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11001031500020220244501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-12

Radicación interna: 6078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Shirley Fernanda Barrera Plazas·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Demandante: Shirley Fernanda Barrera Plazas Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02445-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02445-01 Demandante: SHIRLEY FERNANDA BARRERA PLAZAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO TEMAS: Confirma improcedencia del mecanismo constitucional por dirigirse contra sentencia de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de mayo de 2022, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo por controvertir una decisión de la misma naturaleza. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Shirley Fernanda Barrera Plazas, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo de tutela de primera instancia de 8 de marzo de 2022, del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, que declaró improcedente el mecanismo de protección constitucional y, de la decisión de segundo grado de 12 de abril de 2022, del Tribunal Administrativo de Casanare, que lo confirmó, dictados con ocasión de la demanda que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Yopal, con el fin de ser reintegrada al cargo que venía desempeñando en el referido ente territorial, proceso identificado con el radicado N.° 85001-33-33-001-2022-00048-00/01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 La solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el 2 de mayo de 2022. Demandante: Shirley Fernanda Barrera Plazas Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02445-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA de SHIRLEY FERNANDA BARRERA PLAZAS identificada con CC No 33.480.118 de Yopal se ordene de manera inmediata a REVOCAR los fallos No 1 85001-33-33-001- 2022-00048-00 DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA emitidos por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO YOPAL – CASANARE Sistema Oral, y ordenar a LA ALCALDIA DE YOPAL para que en el término de 48 horas se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y lo cual debe darse sin solución de continuidad.

SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta las sentencias de unificación de la honorable corte Constitucional SU 556 de 2014, SU 917 DEL 2010 se le deben pagar todos los salarios dejados de percibir desde la terminación de su nombramiento hasta el momento de su reincorporación.

TERCERO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.” (sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.

La señora Shirley Fernanda Barrera Plazas laboró en la administración municipal de Yopal, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02 desde el año 2016. 1.3.2. El referido cargo pertenecía a la señora Sandra Ibeth García Benavides, por ostentar derechos de carrera y quien se encontraba desempeñando otro cargo en encargo. 1.3.3.

La señora Sandra Ibeth García Benavides, después de superar el respectivo concurso de méritos, se posesionó el 5 de enero de 2021, en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 4, adscrito a la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Yopal. 1.3.4. Mediante la Resolución N.° 003 de 2022, el municipio de Yopal declaró la vacancia temporal del empleo de profesional universitario, grado 02 y dispuso la terminación del nombramiento de la señora Barrera Plazas, decisión contra la cual la tutelante interpuso recurso de reposición. 1.3.5.

Ante dicho panorama, la señora Shirley Fernanda Barrera Plazas presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Yopal, con el fin de que fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando. 1.3.6. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en fallo de primera instancia de 8 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superarse el requisito de la subsidiariedad, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 12 de abril de 2022, al advertir que la demandante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y Demandante: Shirley Fernanda Barrera Plazas Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02445-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho contra la Resolución N.° 003 de 2022, además que no se acreditó un perjuicio irremediable, que diera viabilidad de esta como mecanismo transitorio. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que con los fallos de tutela cuestionados se vulneraron sus derechos fundamentales y, en ese orden, luego de trascribir in extenso las sentencias de la Corte Constitucional SU-627 de 2015, T-093 de 2018, SU-556 de 2014, SU-917 de 2010, SU-691 de 2017, señaló que la solicitud de amparo es la vía adecuada para la protección de sus garantías en términos de celeridad, eficiencia y eficacia, lo cual no sucedería al acudir a la acción ordinaria, que tardaría en resolverse de “3 a 6 años”, luego era evidente el perjuicio irremediable.

A continuación, citó nuevamente la SU-556 de 2014, de la cual reprodujo las consideraciones relativas a: (i) el desconocimiento de precedente como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el deber de motivación de los actos administrativos; (iii) la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera; y (iv) los efectos de la nulidad del acto de retiro de funcionario vinculado en provisionalidad sin motivación. De lo anterior concluyó que era claro que no se podía finalizar un nombramiento provisional sin la debida motivación. En seguida hizo lo propio con la SU-917 de 2010, de donde trajo a colación, además de las notas de relatoría, los argumentos sobre el deber de motivación de los actos administrativos de retiro de servidores vinculados en provisionalidad así como del contenido de esta.

También, copió los acápites relacionados con la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales, la presentación directa de la solicitud de amparo contra las entidades que declararon la insubsistencia sin motivación del acto y la protección al derecho a la igualdad, para finalmente solicitar que se conceda el mecanismo constitucional y se ordene al Municipio de Yopal que proceda a su reintegro, sin solución de continuidad. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 4 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al titular del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio del Trabajo y al señor alcalde del municipio de Yopal; asimismo, negó la solicitud de medida provisional, referida a que se suspendiera cualquier nombramiento en el empleo del cual la tutelante fue separada.

Demandante: Shirley Fernanda Barrera Plazas Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02445-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Casanare2 Por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se pronunció el tribunal, en el sentido de indicar que, contrario a lo alegado por la accionante, con el fallo de tutela de 21 de abril de 2022, no se le vulneró ningún derecho fundamental, pues en este se estudiaron los presupuestos para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, lo cual no se acreditó y por ello, la declaratoria de su improcedencia, por contar con otro medio judicial ordinario. 1.6.2.

Departamento Administrativo de la Función Pública Con escrito remitido el 6 de mayo de 2022, la entidad señaló que no fue parte en la acción constitucional donde se dictaron las providencias objeto de censura. Asimismo, advirtió que el presente mecanismo es improcedente en atención a que los argumentos esgrimidos contra las autoridades judiciales accionadas eran simples apreciaciones subjetivas sin ningún sustento legal.

Finalmente, solicitó que se deniegue la tutela, comoquiera que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. 1.6.3. Ministerio del Trabajo Con mensaje enviado el 10 de mayo de 2022, la referida cartera manifestó que la tutela es improcedente respecto de esta, en atención a que no existe ninguna responsabilidad frente a la posible vulneración de los derechos de la demandante y, en ese orden, señaló que se debe desvincular del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

Municipio de Yopal Por correo electrónico remitido el de 9 de mayo de 2022, el ente territorial pidió que se declare la improcedencia de la tutela, pues no hubo trasgresión a ninguna garantía constitucional de la actora, ni se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, sumado a que cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.5.

Comisión Nacional del Servicio Civil En documento enviado el 10 de mayo de 2022, la entidad advirtió que se presentaba respecto de esta una falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones de la solicitud de amparo tienen como fin que se dejen sin efectos las decisiones tomadas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y por el Tribunal Administrativo de Casanare, así como por el 2 Con escrito del 6 de mayo de 2022 Demandante: Shirley Fernanda Barrera Plazas Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02445-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Yopal, pues, en sentir de la demandante, fueron contrarias a sus intereses.

De otra parte, aseveró que la vinculación en provisionalidad es un nombramiento de carácter transitorio, razón por la cual, los empleos que se encuentren en vacancia definitiva o transitoria deben ser provistos por concurso de méritos, el cual una vez agotado se establecen las listas de elegibles, luego, la actora no podía alegar la violación de sus derechos fundamentales, pues dada su vinculación en provisionalidad y la finalización del respectivo concurso, existía un aspirante a ser nombrado y posesionado en el cargo que esta desempeñaba. 1.7.

Fallo impugnado Mediante fallo de 30 de mayo de 2022, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional por cuestionarse una decisión de la misma naturaleza. Después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como de referirse a la sentencia SU-627 de 2015, en relación con la viabilidad de la solicitud de amparo contra un fallo de este mismo tipo, el a quo señaló que lo pretendido por la actora es precisamente cuestionar las sentencias dictadas dentro de un mecanismo constitucional anterior por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y por el Tribunal Administrativo de Casanare, que lo declararon improcedente, en atención a que la señora Shirley Fernanda Barrera Plazas contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual fue retirada del servicio.

Precisó, entonces que la tutelante insiste en los mismos argumentos y pretensiones ya analizados en su momento y, pese a que en esta oportunidad solicita además que se dejen sin efectos las referidas providencias, lo cierto, es que el único propósito es que se ordene su reintegro al empleo del cual fue desvinculada. Asimismo, advirtió que conforme a la jurisprudencia constitucional, no se observaba que el tribunal cuestionado hubiera incurrido en un presunto desconocimiento de precedente y mucho menos en fraude, por el contrario lo que hay es un desacuerdo de la accionante con lo decidido, razón por la cual no es procedente que se realice un nuevo pronunciamiento en esta sede sobre la actuación del Municipio de Yopal, lo cual ya fue analizado por los jueces de tutela en un primer momento. 1.8.

Impugnación3 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2022, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional sin tener en cuenta los pronunciamientos de las altas cortes sobre la procedencia de este contra las entidades que declaran la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad sin motivación. 3 La sentencia fue notificada el 25 de abril de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Demandante: Shirley Fernanda Barrera Plazas Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02445-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo incurrir en error al juez, al afirmar que el cargo que ella venía desempeñando había sido ofertado y que, por ello, se debía nombrar a una persona de la lista de elegibles, asimismo, que la alcaldía de Yopal dio por terminada su vinculación sin saber qué hacer con el cargo y sin que se configurara alguna de las causales previstas para ello en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 mayo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sus intervenciones solicitaron su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo no hubo pronunciamiento sobre el particular por parte del a quo, razón por la cual, se procede a su solución. Al respecto, esta Colegiatura negará las peticiones, comoquiera la vinculación de ambas entidades fue en calidad de terceros con interés, no así como accionadas, luego se debe garantizar la permanencia de estas en el presente proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de mayo de la presente anualidad, a través de la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por cuestionarse una decisión de la misma naturaleza.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Shirley Fernanda Barrera Plazas Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02445-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

Lo anterior, en atención a que la señora Shirley Fernanda Barrera Plazas busca a través de la presente acción constitucional que se examinen las sentencias dictadas dentro de la acción de tutela por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y por el Tribunal Administrativo de Casanare de 8 de marzo y 12 de abril de 2022, respectivamente, mediante las cuales se declaró la improcedencia de ésta por no superarse el requisito adjetivo de la subsidiariedad, al concluir que la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Resolución N.° 003 de 2022 del Municipio de Yopal, que dispuso su desvinculación de dicho ente territorial.

Además, al advertir que, si bien en algunas oportunidades la acción constitucional es procedente en casos de reintegro de empleados nombrados en provisionalidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta es excepcional dependiendo de las circunstancias del asunto en particular, lo cual no resultaba en la tutela en estudio, pues la accionante sólo argumentó que la vía ordinaria no era efectiva por el tiempo en su trámite, sin que se acreditara que el acto administrativo le hubiere causado en perjuicio irremediable. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Shirley Fernanda Barrera Plazas Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02445-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, debe recordarse que, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo no es procedente para controvertir decisiones de la misma naturaleza, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8.

En este orden de ideas, en concordancia con lo señalado por el a quo constitucional, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Esto, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20159, según la cual, este mecanismo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela, solo, en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. En consecuencia, como no se presenta ninguna de las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.6.

Conclusión Por todo lo anterior, esta Judicatura advierte que en el asunto sub judice no se supera uno de los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, se confirmará el proveído de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela, por cuestionarse un fallo de la misma naturaleza. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: Shirley Fernanda Barrera Plazas Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02445-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Trabajo y por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Shirley Fernanda Barrera Plazas contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”