Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000201800068-01 Demandante: Luz Marina Mahecha Bustos y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional;
Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Bosa; Wilmer Humberto Martínez Lozada1, Aníbal Vergel Alvarado2 y Jaime Alberto Carrero Moreno Tema: Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la seguridad y salubridad públicas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Bosa, contra la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Luz Marina Mahecha Bustos, Blanca Flor Baquero Mancera, José Silvestre Rodríguez Pinilla, Faber Lara Cháves, Rodolfo Durán Morales, José Antonio Toloza Torres, Ángela Rosa Páez Castillo, Mercedes Orozco Meneses, Yesenia Duarte Baquero, Víctor Manuel Bejarano Barrera, Abraham López 1 Propietario del establecimiento A Todo Ritmo VIP Bar. 2 Propietario del establecimiento de comercio VIP Bar. 2 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co González, Alfonso Díaz García, Reynaldo Barón Salcedo, María Aurora Blanco Salcedo, Ligia María Avendaño, Deibi Johanna Burgos Avendaño, Reymon Vernayl Ruíz Cuadros, Félix Antonio Burgos Castellanos, Jimmy Ferley Alfonso Méndez, Miguel Antonio Vargas Martínez, Víctor Julio Hernández Herrera, Mercedes Herrera Chocontá, José Elíseo Contreras Muñoz, Luz Stella Contreras Calducho, Wilson Polanía Alarcón, Clemencia Calducho, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del respectivo medio de control3, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional;
Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Bosa; y Wilmer Humberto Martínez Lozada, Aníbal Vergel Alvarado y Jaime Alberto Carrero Moreno, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la seguridad y salubridad públicas.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare que la SECRETARÍA DISTRITAL DEL AMBIENTE (Subdirección de calidad del Aire, Auditiva y Visual), ALCALDÍA LOCAL DE BOSA Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ (Comandante de la Estación de Policía de la localidad) han vulnerado los derechos colectivos de que tratan lo numerales A y G del artículo 4 de la ley 472 de 1988, al omitir de forma reiterativa el cumplimiento de sus deberes y funciones en lo concerniente al adelantamiento de los trámites administrativos tendiente al cierre de los establecimientos de comercio denominados bares, discotecas que se ubican en la entre las calles 49 A a 51 Sur de la carrera 87 de esa localidad y/o orden a los propietarios del inmueble de abstenerse en un futuro de dar apertura a uno de similares características y de los establecimientos de expendio de licor ubicados en dicho sector de esta ciudad, los cuales se encuentran debidamente identificados en esta demanda o de aquellos que en el sector se encuentren funcionando pese a no identificarse su matrícula mercantil y a su representante legal y que sean abiertos como nuevos o se les cambie la denominación o nombre comercial. 2.
Que de acuerdo a lo anterior se ordene a las entidades demandadas emprender en un término perentorio las acciones necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior de la comunidad del Barrio Betania de Bosa con relación al funcionamiento irregular de los bares y discotecas, ubicados entre las calles 49 A a 51 Sur de la carrera 87 de esa localidad a fin de hacer efectivo los deberes y requisitos contenidos en el artículo segundo de la ley 232 de 1.995, para efecto de lo cual, deberán conformar una mesa de coordinación interinstitucional, Integrada por un delegado de cada entidad con la participación del personero de la localidad como representante del ministerio público. 3 La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017, posteriormente el 11 de enero de 2018, le correspondió el conocimiento a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, por auto de 12 de enero de 2018 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá declaro la falta de competencia por el factor funcional, remitió la demanda el 23 de enero de 2018, avocó conocimiento y dispuso la admisión. 3 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Ordenar a las entidades demandada emitir un informe dentro del término que señale el despacho después de notificada la sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por las entidades, los plazos de ejecución, los métodos para verificar el cumplimiento y los funcionarios o las dependencias responsables de los mismos. 4. Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se ordene un incentivo a favor de los demandantes, en desarrollo de la actuación adelantada y de las actuaciones que se realicen en el trámite del proceso.
NOTA: Las anteriores petición (sic) se hace con base a los parámetros fijados en la SENTENCIA T-343/15 de contaminación auditiva y la JURISPRUDENCIA FIJADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sección tercera, subsección A, magistrado ponente JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ, proceso No. AP-2005-90869, demandante Olga Eugenia Rodríguez Vargas, demandado Alcaldía local de Engativá, Departamento Administrativo del medio ambiente, haciendo la salvedad que el caso se diferencia en que el uso del suelo es distinto, toda vez que la del barrio Betania de Bosa, es eminentemente RESIDENCIAL […]”4.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Indicó que la comunidad del barrio Betania de la localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá, es una zona residencial que desde hace aproximadamente 5 años está siendo afectada en sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas por el funcionamiento irregular de catorce (14) negocios de bares y discotecas, ubicados entre las calles 49ª a 51 sur de la carrera 87 de esa localidad, por la alta contaminación auditiva producida por sus equipos de sonido. 3.2 La anterior situación, afecta la dignidad, tranquilidad y bienestar de los habitantes de esa comunidad por la perturbación del sueño que conlleva al peligro de tener trastornos psicológicos o psiquiátricos. 3.3 Argumentó que el ruido es considerado un agente contaminante del medio ambiente por la legislación nacional y en esos establecimientos se venden y consumen bebidas alcohólicas que ponen en riesgo a la colectividad. 3.4 Indicó que el horario de atención al público es de 6 pm a 3 am los fines de semana.
La primera irregularidad de estos negocios es que solamente 3 cuentan con Cámara de Comercio, 2 tienen la matrícula mercantil cancelada por sus propietarios, 2 tiene la matrícula cancelada por depuración Ley 1727 de 2014, 2 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
04. CUADENRO PRINCIPAL 1 Páginas 200 – 230. 4 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene la matrícula mercantil cancelada por depuración Ley 1429 de 2010, 2 negocios no cuentan con matrícula mercantil, 3 negocios aparecen en otras direcciones o ciudad según las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.5 Manifestó que en otra localidad 2 de los negocios no se encuentran registrados en la Cámara de Comercio y 1 se encontraría ubicado en la Localidad de Bosa Barrio Betania. 3.6 Adjuntó una relación de los bares y discotecas así: 3.7 Informó que, el funcionamiento de esta clase de establecimientos no está permitido en esta zona, de conformidad con lo indicado por el Decreto 408 de diciembre de 2004, por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 84, Bosa Occidental de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., ya que se trata de una zona residencial. 3.8 Información que igualmente hace parte de norma urbana y plan territorial SUNU POT de la Secretaría Distrital de Planeación así: “[…] Ficha 4, Localidad 7, UPZ 84, Bosa Occidental, sector 4, Área de Actividad: RESIDENCIAL, Zona: ZONA RESIDENCIAL CON ACTIVIDAD ECONOMICA EN LA VIVIENDA, SUB USO MÁXIMO PERMITIDO ES EL DE TIENDAS DE BARRIO […]”. 5 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9 Comunicó que los establecimientos referidos han operado sin ningún control o autorización por parte de las autoridades de policía, Alcaldía Localidad de Bosa y por imposición de amenazas a los habitantes del sector. 3.10 Manifestó que se presentan otros perjuicios y daños colaterales que impiden un ambiente sano a los habitantes del barrio Betania de Bosa, en razón del establecimiento de estos bares y discotecas, que constituye la ola de inseguridad, el consumo de estupefacientes, riñas, escándalos, falta de aseo con ocasión de la acumulación de basuras y el estacionamiento de un número representativo de vehículos a lado y lado de la carrera 87 en zona prohibida, lo que limita la libre circulación de los demás vehículos y de las personas. 3.11 Expresó que ante la situación descrita la comunidad del barrio Betania de Bosa por el lapso de casi 5 años, ha venido realizando numerosas quejas ante las accionadas para que se tomen los correctivos por las anormalidades presentadas y que se proceda al cierre de los establecimientos al verificarse el funcionamiento de actividades no autorizadas, sin obtener resultado alguno. 3.12 Aseguró que, en relación con la autoridad de policía, se hace caso omiso a las quejas de la comunidad y cuando asumen el caso son neutralizados y terminan consintiendo que se siga desarrollando la actividad de los bares y discotecas, se retiran del sitio sin desplegar ninguna actividad para que cese el ruido. 3.13 Añadió que esta situación ha sido conocida por la opinión pública, toda vez que el noticiero City Noticias el 24 de mayo de 2017, denunció la situación padecida por la comunidad del Barrio Betania de Bosa. 3.14 Señaló que, la Alcaldía Local de Bosa ha iniciado varios expedientes desde hace algunos años, sin que se haya obtenido resultados, en tanto solo 2 procesos han sido fallados con la claridad de que en uno se decretó y realizó el cierre de un negocio (Noche Azul), mediante la Resolución núm. 210-2013 de la Alcaldía Local de Bosa, pero siguió operando sin aviso. 3.15 Afirmó que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva, Visual mediante escrito del 28 de noviembre de 2012, con radicado núm. 2012EE145627 proceso 2461791, dirigido a la alcaldesa Local de Bosa, informó que Fonda Bar 87, Martinique Pub, Wash Motor Club, Bar Luna Park, Bar Zona Elite, Bar Noche Azul LM, 201 VIP Bar, en esa época no cumplían con los niveles de emisión de ruido de conformidad con el resultado de la visita técnica realizada a los establecimientos. 6 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.16 Expuso que, las irregularidades mencionadas se pusieron en conocimiento de la Personería Delegada para la Protección del Medio Ambiente con el radicado No. 2014EE058499, sin que se obtuviera colaboración alguna. 3.17 Adujo que prueba de las reiteradas quejas, lo constituye el derecho de petición del 26 de febrero de 2013, elevado por la comunidad del barrio Betania de Bosa ante la Alcaldía Local, sin que se hayan producido decisiones al respecto. 3.18 Advirtió que las instituciones educativas de la zona se han visto afectadas, prueba de ello lo constituye la comunicación del 25 de abril de 2013, dirigida a la Alcaldía Local de Bosa. 3.19 El 7 de junio de 2013, la comunidad del Barrio Betania presentó queja ante la Personería de Bosa, denunciando el padecimiento sufrido por la actividad de los bares y discotecas, entidad que manifestó que, por razones de competencia la queja, sería remitida a la Alcaldía Local de Bosa, pero este trámite no arrojó resultado alguno. 3.20 Informó que con el radicado núm. 2014-624-015492-2, 2014-05-13- 1014, la comunidad del Barrio Betania reiteró las quejas ante la Secretaría de Gobierno en contra de los establecimientos sin lograr solución alguna. 3.21 Mediante comunicación del 10 de junio de 2014, la Alcaldía Local de Bosa informó el inicio de expedientes para solucionar los problemas sin que a la fecha se hayan presentado solución alguna. 3.22 Indicó que, el 19 de febrero de 2016, la Alcaldía Local de Bosa informó a la comunidad del Barrio Betania de Bosa que se encontraba en trámites de poder establecer con claridad la actividad comercial de un establecimiento de comercio, así como individualizar al propietario del establecimiento y poder establecer si el uso del suelo permite esta actividad. 3.23 Indicó que, con radicado núm. 2016-072-001010-2, la comunidad del Barrio Betania de Bosa nuevamente denuncia un establecimiento por el ruido producido y por el desorden presentado. 3.24 Señaló que con radicado núm. 2017-ER 373628 del 21 de abril de 2017, la comunidad del Barrio Betania de Bosa presenta queja a la Personería de Bogotá, sobre las irregularidades presentadas. 7 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.25 La Alcaldía Local de Bosa informó a la comunidad que cursan 17 actuaciones administrativas activas por la infracción al régimen de Establecimientos de Comercio Ley 232 de 1995, por la venta de licores5.
Contestaciones de la demanda 4. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente y la Alcaldía Local de Bosa contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 4.1 Señaló que no es la vulneradora de los derechos colectivos sino los particulares propietarios de los establecimientos de comercio bares, tabernas y clubs nocturnos. No es cierto que haya omisión por parte de la administración ya que la Alcaldía Local de Bosa y la Secretaría Distrital de Ambiente dentro del marco de sus facultades han iniciado diversas actuaciones administrativas 4.2 Precisó que la Subdirección de calidad del aire, auditiva y visual de la Secretaría Distrital de Ambiente ha adelantado actuaciones en relación con los establecimientos de comercio, Bar Martinique Pub, 201Vip Bar, Bar Alcatraz y Noche Azul. 4.3 Argumentó que las quejas manifestadas por la comunidad provienen de terceros, y que el competente para ejercer su vigilancia y control es la Policía local según el Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 29 de julio de 20166, en lo referente a las normas del uso del suelo y los sonidos o ruidos en el vecindario o lugares abiertos al público y la procedencia de la imposición de las multas.
La ley señala la competencia en primera instancia a los inspectores de policía y en segunda instancia al Consejo de Justicia de Bogotá. 4.4 Adujo que la Secretaría Distrital de Ambiente y la Alcaldía Local de Bosa solo tienen en su haber llevar el seguimiento de las actividades conforme a la Ley 1333 de 21 de julio de 20097, iniciar los procedimientos sancionatorios a que hubiese lugar.
Afirmó que a la Alcaldía Local de Bosa le fue solicitado un informe de cada uno de los establecimientos comerciales y aportó la siguiente información: “[…] Expediente No. 2015 070880100059E Carrera 87 No. 50-37 sur Piso No. 1 Bar Martinica Pub Representante legal: Mayra Alejandra Carreño Moreno 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
04. CUADENRO PRINCIPAL 1 Páginas 200 a 233. 6 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 7 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 8 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución143 de 2016 formulación de pliego de cargos Interponer recursos Resolución No. 0198 de 2017 Revoca la Resolución No. 143 de 2016 por indebida vinculación del querellado.
Está en la actualidad pendiente de notificar personalmente la Resolución 0198 de 2017. Expediente No. 2013070880100039E Carrera 87 No. 25-17 sur Bar Zona Elite, en la actualidad Lubricantes Fercho Resolución de cierre definitivo No. 388 de 12 de mayo de 2014 Resolución 814 del 3 de septiembre de 2014 repone la Resolución 388 de 2014.
Se revoca para que toda la actuación se surta de acuerdo al CPACA y se realiza visita técnica para aclarar los usos permitidos en el establecimiento de comercio. Expediente No. 201307880100040E Carrera 87 No. 50-17 sur Disco Bar Night Xtrem Representante legal: María Dilsa Avellaneda Martín Resolución 414 de 2013. Cierre definitivo Resolución 726 de 2013 No repone concede apelación Acto Administrativo No. 0447 de 2014 del Consejo de Justicia de Bogotá revoca resolución No. 474 de 2013 por falta de procedimiento al no formular pliego de cargos tal como establece el Código Contencioso Administrativo.
Resolución No. 602 de 2014 Formula Pliego de Cargos Resolución No. 817 del 21 de octubre de 2014, ordena el cierre definitivo y está pendiente de la notificación personal del querellado. Expediente No. 201307088100035E Carrera 87 No. 50-03 Fonda Bar la 87 Representante legal: Sandra Luliana Bernal Resolución No. 386 de 2013. Cierre definitivo Resolución 859 de 2014 se ordena el archivo definitivo por materialización de la acción. Expediente No. 201307088010106E Carrera 87 No. 50-90 sur Discoteca Alkatraz Representante legal: Diana Janeth Acevedo Cifuentes Resolución 398 de 2013.
Ordena cierre definitivo Resolución 226 de 2013. No repone y concede apelación Acto Administrativo No. 612 del 31 de julio de 2013 revoca la Resolución 398 de 2013 por falta de formulación de cargos. Resolución No. 1054 de 2013 ordena nuevamente el cierre definitivo Resolución No. 749 de 2014 formula pliego de cargos Resolución No. 393 de 2015.
Ordena cierre definitivo Resolución No. 288 de 2016 no repone la resolución 393 de 2015 ordenando se adecue el procedimiento al CPACA y está pendiente de continuar el trámite legal. Expediente No. 2014070880100214E Carrera 87 No. 50-36 Bar a Todo Ritmo VIP Representante legal: Wilmer Humberto Martínez Lozada Resolución 1051 del 10 de diciembre de 2014.
Formulación de pliego de cargos Resolución 394 del 26 de marzo de 2016. Ordena cierre definitivo Resolución 425 de 14 de marzo de 2016 repone y revoca la resolución 1051 de 10 de diciembre de 2014 como quiera que no corrió traslado para alegar de conclusión. Resolución 796 del 22 de septiembre de 2016 formulando pliego de cargos 9 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución No. 958 del 14 de diciembre de 2016 ordena cierre definitivo Petición de la Personería Local de Bosa pidiendo la revocatoria directa de la resolución 958 del 14 de diciembre de 2016 por vicios de procedimiento en las actuaciones en la evacuación de pruebas Resolución 0185 del 12 de octubre de 2017 revocando la Resolución No. 958 de 2016, está pendiente de la notificación personal del querellado, para continuar las actuaciones de ley.
Expediente No. 201407088010216E Carrera 87 No. 50-40 sur Establecimiento denominado 201 VP Bar Representante legal: Aníbal Vergel Alvarado Resolución No. 992 del 26 de noviembre de 2014. Formulación de pliego de cargos Resolución No. 044 de 2015. Ordena cierre definitivo Resolución No. 489 de 28 de abril de 2015. No repone concede apelación. Acto Administrativo No. 141 de 14 de marzo de 2016 revoca las Resoluciones Nos. 044 de 2015 y 992 de 2014 por faltas en el procedimiento.
Resolución No. 683 de 24 de agosto de 2016 formula pliego de cargos Resolución No. 779 de 18 de noviembre de 2016 ordena el cierre definitivo Resolución 1058 de 2016 no repone y concede apelación está pendiente de la notificación personal al querellado para poder ser enviado al Consejo de Justicia de Bogotá. Expediente No. 2012070880100193E Carrera 87 No. 49 A- 53 sur Representante legal: Nelly Rec Botero Bar Amarantus – Bambú Bar A esta actuación está acumulado el Expediente 034E- 2013 por la misma dirección Resolución No. 417 de 2013.
Ordena cierre definitivo Resolución No. 104 de 2014 ordena archivo de las actuaciones. Expediente No. 2014070880100166E Carrera 86F No. 51-14 sur Bar Trucutu Representante legal: Wilson Andrés Cifuentes Cardozo Resolución No. 1137 de 23 de diciembre de 2014 formulación de pliego de cargos Resolución No. 048 de 2de febrero de 2015 ordena el cierre definitivo Está pendiente del informe por parte de la Policía Nacional sobre la aplicación del cierre definitivo la cual fue comunicada mediante oficio No. 20150730057511.
Expediente No. 2014070881010056E Carrera 87 No. 50-76 sur Disco Bar La Terraza Representante legal: Luisa Fernanda Guarnizo Castro Resolución No. 435 de 31 de marzo de 2015 formula pliego de cargos Resolución No. 843 de 29 de septiembre de 2015 ordena cierre definitivo Está pendiente del informe de la Policía Nacional sobre la materialización del cierre definitivo el cual fue comunicado por la Alcaldía Local de Bosa mediante oficio No. 20165730241781 […]”. 4.5 Argumentó que los demandantes no han cumplido con la carga de la prueba, es decir, demostrar la supuesta omisión o vulneración de derechos por parte de la administración distrital.
Si eventualmente se han omitido cumplir con los requerimientos legales, esto no significa que la administración distrital sea la responsable, por cuanto la conducta proviene de un particular, razón por la cual no se puede endilgar la responsabilidad de la administración, por el hecho de no 10 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co custodiar a sus asociados.
En la demanda no se demostró cual es la conducta que amenace los derechos colectivos y más aún el desastre que se pretende evitar con la interposición de la presente acción. 4.6 Expresó que la administración distrital ha actuado en plena observancia de sus deberes legales y bajo el estricto cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa de los querellados, y ha estado adelantando diversas actuaciones administrativas ajustadas a derecho y que se encuentran en las etapas procesales que a cada uno le corresponden y agregó que también se han desplegado diversos operativos nocturnos de control a establecimientos que expenden licores, a los cuales se les ha hecho estricto seguimiento y vigilancia para así evitar el problema que aqueja a los demandantes; no obstante la ley a veces es algo ambigua y no suministra las herramientas o mecanismos idóneos que permitan de manera perentoria imponer sanciones al momento de advertir las violaciones por parte de los comerciantes a la Ley 232 de 26 de diciembre de 19958, la cual regula el funcionamiento de los establecimientos de comercio. 4.7 Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Daño causado por el hecho exclusivo de un tercero”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la omisión”;
“Falta de prueba” y la “Excepción genérica9. 5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 5.1. Mencionó que el uso del suelo siempre ha sido un requisito indispensable para la operación de una actividad económica, en caso de que no cuenten con el uso del suelo no pueden llevar a cabo su actividad, y este control está a cargo de las autoridades administrativas según sea el caso y que puede ser verificado por las autoridades de policía en cualquier momento. 5.2.
Indicó que el Acuerdo 079 de 2003 - Código Distrital de Policía de Bogotá, rige sus actuaciones en materia de procedimiento policivo, para el caso concreto si el procedimiento ordena el cierre definitivo por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 87 a 93 de la Ley 1801, es competencia del alcalde 8 Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.
Derogada por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2018. 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
04. CUADENRO PRINCIPAL 1 Páginas 289 a 306. 11 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedir los correspondientes actos administrativos y una vez en firme los ejecutará y materializará. 5.3. Resaltó que sobre el control a los establecimientos de comercio ubicados entre las calles 49ª a 51 sur de la carrera 87 de la localidad de Bosa – Betania por procedimiento abreviado, se realiza los mismos de manera constante, los controles que se ejecutan son de forma reiterada.
Allegó informe en el que se indican 16 medidas de suspensión temporal de la actividad a establecimientos comerciales. Lo cual es contrario a lo indicado por los actores populares cuando manifiesta que la autoridad policial no actúa ni impone medidas a los contraventores ni atiende las quejas por parte de la comunidad. 5.4. Explicó que la medida de suspensión temporal de la actividad únicamente procede cuando se comprueben los comportamientos contrarios a la convivencia, como por ejemplo cuando se excede el horario permitido para funcionar y la suspensión definitiva queda en cabeza del inspector de policía según sea el caso como por ejemplo contravenir las normas referentes al uso del suelo. 5.5.
Manifestó que las competencias atribuidas a cada autoridad son las establecidas en la ley, no obstante en el caso que nos ocupa debemos indagar anticipadamente cual es la situación de los establecimientos objeto de la presente acción ya que la apertura fue realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801, así las cosas los mismos deben contar con actuación administrativa en la alcaldía local correspondiente, es decir esa autoridad debe proferir los actos administrativos con las sanciones correspondientes las cuales debe materializar el personal uniformado de la policía. 5.6.
Por lo anterior, es necesario que la alcaldía local asuma su responsabilidad y emita los actos administrativos y de parte de la Policía Nacional se desplieguen las acciones pertinentes. 5.7. Manifestó que el ejercicio del poder de policía se consolida a través de la expedición de leyes que permiten limitar los derechos constitucionales con el propósito de garantizar el control público.
La función de policía significa el cumplimiento de la ley por medio de actos administrativos que concreten las decisiones tomadas por el poder de policía, mientras que las actividades de policía se orientan al cumplimiento de acciones materiales directas, siempre en atención al principio de legalidad y al uso proporcional de la fuerza. 12 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.8.
Reiteró que la medida de suspensión temporal de actividad únicamente obra en cuanto se comprueben los comportamientos contrarios a la convivencia o cuando se excedan el horario máximo permitido para funcionar. La medida de cierre definitivo por la Ley 232, solo se hace en cumplimiento de una resolución para ejecutar y materializar dicha orden emanada de la autoridad local.
Lo cual no permite conocer los hechos particulares del caso, en el marco de las competencias atribuidas al comandante de estación, corresponde ejecutar las órdenes de cierre emanadas de la alcaldía local y realizando exclusivamente el acompañamiento a los funcionarios de la alcaldía. 5.9. Adujo que es inviable proceder a operativos de cierre definitivo o suspensión definitiva de actividad económica de estos establecimientos porque la competencia es única y exclusiva del Alcalde de la Localidad de Bosa o Inspector de Policía, mediante la resolución de cierre definitivo o suspensión definitiva de actividad económica, la cual está debidamente motivada por el incumplimiento a los requisitos previstos en la norma, derivados de una querella policiva previamente iniciada sea de oficio o por solicitud de parte y que haya tenido todas las instancias procesales hasta el final de la investigación o fallo administrativo debidamente ejecutoriada. 5.10.
Manifestó que la inobservancia de los comportamientos en relación con la contaminación auditiva y sonora da lugar a las medidas correctivas contenidas en la normatividad vigente en cabeza de la autoridad ambiental que es la Secretaría Distrital de Ambiente. 5.11. Aclaró que la Estación de Policía de Bosa se encarga de hacer cumplir la normatividad vigente en materia de convivencia y además hace efectiva las órdenes proferidas por las autoridades judiciales y las autoridades administrativas, luego no tienen incidencia alguna en los resultados de las mismas ni adelantan procesos administrativos y solo cumplen órdenes. 5.12.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Improcedencia de la acción”; y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” 10. 6. Los señores Wilmer Humberto Martínez Lozada, Aníbal Vergel Alvarado y Jaime Alberto Carrero Moreno, no presentaron contestación de la demanda. 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
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04. CUADENRO PRINCIPAL 1 Páginas 349 a 374. 13 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pacto de cumplimiento 7. El Tribunal, mediante audiencia 19 de junio de 2018, llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes11.
Sentencia proferida, en primera instancia 8. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 9 de mayo de 2024, en la que resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Decláranse no probadas las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa y la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Decláranse la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Ordénase a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa y Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, para que adelante dos (2) visitas técnicas mensuales en el sector objeto de la acción popular, con el fin de imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la normativa ambiental, al tratarse de una zona en la cual no es permitida la actividad de expendio y bebidas alcohólicas. 4°) Ordénase a la Alcaldía Local de Bosa, que realice en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un censo de establecimientos comerciales ubicados en las calles 49 A a 51 de la Carrera 87 del Barrio Betania de la Localidad de Bosa, con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo y se evalúen las actividades que estos realizan en razón de su objeto social, para que, en caso de no cumplir con el uso de suelo, se proceda a abrir los procedimientos administrativos correspondientes, como medida de prevención de la contaminación auditiva, de ser posible, con la vinculación de los propietarios de los inmuebles donde funcionan estos establecimientos, y adelante y culmine de manera célere los procedimientos sancionatorios ya iniciados. 5°) Ordénase a la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, disponga de los agentes de policía necesarios para acompañar a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa, con el fin de que realicen las visitas técnicas y la imposición de medidas preventivas, además se exhorta a la citada entidad a adelantar, en ejercicio de sus funciones, operativos policiales constantes en la zona con el fin de verificar el cumplimiento de las normas policivas y de sancionar a los infractores. 6°) Ínstase a los propietarios de los establecimientos de comercio y a los propietarios de dichos inmuebles ubicados en las calles 49 A a 51 Sur de la 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
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04. CUADENRO PRINCIPAL 1 Páginas 581 a 584 14 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carrera 87 del Barrio Betania de la Localidad de Bosa, a evitar la producción de ruido que pueda afectar o alterar la salud y el bienestar de las personas y que implementen sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar los niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. 7°) Ordénase la integración un comité de verificación liderado por la Procuraduría General de la Nación, e integrado por la parte actora, un delegado de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa y la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
Este Comité deberá rendir ante esta Corporación un informe cada tres (3) meses de las gestiones adelantadas, a fin del cumplimiento total y efectivo a las órdenes aquí impartidas. 8°) En caso de no ser apelada la presente sentencia, para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 remítase copia integral de esta a la Defensoría del Pueblo. 9°) En firme esta providencia archívese el expediente, con las respectivas constancias previas de Secretaría […]”12.
Consideraciones del Tribunal 9. El Tribunal consideró que se demanda mediante: “[…] la acción popular a la Policía Nacional, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Alcaldía Local de Bosa y los señores: Wilmer Humberto Martínez Lozada propietario del establecimiento A Todo Ritmo VIP Bar, Aníbal Vergel Alvarado, propietario del establecimiento de comercio VIP Bar y Jaime Alberto Carrero Moreno, con ocasión de la supuesta omisión al cumplimiento de los deberes y funciones de las accionadas al no adelantar los trámites administrativos tendientes al cierre de establecimientos de comercio bares y discotecas en el sector comprendido entre las calles 49 A a 51 Sur de la Carrera 87 del Barrio Betania de la Localidad de Bosa, que a juicio de los demandantes causan contaminación ambiental auditiva, desaseo e inseguridad en el sector que es de uso residencial […]”. 9.1.
El Tribunal estableció el marco jurídico de las acciones populares, el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y la seguridad y la salubridad públicas, establecidos en los literales a) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199813. 9.2.
El Tribunal determinó que la función de policía consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia, el artículo 91 del Código Nacional de Policía señala los 12 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002, archivo denominado: 8_EXPEDIENTEDIGI_SentenciadePrimeraIn_0_20240710104337945. 13 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 15 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamientos que afectan la actividad económica entre los cuales se encuentran los relacionados con el cumplimiento de la normatividad, comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad y los comportamientos relacionados con el ambiente y la salud pública. 9.3.
Por lo anterior, la Policía Nacional puede aplicar medidas correctivas respecto de establecimientos que no cumplan con la normatividad de uso del suelo, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación y desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 9.4.
El Tribunal declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas, en consecuencia, ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa y Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, para que adelante dos visitas técnicas mensuales en el sector objeto de la acción popular, con el fin de imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la normativa ambiental, al tratarse de una zona en la cual no es permitida la actividad de expendio y bebidas alcohólicas. 9.5.
El Tribunal ordenó a la Alcaldía Local de Bosa, que realice en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un censo de establecimientos comerciales ubicados en las calles 49 A a 51 de la Carrera 87 del Barrio Betania de la Localidad de Bosa, con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo y se evalúen las actividades que estos realizan en razón de su objeto social, para que, en caso de no cumplir con el uso de suelo, se proceda a abrir los procedimientos administrativos correspondientes, como medida de prevención de la contaminación auditiva, y además, evalúen la posibilidad de vincular también a los propietarios de los inmuebles donde funcionan estos establecimientos, y culminen de manera célere los procedimientos sancionatorios ya iniciados. 9.6.
El Tribunal ordenó a la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, que deberá disponer de los agentes de policía necesarios para acompañar a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa, con el fin de que realicen las visitas técnicas y la imposición de medidas preventivas, y se exhorta a la citada entidad a adelantar, en 16 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de sus funciones, operativos policiales constantes en la zona con el fin de verificar el cumplimiento de las normas policivas y de sancionar a los infractores. 9.7.
El Tribunal encontró probado que los establecimientos de comercio ubicados entre las calles 49 A a 51 sur de la carrera 87 del Barrio Betania de la Localidad de Bosa (bares y discotecas), han venido vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, porque en la zona se encuentra prohibida la actividad de expendio y consumo de bebidas alcohólicas – discotecas-bar, tal como se evidencia en los conceptos técnicos emitidos por la Secretaría Distrital de Planeación, razón por la cual se decretaron parcialmente las medidas cautelares solicitadas por el actor popular.
También se acreditó que muchos de los establecimientos además de encontrarse desarrollando una actividad no permitida, incumplen con los niveles máximos permisibles aceptados por la normatividad ambiental vigente en materia de emisiones de ruido. 9.8. El Tribunal luego de analizadas las pruebas determinó que si bien las entidades demandadas han venido adelantando acciones encaminadas a sancionar y prevenir la violación de los derechos colectivos alegados como vulnerados en la presente acción popular, en los cuales se evidencia que, teniendo en cuenta las nuevas dinámicas de operación de la zona, se ha advertido una reducción considerable del número de establecimientos que desarrollan una actividad económica (venta y consumo de bebidas alcohólicas), también lo es que, se encuentra acreditado que nuevos establecimientos de comercio están operando en el sector que como ya se señaló anteriormente es una zona en la que no se permite el expendio de bebidas alcohólicas y tampoco el funcionamiento de bares y discotecas. 9.9.
Además, que los operativos encaminados a la medición de ruido no han podido adelantarse, ya sea porque los establecimientos se encuentran cerrados o bajan el volumen de la música y que, con algunos de estos bares, discotecas o cigarrerías, se han venido adelantando jornadas de sensibilización y concientización en materia de emisión de ruido, pero la problemática no ha cesado. 9.10.
El Tribunal concluyó que en el presente asunto pese a las actividades desplegadas por las demandadas, no se ha logrado superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por los demandantes, toda vez que se encuentra acreditado que pese a que existe reducción del número de establecimientos de comercio dedicados al expendio de bebidas alcohólicas y 17 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discotecas, han abierto cinco (5) establecimientos de comercio nuevos que han sido objeto de operativos por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente y si bien se relacionan 22 procesos sancionatorios en contra de los propietarios de establecimiento de comercio en la zona, no se allegan los resultados obtenidos en desarrollo de dichas actuaciones administrativas.
También es procedente instar en aras de hacer efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad, a los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en las calles 49 A a 51 Sur de la carrera 87 del Barrio Betania de la Localidad de Bosa, evitar la producción de ruido que pueda afectar o alterar la salud y el bienestar de las personas y que implementen sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar los niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables.
Recurso de apelación presentado por el Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Bosa 10. El Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Bosa presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 10.1.
Manifestó que se hizo una indebida valoración probatoria porque se omitió dar alcance a las pruebas allegadas respecto de las actuaciones administrativas, operativos de control, inspecciones técnicas y de requerimiento, socialización y sancionatorias, realizadas sobre la zona objeto de la acción, los cuales dan cumplimiento a las competencias de las autoridades administrativas vinculadas, Secretaría Distrital de Ambiente y Alcaldía Local de Bosa, conforme a la normatividad existente referida a esta clase de procedimientos frente a los establecimientos comerciales intervenidos. 10.2.
Indicó que la vulneración de los derechos colectivos obedece única y exclusivamente a la realización de actividades exclusivas de terceros particulares, sobre las cuales se han tomado las medidas pertinentes, sancionatorias, socializadoras y de prevención. 10.3. Argumentó que desde el inicio de la acción las demandadas han adelantado múltiples esfuerzos con el fin de impedir la realización de actos contrarios a la normatividad por parte de particulares comerciantes y no como erróneamente interpreta el despacho, en el sentido de que a pesar de que se tiene prueba fehaciente de las actuaciones realizadas, se profiere una sentencia condenatoria, señalando la vulneración de los derechos colectivos e imponiendo sanciones. 18 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.4.
Adujo que, con la confirmación de la decisión en segunda instancia, se causaría el efecto contrario al pretendido con la sentencia y se daría el mensaje de que todas las actividades desplegadas por ciudadanos particulares, terceros ajenos al ejercicio de la administración pública que amenacen o vulneren los derechos colectivos serían responsabilidad directa atribuida a la administración Distrital de Bogotá. 10.5.
Aclaró que el hecho de que no exista un fallo definitivo, sancionatorio o absolutorio respecto a los procesos a los que se les dio apertura, de ninguna forma se puede confundir con la ineficacia de los mismos, toda vez que cada actuación administrativa debe seguir su proceso y respetar su turno, no solo de carácter ambiental en sede de la Secretaría de Ambiente, sino por parte de las inspecciones de Policía de las Alcaldías Locales. 10.6.
Mencionó que no se puede caer en la tesis de que la administración distrital, deba responder automáticamente por las conductas de los particulares; por el contrario, en este proceso se han presentado más de una decena de informes respecto a las actividades de control y no se comparte que el juez de primera instancia manifieste que “no es suficiente”. 10.7.
Adujo que la vulneración fue causada por terceros quienes no fueron llamados al proceso. 10.8. Argumentó que falta prueba en contra respecto de la presunta acción u omisión de las autoridades distritales condenadas, que sustenten la omisión o ineficacia de las mismas frente a las actuaciones administrativas que han buscado solución a la problemática de los establecimientos de comercio de expendio de bebidas alcohólicas y contaminación auditiva14.
Recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 11.1. Manifestó se allegó al proceso evidencia que da cuenta que la entidad pública policial si ha adelantado las acciones y procedimientos que le concierne en ejercicio 14 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00115. Archivo denominado: 136_730012333000202100436002MemorialWeb2024430144358. 19 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus funciones y competencias como lo son entre otros, las medidas de suspensión temporal de la actividad de establecimientos de comercio. 11.2.
Indicó que la actividad de policía es realizada de manera diaria y constante por funcionarios adscritos a los cuadrantes del sector (CAI Brasilia), con la finalidad de mantener las condiciones para el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como para garantizar la convivencia de los asociados. Que con la acción lo que se procura es el cierre definitivo de los establecimientos de comercio – bares y discotecas que funcionan en la zona objeto de la acción y se cuestiona por los demandantes la presunta omisión de las entidades accionadas al no adelantar los trámites y procedimientos administrativos. 11.3.
Argumentó que la Policía Nacional no tiene competencia legal para ordenar la medida de cierre definitivo que en últimas resulta ser la solución a la vulneración de los derechos vulnerados, además no es su responsabilidad realizar las visitas técnicas con el objeto de medir y evaluar la emisión de ruido. No obstante, si es su deber realizar el acompañamiento correspondiente a los responsables de los procedimientos, con la finalidad de evitar alteraciones del orden público o agresión hacía los mismos, lo que difiere del ejercicio de toma de muestras.
Por lo anterior no vulnera ni pone en peligro los derechos invocados por los accionantes, porque no es quien autoriza ni permite el funcionamiento de los bares y discotecas identificados del asunto. 11.4. Indicó que, en relación con las órdenes impartidas en el numeral segundo de la parte resolutiva, se ordenó a la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, que adelante dos visitas técnicas mensuales en el sector objeto de la acción, con el fin de imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la normatividad ambiental, al tratarse de una zona en la cual no es permitido la actividad de expendio y bebidas alcohólicas. 11.5.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que la visita técnica ordenada escapa de su competencia y funcionalidad del ente policial, de la cual se encargan otras entidades y organismos. En efecto en el numeral quinto se ordenó que la policía disponga de los servidores públicos necesarios para el acompañamiento de los funcionarios de la Alcaldía Mayor, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Alcaldía Local de Bosa quienes deben realizar las visitas técnicas y de imposición de medidas preventivas15. 15 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00115. Archivo denominado: 58_250002341000201800068003MemorialWeb2024524163320. 20 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2024, admitió los recursos de apelación presentados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Bosa16.
La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto17. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad pública; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 14. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199818, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15020 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 15.
La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes demandadas en sus recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con 16 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00115. Archivo denominado: 17_Autoqueadmite_APa20186801LuzMarina_0_20240712165917810 (1). 17 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00011. 18 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 19 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 20 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 32022 y 32823 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Los problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si se probó la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y la seguridad y salubridad públicas, con fundamento en, por un lado, las acciones de las autoridades distritales en cuanto se considera que no son suficientes para controlar la realización de actividades comerciales de venta y consumo al público de bebidas alcohólicas en un suelo que no lo permite de conformidad con el ordenamiento territorial; y, por el otro, la problemática del ruido, que supera los niveles permitidos, producido por los establecimientos de comercio ubicados entre las calles 49A a 51 sur de la carrera 87 del barrio Betania de la localidad de Bosa. 16.1.
Derivado de lo anterior, si es competencia de las autoridades distritales tomar medidas sancionatorias y de prevención en relación con la situación objeto de la presente acción popular. 17. Si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional debe ser eximida de responsabilidad en atención a sus afirmaciones relacionadas con el cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales en el asunto, en concreto; y si tiene o no competencia para ordenar la medida de cierre definitivo de los establecimientos de comercio y para realizar las visitas técnicas con el objeto de medir y evaluar la emisión de ruido. 18.
En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 22 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 23 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 24 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 22 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 19.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 19.1.
El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 19.2.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 19.3. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 19.4.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”25. 19.5.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 23 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano 20. Vistos los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, relacionados con el derecho al goce de un ambiente sano. 21. Considerando que la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica que cuenta con más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos anteriormente citados que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y, iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 21.1.
El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los 24 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 21.2.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197326 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197427, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen –en su orden– que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 21.3.
En cuanto a las materias reguladas por la norma en cita, el artículo 3.° ibídem señala: “[…] ARTICULO 3o. De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula: […] c). Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en el denominador de este Código elementos ambientales, como: 1o. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios. 2o.
El ruido. 3o. Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural. 4o. Los bienes producidos por el hombre o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental […]” (Destacado de la Sala). 60. En concordancia, el artículo 8 ejusdem define algunos de los factores que deterioran el ambiente, de la siguiente manera: “[…] Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares. 26 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 27 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 25 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas.
La contaminación puede ser física, química, o biológica; […] m.- El ruido nocivo; […]” (Destacado fuera de texto). 22. Así las cosas, no cualquier alteración del ambiente por ruido es una actividad que provoca efectos negativos sobre el mismo, sino que esta debe ser calificada como nociva de acuerdo con la norma en cita, para estar sometida a la implementación de medidas de precaución, prevención, reparación o compensación, según sea el caso. 23.
En relación con el ruido, la Corte Constitucional28 señaló: “[…] un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucional […]”. 24.
Finalmente, sobre este factor de deterioro ambiental, el Decreto 2811 mencionó en su artículo 33 que “[…] se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas […]” (Destacado fuera de texto). 25.
Con fundamento en las disposiciones del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, mencionadas supra, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 4 de agosto de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”. 26.
En cuanto a las personas responsables de fuentes emisoras de ruido, la resolución estableció en su artículo 21 que “[…] Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas 28 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 29 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitables.
Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes […]”; en sentido similar, el artículo 22 señaló que “[…] Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución […]” (Destacado fuera de texto). 27.
El capítulo IV de la norma en cita, referido a las “Normas especiales de emisión de ruido para algunas fuentes emisoras” estableció: “[…]
ARTICULO 33. Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de sonido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a través del límite de propiedad o en zonas de tranquilidad, en violación de los límites fijados en esta Resolución […]” (Destacado de la Sala). 28.
Posteriormente, se expidió el Decreto 948 de 5 de junio de 199529, mediante el cual se reglamentaron algunas normas relacionadas con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. En relación con el tema bajo análisis la norma previó las siguientes definiciones: “[…] ARTICULO 2o. DEFINICIONES.
Para la interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto y en las regulaciones y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones: […] - CONTAMINANTES: son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que, solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de éstas. […] - EMISION DE RUIDO: es la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público. […] - FUENTE DE EMISION: es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire. […] - NIVEL NORMAL (NIVEL I): es aquél en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana. -NIVEL DE PREVENCION (NIVEL II): es aquél que se presenta cuando las concentraciones de los contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves 29 Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.
Compilado en el Decreto 1076 de 2015. 27 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las vías respiratorias o efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes. - NIVEL DE ALERTA (NIVEL III): es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su duración o tiempo de exposición, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiológicas vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta. - NIVEL DE EMERGENCIA (NIVEL IV): es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos […]”. 29.
Ahora bien, frente a los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y la clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental, los artículos 14 y 15 ejusdem establecieron: “[…]
ARTICULO 14. Norma de emisión de ruido y norma de ruido ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados por el artículo 15 de este Decreto, y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.
Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que, generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.
ARTICULO 15. Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental. Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente sectorización: 1. Sectores A. (Tranquilidad y silencio): áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos. 2.
Sectores B. (Tranquilidad y ruido moderado): zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. 3. Sectores C. (Ruido intermedio restringido): zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados. 4.
Sectores D. (Zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado): áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso […]” (Destacado fuera de texto). 30. El capítulo V de la norma bajo análisis “De la generación y emisión de Ruido” prevé lo relacionado con el control a emisiones de este factor de deterioro ambiental en los siguientes términos: 28 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] CAPITULO V. DE LA GENERACION Y EMISION DE RUIDO ARTICULO 42.
Control a emisiones de ruidos. Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público. […]
ARTICULO 44. Altoparlantes y amplificadores. Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público y de aquellos que, instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requiere permiso previo de la autoridad competente.
ARTICULO 45. Prohibición de generación de ruido. Prohíbese la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas. […]
ARTICULO 48. Establecimientos industriales y comerciales ruidosos. En sectores A y B, no se permitirá la construcción o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pública, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y similares. […]
ARTICULO 51. Obligación de impedir perturbación por ruido. Los responsables de fuentes de emisión de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas de control necesarios para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente. […]
ARTICULO 55. Restricción al ruido en zonas residenciales. En áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos en los estándares respectivos […]” (Destacado fuera de texto). 31.
Ahora bien, en virtud del Decreto 948, el Ministerio de Ambiente profirió la Resolución 627 de 7 de abril de 2006 “Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y de ruido ambiental”. 29 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
La resolución fijó los criterios de medición de la contaminación auditiva, así como los límites máximos de ruido permitidos dependiendo del respectivo uso del suelo. En ese sentido, el artículo 9.° ibídem estableció: “Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de ruido. En la Tabla 1 de la presente resolución se establecen los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles ponderados A (dB(A)): TABLA 1 Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) Sector Subsector Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A) Día Noche Sector A. Tranquilidad y Silencio Hospitales, bibliotecas, guarderías, sanatorios, hogares geriátricos. 55 50 Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. 65 55 Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación. Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre.
Sector C. Ruido Intermedio Restringido Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas. 75 75 30 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos. 70 60 Zonas con usos permitidos de oficinas. 65 55 Zonas con usos institucionales.
Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre. 80 75 Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado Residencial suburbana. 55 50 Rural habitada destinada a explotación agropecuaria. Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales.
Parágrafo 1º. Cuando la emisión de ruido en un sector o subsector, trascienda a sectores o subsectores vecinos o inmersos en él, los estándares máximos permisibles de emisión de ruido son aquellos que corresponden al sector o subsector más restrictivo […]” (Resaltado de la Sala). 33. Por su parte, en relación con los establecimientos de comercio, el Congreso de la República expidió la Ley 1801 de 29 de julio de 201630 por medio de la cual 30 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. 31 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derogó expresamente la normatividad existente hasta esa fecha en la materia -Ley 232 de 26 de diciembre 1995-.
Esta disposición determinó el deber de cumplir con las normas referentes a intensidad auditiva como un requisito para ejercer actividades económicas: “[…] Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1.
Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. […] Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. […] Parágrafo 1º.
Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas […]” (Destacado fuera de texto). 34. Como se observa, la normatividad en materia de emisión de ruidos va encaminada a controlar los niveles de perturbación sonora con el fin de evitar que se afecte la salud y bienestar de las personas, habida cuenta que la omisión en el mencionado control de este factor de deterioro ambiental puede llegar a trascender en vulneración de derechos de carácter fundamental, sometidos, por tanto, a protección constitucional. 35.
Por otra parte, en relación con la potestad sancionatoria en materia ambiental, mediante la Ley 1333 de 21 de julio de 200931, modificada por la Ley 2387 de 25 de julio de 202432, se estableció que “[…] [e]l Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades 31 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 32 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL, LEY 1333 DE 2009, CON EL PROPÓSITO DE OTORGAR HERRAMIENTAS EFECTIVAS PARA PREVENIR Y SANCIONAR A LOS INFRACTORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”.
Publicada en el Diario oficial núm. 52.828 de 25 de julio de 2024. https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml 32 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos […]”. 36.
Mencionado lo anterior, se hace necesario analizar las competencias del Municipio, las autoridades ambientales y policivas en relación con la garantía del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Competencia de las autoridades municipales 37. La Ley 99 de 22 de diciembre de 199333, además de establecer los principios generales en materia ambiental, fijó aquellos que deben aplicarse por parte de las entidades territoriales y las funciones que al respecto deben cumplir, así: “[…] Artículo 63º.- Principios Normativos Generales.
A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.
Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. Principio de Gradación Normativa.
En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias.
Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las 33 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 33 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley. […] Artículo 65º.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. 4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. 9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire […]” (Destacado fuera de texto). 38.
El artículo 66 de la Ley 99 establece la competencia de los Grandes Centros Urbanos, es decir, municipios, distritos o áreas metropolitanas para ejercer dentro 34 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Dentro de las funciones se encuentra la de otorgar licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que le corresponda dar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción. También tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de años ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. 39.
Las entidades territoriales deben velar por el manejo de recursos naturales y ambientales de conformidad con lo establecido en el artículo 6.º de la Ley 1551 de 6 de julio de 201234, que modificó el artículo 3.º de la Ley 136 de 2 de junio de 199435. 40. Por su parte, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 asignó a los municipios las siguientes obligaciones relacionadas con el sector salud: “[…] Artículo 44.
Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: […] 44.3. De Salud Pública 44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención Básica municipal. 44.3.2.
Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial. 44.3.3.
Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1°, 2° y 3°, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales. […] 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros. […] 44.3.5.
Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan 34 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 35 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 35 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros. […]” (Destacado fuera de texto). 41.
En concordancia, el artículo 76 de la norma en cita, referente a las competencias del Municipio en otros sectores, establece las siguientes en materia ambiental: “[…] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.5.
En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.4.
Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire […]” (Destacado fuera de texto). 42. Por otro lado, el numeral 2.º del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 3.° del artículo 198 de la Ley 1801, establecieron que los alcaldes municipales son la primera autoridad de policía del nivel local y, en consecuencia, les corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción 43.
Dicha convivencia exige el cumplimiento por parte de los particulares de las normas sobre intensidad auditiva como un requisito para el ejercicio de actividades económicas, veamos: “[…] Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1.
En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: 36 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; […]. b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; […]”.
(Destacado fuera del texto). 44. Los artículos 84 y 102 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana igualmente impiden “[…] emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia […]”; e imposibilitan la instalación de establecimientos “[…] donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad […]”. 45.
El artículo 87 ibidem listó los siguientes deberes, cuyo cumplimiento verifican las autoridades de policía, en relación con el caso: “[…] Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1.
Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. […] Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. […] Parágrafo 1º.
Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas […]”. 46. Los numerales 2, 4, 6 y 7 del artículo 140 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana proscriben, entre otros, los comportamientos que atentan contra la integridad del espacio público, como lo son: i) “[…] realizar obras […] en […] espacios públicos […] o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente […]”; ii) “[…] ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes […]”; iii) “[…] promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente […]”; y iv) “[…] consumir bebidas alcohólicas […] en el espacio público […]”. 37 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Por lo anterior, el alcalde, como primera autoridad de policía, tendrá que verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigibles a los establecimientos de comercio y, en consecuencia, desplegar las actividades de control respectivas36. 48. La Sala recuerda que nuestro ordenamiento jurídico encomendó a los municipios el liderazgo de la función urbanística y del mantenimiento del orden público, a efectos de garantizar la eficacia de los postulados constitucionales a la propiedad privada, a la productividad, a la competitividad, al trabajo, a la convivencia pacífica, al goce de un ambiente sano, a la igualdad material y a la intimidad.
Las facultades otorgadas a los municipios promueven, en el marco de un orden justo, el respeto de los derechos y las libertades ajenas sin abusar de las propias. 49. En línea con lo anterior, el municipio debe velar por el respeto de las normas de ordenamiento territorial en los términos señalados en los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 5.° de la Ley 38837.
La Alcaldía tiene plenas facultades para imponer las medidas preventivas38 tendientes a controlar el respeto de los usos del suelo, el goce del espacio público o las emisiones de ruido que exceden el valor máximo permisible para la zona afectada. 50. De igual modo, esa administración tiene habilitación legal para: i) garantizar que los particulares respeten la regulación establecida para los usos del suelo; ii) iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar por cuenta de las infracciones urbanísticas constatadas en los establecimientos de comercio y sus alrededores; y iii) exigir, como requisito indispensable para el ejercicio de la actividad económica, las adecuaciones estructurales de los locales comerciales. 51.
La Constitución Política en el artículo 58 garantiza la propiedad privada a la cual le es inherente la función ecológica y el artículo 95, numeral 8, establece el deber que tienen todos los habitantes para colaborar con las autoridades en la conservación y el manejo adecuado de los suelos, aplicando normas técnicas que eviten su deterioro, pérdida o degradación y garanticen su recuperación y conservación. 52.
La Ley 1333, modificada por la Ley 2387, establece el procedimiento sancionatorio ambiental, en el artículo 12 determina como objeto de las medidas preventivas la prevención o impedimento de ocurrencia de un hecho; asimismo, 36 Ibidem, artículos 87 (parágrafo 1) y 140 (parágrafos 1 y 2). 37 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 38 Ley 1333 de 2009, artículos 2, 36 y ss, con las respectivas modificaciones de la Ley 2387. 38 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece su procedimiento y su imposición se realiza mediante acto administrativo motivado.
Por su parte, el artículo 32 establece que las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. 53. En virtud de los artículos 239 y 4 de la norma citada, el Distrito Capital de Bogotá por intermedio de su Secretaría de Ambiente está facultada para imponer las medidas preventivas.
Estas están previstas para que el particular atienda los requerimientos contenidos en las normas legales vigentes, mientras se surte el procedimiento que permitirá esclarecer los hechos y se expida la providencia definitiva en torno a las actividades que puedan ocasionar un daño irreparable al ecosistema. 54. El artículo 540 considera que la infracción en materia ambiental es “[…] toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente.
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria […]”. 55. El artículo 35 establece que el levantamiento de las medidas preventivas se da cuanto se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.
El artículo 3641 indica como medidas preventivas: i) el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; ii) la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática; iii) la suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos; y iv) la realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. 39 Modificado por el artículo 5 de la Ley 2387. 40 Modificado por el artículo 6 de la Ley 2387. 41 Modificado por el artículo 19 de la Ley 2387. 39 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
En relación con la medida de suspensión de obra o proyecto o actividad, esta consiste en la orden de cesar por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad. Que el numeral 10 del artículo 7 de la Ley 1333 establece que el incumplimiento total o parcial de las medidas es causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental. 57.
Se reitera, en el artículo 2.2.5.1.5.4 del Decreto 1076 de 2015, en concordancia con la tabla No. 1 del artículo 9 de la Resolución 627 de 2006, establece que en los sectores A (tranquilidad y silencio: hospitales, bibliotecas, guarderías, sanatorios y hogares geriátricos) y B (tranquilidad y ruido moderado: zonas residenciales) en las horas de la noche los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en decibeles están en 50 y 55 respectivamente. 58.
Además, el artículo 2.2.5.1.5.7. del Decreto 1076, en concordancia con la tabla núm. 1 del artículo 9 de la Resolución 627 de 2006, establece que no están permitidos aquellos establecimientos que funcionen en los sectores definidos como A y B y que sean susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pública.
Competencias de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 59. La Policía Nacional es una institución fundamental para la convivencia pacífica y el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos. El fin primordial de este cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, según el artículo 218 de la Constitución Política, “[…] es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz […]”. 60.
Dicha institución debe ejercer sus funciones de forma articulada con las demás autoridades de policía. Por ello, el artículo 91 de la Ley 136 de 2 de julio de 199442, modificado por el artículo 29 de la Ley 1151 de 6 de junio de 201243, estableció el siguiente lineamiento de coordinación institucional en materia de orden público: “[…]
ARTÍCULO 91. - Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. (…) 42 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 43 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 40 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […] 3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito. […]”.
(Negrillas de la Sala). 61. El Decreto 948 de 5 de junio de 199544, compilado en el Decreto 1076 de 201545, igualmente reconoce la participación complementaria de la Policía Nacional en el control de ruido como factor contaminante, así: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.5.1.6.7. Apoyo de la fuerza pública y de otras autoridades. En todos los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios de contaminación, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y de las demás autoridades civiles y de policía del lugar afectado, las cuales tendrán la obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las medidas adoptadas.
Incurrirá en las sanciones previstas por el régimen disciplinario respectivo, la autoridad civil, militar o de policía que rehúse injustificadamente la colaboración o apoyo debidos. […]”. (Destacado fuera de texto). 62. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es claro que la Policía Nacional tiene la obligación constitucional y legal de propender por la garantía de los derechos de los habitantes del territorio colombiano, la conservación del orden público y la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad y tranquilidad públicas. 63.
En consecuencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias de 6 de abril de 201746, 11 de abril de 201947 y 5 de diciembre de 201948, reconoció que el principio constitucional de coordinación administrativa debe guiar el ejercicio de las competencias encomendadas a la Policía Nacional, a los municipios y a las autoridades ambientales, a efectos de corregir los problemas de convivencia relacionados con la contaminación auditiva producto de establecimientos de comercio de alto impacto49. 44 “Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43,44, 45, 48 y 49 de la Ley 9a. de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”. 45 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 46 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 76001-23-33-000-2015-00833-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 47 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 68001-23-31-000- 2012-00258- 01(AP), actor: Hernando Rueda Díaz y Mauro Serrano Escobar. 48 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 05001-23-33-000-2016- 02245-01(AP). 49 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, NUR. 05001-23-33-000-2022-01296-01. 41 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas 64.
La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud. 65. La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”50 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”51.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, 50 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, NUR 19001-23-31-000-200500067- 01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, NUR 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP).
C.P.: Enrique Gil Botero. 42 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]52” 66.
Sobre el mencionado derecho colectivo la misma Sección construyó un concepto mediante sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente con número de radicación 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP), así: “[…] “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley53”.
“La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos” […]” (Destacado fuera de texto) 67.
Ahora bien, la relevancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido analizada por la Sección Primera de esta Corporación54 en los siguientes términos: “[…] La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado 52 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) NUR. 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) 53 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, NUR 25000-23-24-000-2010-0060901(AP), criterio reiterado por esta Sala de Decisión radicación nro: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 43 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”55.
Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”56.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 68. En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i), no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. Análisis del caso concreto 69.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 70. El Tribunal declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la seguridad y salubridad públicas; en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa y Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, para que adelante dos visitas técnicas mensuales en el sector objeto de la acción popular, con el fin de imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la normativa ambiental, al tratarse de una zona en la cual no es permitida la actividad de expendio y bebidas alcohólicas. 71.
El Tribunal encontró acreditado que en los predios localizados entre las Calles 49 A a 51 Sur de la Carrera 87 de la Localidad de Bosa está prohibida la 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, NUR 19001-23-31-000-200500067-01. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, NUR 25000-23-24000-2011-00227-01(AP). 44 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad de expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o horario nocturno discotecas, tabernas y bares a escala urbana. 72.
El Tribunal consideró que, de los informes allegados por la Secretaría Distrital de Ambiente, se advirtió que la citada entidad ha realizado diferentes visitas al sector objeto de la acción popular; sin embargo, se presenta la situación que algunos operativos tendientes a verificar las emisiones de ruido no se han podido realizar debido al cierre de los establecimientos de comercio.
También se allega la relación de visitas de medición y evaluación del ruido a los establecimientos en el año 2022 y agrega que para el año 2023 se adelantaron operativos de verificación, visitas de sensibilización y procesos sancionatorios. No obstante, consideró que los informes presentados no dan certeza de que dichas actividades sean suficientes para que cese la vulneración de los derechos e intereses colectivos y se llamó la atención frente a que la Policía Nacional no ha allegado los informes de cumplimiento de la medida cautelar. 73.
Aunado a lo anterior, según informes allegados en cumplimiento de la medida cautelar, se tiene que, debido a las condiciones de operación de algunos establecimientos de comercio, la Secretaría Distrital de Ambiente no ha podido realizar los operativos de medición de ruido, y que algunos bares y discotecas que aun operan en el sector, al detectar la presencia de los funcionarios de la autoridad ambiental bajan el volumen de la música. 74.
Relaciona también en un informe que 22 establecimientos han sido objeto de apertura de expedientes sancionatorios ambientales por presunta inobservancia ambiental en materia de emisión de ruido; sin embargo, en ellos no se señalan en concreto las sanciones y acciones desplegadas en contra de los propietarios de los establecimientos de comercio que superaron las emisiones de ruido, teniendo en cuenta que en el sector, el uso del suelo no permite las actividades de expendio de bebidas alcohólicas, bares y discotecas, por lo que se decretaron las medidas cautelares.
En suma, que se acreditó que muchos de los establecimientos de comercio ubicados en el sector se encontraban desarrollando una actividad no permitida y también incumplían con los niveles máximos permisibles aceptados por la normatividad ambiental vigente en materia de emisiones de ruido – Resolución núm. 627 de 2006. 75. El Tribunal consideró que de las pruebas allegadas y los informes de cumplimiento se evidenció que teniendo en cuenta las nuevas dinámicas de operación de la zona, se ha advertido una reducción considerable del número de 45 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos que desarrollan una actividad económica de venta y consumo de bebidas alcohólicas, y que nuevos establecimientos de comercio están operando en el sector, la cual es una zona que no permite el expendio de bebidas alcohólicas y tampoco el funcionamiento de bares y discotecas.
También se derivó de los informes que los operativos encaminados a la medición de ruido no han podido adelantarse, ya sea porque los establecimientos se encuentran cerrados o bajan el volumen de la música y que a pesar de que se han adelantado jornadas de sensibilización y concientización la problemática no ha cesado. 76. El Tribunal consideró que no se ha logrado superar la vulneración porque: i) a pesar de la reducción del número de establecimientos de comercio dedicados al expendio de bebidas alcohólicas y discotecas, se han abierto 5 establecimientos nuevos que han sido objeto de operativos por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente; y ii) si bien se relacionan 22 procesos sancionatorios en contra de los propietarios de los establecimientos de comercio, no se allegan los resultados obtenidos en desarrollo de dichas actuaciones administrativas. 77.
Por su parte, en el recurso de apelación la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se indicó que, si ha adelantado acciones y procedimientos en el marco de sus competencias, pero que no tiene competencia para ordenar la medida de cierre definitivo que sería la solución a la problemática, sin embargo, no está conforme con la orden de realizar visitas técnicas con el objeto de medir y evaluar la emisión de ruido.
Pero si es consciente del deber de acompañamiento a las autoridades responsables de tales procedimientos. Argumentó que no vulnera ni pone en peligro los derechos invocados por los accionantes, porque no es quien autoriza ni permite el funcionamiento de los bares y discotecas. 78. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Bosa indicó que: i) se dio una indebida valoración probatoria, porque no se tuvo en cuenta el accionar positivo de las autoridades; ii) cumplió sus funciones y por lo tanto hay ausencia de vulneración de los derechos colectivos; iii) se presenta una amenaza o vulneración causada por terceros quienes no fueron llamados al proceso; y iv) se presenta una falta de prueba que acredite la acción u omisión de las autoridades distritales condenadas. 79.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 46 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.1. Copia del documento de “USOS PERMITIDOS PARA LA DIRECCIÓN KR 87 50-37 SUR” expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, en el cual se determina que:57 “[…] […]” 79.2.
Copia del oficio núm. 2012EE145627 del 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Subdirector de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Alcaldía Mayor de Bogotá dirigido a la Alcaldesa Local de Bosa, en la cual se le informa que en atención a la visita técnica, con el fin de verificar los niveles de emisión de ruido generados por los establecimientos de comercio de interés, se emitieron actas de requerimiento por el incumplimiento de la normatividad ambiental vigente en materia de emisión de ruido en los siguientes establecimientos58: “[…] […]” 79.3.
Copia de la Resolución núm. 210 de 2013 “Por la cual se ordena el cierre de un establecimiento dentro del expediente 01/2013”, proferida por la Alcaldía Local de Bosa, en la cual se resolvió: 57 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: Archivo denominado:
04. CUADERNO PRINCIPAL 1. Página 80. 58 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado:
04. CUADERNO PRINCIPAL 1. Página 98 y 99. 47 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTICULO PRIMERO. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en la CARRERA 87 NO. 50-65 SUR, con actividad comercial VENTA Y CONSUMO DE LICOR de propiedad de la señora LUZ MERY CAMACHO APARICIO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.160.054, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].” 79.4.
Copia del oficio núm. SDA No. 2017E221368 del 7 de noviembre de 2017, suscrito por el Subdirector de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente al señor Luis Robinson Beltrán Urrego, en el cual se indicó: “[…] En atención al asunto de la referencia, mediante el cual se exponen algunas problemáticas generadas por el funcionamiento de establecimientos comerciales “BARES Y DISCOTECAS” ubicados en el sector de la Carrera 87 entre la calle 49 A Sur a la Calle 51B Sur del Barrio Betania de la Localidad de Bosa, en materia de emisión de ruido me permito comunicar: De acuerdo a la información consignada en las bases de datos del Grupo de Ruido de la Subdirección de Calidad de Aire, Auditiva, y visual, dentro de la zona en mención se encuentran varios establecimientos que han (sic) objeto de estudio por parte de la Secretaría y cuentan con los siguientes antecedentes: 48 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.5.
Copia del oficio núm. 2017573037783 del 8 de noviembre de 2017 suscrito por el asesor jurídico de la Alcaldía Local de Bosa, en el que se indicó: “[…] Es importante resaltar y como lo señala en su escrito, esta administración en cumplimiento de sus obligaciones legales y administrativas, ha iniciado las respectivas investigaciones administrativas bajo los números de expedientes relacionados en su escrito en contra de los propietarios y/o responsables de los establecimientos de comercio con actividad económica “BARES” que han sido objeto de queja por parte de la comunidad de la Localidad de Bosa, para el caso que nos ocupa de la comunidad de Barrio Betania por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 232 de 1995.
Entendemos la molestia que generan estos establecimientos de comercio “BARES” a los residentes del Barrio Betania y en especial a los vecinos de los bares, pero también se debe tener en cuenta que la administración debe contar con el material probatorio necesario y suficiente para emitir una decisión de fondo respetando el debido proceso que les asiste a los propietarios de dichos establecimientos de comercio, so pena de incurrir en daños y perjuicios que posteriormente habría lugar a indemnizar por parte de la administración sin perjuicio de la acción de repetición en contra de los funcionarios si a ello hubiese lugar junto con las sanciones disciplinarias y penales. 49 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas es importante anotar que además de lo anterior, que existen unas etapas procesales de obligatorio cumplimiento por parte de la administración, las cuales llevan tiempo en su desarrollo, en aras de respetar el debido proceso que le asiste a las partes.
De otro lado, en cuanto al ruido excesivo que producen este tipo de establecimientos de comercio con actividad económica “BARES”, desde la apertura de las actuaciones administrativas por parte de este Despacho, se oficio (sic) a la Secretaría Distrital de Ambiente para que en el marco de sus competencias, sean los funcionarios de esta entidad los encargados de iniciar las acciones administrativas a que haya lugar frente a esta problemática que generan los establecimientos.
En cuanto al horario de funcionamiento de estos establecimientos de comercio, pueden funcionar en un horario comprendido entre las 10 AM y 3AM, obviamente respetando los niveles permitidos de ruido y los derechos de la comunidad y es su incumplimiento la razón de ser de las investigaciones que se siguen en este despacho. En referencia al uso del suelo, de acuerdo al POT vigente, estos establecimientos de comercio no pueden funcionar en zona residencial, pero repito es importante e indispensable seguir todo el procedimiento que la Ley nos ordena como funcionarios de la administración so pena de incurrir en faltas disciplinarias y penales.
Respecto de la inseguridad, riñas y consumo de estupefacientes, desaseo y demás, me permito informar que de acuerdo a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, el control de estas contravenciones es competencia de la Policía Nacional, por lo que se sugiere comunicarse con la Policía del cuadrante para que sean ellos los que ejerzan el control y emitan comparendos necesarios de ser necesario.
En cuanto a la ocupación del espacio público por vehículos en la carrera 87, es competencia que le asiste a la Policía de Tránsito dentro del marco de sus competencias para despejar esta ocupación. En cuanto al funcionamiento del establecimiento que ha sido sellado y que nuevamente se encuentra en funcionamiento con razón social “NOCHE AZUL” será motivo de verificación por parte de este Despacho a través del Comandante de la Estación Séptima de Policía, y de ser corroborada esta información, se procederá a tomar las medidas y sanciones que en derecho correspondan […]59” (Destacado fuera de texto). 79.6.
Copia del oficio núm. 2-2017-64947 suscrito por la Directora de Servicio Ciudadano de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que se determinó el concepto de uso del suelo así: “[…] En atención a su solicitud se emite respuesta conforme a lo dispuesto por el Decreto Distrital 190 de 2004-POT (Plan de Ordenamiento Territorial9 y sus decretos reglamentarios: 59 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
04. CUADENRO PRINCIPAL 1 Página 163 a 165. 50 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] La actividad de “Expendio y consumo de bebidas alcohólicas” se clasifica en el cuadro anexo No. 2 del Decreto 190 de 2004-POT como SERVICIOS-SERVICIOS DE ALTO IMPACTO-SERVICIOS DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO: EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y/O HORARIO NOCTURNO DISCOTECAS TABERNAS Y BARES de escala URBANA la cual NO se permite en ese predio […]”60 (Destacado fuera de texto). 79.7.
Copia del oficio núm. 2-2017-64432 suscrito por la Directora de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de 22 de noviembre de 2017, que determinó que para el predio ubicado en la carrera 87 núm. 50-70 sur, en el cual se determinó que no se permite, por cuanto no cumple con la normatividad, así61: “[…] La actividad especificada, en el oficio de la referencia “BAR”, se encuentra clasificada en el cuadro anexo No. 2 cuadro indicativo de Clasificación de Usos del Suelo del Decreto 190 de 2004-Plan de Ordenamiento Territorial como SERVICIOS- SERVICIOS DE ALTO IMPACTO-SERVICIOS DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO: EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y/O HORARIO NOCTURNO discotecas tabernas y bares de escala URBANA la cual NO SE PERMITE en el sector en donde se localiza el predio objeto de consulta […]”. 79.8.
Copia de los conceptos técnicos suscritos por la Directora de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá núm. 2- 2017-643334 para el predio ubicado en la carrera 87 No. 49 A-3562, 2-2017-64327 para el predio ubicado en la carrera 87 No. 50-90 sur63, 2-2017-64325 para el predio ubicado en la carrera 87 No. 50-36 sur, 2-2017-64313 del predio Kr 87 No. 50-85 60 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
04. CUADENRO PRINCIPAL 1 Páginas 178 a 179. 61 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
04. CUADENRO PRINCIPAL 1 Páginas 180 a 181. 62 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
04. CUADENRO PRINCIPAL 1 página 182. 63 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
04. CUADENRO PRINCIPAL 1 página 184. 51 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sur, 2-2017-64312 del predio Kr 87 No. 50-76 sur, 2-2017-64232 para la carrera 87 No. 50-37 sur, 2-201764208 de la carrera 87 No. 49 A-60, 2-2017-64158 de la carrera 87 No. 50-65 sur, 2-2017-57376 del predio de la carrera 87 No. 50-40 sur, conforme al cual no se permite el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, discoteca y/o bar64. 79.9.
Copia de los autos proferidos por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, por los cuales se inicia un procedimiento sancionatorio administrativo en contra de los propietarios de: núm. 531 de 11 de enero de 2014 (establecimiento de comercio Alcatraz); 1007 del 11 de mayo de 2015 mediante el cual se formula pliego de cargos (establecimiento de comercio Alcatraz); 02126 del 16 de septiembre de 2013 se inicia procedimiento sancionatorio administrativo de carácter ambiental (establecimiento de comercio denominado Bar Noche Azul LM); 02129 del 16 de septiembre de 2013 se inicia procedimiento sancionatorio administrativo de carácter ambiental (establecimiento de comercio 201 VIP Bar); 02177 del 20 de septiembre de 2013 se inicia procedimiento sancionatorio administrativo de carácter ambiental (establecimiento de comercio Bar Rockola El Triunfo); 02207 del 27 de noviembre de 2016 abre a pruebas (establecimiento de Comercio Alcatraz); 06521 del 16 de diciembre de 2015 formula pliego de cargos (establecimiento de comercio denominado 201 VIP Bar); 06932 del 21 de diciembre de 2014 formula pliego de cargos (establecimiento de comercio denominado Bar Martinique); 02199 del 18 de julio de 2015 formula pliego de cargos (de comercio denominado Bar Rockola el Triunfo). 79.10.
Copia de los conceptos técnicos proferidos por la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, el 3 de junio de 2013, respecto de los establecimientos de comercio 201 VIP BAR, ubicado en la Carrera 87 No. 50-40 sur piso 2, Bar Noche Azul LM, ubicado en la carrera 87 No. 50-65 Sur, Bar Rockola El Triunfo, ubicado en la carrera 87 No. 50 -85 Sur, Alcatraz Disco Bar, ubicado en la carrera 87 No. 50-90 Sur, los cuales establecieron que se continua incumpliendo con los niveles máximos permisibles de emisión de ruido aceptados por la norma ambiental vigente en el horario nocturno para un uso del suelo residencial. 79.11.
Copia del oficio núm. 046168 de 14 de febrero de 2018, suscrito por el Comandante de la Estación Séptima de Policía Bosa, se informó: 64 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
04. CUADENRO PRINCIPAL 1 páginas 186 a 200. 52 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En atención a la acción popular interpuesta por la comunidad del barrio Betania sobre el funcionamiento al parecer irregularmente por la carrera 87 entre calles 49 a la (sic), lo que genera inconformismo por el alto ruido que generan, riñas, consumo de estupefacientes y ocupación del espacio público, de manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel que en cumplimiento de la actividad de policía, con el fin de controlar la problemática indicada, se desarrollaron las siguientes acciones institucionales en el sector del Barrio Betania, cuadrante 17 durante el año 2017, así: ➢ Acciones preventivas Reuniones con líderes comunitarios (ciudadanía), encuentros comunitarios, donde se socializa el contenido de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, “Código Nacional de Policía y Convivencia, con motivo de la entrada en vigencia de esta norma. […] Desarrollo de campañas, por parte del cuadrante sensibilizando a los ciudadanos sobre el cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016. ➢ Acciones operativas Control de motocicletas […] Registro de personas, identificación y solicitud de antecedentes.
Control bicicletas ➢ Acciones interinstitucionales: Con el apoyo de funcionarios de la Alcaldía Local de Bosa, de la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Planeación, del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de la organización SAYCO y ACINPRO, durante el mes de agosto se vienen adelantando operativos de control a establecimientos de alto impacto, principalmente aquellos cuya actividad económica es la de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en toda la localidad de Bosa. […] ➢ Aplicación del Código Nacional de Policía y Convivencia Como resultados de los planes de control y verificación de cumplimiento de requisitos establecidos en la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia”, se aplicaron medidas de suspensión temporal de la actividad económica a dieciséis establecimientos en el sector de influencia de la queja y aledaños al barrio Betania […]65” (Destacado fuera de texto). 79.12.
Copia del oficio núm. 2018IE219785 de 19 de septiembre de 2018, suscrito por la Directora de Control Ambiental en el que relaciona los expedientes correspondientes a los procesos sancionatorios contra los establecimientos de comercio relacionados con este caso concreto, con base en la Ley 133366: 65 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
04. CUADENRO PRINCIPAL 1 paginas 375 a 378. 66 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
03. CUADERNO PRINCIPAL 2 páginas 208 a 209. 53 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.13.
Copia del oficio núm. 20205730063101 de 9 de marzo de 2020, suscrito por la Alcaldesa Local de Bosa (E) en la cual indico67: “[…] Mediante el presente, indico que, en cumplimiento de la Acción Popular número 250002341000201800068-00 del año dos mil dieciocho (2018), cuya actora es la señora Luz Mahecha Bustos y Otros, en contra de la Alcaldía Local de Bosa.
Las acciones desplegadas por esta Alcaldía Local, hasta la fecha ha sido adelantar el debido proceso Administrativo Sancionatorio por infracción a la Ley 232 de 1995, concerniente a los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio de la siguiente manera: Consolidado de las Actuaciones Administrativas que indica que, de los diecinueve (19) establecimientos con actividad comercial de venta y consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento de comercio, actualmente están en funcionamiento ocho (8) de estos, de los cuales cinco (5) establecimientos, cuentan con Resolución de cierre definitivo de la actividad comercial de venta y consumo de bebidas alcohólicas, lo cual indica que, a la fecha, únicamente funcionan tres (3) de estos establecimientos comerciales.
Teniendo en cuan (sic) el interior consolidado, es claro que la Alcaldía Local de Bosa, en su función sancionatoria, contenida en el Decreto Ley 1421 de 1993, Decreto Distrital 854 de 2001, Acuerdo Distrital 079 de 2033 y la Ley 232 de 1995 ha cumplido a cabalidad el fallo de Acción Popular número 250002341000201800068-00 del año dos mil dieciocho (2018), en ocasión a los establecimientos de comercio que no cumplen con los requisitos para el funcionamiento de la actividad comercial de venta y consumo de bebidas alcohólicas, en el Barrio Betania de la Localidad de Bosa […]”. 67 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002, archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_ACCIONPOPULARzip_0_20240710105534657 en el documento
02. CUADERNO PRINCIPAL 3 páginas 198 y 199. 55 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 81.
La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 82.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado68, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.
Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;
Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 56 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”69 (Destacado fuera de texto). 83.
Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202070. En relación con el recurso de apelación del Distrito de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Ambiental – Alcaldía Local de Bosa 84. En el presente caso, se probó que los establecimientos de comercio que se encuentran ubicados entre las calles 49 A a 51 sur de la carrera 87 del Barrio Betania de la Localidad de Bosa realizan la actividad económica de venta y consumo al público de bebidas alcohólicas y que están en una zona residencial cuyo uso del suelo no permite este tipo de actividades de acuerdo con el documento proferido por la Secretaría Distrital de Planeación sobre los usos permitidos para la dirección KR 87 50-37 SUR, situación que no fue controvertida por los apelantes. 85.
Sumado a lo anterior, se probó con los conceptos técnicos de uso del suelo proferidos por esa misma entidad en relación con los establecimientos de comercio ubicados en la zona objeto del caso concreto, que el expendio y consumo de bebidas alcohólicas no está permitido porque según el Decreto 190 de 200471 en su cuadro anexo núm. 2 la actividad se clasifica en -servicios de alto impacto – servicios de diversión y esparcimiento – expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o horario nocturno: discotecas, tabernas y bares en zona urbana y la zona tiene una actividad limitada en comercio específico (Artículos y comestibles de primera necesidad: fruterías, panaderías, confitería, lácteos, carnes, salsamentaría, rancho, licores, bebidas, droguerías, perfumerías, papelerías y misceláneas) y vivienda unifamiliar y bifamiliar. 86.
En consecuencia, la anterior situación genera la vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 71 Derogado por el Decreto 555 de 29 de diciembre de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”. 57 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y la seguridad y salubridad públicas, por realizarse en una zona que, según el uso del suelo, no permite la venta y consumo de bebidas alcohólicas en horario nocturno y, además, incumplir con los niveles permitidos de emisión de ruido. 87.
Se desprende del análisis probatorio que la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente inició en el año 2014 los procedimientos sancionatorios administrativos en contra de los propietarios de los establecimientos de comercio: Alcatraz, Noche Azul LM, 201 VIP Bar, Bar Rockola El Triunfo, y Bar Martinique. Por su parte la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió los conceptos técnicos en relación con los mismos establecimientos de comercio: 201 VIP BAR, Bar Noche Azul LM, Bar Rockola El Triunfo, Alcatraz Disco Bar, en los que se determinó que incumplían con los niveles máximos permisibles de emisión de ruido aceptados por la norma ambiental vigente en el horario nocturno para un uso del suelo residencial. 88.
Igualmente, la Alcaldía Local de Bosa adelantó los procesos administrativos sancionatorios en el sector objeto de esta acción constitucional e informó que, de los 19 establecimientos con actividad comercial de venta y consumo de bebidas alcohólicas, actualmente están en funcionamiento 8 para el año 2020 de los cuales 5 tienen resolución de cierre definitivo de la actividad mencionada, lo que deja 3 establecimientos en funcionamiento únicamente. 89.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 2116 de 29 de julio de 202172, corresponde a los alcaldes locales “[…] [v]igilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana […]”. A su turno, el artículo 66 de la Ley 99, previamente indicado, establece la competencia de los Grandes Centros Urbanos, es decir, de los municipios, distritos o áreas metropolitanas para ejercer dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, entre las cuales se encuentran las de efectuar el control, vigilancia en torno a la garantía de un ambiente sano. 90.
El artículo 2 del Acuerdo 735 de 9 de enero de 201973 establece que los alcaldes locales son Autoridades Distritales de Policía, el artículo 5 determina que “[…] coordinarán y garantizarán la acción administrativa de las autoridades de Policía y velarán por la convivencia y seguridad ciudadana en el territorio de su 72 "Por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 1421 De 1993, referente al Estatuto Orgánico De Bogotá". 73 Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones. 58 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co localidad, para cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, las demás normas nacionales y distritales aplicables [ ]”.
Asimismo, el artículo 6 indica que les corresponde: “[…] 1. Realizar los operativos de inspección y vigilancia que buscan garantizar la seguridad y convivencia en el territorio de su localidad […]. 2. Articular con las demás autoridades de Policía, las acciones tendientes a prevenir y eliminar los hechos que perturben la convivencia en el territorio de su localidad. 3.
Articular con las demás Autoridades de Policía para que se adopten las medidas administrativas y de Policía que correspondan para garantizar la protección, recuperación y conservación del espacio público y del ambiente […]”. 91. Lo anterior evidencia que en cumplimiento de las funciones y obligaciones del Distrito de Bogotá y sus dependencias – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría de Gobierno – y la Alcaldía Local de Bosa, adelantaron las diligencias y actividades tendientes a verificar las emisiones de ruido y los usos adecuados del suelo, de las que se derivaron los diferentes procesos sancionatorios ambientales y de cumplimiento de las normas para el funcionamiento de los establecimientos de comercio. 92.
Incluso en los informes de cumplimiento de la medida cautelar se resaltan las acciones adelantadas; sin embargo, también es evidente que conforme a lo probado en el proceso algunos establecimientos de comercio incumplían las medidas temporales, utilizaban otras fuentes de sonido diferentes a las selladas, cerraban y volvían a abrir con otra razón social o en su defecto empezaban a operar nuevos establecimientos en el sector, el cual, se reitera, no permite el expendio de bebidas alcohólicas y tampoco el funcionamiento de bares y discotecas al ser una zona residencial. 93.
Esta situación pone de presente que la problemática no ha cesado y no se ha logrado superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocada. Por lo tanto, el argumento de apelación del Distrito, dirigido a que se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, porque a las actuaciones se las autoridades distritales no se les dio el alcance positivo pertinente, no es procedente. 94.
La Sala en consecuencia comparte el argumento del Tribunal en el que se concluye que, si bien, las entidades demandadas han realizado en el marco de sus competencias actividades para la superación de la problemática, no se ha logrado superar la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por los demandantes por cuanto “[…] no se allegan los resultados obtenidos en 59 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de dichas actuaciones administrativas […]” y, se agrega, la problemática se mantiene en la actualidad conforme lo probado en el proceso. 95.
También debe tenerse en cuenta que el Tribunal resolvió en el ordinal segundo que se declaraba la vulneración de los derechos colectivos sin declarar como directamente responsable a las autoridades distritales, sino que, con el propósito de superar la situación de vulneración, les ordenó en el marco de sus competencias adelantar las actividades de control y vigilancia en relación con la situación objeto del caso concreto. 96.
Es de aclarar que, aunque la situación de vulneración proviene de actividades de terceros particulares, tal como se reconoce en la sentencia proferida en primera instancia, precisamente se le otorgaron competencias normativas de verificación del cumplimiento de los requisitos legales a los establecimientos de comercio y el mantenimiento del orden público a las mencionadas autoridades de acuerdo con el fundamento normativo citado, al punto de dársele facultades al Distrito por medio de sus dependencias competentes para que adelante los procedimientos sancionatorios e imponga las medidas preventivas y definitivas en los temas de uso del suelo y control de las emisiones de ruido. 97.
Por lo anterior, la Sala también reconoce que se debe garantizar el debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio, teniendo en cuenta cada una de las etapas que este conlleva, lo que implica el cumplimiento de los términos procesales; no obstante, los argumentos relacionados con el “reducido presupuesto y personal operativo” para realizar las labores, no son procedentes, porque las obligaciones que se le exigen son precisamente en cumplimiento de los deberes que como autoridades se le han asignado por medio de las normas constitucionales, legales y reglamentarias. 98.
En ese sentido en relación con el argumento de que no fueron llamados al proceso los terceros particulares responsables, téngase en cuenta que la sentencia de primera instancia se impartió en el ordinal sexto a los propietarios de los establecimientos de comercio y propietarios de los bienes inmuebles ubicados en las calles 49 A a 51 Sur de la Carrera 87 del Barrio Betania de la Localidad de Bosa, la orden de evitar la producción de ruido que pueda afectar o alterar la salud y el bienestar de las personas y que implementen sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar los niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, el Tribunal consideró que la medida más adecuada para la superación de la situación de vulneración de los derechos 60 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos invocados era la de impartir órdenes a las autoridades encargadas de vigilar y controlar los asuntos relacionados con los usos de suelo y control ambiental en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, lo cual comparte la Sala de acuerdo con lo establecido en líneas anteriores. 99.
La Sala precisa que las órdenes impartidas a las autoridades distritales no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión por parte de ellas, que implique amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados y, por ende, por un lado, responsabilidad en ese sentido, sino que su comparecencia al proceso y las órdenes impartidas se fundamentan en, por un lado, su condición de entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado; por el otro, en que el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en los términos explicados, son necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo o, al menos, superar la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento.
En relación con el recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 100. Ahora bien, la finalidad de esa entidad radica, de acuerdo con el artículo 218 de la Constitución Política en “[…] el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas [ ]”. 101.
Se trata de una labor que debe realizar de forma articulada con las demás autoridades de policía; en efecto, el artículo 91 de la Ley 136 de 2 de julio de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1151 de 6 de junio de 2012, estableció que la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 61 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
El Decreto 948 de 5 de junio de 199574, compilado en el Decreto 1076 de 201575, igualmente reconoce la participación complementaria de la Policía Nacional en el control de ruido como factor contaminante, así: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.5.1.6.7. Apoyo de la fuerza pública y de otras autoridades. En todos los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios de contaminación, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y de las demás autoridades civiles y de policía del lugar afectado, las cuales tendrán la obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las medidas adoptadas.
Incurrirá en las sanciones previstas por el régimen disciplinario respectivo, la autoridad civil, militar o de policía que rehúse injustificadamente la colaboración o apoyo debidos. […]”. (Destacado fuera de texto) 103. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es claro que la Policía Nacional tiene la obligación constitucional y legal de propender por la garantía de los derechos de los habitantes del territorio colombiano, la conservación del orden público y la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad y tranquilidad públicas. 104.
A su vez, los establecimientos de comercio deben cumplir con las normas referentes a la ubicación y las referidas a los niveles de intensidad auditiva, estas últimas definidas por el Ministerio del Medio Ambiente a nivel nacional según el artículo 14 del Decreto 948 de 1995, o las reglamentaciones locales que se dispongan a nivel municipal. 105.
En concordancia con lo anterior, el artículo 91 de la Ley 1801, define los comportamientos que afectan la actividad económica de los establecimientos de comercio, entre los cuales se encuentra aquellos relacionados con el cumplimiento de la normatividad y los relacionados con el ambiente y la salud pública. 106. El artículo 92 define cada uno de los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica y las medidas correctivas que se deben imponer.
Entre los comportamientos que afectan la actividad económica se destaca el señalado en los numerales 12 y 16, a saber: “[…] 12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las 74 De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 948 de 1995, las normas sobre intensidad auditiva le corresponde definirlas al Ministerio del Medio Ambiente así: “DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE CONTAMINACIÓN, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO Artículo 14.
Norma de emisión de ruido y norma de ruido ambiental. El Ministerio de Medio Ambiente fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados por el artículo 15 de este Decreto, y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.
Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que generada por fuentes móviles o fijas, aun desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.” 75 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 62 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación. […] 16.
Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente […]”. 107. En cuanto a la actividad de policía, la Corte Constitucional en sentencia C- 825 de 200476, indicó: “[…] los oficiales, suboficiales y agentes de policía quienes no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan; son ejecutores del poder y de la función de policía; despliegan por orden superior la fuerza material como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía; sus actuaciones están limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo.
Una instrucción, una orden, que son ejercicio concreto de la función de policía, limitan el campo de acción de un agente de policía, quien es simple ejecutor al hacer cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de policía. Es una actividad estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía […]”. 108.
De lo anterior se desprende que, en desarrollo de la actividad de policía, a los miembros de la Policía Nacional les corresponde prestar apoyo y cumplir las órdenes que imparta el alcalde o su delegado, quien ejerce la función de policía mediante la expedición de órdenes, resoluciones y demás actos necesarios para materializar dicho poder. 109.
Por otro lado, también se otorgaron funciones expresas a los miembros de la Policía Nacional para la protección del orden público con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas según lo señalado en el citado artículo 218 constitucional. Con el fin de lograr estos propósitos los miembros de la policía pueden aplicar medios de policía y medidas correctivas acorde con las normas que los hayan facultado para ello, y cuando se encuentran ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las alteraciones del orden público que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas. 110.
El Decreto Ley 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”, el cual preveía en su artículo 208 la atribución directa de los comandantes de estación o subestación para cerrar temporalmente los establecimientos abiertos al público, cuando se configure alguna de las siguientes causales: i) cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional y de policía local; ii) cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado; iii) cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso; iv) cuando el dueño o el 76 Magistrado Ponente (e): Rodrigo Uprimny Yepes. 63 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos; y v) cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. 111.
La Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2002 examinó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 208 en comento, en la cual los demandantes sostenían que esta disposición desconocía el artículo 315 numeral 2º de la Constitución Política, como quiera que el alcalde es la primera autoridad del municipio y está facultado para ejercer la función de policía local, en cambio, la norma demandada atribuyó a los comandantes de estación la posibilidad del cierre temporal de los establecimientos abiertos al público.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional determinó que: “[…] conforme a la distinción entre poder, facultad y actividad de policía, las normas demandadas no desconocen la condición de los alcaldes municipales como primera autoridad de policía, conferida por la Carta Política, porque los artículos impugnados del Código Nacional de Policía desarrollan la distribución de competencias para la protección del orden público.
Así, la medida de cierre de establecimiento abierto al público que puede imponer el comandante de policía, en primer lugar, sólo se puede aplicar conforme a las situaciones jurídicas previstas en la ley (principio de estricta legalidad); segundo, esta medida tiene carácter temporal lo cual significa que los miembros de la Policía Nacional no imponen una sanción definitiva que comprometa los derechos de las personas; y, tercero, la medida sancionatoria puede impugnarse ante el superior jerárquico (el alcalde municipal) lo que garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa […]”. 112.
Ahora bien, la Ley 232, “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, derogó los numerales 2 y 3 del artículo 208 del Decreto Ley 1355 de 1970, los cuales establecían la facultad de los comandantes de estación y subestación para cerrar temporalmente los establecimientos abiertos al público cuando funcionen sin permiso o se ejerzan actividades no incluidas en este, en virtud de la prohibición de exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales contenida en el artículo 1º de la Ley 232 de 1995. 113.
La regulación prevista en la Ley 232, derogada por la Ley 180177, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, el cual entró a regir a partir del 29 de enero de 2017. Este código define en su artículo 198 las autoridades de policía así: i) el Presidente de la República; ii) los gobernadores; iii) los Alcaldes Distritales o Municipales; iv) los inspectores de policía y los corregidores; v) las autoridades especiales de policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y 77 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. 64 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos; vi) los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.
En este código se mantiene la clasificación entre unas competencias que son propias de los alcaldes y otras que son de los que podríamos denominar como uniformados de la Policía Nacional. 114. El artículo 205 establece que en materia de policía al alcalde le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir y coordinar las autoridades de policía en el municipio o distrito; ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, y velar por la aplicación de las normas de policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. 115.
Por otro lado, el Código establece una serie de atribuciones concretas a cargo de los inspectores, los comandantes y el personal uniformado de la Policía Nacional. El artículo 206 estableció a cargo de los inspectores de policía la facultad para aplicar una serie de medidas correctivas, entre las cuales se destacan las de conocer los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación; las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos; y conocer, en única instancia, de la aplicación de medidas correctivas como multas y la suspensión definitiva de la actividad. 116.
El parágrafo 2 de este artículo preceptúa que cada alcaldía tendrá el número de inspectores de policía que el alcalde considere necesario para una rápida y cumplida prestación de la función de policía en el municipio. El artículo 209 ibídem atribuyó a los comandantes de estación, subestación y centros de atención inmediata da la Policía Nacional conocer los siguientes asuntos: “[…] 1.
Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Remoción de bienes; c) Inutilización de bienes; d) Destrucción de bien; e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3.
Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad […]”. 65 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117. Por su parte el artículo 210 estableció unas competencias para el personal uniformado de la Policía Nacional.
En ese entendido, es claro que hay un conjunto de funciones que tienen los alcaldes como primera autoridad de policía del municipio, las cuales ejecutan los miembros de la Policía Nacional a través del respectivo comandante, y hay otro conjunto de funciones que ejercen directamente el personal uniformado de la institución. 118. De lo anterior se desprende que hay un conjunto de funciones propias de los comandantes de estación y subestación de policía, y del personal uniformado de la Policía Nacional en materia de establecimientos abiertos al públicos, tales como la aplicación de medios de policía y medidas correctivas enunciadas en los artículos 209 y 210 de la Ley 1801 y, por otro lado, deben cumplir las órdenes y directrices que imparta el alcalde del respectivo municipio como primera autoridad y en ejercicio de la función de policía. 119.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional adujo en su recurso de apelación que dentro del asunto se han adelantado las acciones y procedimientos que le concierne en ejercicio de sus funciones y competencias, como lo son entre otros, las medidas de suspensión temporal de la actividad de establecimientos de comercio vinculados al asunto. 120.
Sobre el particular en esta sección se analizó un caso78 en el que se acreditó el actuar diligente por parte de la Policía Nacional y se le eximió de responsabilidad; sin embargo, se le ordenó que continue apoyando en forma activa a las autoridades territoriales encargadas de adoptar las medidas definitivas para superar la amenaza y vulneración de los derechos colectivos derivados de la infracción a las normas ambientales sobre el control del ruido y las contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial. 121.
En el caso concreto se observa que se acreditó la participación y colaboración de la policía en las actividades de suspensión temporal de la actividad y el adelantamiento de procesos sancionatorios que se encuentran dentro de las medidas previstas tanto en la Ley 232 como en la Ley 1801 que puede imponer la autoridad de policía. 122.
Por lo anterior, es clara la competencia de la Policía Nacional para realizar el acompañamiento a las autoridades distritales de policía en virtud del deber de 78 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 11 de abril de dos mil diecinueve 2019, NUR: 68001-23-31-000-2012-00258- 01(AP). 66 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colaboración armónica.
Por lo tanto, se modificará el ordinal tercero en el sentido de excluir a la Policía Metropolitana de Bogotá de la obligación de realizar las visitas técnicas tendientes a determinar el incumplimiento de la normatividad ambiental, teniendo en cuenta el marco de competencias analizado supra, sin embargo, se reitera que si debe prestar el acompañamiento a los funcionarios que adelanten las visitas técnicas y la imposición de medidas preventivas, tal como se dispuso en el ordinal quinto. Respecto del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 123.
La Sala considera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472, específicamente, en lo relacionado con la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, es necesario adicionar a la conformación del mencionado comité, la participación del Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo presidirá; un representante de la parte actora; la Procuraduría General de la Nación; un delegado y/o representante de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente; y un delegado y/o representante de la Alcaldía Local de Bosa; y un delegado y/o representante de la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá. 124.
Finalmente, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, se modificará el numeral 7.° de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en ese sentido. 125.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 126. La Sala considera que, en este caso concreto, se encuentra probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas, por cuanto los establecimientos de comercio ubicados entre las calles 49 A a 51 sur de la carrera 87 del Barrio Betania de la 67 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Localidad de Bosa (bares y discotecas), se encuentran en una zona en la que está prohibida la actividad de venta y consumo al público de bebidas alcohólicas y de lo probado en el proceso, los mencionados establecimientos excedían los niveles máximos permisibles aceptados por la normatividad ambiental vigente en materia de emisiones de ruido, razón por la cual se modificarán los ordinales tercero y séptimo de la sentencia apelada de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, y se confirmará, en lo demás, la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3.° y 7.° de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “[…] 3°) ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa, para que adelante dos (2) visitas técnicas mensuales en el sector objeto de la acción popular, con el fin de imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la normativa ambiental, al tratarse de una zona en la cual no es permitida la actividad de expendio y bebidas alcohólicas. […] 7°) ORDENAR la integración un comité de verificación de la sentencia integrado por el Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo presidirá; un representante de la parte actora; la Procuraduría General de la Nación; un delegado y/o representante de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente; un delegado y/o representante de la Alcaldía Local de Bosa; y un delegado y/o representante de la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá. Este Comité deberá rendir ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección B un informe cada tres (3) meses de las gestiones adelantadas, a fin del cumplimiento total y efectivo a las órdenes aquí impartidas.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que 68 Núm. único de radicación: 250002341000201800068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.