1 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01627-01 Demandante: Ana Cecilia López de Mesa Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho- Conflicto negativo de competencias Expediente: 05001-23-33-000-2024-01627-01 Accionante: Ana Cecilia López de Mesa Gutiérrez y otros Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE AUTO QUE RESUELVE El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I- ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras Ana Cecilia López de Mesa Gutiérrez, María Esperanza Gutiérrez Calle, Beatriz Elena Gutiérrez Calle, Susana María Restrepo Gutiérrez y Mónica Gutiérrez Calle, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, promovieron demanda en contra de la Resolución nro. 299 de 23 de mayo de 2024, “Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de cuatro sociedades inmersas en procesos de extinción de dominio”, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE2.
Como pretensiones, la parte actora señaló las siguientes: “(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 299 del 23 de mayo de 2024 proferida por la SAE. SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SAE cancelar la enajenación de las sociedades de las que mi representados son accionistas y se abstenga de realizarla hasta tanto se defina el proceso de extinción de dominio.
(…)” El conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 13 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante SAE. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01627-01 Demandante: Ana Cecilia López de Mesa Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
El conflicto de competencias 1.2.1. Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección “A” La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Consideró que el numeral 5 del artículo 1563 y el numeral 17 del artículo 1524 del CPACA establecen la competencia territorial y funcional en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, según el lugar de ubicación del bien objeto de controversia. De la lectura de la providencia en mención, el despacho sustanciador concluyó que: “(…) atendiendo a las reglas de competencia fijadas por las normas transcritas, el medio de control de la referencia debe ser conocido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en primera instancia, por los siguientes motivos. i) se pretende la nulidad de una resolución mediante la cual se dio inicio a un proceso de extinción del derecho de dominio, ii) el lugar donde se encuentran los inmuebles de las sociedades es en el Departamento de Antioquia (Medellín y Rionegro) y iii) los procesos que se promuevan con respecto a los actos de extinción de dominio deben ser conocidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)” Por las razones expuestas, se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.2.
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Sexta de Oralidad Una vez remitido el expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, mediante providencia del 16 de enero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y propuso conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 “(…) Artículo 156.
Competencia por Razón del Territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…)” 5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien.
(…)” 4 ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…)” 17. De la nulidad con restablecimiento contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la Agencia Nacional de Tierras, o las entidades que hagan sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
(…)” (Destaca el Tribunal) 3 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01627-01 Demandante: Ana Cecilia López de Mesa Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 1565 del CPACA, la competencia debe determinarse por el lugar donde fue expedido el acto administrativo acusado.
De la lectura de la providencia en mención, el despacho sustanciador concluyó que: “(…) En el caso concreto, el acto demandado fue expedido en la ciudad de Bogotá, además el demandante escogió dicha ciudad como lugar para conocer la demanda. Se resalta que el acto demandado hacer referencia a la aprobación de la “ENAJENACION TEMPRANA de las sociedades relacionadas en la Tabla No. 1.”; es decir, no corresponde a los enlistados en el numeral 5 del artículo 156 del CPACA; además el acto no se relaciona directamente con un inmueble, sino con la enajenación de unas “sociedades”.
(…)” Por lo anterior, sostuvo que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que el acto acusado fue expedido en Bogotá. 1.3. Traslado Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, término dentro del cual no hubo manifestación alguna.
II- CONSIDERACIONES 2.1. El Acto Acusado En este proceso se solicita la nulidad de la Resolución nro. 299 de 2024, “Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de cuatro sociedades inmersas en procesos de extinción de dominio”, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. El contenido de la citada Resolución es el siguiente: “(…)” 5 Artículo 156.
Competencia por Razón del Territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…)” 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…)” “(…)” 5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien. (…)” 4 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01627-01 Demandante: Ana Cecilia López de Mesa Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de cuatro sociedades inmersas en procesos de extinción del derecho de dominio".
EL SUSCRITO PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, y demás disposiciones legales y constitucionales,
CONSIDERANDO
Que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una sociedad de economía mixta de orden nacional autorizada por la Ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Que el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, consagra que el administrador del FRISCO deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente determinada clase de bienes con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, sin acudir a la autorización del fiscal de conocimiento o del juez de extinción de dominio que adelanta el proceso.
Que el legislador otorgó al administrador del FRISCO la facultad de disposición temprana de los bienes con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio con la finalidad de permitir una eficiente administración de esta clase de bienes, a través de la adopción de medidas que eviten su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de recursos significativos en su mantenimiento.
Que la figura de enajenación temprana permite el cumplimiento de los fines del FRISCO establecidos en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. (…)” “(…) Que en sesión número 94 realizada entre los días dieciocho y diecinueve (18 y 19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el Comité Técnico de Sociedades de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resolvió aprobar la Autorización de Inicio de proceso de Enajenación Temprana de (4) cuatro sociedades que se relacionan a continuación, bajo la Causal 7 del Artículo 52 de la Ley 2197 de 2022, que modificó el Artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 en su componente: "( ) Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del 5 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01627-01 Demandante: Ana Cecilia López de Mesa Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente artículo.
(…)” Que una vez iniciado el proceso de comercialización, se expedirá el acto administrativo en el que se transfiera el dominio de los activos a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO y se realizará la cancelación de las medidas cautelares, gravámenes, afectaciones y cualquier otra limitación a la transferencia de dominio que sobre los bienes recaigan.
Que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 10439 del 30 de agosto de 2018, adoptó el código registral No. 0972 "Autorización de Enajenación Temprana" a fin registrar la publicidad del inicio de la enajenación temprana en el folio de matrícula inmobiliaria objeto del presente acto administrativo. Que en cumplimiento a lo indicado en el artículo 93 de la ley 1708 de 2014, se deberá comunicar a la autoridad competente que adelanta los procesos de extinción de dominio sobre los activos aprobados en el presente acto administrativo.
Que en mérito de lo expuesto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR LA ENAJENACIÓN TEMPRANA de las sociedades relacionadas en la Tabla No. 1 del presente acto administrativo, por la causal descrita en el numeral 7 del Artículo 52 de la Ley 2197 de 2022, que modificó el Artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 en su componente "( )" Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S".
Tabla No. 1 6 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01627-01 Demandante: Ana Cecilia López de Mesa Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: ADELANTAR a través de las dependencias funcionalmente responsables de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., las acciones y gestiones necesarias para la implementación de la enajenación temprana de conformidad con la ley y dando cumplimiento al procedimiento P-DP2-134 que hace parte del macroproceso diagnóstico y alistamiento de activos, en el proceso de alistamiento de activos, de conformidad con el Sistema Integrado de Gestión de esta Sociedad.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al representante legal de las sociedades C I J GUTIERREZ Y CIA S A, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUTIERREZ Y SALAZAR S.A.S., J. GUTIERREZ SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EN LIQUIDACION e INMOBILIARIA J. GUTIERREZ S.A.S y a la cámara de comercio de Medellín, la inscripción del presente acto en los libros y/o registros que correspondan.
(…)”
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de mayo de 2024. (…)” 2.2. Sobre el acto acusado y las posiciones de los Tribunales Observa el Despacho que el acto controvertido ordenó aprobar la enajenación temprana de las sociedades C.I. J. Gutiérrez y Cía S.A.S., Comercializadora Internacional Gutiérrez y Salazar S.A.S., J. Gutiérrez Sociedad por Acciones Simplificada en Liquidación e Inmobiliaria J. Gutiérrez S.A.S., con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 52 de la Ley 2197 de 2022, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.
El acto acusado fue expedido por el presidente de la SAE, con base en lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 y en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no tiene competencia para conocer del presente asunto, por cuanto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 156 y el numeral 17 del artículo 152 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia 7 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01627-01 Demandante: Ana Cecilia López de Mesa Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial se determina según el lugar de ubicación del bien objeto de controversia, esto es, la ciudad de Medellín y el municipio de Rionegro – Antioquia.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que, conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 156 del CPACA, la competencia en este caso debe determinarse por el lugar donde fue expedido el acto acusado, es decir, la ciudad de Bogotá, por lo que el conocimiento correspondería al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En atención a lo anterior y para resolver el presente conflicto de competencias, se hace necesario remitirse al artículo 156 del CPACA6, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 156. Competencia por Razón del Territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)” “(…) 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)” (Destaca el Despacho) En ese orden de ideas, y atendiendo al factor territorial de competencia previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, considera el Despacho que el competente para conocer del presente medio de control es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el acto demandado fue expedido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en la ciudad de Bogotá, donde esta entidad tiene su sede principal.
Si bien el acto administrativo tiene efectos sobre bienes ubicados en Medellín y Rionegro, el objeto de la controversia no se relaciona con una disputa directa sobre la titularidad, posesión o administración física de dichos inmuebles, sino con la legalidad del acto administrativo que ordenó su enajenación temprana, en ejercicio de funciones asignadas a la SAE.
En consecuencia, se declarará que el juez competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Tribunal para que avoque su 6 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01627-01 Demandante: Ana Cecilia López de Mesa Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento y continúe con su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.