Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once [11] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02250-01 Demandante: LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 3 Tema: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Luis Ernesto García Ortega contra la sentencia de 9 de abril de 2026, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por tratarse de una solicitud de amparo contra un fallo de la misma naturaleza. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2026, el señor Luis Ernesto García Ortega consideró transgredidas sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la seguridad social. Los mencionados derechos fundamentales los consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 con ocasión de la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2026 dictada dentro del radicado 13001- 33-33-016-2026-00004-00/01, que promovió contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Luis Ernesto García Ortega afirmó que prestó sus servicios como integrante de las Fuerzas Militares – Armada Nacional y que durante el desempeño de sus labores presentó múltiples patologías que afectaron su estado de salud y su capacidad laboral.
Señaló que fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, entidad que emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral que, en su criterio, no realizó una valoración integral de sus patologías ni expuso una motivación técnica suficiente. Indicó que las conclusiones contenidas en dicho dictamen afectaron su acceso a prestaciones económicas y comprometen su mínimo vital.
Con fundamento en lo anterior, promovió acción de tutela1 contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y una nueva valoración médica integral. El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena conoció del amparo en primera instancia. Al resolver el asunto, advirtió que las pretensiones formuladas por el accionante ya habían sido objeto de pronunciamiento dentro de una acción de tutela promovida con anterioridad en relación con el mismo dictamen médico laboral, razón por la cual declaró la existencia de cosa juzgada constitucional y se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas.
Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó al considerar que las acciones de tutela promovidas con anterioridad no habían sido resueltas de fondo y que, por tanto, no se configuraba la cosa juzgada constitucional. Mediante sentencia de 6 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia y concluyó que se encontraba acreditada la existencia de cosa juzgada2 parcial dentro del trámite constitucional. 1 Identificado bajo el radicado 13001-33-33-016-2026-00004-01. 2 El Tribunal Administrativo del Bolívar consideró que se predicó la cosa juzgada parcial dentro del proceso, en relación con la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para un nuevo dictamen, por lo que señaló que no es posible atender dicha pretensión habida cuenta del régimen especial al que se encuentra sometido el actor.
Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1.
AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 6 de marzo de 2026. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera una nueva decisión en la que: • Analice el fondo del caso • Estudie las irregularidades del dictamen médico laboral • Garantice la protección efectiva de mis derechos fundamentales. 4.
Como medida provisional, se ordene la suspensión inmediata de los efectos del dictamen médico laboral cuestionado, para evitar un perjuicio irremediable. 5. ORDENAR que se garantice una valoración médica integral, imparcial y debidamente motivada, conforme a los estándares constitucionales y legales. 6. ORDENAR la protección inmediata del mínimo vital del accionante mientras se resuelve de fondo su situación prestacional. 1.4.
Fundamento de la solicitud El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, al confirmar la existencia de cosa juzgada dentro de la acción de tutela promovida contra el dictamen laboral emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En sustento de la solicitud de amparo, señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente la figura de la cosa juzgada, pese a que las decisiones anteriores no habrían resuelto de fondo las pretensiones formuladas.
Igualmente, alegó la configuración de un defecto procedimental, por cuanto omitió pronunciarse sobre las presuntas irregularidades del dictamen médico laboral, particularmente la falta de motivación técnica y de una valoración integral de sus patologías. Asimismo, afirmó que la providencia cuestionada restringió su derecho de acceso a la administración de justicia mediante una interpretación excesivamente formalista y desconoció la afectación actual y continua que, en su criterio, le genera el referido dictamen, al impedirle acceder a determinadas prestaciones económicas.
Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción El 20 de marzo de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 3, en calidad de autoridad accionada.
De igual manera, dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada de Colombia solicitó negar el amparo.
Como fundamento de su oposición, sostuvo que el accionante ha promovido múltiples acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos, Asimismo, indicó que la solicitud de amparo incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones médico-laborales adoptadas por las autoridades competentes, mecanismo que, según afirmó, ya ha sido ejercido por el interesado.
De igual forma, señaló que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues el señor García Ortega se encuentra afiliado al sistema de salud y percibe una pensión de invalidez por riesgo común, circunstancias que, en su criterio, descartan una afectación actual de su mínimo vital. Finalmente manifestó que la entidad ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en decisiones judiciales anteriores y que las actuaciones adelantadas en el trámite medico se ajustaron a la normativa aplicable, por lo que cualquier inconformidad frente a dichas determinaciones debe ser planteada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.7.
Fallo Impugnado Mediante sentencia de 9 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Ernesto García Ortega contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la decisión, precisó que la solicitud de amparo estaba dirigida contra una sentencia de tutela y recordó que, por regla general, este tipo de acciones resultan improcedentes.
Asimismo, señaló que la procedencia excepcional de tutela contra tutela contra fallo de la misma naturaleza exige acreditar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. En el caso concreto, concluyó que el accionante no expuso argumentos ni aportó elementos de juicio dirigidos a demostrar la existencia de fraude en la providencia cuestionada, sino que reiteró su inconformidad con la declaratoria de cosa juzgada adoptada por el juez constitucional.
Por último, indicó que la parte actora pretendía reabrir una controversia previamente definida en sede de tutela, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado. 1.8. Impugnación El señor Luis Ernesto García Ortega en síntesis reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar y sostuvo que la autoridad judicial de primera instancia interpretó de manera restrictiva las reglas de procedencia contra un fallo de la misma naturaleza, sin considerar la presunta vulneración actual y continua de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, solicitó la revocar la declaratoria de improcedencia y, en su lugar, conceder el amparo invocado. 1.9 Otras actuaciones Mediante auto de 22 de mayo de 2026, el despacho ponente dispuso vincular al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad que conoció en primera instancia de la acción de tutela debatida, con el fin de sanear la posible nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio. 1.9.1.
El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena rindió informe en el que señaló que la providencia cuestionada fue proferida con observancia de las garantías procesales y sostuvo que la presente acción resulta improcedente, por estar dirigida contra una decisión adoptada dentro de otro trámite de tutela, sin que se hubieran acreditado circunstancias excepcionales que habilitaran su procedencia. Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 9 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 9 de abril de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por tratarse de una solicitud de amparo contra un fallo de la misma naturaleza.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en que «no se trate de una acción de tutela contra tutela».
Lo anterior, en atención a que la parte actora a través de la presente acción constitucional pretende cuestionar la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del radicado 13001-33- 33-016-2026-00004-00/01. La inconformidad del accionante en la tutela contra providencia judicial radica en que la autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones formuladas en relación con el dictamen médico laboral emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Ahora bien, se advierte que la argumentación planteada por el accionante está encaminada a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el juez constitucional, al considerar que aplicó indebidamente la figura de la cosa juzgada y se omitió un pronunciamiento de fondo sobre las presuntas irregularidades del dictamen médico laboral.
No obstante, no expuso razones encaminadas a demostrar que la sentencia cuestionada fue producto de fraude. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»7.
En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20158, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Sin embargo, esta Sección concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidencia una situación fraudulenta en la adopción de la decisión cuestionada.
En efecto, se observa que la providencia atacada examinó los argumentos expuestos por el accionante y concluyó que existía cosa juzgada respecto de las pretensiones formuladas, sin que se advierta una actuación arbitraria o contraria a los postulados constitucionales. Tales conclusiones evidencian que el juez constitucional realizó un análisis fundado en los elementos obrantes en el expediente, lo que descarta la existencia de una actuación fraudulenta. 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, lejos de constituir fraude, lo que se evidencia es la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el juez constitucional, circunstancia insuficiente para habilitar el estudio de fondo de una tutela contra fallo de la misma naturaleza.
Frente a la temeridad propuesta por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, se observa que la sola existencia de otras acciones de tutela promovidas por el actor no resulta suficiente para su configuración. En el presente asunto no se acreditó la concurrencia de los elementos que permitan concluir la existencia de identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual no es posible afirmar que el accionante haya actuado de manera temeraria en el ejercicio del mecanismo constitucional.
Finalmente, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 9 de abril de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx