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11001031500020250692400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-11-04

Radicación interna: 10996 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06924-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06924-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 4 de noviembre de 2025, Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar, por intermedio de apoderado judicial1, presentó acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a la demora injustificada en proferir el mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo, identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2025-00015-00. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El 20 de enero de 2025, Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar, presentó demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de la sentencia contra el Departamento del Atlántico. La actuación fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y asignada por reparto al despacho del magistrado César Augusto Torres Ormaza, bajo el radicado número 08001-23-33-000-2025-00015-00. 1 Poder conferido al abogado Gustavo Alberto Aguilar Jiménez.

Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 3D27D39B4B6E95DB 018E8BAFB60A8BA4 4E764C6DD215B2A0 90304AF195F2588E. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 939A32C77667CEE4 2AB14217B99929DD 7F2AFA32E9897D49 946F151FCC8632F7. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06924-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar 2 2.2.

El 18 de marzo de 2025 el accionante presentó solicitud de impulso procesal, no obstante, mediante auto del 21 de mayo de 2025, el magistrado César Augusto Torres Ormaza, ordenó remitir el proceso al Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que era titular la magistrada Judith Romero Ibarra, para conocer el asunto.

Puso de presente que, el 29 de noviembre de 2013, la magistrada Judith Romero Ibarra fue la encargada de proferir la sentencia de primera instancia que condenó al Departamento del Atlántico, confirmada por el Consejo de Estado a través de fallo del 3 de enero de 2020, y de la cual se reclamaba su ejecución. En consecuencia, indicó que, conforme a los artículos 156 y 298 del CPACA, el mismo juez que emitió la condena, era el competente para tramitar su ejecución. 2.3.

El accionante afirmó que el 1 de octubre de 2025 presentó una nueva solicitud de impulso procesal en la pidió que se librara mandamiento de pago, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo, no había recibido respuesta. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver la solicitud que presentó el 1 de octubre de 2025 al interior del expediente 08001-23-33- 000-2025-00015-00. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora indicó que la omisión en que incurre el Tribunal Administrativo del Atlántico no le ha permitido acceder a la condena de la cual es beneficiario. Puso de presente que el proceso ejecutivo se distinguía por su rapidez y eficiencia, por lo que la dilación en las actuaciones vulneraba sus garantías fundamentales. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 6 de noviembre de 20253 admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés al departamento del Atlántico, ofició a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente objeto de la solicitud de amparo; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 35077818C1DEE72F 2D5CD0B6B0F5B118 0E80C15295233254 EAAE7F4510DD9C09.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06924-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar 3 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico4, remitió el enlace web del proceso ordinario. No obstante, no se pronunció frente a los argumentos expuestos por el tutelante. 4.2. El departamento del Atlántico5, a través de apoderado judicial, señaló que no es competente para decidir la petición sobre la cual la parte actora fundamentó la vulneración de sus garantías.

Por lo tanto, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dada su condición de demandante en el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2025-00015-00. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico toda vez que es la autoridad que conoce el mencionado proceso ejecutivo, y es a quien la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico La controversia se centra en definir si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró las garantías fundamentales de Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar, con ocasión a la falta de trámite al interior del expediente radicado 08001-23-33-000-2025-00261-00. Para el efecto se analizará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado 16AF14E6DE0C2F4E 60760A1231C8DA80 C743DC3E2B7E7CEF 9F86C68BFBDA11D1. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado 79F4B0A8A5C1BCF2 DE306F867AA0670C 8C41155278B4006F 2A3CCC903D3686FC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06924-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar 4 4. Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”6 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”7. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se expondrán a continuación. 6 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06924-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar 5 5.1. Gustavo Adolfo Monterrosa solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a la demora injustificada en resolver su petición del 1 de octubre de 2025 y proferir mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo que se adelanta bajo el radicado número 08001-23-33-000- 2025-00015-00. 5.2.

De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y la información registrada en el aplicativo SAMAI del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 2025-00015-00, la Sala advierte que mediante auto del 11 de noviembre de 20258, la magistrada Judith Romero Ibarra se pronunció sobre la demanda ejecutiva presentada por el aquí accionante y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INADMITIR la presente demanda y, en consecuencia, concédase a la parte actora el término de cinco (05) días contados desde el siguiente al de la notificación de este proveído para que corrija los defectos expuestos.

Adviértase que de no hacerlo dentro de ese término y a plena satisfacción la demanda será rechazada, tal como lo consagra el artículo 90 del C.G.P”9. La autoridad judicial indicó que, al revisar la solicitud de cumplimiento, advirtió que la petición no era clara, pues se pretendía ordenar el pago de dos sumas distintas: una correspondiente a la sentencia de primera instancia y otra a la decisión de segunda instancia, sin considerar que la providencia prevalente era la que puso fin al proceso, es decir, la proferida por el Consejo de Estado.

En consecuencia, estimó improcedente librar el mandamiento de pago por ambas sumas. Asimismo, precisó que las sentencias de primera y segunda instancia no incluyeron condena por concepto de intereses o indexación, razón por la cual dichos rubros no podían ser tenidos en cuenta en esa etapa procesal, ya que deben incorporarse al momento de efectuar la liquidación del crédito.

En consecuencia, concluyó que las pretensiones de la demanda no eran claras y que, por tratarse de defectos simplemente formales, en virtud de los artículos 162 y 192 del CPACA, en concordancia con el 442 del CGP, inadmitiría la demanda y le concedería al actor el término de 5 días para subsanarla, so pena de rechazo. La anterior providencia se notificó por estado el 13 de noviembre de 2025. 5.3.

En cumplimiento de lo ordenado, el 21 de noviembre de 2025, el accionante allegó escrito de subsanación. En la misma fecha el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proveer. 5.4. De acuerdo con lo expuesto, esta judicatura advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela —esto es, el 4 de noviembre de 2025— y antes de que se profiriera fallo, el despacho 8 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente ejecutivo radicado 08001-23-33-000-2025-00015-00, certificado 14347FFB07A4745F 145F76B2FD93348F 197481717C147222 B1395ECC52A51022. 9 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06924-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar 6 sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 11 de noviembre de 2025, resolvió sobre la procedencia del mandamiento de pago y decidió inadmitir la demanda ejecutiva dentro del expediente radicado bajo el número 08001-23- 33-000-2025-00015-00.

Así las cosas, dado que la autoridad accionada realizó la actuación que el solicitante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales desaparecieron, la solicitud de amparo ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial. En consecuencia, cualquier orden que pudiera impartir el juez de tutela resultaría inocua.

Por tal razón, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF