Micelio
11001031500020220137901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-06

Radicación interna: 5861 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alina Leonor Ricardo Soto·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01379-01 Demandante: ALINA LEONOR RICARDO SOTO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Vulneración al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 12 de mayo de 2022.

En esta providencia se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Alina Leonor Ricardo Soto y declaró la improcedencia para estudiar la legalidad de unos actos administrativos. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 25 de febrero de 2022 a través el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, la señora Alina Leonor Ricardo Soto, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S., y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Con la solicitud de amparo la actora pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, propiedad privada, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la ausencia de respuesta a diferentes peticiones presentadas ante las mencionadas autoridades, así como la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de expedir unos actos que ordenaron restituir tierras. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se ordene a los accionados arriba identificados en uso y aplicación del principio de colaboración armónica institucional, establecido en el artículo 113 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia, para que dentro de un término razonable, adelante las gestiones administrativas tendientes a la restitución jurídica y material del bien inmueble rural descrito en los hechos de esta acción, a favor de la suscrita, concediendo retornar a las tierras de mi propiedad con título registral M.1. 146-0021-110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, como viene arriba identificado, en condiciones de seguridad y garantía de no repetición, y las cuales equivalen a siete (7) hectáreas, ubicadas en el corregimiento el porvenir municipio de San Antero (Córdoba), las que fueron adjudicadas mediante actos administrativos NULOS al señor EDUARDO MANUEL MONTAÑO LOPEZ, por INCORA a través de las resoluciones N° 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003. 3°- POR CONSIGUIENTE, Se ordene al accionado DIRECTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de Bogotá́ y Montería, expedir los actos administrativos de restitución de tierras y de nulidad de las resoluciones N° 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidos en su época por INCORA y/o INCODER, y de inclusión en el registro único de victima con ocasión del desalojo y despojo de mis tierras, lo que sustancialmente es un desplazamiento forzado en medio del conflicto armado interno; por así haberlos solicitado anteriormente. 4°- SE ORDENE, se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Lorica Córdoba, abstenerse de inscribir todo acto de disposición, mutación del dominio, limitación de gravamen, que no provenga de la señora Alina Leonor (…). [Transcripción literal]. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 26 de octubre del 1999, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia en la que ordenó cesar los efectos civiles del matrimonio religioso que había contraído la señora Alina Leonor Ricardo Soto con el señor Víctor Eduardo Montaño López, así como la disolución y liquidación de aquella sociedad Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conyugal.

Esta decisión fue confirmada el 25 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 5. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero del Circuito de Montería aprobó la partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal. En lo que respecta al inmueble denominado La Esperanza, ubicado en la Vereda El Peñón, Corregimiento Porvenir, Municipio de San Antero, Córdoba, identificado con Matrícula Inmobiliaria 146-0021-110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, se señaló que este sería adjudicado en su totalidad a la actora. 6.

De acuerdo con lo indicado por la demandante, en la actualidad el predio se encuentra ocupado ilegalmente por la Empresa de Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S. y el señor Edgardo Manuel Montaño López, en virtud de la adjudicación como baldío que fue realizada a través de las Resoluciones 0345 y 0346, ambas del 23 de abril de 2003. 7.

Ante esta situación, la tutelante señaló que interpuso denuncia por usurpación de tierras, contra los señores Víctor Eduardo Montaño López y Edgardo Manuel Montaño López, asunto sobre el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal negó la existencia del referido delito. 8. Con ocasión de lo anterior, adujo que ha radicado múltiples peticiones ante las autoridades accionadas para alertarlas de los hechos hasta aquí narrados con el fin de lograr obtener la restitución de los derechos de los que fue despojada y desplazada. 9.

En tal sentido, acotó que el 29 de marzo de 2021 presentó solicitudes ante la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Oficina Territorial de Restitución de Tierras de Montería, para que, por un lado, sea incluida en el registro único de víctimas y, por otro, en virtud del artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley 1448 de 20111, anularan las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, sin que ninguno de sus requerimientos hubieren sido resueltos. 1 ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 4.

Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud 10. Indicó que la vulneración a sus derechos fundamentales obedeció a los siguientes aspectos: 11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no ha resuelto sobre las solicitudes de: a) restablecimiento de su derecho de propiedad, b) la nulidad de actos administrativos y c) su inclusión en el registro único de víctimas. 12.

Se encuentra en estado de debilidad manifiesta y de indefensión frente a las accionadas y los particulares. De otra parte, no cuenta con recursos económicos. 13. No tiene otro medio de defensa judicial, dado que ya acudió a la denuncia penal por el delito de usurpación de tierras ante la Fiscalía General de la Nación, cuya decisión en segunda instancia desprotegió su derecho a la propiedad. 14.

Las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, mediante las cuales se adjudicaron a la Empresa de Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S. y al señor Edgardo Manuel Montaño López el predio rural de propiedad de la accionante son nulas al tenor de lo previsto en los artículos 65 inciso 5 y 69 de la Ley 160 de 1994; artículos 32 de la Ley 387 de 1997; 77 de la Ley 1448 de 2011 y 29 de la Constitución Política2. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 2 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A inadmitió la acción de tutela y le ordenó a la demandante que: i) Realizara la manifestación juramentada respectiva. ii) Aclarara ampliamente si los hechos generadores de vulneración de sus derechos fundamentales están relacionados con la ausencia de respuesta a solicitudes presentadas y/o con acciones u omisiones, de otra índole, por un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo. 2 La accionante menciona que fueron desconocidas las sentencias C-330 de 2006 y T-025 de 2004, así como los artículos 1, 5, 6, 16, 90 y 93 de la Constitución Política y los artículos 28, 71, 74, 75, 76 de la Ley 1448 de 2011, sin especificar los motivos sobre los cuales se fundamenta la infracción. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de los entes accionados.

Si están vinculadas a peticiones, indicar todos los consecutivos de radicación y fechas de presentación de las solicitudes. iii) Indicara si presentó peticiones ante la Notaría Única de San Antero Córdoba, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Contraloría General de la República, de las cuales no haya recibido respuesta y aportara la copia de las peticiones. iv) Señalara si inició el trámite para ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas, y la consecuente acción de restitución, con la Unidad de Restitución de Tierras. 16.

A través de escrito radicado el 9 de marzo de 2022, la accionante aclaró que la vía constitucional se funda en la omisión de las accionadas de amparar los derechos a la propiedad, la vida digna, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la discriminación y el amparo a la familia, al trabajo, a la tercera edad, de la mujer soltera cabeza de familia y desplazada por despojo de tierras. 17.

Igualmente, manifestó que en efecto elevó peticiones al Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, de las cuales recibió respuesta, cuyas copias allegó con el escrito de tutela. Sin embargo, advirtió que las entidades también deberán aportarlas. 18.

En lo concerniente a la Notaría Única de San Antero Córdoba y al Ministerio de Agricultura, afirmó que no presentó solicitud alguna, pero las incluyó como accionadas teniendo en cuenta que se debe “decretar la nulidad del acto administrativo que condujo al despojo de mis tierras”, en virtud del principio de colaboración armónica, al igual que lo hizo con la Superintendencia de Notariado y Registro por ser la autoridad a la que se le debe ordenar efectuar el registro de la anulación. 19.

Precisó que no ha iniciado el trámite de inclusión en el registro de tierras despojadas, pero sí solicitó al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, la restitución de la propiedad sobre el terreno despojado, sobre lo cual recibió respuesta negativa. 20. Agregó que, ante las Oficinas de Restitución de Tierras presentó escrito de solicitud de nulidad de las resoluciones 0345 y 0346 de 23 de abril de 2003, sin que hasta el momento hubiera obtenido respuesta.

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó: i. notificar como demandados a la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S., y a la Superintendencia de Notariado y Registro y se les otorgó el término de tres días para rendir el respectivo informe, ii. vincular como terceros interesados en las resultas del proceso a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), al haber reemplazado funciones del INCODER, así como al señor Edgardo Manuel Montaño López y, se ordenó emplazar a los señores Víctor Eduardo Montaño López, Gabriel Eduardo Montaño López y Daniel Enrique Bolaños Martínez, iii. publicar el proveído en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial dirigido a los tres últimos mencionados.

Asimismo, se advirtió que, de no comparecer en los siguientes tres días, se les designaría curador ad litem, iv. requerir a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que allegaran las copias de las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, emitidas en su momento por el INCODER, e indicaran si ya habían dado respuesta congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por la señora Alina Leonor Ricardo Soto, en relación con las resoluciones en mención y la restitución de tierras despojadas. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Presidencia de la República 22. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República— DAPRE solicitó que se declarara la falta de legitimación material en la causa por pasiva pues, de conformidad con sus funciones y competencias, no es la llamada a responder por los reproches constitucionales.

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 23. Indicó que no ha vulnerado las garantías invocadas por la parte actora. 24.

Señaló que, el 27 de febrero de 20193, la actora solicitó ante su entidad ejercer control social, tendiente a lograr el restablecimiento de sus derechos humanos, fundamentales, económicos y sociales, en atención al proceder fraudulento e irregular que conllevó a que, por error judicial, fuera despojada del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 146-21110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica (Córdoba). 25.

Adujo que dicha petición fue resuelta mediante la comunicación 20192400014801- AC del 5 de marzo de 2022. 26. En todo caso precisó que la agencia carece de competencia para resolver la problemática planteada por la accionante, pues la solución a sus pretensiones, escapan a la órbita y funciones de la entidad, como se le indicó en la comunicación atrás referida.

Por tanto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Ministerio de Justicia y del Derecho 27. El director jurídico solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite de la acción de tutela en tanto que no existe: i) ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad en la afectación de sus derechos fundamentales y; ii) vulneración por parte de la cartera ministerial, lo que conlleva a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

Ministerio del Interior 28. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, en su intervención solicitó desvincular a esa cartera ministerial, por no haber sido la entidad que vulneró, por acción u omisión, los derechos que alega la accionante. En ese sentido, argumentó la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.6.5.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 29. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica expuso que, al realizar una verificación en el sistema físico y electrónico de correspondencia de ese ministerio, no se encontró prueba alguna de que la actora hubiera iniciado alguna actuación administrativa 3 Radicado n.º 20198000379912. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6.

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 30. La directora jurídica pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración de la entidad. En todo caso, requirió para que se denegara lo pretendido en la acción de tutela bajo estos presupuestos: i. La accionante el 9 de noviembre de 2020, bajo el radicado DSCI-202021480, solicitó que se adelantara el procedimiento administrativo pertinente de restitución jurídica y material de su predio, el cual fue resuelto de fondo a través del Oficio DTCM-05093 del 22 de diciembre de 2020 y se otorgó la información requerida para el trámite en cuestión. ii.

Respecto de la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos expedidos por el INCORA y el INCODER, la tutelante confunde las competencias designadas a su entidad y a las propias de la Agencia Nacional de Tierras, siendo esta última la llamada a dar contestación a su petición. 1.6.7. Fiscalía General de la Nación 31. El coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Montería realizó un recuento de lo adelantado ante su dependencia y solicitó negar el amparo constitucional. 1.6.8.

Procuraduría General de la Nación 32. Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el 27 de marzo de 2019 se le dio respuesta a la petición presentada el 27 de febrero de 2019. Además, refirió que el 23 de marzo de 2022 dio contestación al requerimiento de la parte actora, lo que implica una inexistencia de vulneración. 1.6.9.

Superintendencia de Notariado y Registro 33. La jefe de la Oficina Asesora jurídica explicó que la entidad no es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por la accionante en virtud de lo previsto en las normas que definen este aspecto, esto es, los artículos 1, 4 y 22 del Decreto 2723 de 2014 y 1, 22, 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012, situación que genera la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Advirtió que la acción de tutela debe considerarse improcedente toda vez que su institución no tiene injerencia directa en el asunto porque su actividad está sujeta a las solicitudes elevadas respecto a la inscripción de órdenes que se surten en la etapa administrativa y/o judicial del proceso de restitución de tierras, sin que se evidencie que la actora hubiera presentado requerimiento alguno sobre esto. 1.6.10.

Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. 35. Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por carecer de sustento legal y fáctico, pues, bajo su criterio, la actora busca que el juez constitucional supla al operador judicial de conocimiento, pese a que los involucrados actuaron en debida forma y con apego a la Constitución y a la ley. 1.6.11.

Agencia de Desarrollo Rural 36. Indicó que, verificada la información obrante en la plataforma ORFEO no se evidencia que la demandante hubiera presentado petición ante dicha entidad. 37. Resaltó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no es el mecanismo de defensa judicial apto para solicitar la adjudicación de tierras, dado que para tal fin existe la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011 y, además, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que tiene que ver con la solicitud de nu lidad de actos administrativos la que debe demandarse ante el juez de lo contencioso administrativo. 38.

En tal sentido solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.12. Agencia de Renovación del Territorio 39. Pidió que se desvinculara a la entidad en atención a que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2366 de 2015, modificado por el Decreto 1223 de 2020, no asumió obligaciones del extinto INCODER. 40.

Además, adujo que no existe ningún nexo causal sustancial con la solicitud que la accionante presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo que comporta la configuración de la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.13. Víctor Eduardo y Edgardo Manuel Montaño López 41.

Indicaron que la solicitud de amparo resulta improcedente porque gira en torno a las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, y con ello se quebranta el Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de inmediatez, en la medida que fueron expedidas hace aproximadamente 19 años. 42.

De otra parte, refirieron que el mecanismo excepcional utilizado no es el escenario adecuado para cuestionar la validez de estas decisiones, dado que la acción de tutela no procede contra actos administrativos. 1.6.14. La Agencia Nacional de Tierras, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y los señores Gabriel Eduardo Montaño López y Daniel Enrique Bolaños Martínez, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 43. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 12 de mayo de 2022, amparó el derecho de petición de la tutelante respecto de una solicitud y declaró la improcedencia en relación con los demás requerimientos. 44. En primer lugar, planteó como problema jurídico la necesidad de establecer si las decisiones de anular las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidas por el liquidado INCORA y de negar la restitución del inmueble a la actora, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. 45.

En cuanto al desarrollo de la providencia, realizó un recuento sobre la procedencia de la acción de tutela y una explicación amplia respecto del derecho de petición: generalidades, su formulación, el deber de pronta solución, el contenido de la respuesta y el mandato de que sea notificado. 46. Clarificado lo anterior detalló las distintas peticiones que la accionante adujo haber presentado, para lo cual identificó la fecha, radicación (si la tenía), a quién se dirigía, cuál era el objeto principal de la solicitud y su respectiva respuesta, lo que permitía encontrar la legitimación en la causa de los diferentes sujetos vinculados en el mecanismo constitucional. 47.

Con todo este insumo precisó el marco normativo que existe para la restitución de tierras, trayendo a colación las respuestas dadas en el año 2020 por la Unidad Administrativa Especial dirigidas a la señora Ricardo Soto con ocasión de las peticiones presentadas por la ciudadana ante su dependencia, para lo cual le recordó que, comoquiera que no había iniciado trámite alguno para ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas y que lo pretendido era restablecer su derecho a la propiedad, la acción constitucional se tornaba improcedente en este aspecto.

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión relacionada con que el juez de tutela anule las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, expedidas por el extinto INCORA, a través de las cuales, adjudicó en cada una predios baldíos a un particular, encontró que los argumentos en que se funda dicha solicitud se dirigen a controvertir la legalidad de esos actos administrativos, para lo cual este mecanismo no es en principio el instrumento procedente, salvo que se instaure como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable (lo cual no ocurrió en el asunto bajo estudio) y que, en todo caso, tampoco satisface el requisito de inmediatez. 49.

No obstante, el a quo constitucional evidenció que la petición formulada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que anulara los actos referidos en el párrafo anterior no se había contestado, por lo que ordenó a dicha autoridad para que le respondiera de manera clara, puntual, oportuna y de fondo, el requerimiento en cuestión, sin que ello implique acceder a lo pretendido en esa solicitud. 1.8.

Impugnación 50. Con escrito radicado el 8 de junio de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas impugnó la anterior providencia. 51. Indicó que, distinto a lo encontrado por el juez de primera instancia, la petición presentada por la tutelante el 29 de marzo de 2021, identificada con el radicado DSC1- 202106951, tuvo como finalidad la inscripción de su predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) y su inclusión dentro del Registro Único de Víctimas, lo cual fue resuelto mediante Oficio DTCM2-202102698 del 12 de mayo de 2021, sin que mediara requerimiento alguno para que se anularan las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidas por INCORA. 52.

Señaló que, en virtud del Decreto 2365 de 2015, corresponde a la Agencia Nacional de Tierras realizar el seguimiento a los procesos de acceso a tierras en cualquiera de sus modalidades, que fueron ejecutadas por el extinto INCODER o por el INCORA. En ese orden, arguyó que lo pretendido por la actora fue presentado en esta acción de tutela y no a través de una petición. 53.

Mencionó que, en todo caso, la entidad, respetuosa de las decisiones judiciales y en garantía de los derechos fundamentales de la señora Alina Leonor Ricardo Soto, envió comunicación al correo electrónico de la accionante en cumplimiento del fallo del 12 de mayo de 2022 bajo el radicado URT- DTCM-018946 de 8 de junio de la presente anualidad en el que se le precisó que: (…) la Unidad no tiene injerencia en la decisión que deba tomar la ANT respecto a dichos actos administrativos, avizorando frente a esta solicitud que desde esta entidad no es Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible despachar de manera positiva, lo solicitado por usted, es decir, no procederemos a revocar o nulitar las Resoluciones 0345 y 0346 de 23 de abril de 2003 por carecer de competencia de acuerdo a lo advertido en la ley 1448 de 20114. 54.

Por todo lo anterior, consideró que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela puesto que del material probatorio anexo al expediente se encuentra que se han configurado las excepciones denominadas: i) inexistencia del hecho vulnerador y ii) carencia actual de objeto por hecho superado. 1.9.

Solicitud de la accionante 55. El 14 de junio de 2022, la señora Alina Leonor Ricardo Soto envió correo electrónico en el que solicitó copia del escrito de impugnación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y del escrito de traslado de notificación hecho por la Defensoría del Pueblo. 56.

Frente a ello, ese mismo día, la Secretaría General del Consejo de Estado respondió al requerimiento de la actora para lo cual se le informó que, tanto en la página web de la Corporación como en el aplicativo SAMAI, puede verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar documentos y providencias que obran en los mismos, incluyendo la consulta electrónica del proceso de la referencia. 1.10.

Trámite de impedimento 57. Los días 25 y 26 de julio de 2022, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate manifestaron su impedimento para participar dentro de la Sala de Decisión constitucional dentro del proceso de la referencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 58.

El magistrado Álvarez Parra indicó que su esposa es la directora de la Vigilancia Judicial de la Contraloría General de la República y la magistrada Araújo Oñate señaló que su hermana desempeña un cargo del nivel asesor en el despacho del contralor General de la República. 59. Con ocasión de esta situación, teniendo en cuenta que no existía quórum para decidir sobre el asunto, mediante auto del 28 de julio de 2022 se ordenó el sorteo de dos conjueces, uno de ellos en calidad de principal y otro como suplente.

Dicho procedimiento se llevó a cabo el pasado 2 de agosto, quedando designados, respectivamente, los señores Alejandro Venegas Franco y Jesús Vall de Ruten Ruíz. 4 La comunicación en mención y el soporte de notificación fueron adjuntados como anexos al escrito de impugnación. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Mediante auto de 25 de agosto de 2022, la Sala de Decisión conformada por los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, así como por el conjuez Alejandro Venegas Franco, resolvieron declarar infundadas las manifestaciones de impedimento. 61. Lo anterior al encontrar que, en el marco de las funciones o competencias, las familiares de los magistrados en mención, no estuvieron ni están llamadas a dar trámite a la petición instaurada por la parte actora, objeto de la tutela e impugnación, por lo que no se advierte un interés directo ni indirecto en el presente proceso. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 62. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Alina Leonor Ricardo Soto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 63. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que concedió la solicitud de amparo presentado por la parte actora. En tal sentido, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, se deberá resolver el siguiente interrogante: • La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ¿vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no contestar la solicitud presentada por ella el 29 de marzo de 2021 en la que, presuntamente, pidió que se anularan las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 proferidas por el INCORA? 64.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto y; (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 65. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 66.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.

Del derecho de petición 67. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 68.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”7. 69.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala un término de 15 días para resolver la misma, -hoy vigente con ocasión de la expedición de la Ley 2207 de 2022 que derogó el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 2020, el cual había ampliado el término a 30 días durante la vigencia de la emergencia sanitaria con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico por el COVID-198- y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 70.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición 5 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 del 2009 y T-764 de 2010. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 8 ARTÍCULO 2.

Deróguese el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”9. 71. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”10. 72.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”11. 73.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12. 74.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además 9 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 del 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-161 del 2011. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. 75.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 76.

En todo caso, en el evento de que la petición sea dirigida ante una autoridad que no es competente, existe un deber de esta en informar al interesado, ya sea de manera inmediata (si la solicitud fue verbal), o dentro de los cinco días siguientes a su recepción (si el requerimiento fue escrito), y en esa misma oportunidad, además de remitirlo al competente, esta información será puesta en conocimiento al peticionario; al día siguiente de que la nueva entidad reciba la solicitud, empezará a contar los términos legales para que responda. 2.5.

Carencia actual de objeto 77. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador14. 78.

Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío” 15.

A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 13 Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Fecha 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony.

M.P. Susana Buitrago Valencia. 14 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 15 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017, T-657 de 2017 y la T-189 de 2018. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Por otra parte, la Corte Constitucional también ha reconocido16, como lo ha hecho esta Sección recientemente17, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.

En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó “acaecimiento de una situación sobreviniente”. 80. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201918–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 81.

En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 82. Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las 16 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 17 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2022, Rad. N.º 11001-03-15-000-2021-11570-01. M.P. Rocío Araujo Oñate. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 2.6.

Caso concreto. 83. La Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada el 12 de mayo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A accedió al amparo solicitado por la actora, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 84. Sea lo primero señalar que, de conformidad con el contenido de la demanda de tutela junto con sus respectivos anexos, la señora Alina Leonor Ricardo Soto presentó múltiples peticiones ante distintas autoridades, pero que, para lo que atañe en sede de impugnación, se cuestiona aquella de 29 de marzo de 2021 en la que presuntamente solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, la nulidad de las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidas por el entonces INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras) sin que hubiera obtenido respuesta. 85.

Sobre esto, la UAEGRTD indicó en su escrito de oposición a la sentencia de primera instancia que la referida petición no existe, y que la única que reposa en su base de datos de esa fecha presentada por la accionante es la identificada con el radicado DSC1-202106951, la cual tuvo como finalidad la inscripción de un predio de la demandante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) y su inclusión dentro del Registro Único de Víctimas, lo cual fue resuelto mediante Oficio DTCM2-202102698 del 12 de mayo de 2021. 86.

En ese orden, la Sala encuentra que, distinto a lo acotado por la autoridad accionada, para marzo de 2021 la señora Ricardo Soto presentó dos peticiones independientes ante aquella entidad19: FECHA RADICACIÓN PETICIÓN20 PRUEBA 29 de marzo de 2021 DSC1- 202106951 “SOLICITO mi inclusión en el registro único de víctimas, conforme lo establece el artículo 13 de la ley 1448 de 2011, ley de víctimas y la sentencia T-025 de 2004 citada en la sentencia SU-235 de 2016 de la Corte 19 Esto puede ser contrastado con lo obrante en el expediente electrónico en la plataforma SAMAI de la presente acción de tutela, específicamente en el índice 2, documento denominado “ED_DEMANDA(.pdf) NROActua 2”, folios 99 a 108. 20 Transcripción literal del contenido de la petición. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FECHA RADICACIÓN PETICIÓN20 PRUEBA Constitucional, que define quienes son víctimas (definición dentro de la que me encuentro y me ampara para la petición que hago”. 29 de marzo de 2021 DSC1- 202106919 “1.

DECLARAR de oficio (…) la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 0345 de fecha 23 de abril de 2003 y 0346 de 23 de abril de 2003 (…). 2. COMUNICAR la decisión a la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica (…).

3. ESTABLEZCASE LAS SANCIONES Y COMPENSACIONE S DE LEY (…)”. 87. Sobre la última petición, teniendo en cuenta que únicamente se evidencia un número de radicado sin ningún soporte adicional que acreditara su presentación ante la autoridad demandada, el 12 de julio de 2022 el Despacho Ponente vía telefónica se comunicó con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para verificar la existencia del radicado y que correspondiera con una solicitud presentada por la actora ante esta entidad, obteniendo respuesta afirmativa por aquella institución. 88.

Con este panorama, distinto a lo que la demandada indicó en su impugnación –y como quedó en evidencia–, la señora Ricardo Soto sí presentó petición en la que pidió ante esa corporación: (i) la anulación de unos actos administrativos; (ii) la comunicación de esta decisión a la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica y; (iii) la interposición de sanciones y compensaciones a las que hubiera lugar.

En todo caso, no reposa en el expediente de esta acción, prueba alguna de que esta fuera resuelta. 89. Ahora bien, el a quo constitucional consideró necesario, entre otras, conceder el amparo de la tutelante y le ordenó a la accionada que en un plazo máximo e improrrogable de 48 horas respondiera la solicitud elevada por ella. Fue así como aquella entidad el 8 de junio de 2022 envió, al correo electrónico de la actora [alinaricadro45@gmail.com], el oficio URT-DTCM-01894 en el que le indicó: Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 (…) procedemos a responder de fondo en los siguientes términos: (…) En ese sentido, se le informa que la Unidad no tiene la competencia legal para pronunciarse acerca de la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Agencia de Nacional de Tierras, esto debido a que el Decreto 2365 de 2015 por el cual se suprimió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se le delegaron las funciones que desempeñaba este instituto a la ANT, entidad que tiene la función de realizar el seguimiento a los procesos de acceso a tierras en cualquiera de sus modalidades, las cuales fueron ejecutadas en su momento por el extinto INCODER o INCORA.

Por lo anterior, la Unidad no tiene injerencia en la decisión que deba tomar la ANT respecto a dichos actos administrativos, avizorando frente a esta solicitud que desde esta entidad no es posible despachar de manera positiva, lo solicitado por usted, es decir, no procederemos a revocar o nulitar las Resoluciones 0345 y 0346 de 23 de abril de 2003 por carecer de competencia de acuerdo a lo advertido en la ley 1448 de 2011.

Por otro lado, y de acuerdo a lo indicado en las pretensiones de la acción incoada al Juez competente, en el entendido de advertir al despacho judicial que fue despojada de una fracción de un predio otrora de su propiedad, le ponemos de presente que si usted considera que dicho despojo ocurrió con ocasión al conflicto armado o hechos relacionados con violaciones a los Derechos Humanos al Derecho Internacional Humanitario la invitamos a acercarse a la Unidad y solicitar la inscripción en el RTADF de dichos predios (…). 90.

De esta manera, la Sala no desconoce que la unidad accionada, con ocasión a la orden judicial de tutela dictada en primera instancia, hubiera contestado parcialmente la petición de la demandante de 29 de marzo de 2022, identificada con el radicado DSC1-202106919. Sin embargo, esta Sección evidencia que la contestación a la solicitud no fue completa, pues solo se dio respuesta al primer punto del requerimiento [la anulación de las resoluciones].

Por ende, se debe confirmar la decisión de primera instancia y ordenar a la entidad accionada que conteste los puntos que le faltan por resolver a la actora. 91. Además de lo expuesto previamente, es importante resaltar que esta Sección en otra oportunidad ha considerado que, aun cuando la parte impugnante solicite declarar la carencia actual de objeto por considerar que ya cumplió con la orden de tutela, si además de eso manifestó su inconformidad con las resultas del proceso en primera instancia, tal y como ocurre en la situación bajo estudio, el juez de segunda instancia procederá a confirmar la orden dictada por el a quo21. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Fecha 09.09.2021., Radicación: 25000-23-15-000-2021-00683-01, Actora: María Paulina Soto Martínez. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en lo que se refiere a la orden de amparo que le correspondía cumplir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por lo expuesto en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 12 de mayo de 2022 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A amparó el derecho de petición de la señora Alina Leonor Ricardo Soto. En consecuencia, ORDENAR a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste la petición de la actora en los términos explicados en los párrafos 86 a 89 de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.