante asegura le fue endilgada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó: “Y es que con lo anterior, no se le está reprochando al funcionario judicial encartado las referidas reprogramaciones anteriores al 18 de septiembre de 2017, como este erróneamente adujo en su recurso de apelación, sino el hecho de que, sabiendo lo anterior, esto es, el término que llevaba el asunto a su cargo, las distintas reprogramaciones anteriores y que, en efecto, ni la Ley ni la jurisprudencia exigía la presencia de la fiscalía ni del procesado mismo, no la hubiere adelantado en la referida calenda con la sola presencia del defensor de oficio, pues, se recalca, lo que se trataba era de una decisión de libertad”.

Sobre la comisión de la falta a título de dolo, en la decisión cuestionada también se explicó: “Conducta que, como se desarrolló en líneas anteriores, sí se ubica en un comportamiento doloso, pues conocía de la solicitud de libertad y al no darle trámite denegó el acceso a la administración de justicia, luego los derechos afectados con el actuar del disciplinado no son de menor entidad en un Estado Social de Derecho”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04215-01 Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional6. 2.3. Conclusión 26. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.