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66001233300020160017601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-10-19

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Biotech Trading S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: No son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de una mercancía bajo las causales previstas en los numerales 1.28 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que no se evidenció la violación al debido proceso de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1 contra la sentencia de 23 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Biotech Trading SAS.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Biotech Trading SAS, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad 1 En adelante DIAN 2 Demanda radicada el 18 de marzo de 2016. Folios 1 a 15 del cuaderno núm. 1 de primera instancia, el cual se encuentra digitalizado en el índice núm. 27 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “1.- Declarar nula la resolución No. 1.16.238.457.06.36-679 del día 05 del mes de junio del año 2015 expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual se ordenó el decomiso de mercancías aprehendidas con acta No. 1600555POLFA del 11-03-15 dentro del expediente administrativo No. PF2015 2015 581 Adelantado a nombre de mi representada. 2.- Declarar nula la resolución No. 1472 del día 19 del mes de noviembre del año 2015 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual se confirmó la resolución No. 679 del 05 de junio de 2015 con la cual se ordenó el decomiso de mercancías aprehendidas con acta No. 1600555P0LFA del 11-03-15 dentro del expediente administrativo No. PF2015 2015 581 Adelantado a nombre de mi representada. 3.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se ordene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, devolver a mi representada en el estado en que se encontraban, las mercancías aprehendidas mediante Acta No. 1600555P0LFA del 11 de marzo de 2015 o en su defecto, la suma sobre las cuales se declararon las mercancías en la declaración de importación de autoadhesivo bancario No. 23030018987188 de fecha 03 de marzo de 2015, esto es la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS.

($688.974.531,00). 4. Que se condene a la entidad U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira al pago del lucro cesante y el daño emergente ocasionado con la aprehensión suscitada a las mercancías de mi representada, así como de los gastos ocasionados por la presentación judicial en este proceso, valorados así: -Lucro Cesante; ocasionado por la imposibilidad de comercializar las mercancías importadas, se estiman en la suma de: $46.518.800, lo cual se prueba con las facturas de venta en el mercado nacional para producto similar. -Gastos incurridos por los honorarios cancelados al apoderado judicial de la empresa demandante, en la suma de: $84.000.000, los cuales se prueban con el anexo del contrato de servicios prestado. 5.- Que se condene en costas a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, relativo a todos los gastos en que se haya incurrido dentro del presente proceso contencioso.” Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.2 Hechos 1.1.2.1.

La sociedad Biotech Trading SAS introdujo al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de importación ordinaria 249,82 toneladas de fertilizante orgánico Tencom Azofast, empacadas en 5.000 sacos. La mercancía se embarcó con destino al País el 5 de febrero de 2015 e ingresó el 1 de marzo del mismo año por el puerto de Buenaventura, de acuerdo con el conocimiento de embarque núm. MSCULS123408 y el manifiesto de carga núm. 116575005933707. 1.1.2.2.

La demandante presentó la declaración de importación con autoadhesivo núm. 23030018987188 de 3 de marzo de 2015 a través de la Agencia de Aduana SERVADE SAS Nivel 1 y la demandada concedió la autorización de levante de las mercancías a la que le correspondió el consecutivo núm. 352015000063020 de 4 de marzo de 2015. 1.1.2.3. Con la autorización del levante, la demandante procedió a su retiro de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, para lo cual despachó inicialmente 1.360 sacos de 50 kilogramos de la mercancía con el fin de depositarlos en las bodegas de almacenamiento en Funza, previo a su comercialización. 1.1.2.4.

En el trayecto del desplazamiento, funcionarios de la División de Gestión Control Operativo de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira inmovilizaron el tracto camión que trasportaba la mercancía para el ejercicio de control posterior. Como resultado de dicha actuación, los funcionarios determinaron que los 680 sacos inspeccionados no contaban con rótulo o leyenda que los singularizara, por lo que incumplieron con el reglamento de etiquetado, y que no correspondían con la descripción declarada.

En consecuencia, a través del acta núm. 1600555POLFA de 11 de marzo de 2015, ordenaron la aprehensión de la mercancía avaluada en $465.188.000, con fundamento en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.2.5.

El mismo día en el que se efectuó la aprehensión, funcionarios de la demandada remitieron dos muestras de la mercancía a la oficina de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera en el Nivel Central, con el fin de que se efectuara un análisis de laboratorio para establecer de qué mercancía se trataba. 1.1.2.6.

La demandante presentó objeciones a la aprehensión con sustento en pruebas como el análisis bromatológico del laboratorio LAB 2000 Srl, practicada a las mercancías en el puerto de origen, y en el estudio bromatológico efectuado por el laboratorio AVALQUÍMICO SAS. 1.1.2.7. Mediante Resolución 1.16.238.457.06.36-6793 de 5 de junio de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira ordenó el decomiso de las mercancías aprehendidas con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.2.8.

La parte accionante presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, con el cual solicitó la práctica de pruebas que fueron decretadas a través del auto núm. 1689 de 30 de julio de 2015. 1.1.2.9. El recurso fue decidido en la Resolución 1472 de 19 de noviembre de 2015 en el sentido de confirmar la decisión de decomiso. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: los artículos 2, 4, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; los artículos 2, 504, 505-1, 502 numeral 1.6. y 511 del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 164 del Código General del Proceso. Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos: 3 En adelante, Resolución 679.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.3.1. Puso de presente que el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 indica que el proceso administrativo de definición jurídica de mercancías inicia con el acta de aprehensión y que el artículo 511 ibidem señala que, luego de la presentación de objeciones a la aprehensión, habrá lugar al decreto de pruebas, decisión que se adoptará a través de auto motivado.

En ese contexto, señaló que la DIAN desconoció el debido proceso porque decretó y practicó una prueba fuera de la oportunidad señalada en la norma, en tanto solicitó el análisis por parte del laboratorio de la entidad sin que hubiera iniciado la investigación y no adoptó esa decisión a través de un acto administrativo debidamente motivado, lo que impidió que las partes pudieran objetar o consentir la prueba.

En ese sentido, resaltó que, tanto el acta de aprehensión, como el oficio por el cual se solicita al nivel central el concepto de laboratorio, tienen fecha de 11 de marzo de 2011, y agregó que este último no fue suscrito por el funcionario competente de la División de Gestión de Fiscalización - director de la instrucción-, sino que lo firmó un funcionario de la División de Control Operativo de la Dirección seccional, esto es, una dependencia que no tiene que ver con el proceso administrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías.

En el mismo sentido, indicó que existió una irregularidad en la actuación administrativa pues, mediante el auto 2417 de 4 de noviembre de 2015, la DIAN ordenó dar traslado a la demandante del informe técnico antes referido, pero dicho acto se fundó en una disposición derogada por el Código General del Proceso, esto es, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, dijo que el acto con el que se pretendió legalizar la prueba que no fue decretada en el proceso es nulo ya que en él se siguió un procedimiento que ya no se encuentra vigente. 1.1.3.2. Advirtió que en el acta de aprehensión se señaló que la mercancía no correspondía con la descripción declarada en tanto aquella no tenía Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 rótulos ni leyendas que la identifiquen y ello hacía imposible su comparación con la descripción consignada en la declaración de importación núm. 352015000076244-3.

De ello coligió que era claro que los funcionarios no sabían qué tipo de producto era el empacado en los sacos que inspeccionaban, pues no tenían conocimiento básico ni técnico para verificar si la mercancía correspondía a “fertilizante orgánico TENCOM AZOFAST, ORIGEN ORGÁNICO, MINERAL, GRADO 14-0-0 COMPOSICIÓN PORCENTUAL: NITRÓGENO TOTAL 14.2% NITROGENO AMINIACAL 0,7%”.

En ese orden, dijo que no había lugar a aprehender la mercancía bajo la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 pues dicha norma se refiere al supuesto en el que la mercancía no está amparada en una declaración de importación, o supera las cantidades declaradas, o se trata de mercancía diferente; es decir, la norma no admite la aprehensión en el evento en el que el funcionario desconozca de qué tipo de mercancía se trata.

Así, cuestionó que, a pesar de que se señaló que era imposible comparar la mercancía con la descripción de la declaración de importación, la demandada concluyera que se trataba de una mercancía diferente y aplicara la causal del numeral 1.6. A su juicio, la aprehensión efectuada en esas condiciones implica una extralimitación de funciones. 1.1.3.3.

Agregó que al momento de la aprehensión se les suministraron a los funcionarios los documentos soporte de la declaración de importación e incluso se presentó el resultado del examen de laboratorio efectuado por la firma LAB2000 Srl de 29 de enero de 2015 en el país de origen. A su juicio, lo anterior demuestra que en el momento de la aprehensión los empleados de la DIAN sí tenían elementos probatorios para determinar qué clase de mercancía era la inspeccionada.

Con todo, desconocieron el principio de buena fe previsto en el artículo 83 constitucional al no tener en cuenta los referidos documentos. 1.1.3.4. Refirió que, con el escrito de objeciones formulado en contra de la aprehensión, la demandante presentó dos análisis de laboratorio: el Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 primero, expedido en el país de origen por la compañía LAB2000 Srl, y el segundo, emitido por la firma Aval Químicos SAS.

Explicó que el resultado del primero coincidía con la descripción de la mercancía consignada en la declaración de importación, y que el segundo contenía unas conclusiones diferentes. Sin embargo, resaltó que el dictamen elaborado por Aval Químicos SAS no tenía firma ni sello, de manera que no podía considerarse como prueba para sustentar el decomiso de la mercancía. Pese a ello, la DIAN soportó la decisión censurada en los resultados de este último dictamen.

Asimismo, reprochó que en la decisión se tuvo en cuenta un análisis de laboratorio proveniente de la Universidad del Valle que la demandante aportó el 4 de mayo de 2015, esto es, cuando ya había vencido el término previsto en el artículo 505-1 para la presentación de pruebas, que corrió hasta el 1 de abril de 2015. 1.1.3.5. Por otra parte, puso de presente que, al resolver el recurso de reconsideración, la demandada valoró indebidamente el dictamen elaborado por Aval Químicos SAS en que se concluyó que lo analizado correspondía a un abono orgánico de naturaleza proteica y de origen animal.

En ese sentido, censuró que en ese momento de la actuación la DIAN planteó que la controversia giraba en torno al cambio de naturaleza de la mercancía, cuando lo cierto es que ese no fue el argumento por el cual la División de Gestión de Fiscalización adoptó la decisión de decomiso, con lo cual, a su juicio, desconoció una vez más su derecho al debido proceso.

En ese punto, expuso que el decomiso se fundamentó en la diferencia de la composición porcentual pues, luego de comparar los datos porcentuales señalados en la declaración de importación frente a los del concepto técnico, la demandada concluyó que la descripción del producto objeto del presente proceso no correspondía a la declarada en la declaración de importación núm. 23030018987188.

De lo anterior evidenció que la decisión de decomiso se fundamentó en el error en la descripción del producto dadas sus diferencias porcentuales, Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mientras que el acto que resolvió el recurso de reconsideración se cimentó en el argumento sobre el cambio de naturaleza de la mercancía, por lo que afirmó que la entidad le impidió defender sus intereses al haber variado sus consideraciones al momento de resolver el recurso.

Añadió que, en todo caso, la División de Gestión Jurídica se equivocó al considerar que se trataba de una mercancía diferente pues, de acuerdo con la definición que al respecto trae el Decreto 993 de 2015, ello se presenta cuando se verifica que corresponde a otro producto. Dijo que un abono o fertilizante de origen mineral es de igual naturaleza a otro abono o fertilizante de origen animal, al punto en el que solo difieren en cuanto a su origen.

Así, mientras la demandante declaró el producto como de origen orgánico mineral, el laboratorio de la demandada lo individualizó como de origen animal, para lo cual utilizó el término “de naturaleza animal”, y a partir de ello fue que la DIAN estimó que la mercancía tenía una naturaleza diferente, sin tener en cuenta que dicha expresión no se utilizó para individualizar el producto sino su origen.

Así las cosas, resaltó que la naturaleza del producto es la de “abono” y que lo que difiere es su origen, de manera que no es cierto que hubiera un cambio en la naturaleza de las mercancías. 1.1.3.6. Seguidamente, la accionante indicó que, a pesar de que presentó como prueba documental una constancia en la que el proveedor Ten Com Gruop SRL admitió que por error no etiquetó la mercancía antes de su despacho, la resolución que ordenó el decomiso no consideró dicho documento.

Del mismo modo, la demandada tampoco se pronunció sobre la solicitud de aplicación por favorabilidad del Decreto 993 de 2015, que establece directrices más laxas en los conflictos originados a partir de la aprehensión de mercancías, en comparación con las establecidas en el Decreto 2685 de 1999. En esa línea, manifestó que el hecho de que los sacos no tengan etiqueta no implica que la mercancía no corresponda con la descripción declarada, si se tiene en cuenta que la declaración de importación plasma en la casilla Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 correspondiente todos los elementos que la individualizan y singularizan, según la Resolución 25 de 2013.

Destacó que el producto cuenta con etiqueta aprobada por la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Agrícolas del ICA. A su juicio, todo ello evidencia que la demandante no tenía ningún interés en defraudar al Estado ni ejercer operaciones de contrabando y que el error de no etiquetar la mercancía en el exterior no genera ningún daño a la administración, ya que la mercancía está exenta de tributos aduaneros, de manera que no habría lugar a sancionar dicha omisión. Finalmente, expuso que la facultad prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685, que habilita a aprehender la mercancía que carezca de etiqueta determinada por los reglamentos técnicos, no es absoluta, pues se reserva a los eventos en los que la mercancía se pretenda comercializar sin tener la etiqueta respectiva.

En ese orden, la DIAN solo puede ejercer esa facultad al momento de la comercialización; sin embargo, en el asunto examinado se retuvo la mercancía cuando no se encontraba en comercialización, pues su destino era una bodega del mismo importador en la que aquella sería adecuada antes de su venta. II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1.

La demanda fue admitida a través de auto de 1 de julio de 2016 en el que se ordenó su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente se refirió al artículo 36 del Decreto 4048 de 2008, en el que se establecen las funciones de la Subdirección de Gestión Operativa Policial, y al artículo 14 de la Resolución 0009 de 2008, por el cual se sustituyó la División de Gestión de Policía Fiscal Aduanera por la División Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Control Operativo y se le asignó entre sus funciones la de aprehender las mercancías.

Adicionalmente, trajo a colación los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, así como los artículos 429 y 430 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, para señalar que, a través del auto núm. 000723 de 3 de marzo de 2015, el Jefe de la División de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira comisionó debidamente a unos funcionarios para practicar la diligencia de control y aprehensión de la mercancía durante los días 4 a 10 de marzo de 2010.

Agregó que los funcionarios quedaron facultados para adelantar las diligencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras y levantar pruebas, tal como lo admite el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 429, 430 y 431 de la Resolución 4240 de 2000. Por ello, los funcionarios inspeccionaron las mercancías de Biotech Trading SAS y tomaron muestras para determinar el tipo de sustancia que se encontraba al interior de los sacos, las cuales fueron remitidas a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera el 11 de marzo de 2015.

En ese contexto, recordó que los funcionarios efectuaron la aprehensión de la mercancía el 11 de marzo de 2015, a través de acta núm. 1600555 POLFA, que fue notificada por aviso fijado el 13 de marzo de 2015 y desfijado el 17 del mismo mes y año. Por lo anterior afirmó que la solicitud del análisis de la mercancía se hizo por el funcionario competente de la División de Control Operativo de la Seccional de Pereira, en la etapa previa de verificación de las obligaciones aduaneras.

Así, destacó que la anotada actuación se consigna en el acta de hechos que registra los resultados de la operación de control, y que no se surtió en la etapa de definición de la situación jurídica de la mercancía, como equivocadamente lo entiende la parte demandante. Luego, adujo que en el asunto no se decretaron pruebas, sino que se reiteró el resultado del análisis inicial con el fin de resolver la situación Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurídica de la mercancía, por lo que no era aplicable el artículo 511 del Decreto 2685.

Por lo mismo, dijo que no hubo violación del artículo 29 de la Constitución Política. Por otra parte, afirmó que en el asunto sí era aplicable la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685, toda vez que está claro que se trata de una mercancía de procedencia extranjera que debía cumplir con la normativa aduanera.

De manera que, como se advirtió que con los documentos aportados no se podía determinar que la mercancía se encontraba efectivamente amparada porque carecía de elementos que permitieran su plena identificación, había lugar a imponer la medida cautelar de aprehensión. Así, recordó que en este caso no existían elementos que identificaran plenamente la mercancía, como lo sería el nombre, la marca, número de lote, origen, tipo de mercancía, los cuales habrían permitido cotejarla con la descripción contenida en la declaración de importación. Además, indicó que, al momento de la inspección, el conductor del vehículo que transportaba la mercancía solo presentó la declaración de importación núm. 352015000076244-3, el B/L MSCULS123408 y la lista de empaque, pero no suministró el resultado del examen de laboratorio efectuado por la sociedad LAB2000 SRL de 20 de enero de 2015, de manera que tampoco es cierto lo que en ese punto dijo la demandante.

Admitió que la demandante presentó oportunamente objeciones a la aprehensión, aportó como pruebas el análisis bromatológico de los laboratorios LAB 2000 Srl y AVALQUÍMICO, y anunció que una muestra del producto estaba siendo analizada en el laboratorio de la Universidad del Valle, la cual sería aportada a la División de Gestión de Fiscalización tan pronto fuera entregada a la demandante.

Así, reconoció que este último documento fue allegado al proceso por fuera del término antes señalado, pero, teniendo en cuenta que la demandante anunció dicha prueba en la oportunidad pertinente con el fin de que se valorara, Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 concluyó que se había garantizado el derecho de defensa de la sociedad Biotech Trading SAS.

Sobre el análisis efectuado por el laboratorio AVALQUÍMICO el 30 de marzo de 2015 dijo que en la parte inferior del documento original se observa un sello con la leyenda “AVALQUIMICO EL LABORATORIO ALIADO DE SU EMPRESA” y firmado “Gerente Técnico – P/M-3Cz y Director Técnico P/Pérez”. De otra parte, explicó que la mercancía se introdujo amparada en el autoadesivo núm. 23030018987188 y su número de aceptación 352015000076244 de 3 de marzo de 2015, el que se describió así: “PRODUCTO: FERTILIZANTE ORGANICO, TEN COM AZOFAST.

ORIGEN: ORGANICO, MINERAL: GRADO:14-0-0 COMPOSICION PORCENTUAL: NITROGENO TOTAL:14.2%, NITROGENO 0.7%, NITROGENO ORGANICO 13.5%, CARBONO ORGANICO TOTAL:27.9%, HUMEDAD 3.18%, CENIZAS 30.3% ( ) FERTILIZANTE ORGANICO PARA LA APLICACIÓN AL SUELO. USO PARA CULTIVOS DE ARROZ, MAIZ, BANANO Y FRUTALES MARCA AZOFAST”. Por su parte, en el acta de aprehensión núm. 1600555P POLFA de 11 de marzo de 2015 se registró lo siguiente como descripción de la mercancía: “Sustancia sólida en polvo de color café embalada en sacos de 50 Kg sin ningún tipo de rotulo, etiqueta o leyenda que identifique el contenido del mismo, según declaración de importación aportada 352015000076244-3 dice ser fertilizante orgánico".

Precisó que, por un lado, en la declaración de importación núm. 352015000076244-3 se registró como datos de composición porcentual del fertilizante AZOFAST la información del informe efectuado por el laboratorio LAB 2000 Srt., y por el otro, que los análisis realizados por los laboratorios AVALQUÍMICOS SAS y de la Universidad del Valle sobre el fertilizante arrojaron resultados de composición diferente a la registrada en la declaración de importación. De ello concluyó que la descripción de la mercancía examinada no correspondía con la consignada en la Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 declaración de importación, por lo que su conducta se encontraba incursa en la causal del numeral 1.6 del artículo 502.

Manifestó que la demandante recurrió el acto por el cual se decomisó la mercancía aprehendida y solicitó, entre otras pruebas, copia del análisis practicado por el laboratorio central de la DIAN. La demandada accedió a la solicitud y ordenó correr traslado del dictamen a través del auto núm. 2417 de 4 de noviembre de 2015 que la actora acusa de ilegal.

Sobre ese punto dijo que la DIAN cumplió con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, de manera que el interesado contó con tres días para oponerse al dictamen o solicitar la práctica de uno nuevo. Es decir, que, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, lo cierto es que se garantizó el derecho de contradicción y defensa de la demandante.

Adujo que no es cierto que, al resolver el recurso de reconsideración, se hubieran replanteado los argumentos sobre los cuales la demandante ejerció su defensa, pues fue en respuesta a lo propuesto en el recurso que la DIAN tomó en consideración el análisis del laboratorio de la entidad para evaluar la correspondencia entre las características fisicoquímicas del bien objeto de decomiso frente al descrito en la declaración de importación. Por ello, en la Resolución 1472 se trascribió la composición porcentual del dictamen y se comparó con los porcentajes de la declaración de importación, tal como se hizo en la Resolución que ordenó el decomiso, y se hizo referencia a las características propias del producto a la luz de los tres dictámenes aportados por la demandante.

Dijo que, en todo caso, la naturaleza del producto es diferente porque, mientras “en la declaración de importación describe subpartida arancelaria "3102109000", fertilizante orgánico mineral, en el análisis de laboratorio "( ) se establece que las dos muestras corresponden a "bono (sic) orgánico de naturaleza proteica y origen animal"4. 4 Página 74 del del cuaderno núm. 1 de primera instancia, el cual se encuentra digitalizado en el índice núm. 27 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Añadió que, de acuerdo con las muestras de la mercancía, esta corresponde arancelariamente a “los demás abonos de origen animal” comprendidos en la subpartida 3101.00.90.00, según las reglas interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura arancelaria del Decreto 4927 de 2011.

Con ello, manifestó que quedó demostrado que la mercancía decomisada es diferente a la amparada con la declaración e importación y que no es cierto que el término “naturaleza” se hubiere utilizado para individualizar el origen y no el producto en sí mismo. Frente al alegato de indebida inaplicación del principio de favorabilidad, respondió que la Circular 13 de 2015 dispuso los lineamientos para la aplicación del citado principio a raíz de la expedición del Decreto 993 de 2015 y señaló que ello será procedente frente a “Las aprehensiones o decomisos directos efectuados con anterioridad al 30 de junio de 2015 donde se haya invocado únicamente la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 por error u omisiones que se enmarquen dentro de la definición de descripción parcial o incompleta”.

Por ello, dijo que en el asunto no se cumplen los presupuestos para la aplicación de esa norma, pues se trata de una mercancía que no corresponde con la descripción declarada, y no de un evento de error u omisión en la descripción de aquella. Resaltó que la DIAN tiene la obligación de verificar que los productos objeto de importación cumplan con los requisitos de etiquetado establecidos en el reglamento técnico que, para el caso de los fertilizantes y acondicionadores de suelos, corresponde a la Resolución núm. 00150 de 21 de enero de 2003.

Trajo a colación los artículos 2 y 4 para decir que los funcionarios aplicaron debidamente la causal del numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 al encontrar que la mercancía no contaba con el reglamento técnico determinado en dichas disposiciones. Por todo lo anterior, expresó que no hubo violación al debido proceso. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Finalmente, solicitó que se niegue la pretensión de pago de lucro cesante y daño emergente, pues, en su criterio, el valor señalado carece de sustento y soporte documental que lo justifique. 2.3.

La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda celebró audiencia inicial el 21 de junio de 2017 a la cual asistieron las partes demandante y demandada, así como la representante del Ministerio Público.

Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: “De acuerdo con la demanda y su contestación, se considera que el objeto de litigio se concreta al estudio de la legalidad de los actos demandados, contraído dicho análisis a los argumentos de los cargos de nulidad formulados por la parte demandante, quien aduce violación al debido proceso por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira, en sus actuaciones administrativas con ocasión al decomiso de la mercancía de su propiedad dentro de la investigación seguida en su contra, por obviarse la etapa probatoria dentro de la misma; aplicar de manera errónea las causales de aprehensión de mercancías, no existir fundamento probatorio para ordenar el decomiso y no resolverse la totalidad de los aspectos impugnados en el recurso de reconsideración, frente a lo cual la entidad demandada se opone al considerar que los actos fueron expedidos conforme a derecho.” Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, se recibieron los alegatos de conclusión de las partes.

Finalmente, se anunció el sentido de la sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la DIAN tener como declarada la mercancía amparada en la Declaración de Importación núm. 352015000076244-3 de 3 de marzo de 2015 y la obligó a pagar la suma Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de $465.188.00 debidamente indexada, condenó en costas a la demandada y negó las demás súplicas de la demanda.

Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo se refirió a las actuaciones surtidas en el trámite administrativo. De ello resaltó que la demandante presentó objeción a la aprehensión de su mercancía y en dicho documento solicitó la práctica de pruebas frente a las cuales la DIAN guardó silencio, incluso a pesar de que el interesado advirtió que aportaría un informe de laboratorio industrial de la Universidad del Valle.

Seguidamente, trajo a colación el artículo 511 del Decreto 2685 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que el decreto de la prueba es requisito sine qua non para que aquella pueda entenderse debidamente incorporada al expediente. Sin embargo, advirtió que en el asunto examinado el jefe de la División de Gestión de Control Operativo de la DIAN solicitó el análisis de la muestra recaudada para identificar la mercancía aprehendida, el cual fue allegado al expediente administrativo el 25 de junio de 2015 sin haber sido decretado como prueba en la etapa correspondiente.

Sobre lo anterior evidenció que, estando pendiente de resolver el recurso de reconsideración formulado en contra de la resolución de decomiso, se dictó el auto 1689 de 30 de julio de 2015, en el que se dispuso “allegar” como prueba el anterior documento. Sin embargo, advirtió que lo cierto es que la DIAN obvió decretarlo como prueba en los términos de ley, de manera que aquella se practicó antes de haber sido decretada, al punto en que no fue tenida en cuenta para adoptar la decisión de decomiso, y en cambio sí fue valorada para decidir el recurso de reconsideración en contra de la primera decisión. En el mismo sentido, advirtió que la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía teniendo en cuenta, además de las pruebas documentales debidamente aportadas, el análisis del laboratorio de la Universidad del Valle que fue aportado posteriormente y no fue decretado como prueba.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Luego, hizo un recuento de los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de reconsideración y la respuesta que frente a ellos emitió la DIAN a través de la Resolución núm. 1472 de 19 de noviembre de 2015.

De ello coligió que, a pesar de que la irregularidad relativa a la falta de decreto de las pruebas fue advertida por la demandante en el recurso de reconsideración, la DIAN omitió pronunciarse al respecto, con lo cual violó el artículo 80 del CPACA, que impone a la administración el deber de resolver sobre todas las peticiones que se planteen oportunamente, así como los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA.

Concluyó que la DIAN violó el debido proceso de la demandante al omitir el decreto de pruebas y el pronunciamiento respecto de uno de los aspectos del recurso de reconsideración, lo que devino en que la decisión de la actuación administrativa carezca de fundamento probatorio. Por esa razón, encontró probada la causal de nulidad alegada y estimó innecesario abordar los demás argumentos de la demanda.

En consecuencia, condenó a la DIAN a pagar la suma consignada como valor de la mercancía aprehendida en el acta de aprehensión y negó las pretensiones de reconocimiento de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, tras advertir que no fueron demostrados en el proceso. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de 23 de junio de 2017 en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada.

Para fundamentar su petición, en primer lugar, describió que el motivo por el cual se declaró la nulidad de los actos acusados corresponde a que “la entidad incurrió en violación al debido proceso al trasgredir la disposición legal contenida en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 199 en concordancia con el artículo 153 de la resolución 4240 del 2 de junio Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de 2000, modificado por el artículo 49 de la resolución 7002 de 2001”5.

Bajo la anterior premisa, se refirió a las actuaciones adelantadas por la DIAN en el trámite administrativo con el fin de demostrar que aquellas se ajustaron a las normas aduaneras, así: Dijo que en la Resolución 679 de 5 de junio de 2015 se trascribieron los tres exámenes de laboratorio allegados por el objetante, a saber, los dos iniciales que aportó con el memorial de objeción de los laboratorios LAB 2000 Srl. 29-01-2015 y AVALQUIMICO SAS, así como también el análisis del laboratorio de la Universidad del Valle de fecha 22 de abril de 2015, al cual hace alusión la sentencia apelada.

Al respecto, destacó que la demandante aportó los tres análisis de laboratorio y solicitó su valoración en el escrito de objeciones, por lo que la DIAN comparó la descripción contenida en la declaración de importación frente a aquellos. De ello se obtuvo que: (i) los datos porcentuales de los tres exámenes de laboratorio difieren, a pesar de haber sido practicados sobre la misma sustancia;

(ii) los datos de composición porcentual del informe de laboratorio LAB 2000 Srt. sobre el fertilizante AZOFAST son los que fueron registrados en la declaración de importación; (iii) los análisis de laboratorio de AVALQUIMICOS S.A.S y de la Universidad del Valle arrojaron una composición diferente a la registrada en la declaración de importación. Por ello, en el acto de decomiso -Resolución 679- se concluyó que la mercancía no correspondía con la declaración de importación y que dicha conducta se encontraba incursa en la causal de aprehensión del numeral 1.6 del artículo 502 del estatuto aduanero.

Resaltó que en el acto de decomiso se confirmó la causal de aprehensión y se valoraron las pruebas hasta entonces suministradas por la recurrente, que hacían parte del memorial por el cual se presentó el recurso. Explicó que no se decretaron pruebas de oficio porque no se consideraron necesarias y que tampoco se negaron la solicitadas. 5 Pág. 113 del cuaderno núm. 1 de primera instancia. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Refirió que en la actuación administrativa Biotech Trading SAS aportó pruebas con las que pretendía la devolución de la mercancía aprehendida y relacionó expresamente los tres análisis de laboratorio a los que se ha hecho referencia, con la advertencia de que allegaría uno de ellos posteriormente, lo cual en definitiva ocurrió el 4 de marzo de 2015.

Así, indicó que en el asunto se valoraron todas las pruebas en conjunto, que “no fue necesario decretar de oficio nuevas pruebas, como tampoco el objetante las solicitó”, y que las pruebas allegadas con el memorial de objeciones “fueron motivo de análisis y soporte para definir la situación jurídica de decomiso contenida en la Resolución 679 de 5 de junio de 2017”6.

Dijo que en la etapa de la actuación a la que se refiere el artículo 511 del Decreto 2685 no se decretó ninguna prueba, “simplemente se instó sobre el resultado del análisis con el fin de resolver la situación jurídica y su incidencia como lo pretendió́ el demandante quien allegó los tres (3) análisis de laboratorio”7. Por ello, afirmó que no hubo violación de esa norma, ni del artículo 29 de la Constitución Política.

En esa línea, insistió en que en el recurso de reconsideración la demandante solicitó conocer el análisis practicado por el laboratorio central de la DIAN y que la División de Gestión Jurídica lo decretó como prueba a través del auto núm. 1689 de 30 de julio de 2015 y ordenó correr traslado de dicho documento a través de auto 2417 de 4 de noviembre de 2015, todo ello con el fin de garantizar su derecho de contradicción y de defensa.

Explicó que, en virtud de los artículos 429 y 430 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000 y 470 del Decreto 2685 de 1999, los funcionarios podían adelantar las diligencias necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras y levantar pruebas. Fue por ello 6 Ibidem. 7 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 por lo que se tomaron muestras de la mercancía que fueron remitidas a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera mediante oficio de 11 de marzo de 2015.

Con ello, reiteró que la solicitud de análisis de la mercancía se hizo en la etapa previa a la verificación del cumplimiento de obligaciones aduaneras y no en la etapa de definición de la situación jurídica de la mercancía. Seguidamente se refirió a la configuración de las causales de los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 y manifestó que el reglamento de etiquetado contenido en la Resolución 00150 de 21 de enero de 2003, exigido específicamente para fertilizantes y acondicionadores de suelos en Colombia, no se cumplió respecto de la mercancía aprehendida, y por la misma razón no fue posible compararla con el contenido de la declaración de importación con la que se pretendía ampararla.

Del mismo modo, recalcó que la naturaleza del producto es diferente porque, mientras en la declaración de importación describe subpartida arancelaria "3102109000", fertilizante orgánico mineral, en el análisis de laboratorio se estableció que las muestras correspondían a abono orgánico de naturaleza proteica y origen animal. Finalmente, con relación a la condena en costas, expresó que la revisión al expediente evidenciaba que no existía elemento de prueba que demostrara las erogaciones por tal concepto, ni que hubiere mediado temeridad o mala fe.

Por ello, solicitó que se revoque la condena impuesta. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El 23 de agosto de 2017 el despacho sustanciador del Tribunal a quo celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA y, ante la ausencia de acuerdo conciliatorio, concedió el recurso de apelación. Tras ser repartido entre los despachos de la Sección Primera, el recurso fue admitido a través de proveído de 12 de febrero de 2018.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 5.2. Mediante auto de 15 de marzo de 2018 el despacho sustanciador de la Sección Primera corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.2.1. La parte demandante8 reiteró la tesis que expuso en la demanda y advirtió que en el recurso de apelación la demandada tampoco manifestó ningún argumento con relación a la valoración de la prueba que se le ha reprochado. 5.2.2. La DIAN9 presentó escrito de alegatos en el que, además de reiterar los planteamientos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, insistió en que la operación en la que se extrajo una muestra para realizar el análisis por parte del laboratorio de la DIAN se adelantó en una etapa preliminar del proceso de definición de situación jurídica de la mercancía, con el fin de identificarla.

Por ello, afirmó que el resultado de esa actuación no se debía decretar como prueba ni correr traslado a la contraparte. Con todo, “como el dictamen no pudo ser parte del acto con el cual se inicia el proceso administrativo dado que este fue remitido con posterioridad a la Resolución por la cual se Decomisa la Mercancía que data de 5 de junio de 2015, esto es el 15 julio de 2015, el recurrente era el competente para solicitar que dicha prueba hiciera parte del proceso como efectivamente ocurrió́ con el escrito de recurso de reconsideración”10.

En ese sentido, se refirió al artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999 sobre el período probatorio en el recurso de reconsideración, con lo cual indicó que el dictamen rendido por el laboratorio de la DIAN fue pedido, decretado y allegado legal y 8 Páginas 57 a 60 del Índice 27 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL 2(.pdf) NroActua 27 9 Páginas 65 a 74 del Índice 27 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL 2(.pdf) NroActua 27 10 Página 66 ibidem.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 oportunamente al proceso, de lo que se desprende que la demandada no vulneró el debido proceso. En el mismo sentido, aseveró que no hubo vulneración al debido proceso por el hecho de que no se hubieren decretado mediante auto las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, pues aquellos documentos demuestran la operación de comercio exterior con la que se realizó la importación de la mercancía y de conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 son documentos que deben ser conservados por el obligado aduanero y puestos a disposición de la autoridad aduanera, “luego su decreto como prueba en el acto administrativo separado no es necesario ya que como se mencionó es una obligación del obligado presentarlos por lo tanto no se vulneró el debido proceso”. 5.2.3.

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2.

Los actos administrativos acusados 6.2.1. Resolución 1.16.238.457.06-36 679 de 5 de junio de 201511. Por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira ordenó el decomiso de la mercancía importada por la demandante, aprehendida mediante Acta 11 Páginas 143 a 152 del Índice 27 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 27 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 núm. 1600555 POLFA, consistente en fertilizante orgánico, avaluada en la suma de $465.188.000, tras concluir que se encontraba incursa en la causal de aprehensión establecida en los numerales 1.6. y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 6.2.2.

Resolución 1472 de 19 de noviembre de 201512. Mediante la cual el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira resolvió el recurso de reconsideración formulado por la demandante en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 6.3. Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que existe discrepancia en torno a la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la decisión de decomiso de la mercancía de propiedad de la demandante.

En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que la demandada violó el debido proceso de la demandante al adoptar la decisión de decomiso con fundamento en unas pruebas que no fueron decretadas oportunamente y al haber omitido pronunciarse sobre dicha irregularidad en la instancia de resolución del recurso de reconsideración. Por su parte, la recurrente afirma: (i) que fue la demandante quien aportó y solicitó la valoración de las pruebas que finalmente fueron evaluadas en el acto que ordenó el decomiso;

(ii) que para resolver el recurso de reconsideración se tuvo en cuenta una prueba solicitada por la misma demandante en esa etapa de la actuación y que fue decretada y practicada debidamente; (iii) que, en todo caso, las referidas pruebas arrojaron una información sobre las características de la mercancía aprehendida divergente entre sí, lo que llevó a concluir que la mercancía no correspondía con la declarada, a lo que se agrega que tampoco se cumplió con el reglamento de etiquetado aplicable; y (iv) que, como el 12 Páginas 259 a 273 Ibidem Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 importador está obligado a conservar los documentos que demuestran la operación de comercio exterior, no era necesario que aquellos fueran decretados como prueba mediante acto administrativo separado.

A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen se desconoció el debido proceso de la demandante en tanto la decisión de decomisar la mercancía aprehendida se sustentó en pruebas que, por un lado, fueron aportadas por la demandante con el escrito de objeción frente a la aprehensión, pero no fueron decretadas formalmente a través de auto; y por el otro, fueron allegadas a la actuación administrativa en la etapa de resolución del recurso de reconsideración contra el acto que ordenó el decomiso.

De acuerdo con la respuesta a ese interrogante, corresponderá decidir si son nulos, por infracción de normas superiores, los actos mediante los cuales se ordenó el decomiso de una mercancía con fundamento en que esta no correspondía con la descrita en la declaración de importación presentada por la demandante y, por ende, no se encontraba amparada por el citado documento, y tras advertir que la mercancía no contaba con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos aplicables. 6.4.

Análisis del asunto 6.4.1. En orden a absolver el problema jurídico formulado conviene referirse a las actuaciones surtidas en el trámite administrativo producto del cual se ordenó el decomiso de la mercancía. En el expediente administrativo consta lo siguiente: 1. Inicio del trámite administrativo • Actas de hechos números 1777 de 7 de marzo de 2015 y 1778 de 8 de marzo de 2015 en las que se indicó que, verificada la mercancía transportada en el vehículo de placas SZW886, en el que según declaración de importación se trasportaba fertilizantes orgánicos, se evidenció que los bultos de embalaje no tenían rótulo o leyenda Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 que identifique o singularice el producto, por lo que resultaba imposible analizar lo encontrado físicamente frente a lo declarado.

A ello se agregó “es de anotar que la mercancía verificada no corresponde con la descripción declarada infringiendo así la causal de aprehensión 1-6 Decreto 2685/99, artículo 502” 13. • Acta de hechos núm. 1804 de 10 de marzo de 2015, en el que se señaló: “una vez inspeccionado el 100% de la carga se determina que 680 bultos de mercancía consistente al parecer en "fertilizante orgánico" según declaración de importación aportada No 352015000076244-3; infringe el decreto 2685/99 artículo 502, causal 1,6 ya que la mercancía no corresponde con la descripción declarada, toda vez que los sacos de embalaje no cuentan con ningún tipo de rotulo o leyenda que identifique o singularice la misma, siendo así imposible realizar el análisis en cuanto a lo encontrado físicamente y lo declarado en los documentos soportes presentados; por lo anterior se realizará la medida cautelar de aprehensión, así mismo se procederá a una toma de muestra para ser enviada a la ciudad de Bogotá D.C. en aras de determinar el tipo de sustancia que se encuentra al interior de los sacos”14. • Acta de Aprehensión núm. 1600555 POLFA de 11 de marzo de 2015 en la que se explicó lo siguiente sobre la causal de aprehensión: “Decreto 2685/99 Art. 502, causal 1.6: “la mercancía no corresponde con la descripción declarada toda vez que la mercancía física no presenta etiqueta rótulo ni leyenda alguna que la identifique siendo imposible compararla con la descripción declarada en declaración de importación aportada 352015000076244-3”.

Causal 1.28 “la mercancía no 13 Página 13 del cuaderno núm. 2 digitalizado, archivo “CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 27”, que obra en el índice núm. 27 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 14 Página 17 ibidem. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 cuenta con el reglamento técnico determinado en las disposiciones legales vigentes”15. • Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías aprehendidas núm. 39161108703 de 11 de marzo de 2015, en el que se identificó la mercancía aprehendida así: “sustancia sólida en polvo de color café embalado en sacos de 50 kg sin ningún tipo de rótulo etiqueta o leyenda que identifique el contenido del mismo según declaración de importación aportada 352015000076244-3 dice ser fertilizante orgánico”16.

La mercancía fue avaluada en $465.188.000. • Oficio 116201249-116 de 11 de marzo de 2015 a través del cual el jefe de la División de Gestión de Control Operativo le solicitó al jefe de la coordinación del servicio de arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que efectuara el análisis sobre una muestra con el fin de determinar el tipo de sustancia, ante la falta de información en el empaque que identificara la mercancía17. • Auto de apertura núm. 581 de 24 de marzo de 2015 por el cual se ordenó iniciar la investigación con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión núm. 1600555 POLFA18. • Memorial de objeción al acta de aprehensión suscrito por el representante legal de Biotech Trading SAS y radicado el 30 de marzo de 2015 bajo el número 003759.

En el acápite de pruebas de dicho documento se indicó lo siguiente: “4. PRUEBAS 15 Página 33 ibidem. 16 Página 34 ibidem. 17 Página 35 ibidem. 18 Página 45 ibidem. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Con base en el artículo 505-1 del Estatuto Aduanero, adicionado por el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004, solicito que se valoren los siguientes documentos que se adjuntan: - Certificado original de existencia y representación legal de la sociedad BIOTECH TRADING S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio. - Factura Comercial N° 28/2015 del 27 de enero de 2015, Lista de Empaque 27/01/15 y Certificado de Origen de Ten Com Group SRL. - Análisis bromatológico del laboratorio de calidad del producto realizada el 29 de enero de 2015 por LAB 2000 Srl, en el puerto de origen. - Copia del documento de Transporte N° MSCULS123408 del 2 de febrero de 2015 de Mediterranean Shipping Company S. A. - Etiqueta para el fertilizante Tencom Azofast aprobada el 18 de agosto de 2011 por la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Agrícolas del ICA. - Registro de Importación N° 21475558-28112014 aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. - Visto Bueno 1CA Fe-0013561-14 del 2014-12-02 aprobado por el ICA. - Mandato Aduanero formalizado con la Agencia de Aduanas Servade S.A. Nivel 1. - Declaración de Importación, tipo inicial, autoadhesivo N° 23030018987188 del 3 de marzo de 2015. - Declaración Andina de Valor formulario N° 56020150022120003501. - Original de la constancia que nos remitió el proveedor Ten Com Group SR respecto del error involuntario de no haber etiquetado la mercancía antes de su despacho debidamente firmado y apostillado. - Original del resultado del análisis bromatológico del laboratorio AvalQuimico S.A.S. laboratorio especializado en el análisis de muestras industriales (www.avalquimico.com), respecto de la composición de la mercancía. - Posteriormente estaré aportando el informe del laboratorio Análisis Industrial de la Universidad del Valle respecto de la composición de la mercancía.”19 o Documento en cuyo encabezado consta el logo “L2 LAB 2000 Srl”, que da cuenta de un análisis de laboratorio efectuado sobre una muestra descrita como “TENCOM AZOFAST – BK 1084”, extraída el 27 de enero de 2015, sobre los contenedores números: MSCU480571/4 —TGHU453484/5 —MSCUS01079/6 — TTNU405770/1 — MSCU475114/0 —MSCU580604/2 — rfNU453927/8 —MSCU505249/3 —MSCU574141/9 — 19 Páginas 53 a 62 ibidem.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 WM1547201/4. El documento aparece con firma y sello del analista y del gerente del laboratorio Dr. A.Cuohi20. o Documento con el logo “AVALQUÍMICO El laboratorio Aliado de su empresa Nit.900.072.693-7”, de fecha 30 de mayo de 2015.

En él se reseña como cliente la sociedad Biotech Trading SAS y se identifica la muestra así: “TENCOM AZOFAST LOTE 1084 FECHA DE VENCIMIENTO ENERO – 2017”; “condición de la muestra polvo seco”; “muestreado por el cliente”; “fecha de recepción: 015/03/18”. El documento informa que el análisis se realizó el 30 de marzo de 2015 y en cuanto a los hallazgos obtenidos y la autoría del estudio se indica lo siguiente21: • Memorial de fecha 30 de abril de 2015, y en manuscrito la fecha 05-05-2015, mediante el cual el representante legal de la sociedad Biotech Trading SAS indicó adjuntar el certificado original del 20 Página 88 ibidem. 21 Página 106 ibidem.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 análisis expedido por la Universidad del Valle, dando alcance a la radicación núm. 003759 de 30 de marzo de 201522. • Certificado de Análisis de Laboratorio firmado por el jefe del laboratorio de análisis industriales y la tecnóloga química del Departamento de Química de la Universidad del Valle, efectuado sobre la muestra denominada “fertilizante TENCOM AZOFERT Lote 1084”23.

En cuanto a la composición de la muestra se consignaron los siguientes resultados: - Impresión del correo electrónico remitido por una funcionaria de la Coordinación de Servicios de Laboratorios de Aduanas de la DIAN, al jefe de la Coordinación de servicio de arancel de la entidad, de fecha 25 de junio de 2015, por medio del cual envío el Oficio 100227343- 0231 de 25 de junio de 2015, que corresponde al reporte de análisis fisicoquímico efectuado sobre las muestras de la mercancía recaudadas por la DIAN24. 2.

Orden de Decomiso: Resolución 1.16.238.457.06-36 679 de 5 de junio de 2015 22 Página 113 ibídem. 23 Página 115 ibídem. 24 Páginas 122 a 123 ibidem Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Por medio de la anterior resolución la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira ordenó el decomiso de la mercancía importada por la demandante tras concluir que se encontraba incursa en la causal de aprehensión establecida en los numerales 1.6. y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, argumentando lo siguiente: “Del análisis de las normas en mención, se concluye para el presente caso, que la sociedad BIOTECH TRADING S.A.S., con NIT 900.387.128-1, en calidad de importador, es responsable de la obligación de acreditar ante la autoridad aduanera la legal introducción y permanencia en el país de la mercancía aprehendida y el cumplimiento de la normatividad aduanera en la realización de la operación de comercio exterior fiscalizada, mediante la presentación de la declaración de importación que así lo demuestre, así como también de la obligación de cumplir con las exigencias, condiciones y requisitos establecidos en las normas correspondientes.

Con el fin de esclarecer el tipo de mercancía aprehendida, el usuario aportó al proceso análisis químicos realizados por tres (3) laboratorios diferentes con los siguientes resultados: Comparada la descripción de la declaración de importación aportada en la diligencia de aprehensión, con los datos anteriores se tiene: Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 De los anteriores cuadros comparativos se desprende que: • Se tienen tres (3) informes de laboratorio que difieren en los porcentajes de composición del producto analizado. • Los datos de composición porcentual del informe de laboratorio LAB 2000 SRL de fecha 29/01/2015, del fertilizante denominado AZOFAST, Lote N° 1084, fueron los registrados en la casilla de descripción de la mercancía, de la declaración de importación N' 23030018987188 de fecha 03-03-2015 del importador BIOTECH TRADING S.A.S., NIT 900.387.128-1. • La sociedad BIOTECH TRADING S.A.S., NIT 900.387.128-1, allegó al proceso los informes de laboratorio de AVALQUIMICO S.A.S. del 30/03/2015 y de la UNIVERSIDAD DEL VALLE del 22/04/2015, del fertilizante denominado AZOFAST, del Lote N' 1084, los cuales dan cuenta de composición porcentual diferente a la registrada en la declaración de importación N'23030018987188 de fecha 03-03- 2015, tal como se observa en los cuadros precedentes. • En consecuencia, el despacho concluye que la descripción del producto objeto del presente proceso, no corresponde a la declarada en la declaración de importación N° 23030018987188 de fecha 03-03-2015.”25 3.

Trámite posterior a la decisión de declarar el decomiso de la mercancía • Oficio del 10 de julio de 201526 del Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel, mediante el cual entrega el pronunciamiento técnico y/o análisis fisicoquímico relacionada con el oficio núm. 116201249-116 del 11 de marzo de 2015, que fue entregado el 15 del mismo mes y año en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira • Recurso de reconsideración27 presentado el 6 de julio de 2015 por el demandante mediante el cual además de presentar los argumentos en contra de la resolución que ordeno el decomiso, realizó las siguientes solicitudes probatorias.

“PRUEBAS Solicito que se tomen para esta decisión las siguientes pruebas: 1. Análisis del laboratorio practicado por el laboratorio central de la DIAN, para determinar la correspondencia entre las características fisicoquímicas del bien aprehendido y el descrito en la declaración de importación, así como para determinar la naturaleza y especificaciones del objeto material sobre la que pesa la medida de aprehensión. 25 Páginas 149 a 149 del Índice 27 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 27 26 Páginas 198 a 199 Ibidem 27 Páginas 156 a 171 Ibidem Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 2.

Verificación del inventario contable de la sociedad para establecer que a la fecha de la medida cautelar los bienes comprometidos en tal diligencia no habían sido materia de transacción comercial alguna, razón por la que no es exigible la medida de etiquetado. 3. Verificar con la Sociedad ZELSA que la identificación de los tractocamiones que transportaban la mercancía aprehendida corresponde a los despachados desde puerto, dando certeza que dicha mercancía guarda relación con la descrita en la declaración de importación. 4.

Certificado de constitución y representación legal de la sociedad BIOTECH TRADING S.A.S. para comprobar mi calidad representante legal, importador y comercializador. 5. Registro de importación No.21475558-28112014 6. Declaración de importación No. 23030018987188 7. Factura comercial No. 28/2015 de 27-01-2015 8. Lista de embarque 9.

Declaración Andina del valor Formulario No. 56020150022120003501. 10. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de representante legal. 11. Declaraciones de importación de fertilizantes de otros importadores Nos. 0715728110582 y 23029012906720.” (negrillas de la Sala) • Auto núm. 1689 del 30 de julio de 201528, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA PRÁCTICA DE UNAS PRUEBAS” y en su artículo segundo señaló que: “ALLEGAR como prueba dentro de la investigación el análisis practicado por el laboratorio central de la DIAN, radicado en esta Seccional el día 15 de julio de 2015 (folios 150 a 153).” • Auto núm. 2417 del 4 de noviembre de 201529, “POR MEDIO DEL CUAL SE DA TRASLADO DE UN DICTAMEN TECNICO” correspondiente al dictamen técnico físico químico No. 100227342- 0899 del 10/07/2015, emitido por la Coordinación de los servicios de laboratorio de Aduanas y la Coordinación del servicio de Arancel. 4.

Recurso de Reconsideración: Resolución 1472 de 19 de noviembre de 2015. Por medio de la anterior resolución el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, confirmó en todas sus partes la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía, argumentando lo siguiente: 28 Páginas 200 a 203 Ibidem 29 Páginas 252 a 253 Ibidem Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el análisis físico químico se allegó en fecha posterior a la Resolución de Decomiso, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa que le asiste al investigado, este despacho con auto No. 2417 del 04 de noviembre de 2015, ordenó el traslado al recurrente por el término de tres (3) de conformidad con el Artículo 238 del C.P.C., del dictamen técnico emitido con oficio No. 100227342-0899, suscrito por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel, auto que se fijó por estado el día 5 de noviembre y se desfijó el día 9 del mismo mes y año. Dentro del término de traslado, no se presentó objeción alguna, es por ello que en esta etapa procesal por solicitud del recurrente y cumplidas las etapas procesales, se procede a dar valor probatorio al análisis practicado por el laboratorio central de la DIAN, para determinar la correspondencia entre las características fisicoquímicas del bien objeto de decomiso frente al descrito en la declaración de importación con formulario N° 23030018987188 con fecha de levante del 04 de marzo de 2015, a fin de determinar la naturaleza y especificaciones, toda vez que dicha prueba no pudo ser valorada en su oportunidad, al ser recepcionada el día 15 de julio de 2015, fecha en la que ya se había proferido la Resolución de decomiso No. 679 del 5 de junio de 2015 (…).

(…) Planteada la inquietud del recurrente sobre la naturaleza de la mercancía para la aplicación del Decreto 993 del 15 de mayo de 2015, en el sentido que la causal de aprehensión, procede en el evento que se configure un cambio de naturaleza para la aplicación del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1989 y como lo afirma igualmente que siendo el producto decomisado un fertilizante, independiente de su composición, no implica un cambio de subpartida, como se evidencia en el comparativo y análisis, es cierto que en el dictamen del laboratorio de la DIAN, especifica que la mercancía físicamente aprehendida motivo de estudio es un abono como lo define la declaración de importación, pero cambia su naturaleza ya que el abono aprehendido es de naturaleza " orgánicos de naturaleza proteica y origen animal", diferente al que ampara la declaración de importación la que acoge un abono pero de naturaleza "minerales o químicos nitrogenados Los demás".

Conclusión la mercancía que se encuentra aprehendida motivo de definición jurídica en este acto administrativo, no está amparada en la declaración de importación allegada por el recurrente en esta investigación, razón suficiente para afirmar que el recurrente en esta instancia no desvirtuó la causal de aprehensión 1.6 del artículo 502 de Decreto 2685 de 1999.”30 6.4.2.

Teniendo presente todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, la Sala procederá a determinar si, como lo manifestó la actora, existió una violación al debido proceso, por cuanto, en su consideración, la DIAN (i) no se pronunció sobre el decreto de las pruebas documentales aportadas por la parte investigada con el escrito de objeción al decomiso, (ii) las tuvo en cuenta al momento de dictar la resolución de decomiso, y (iii) en el recurso de reconsideración se 30 Páginas 268 a 270 Ibidem Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 fundamentó en una prueba que no fue decretada dentro de la actuación administrativa. 6.4.2.1.

Ahora bien, en primer lugar, se analizará las actuaciones realizadas por la DIAN para expedir la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía, con el fin de determinar si existió una violación al debido proceso y derecho de contradicción y defensa de la actora. Luego de revisados los antecedentes administrativos se advierte que efectivamente la DIAN no dictó un auto de pruebas previo a la expedición de la resolución que ordenó el decomiso; no obstante, este hecho no implica una violación al debido proceso de la actora, como lo consideró en tribunal de primera instancia, en atención a que, de conformidad con lo establecido por el artículo 511 del Decreto 2685 de 199931, únicamente la entidad aduanera tendrá que dictar un auto previo cuando se deba practicar una prueba o cuando se niegue el decreto de algún medio probatorio solicitado.

Por lo anterior, es claro que a la DIAN no le asistía en esa etapa procesal la obligación de dictar un auto de pruebas, puesto que, como quedo visto de la revisión del escrito de objeción, la parte actora no solicitó ninguna prueba que requiriera ser practicada, por cuanto únicamente aportó pruebas documentales que, en su consideración, lograban probar que la mercancía aprehendida coincidía con la declaración de importación. 31 Artículo 511.Período probatorio.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión. En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. Parágrafo.

Cuando se hubiere denegado la garantía en reemplazo de la aprehensión y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se resolverán en un solo acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición”. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Adicionalmente a lo anterior, se advierte que la DIAN, al momento de proferir el auto que ordenó el decomiso, se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por la actora, garantizando de esta manera el debido proceso y su derecho de contradicción y defensa y, en esa medida, bajo esos supuestos fácticos no se podría considerar que la entidad aduanera haya sorprendido a la demandante al momento de dictar la resolución enjuiciada.

Por otra parte, es conveniente señalar que las pruebas documentales estudiadas por la DIAN corresponden a las mismas que fueron aportadas por la actora en el escrito de objeción. 6.4.2.2. En segundo lugar, se abordarán las actuaciones realizadas por la DIAN, previo a expedir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, con el propósito de establecer si existió una violación de la garantía al debido proceso a la actora por el hecho de no haberse pronunciado frente a las pruebas solicitadas con el recurso.

Para resolver lo anterior, debemos traer a colación lo establecido por el artículo 515-1 del 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, así: “ARTÍCULO 515-1. PERÍODO PROBATORIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del Recurso de Reconsideración o a la fecha de su recibo, cuando el signatario lo haya presentado en un lugar distinto al del competente para decidir de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 516 del presente decreto, mediante auto motivado se decretará la práctica de las pruebas solicitadas en el memorial del recurso, que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de discusión, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el requerimiento especial aduanero, en el acta de aprehensión o a las decretadas en el auto de pruebas proferido dentro del trámite para decidir de fondo.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país y de tres (3) meses, cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.” Ahora bien, dentro de las actuaciones administrativas se advierte que la DIAN expidió el auto núm. 1689 del 30 de junio de 2015, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas que debían ser practicadas así: “ARTICULO SEGUNDO: ALLEGAR como prueba dentro de la investigación el análisis practicado por el laboratorio central de la DIAN, radicado en esta Seccional el día 15 de julio de 2015 (folios 150 a 153).

ARTICULO TERCERO: DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas: 1. Requerir a la sociedad BIOTECHG TRADING S.A.S.: para que dispense copia del inventario contable, sobre los bienes comprometidos en esta investigación y que hace referencia al Acta de Aprehensión No. 1600555 del 11 de marzo de 2015, debidamente rubricada por contador público y/o revisor fiscal, así como de los documentos soportes contables del caso, como facturas si existieren, de lo cual dará fe. 2.Requerir a la Agencia Aduanera SERVADE S.A. NIVEL 1 en calidad de declarante y a la autoridad portuaria de Buenaventura para que alleguen los documentos soportes del traslado de la mercancía comprometida en la investigación y relacionada con el Acta de Aprehensión No. 1600555 del 11 de marzo de 2015 desde su origen Buenaventura hasta Bogotá D.C. por la Sociedad ZELSA, identificando número de contenedores y documentos de transporte.”32 De lo anterior, es claro que la DIAN dictó el correspondiente auto de pruebas, por cuanto éstas debían ser practicadas de conformidad con la normatividad aduanera citada supra y, en suma, se advierte que dicho acto fue notificado al apoderado de la actora, sin que realizara pronunciamiento alguno. Posteriormente, la DIAN dictó el auto núm. 241733 del 4 de noviembre 2015, mediante el cual corrió el traslado del dictamen técnico físico químico núm. 100227342- 0899 del 10/07/2015 al apoderado de la sociedad BIOTECH TRADING S.A.S., el cual fue notificado por estado el 04 de noviembre de 201534, sin que la parte actora realizará pronunciamiento alguno frente al mismo.

Al respecto es importante 32 Páginas 202 a 203 del Índice 27 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 27 33 Página 254 a 255 ibidem 34 Página 256 ibidem Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 señalar que, luego de la revisión del contenido del auto que corrió el traslado del dictamen, se pudo evidenciar que la DIAN hizo referencia a el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil35, el cual no se encontraba vigente para la fecha de dicho traslado, en atención a que, para ese momento, el artículo que regía era el artículo 228 del Código General del Proceso36; no obstante lo anterior, este hecho no tiene la entidad suficiente para viciar el trámite administrativo, como lo pretende la actora, por cuanto dichas disposiciones guardan identidad en lo sustancial, puesto que ambas señalaban que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga en conocimiento el dictamen, la contraparte se podía pronunciar frente a su contenido. 35 <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2.

Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4.

De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo.

De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6.

La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7.

Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas. 36 La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 A pesar de lo anterior, dentro del expediente administrativo no se observa que la parte actora hubiere presentado alguna objeción al contenido del dictamen y, en ese sentido, la Sala no advierte la vulneración del debido proceso, por cuanto la DIAN, al momento de correr el traslado, garantizó el derecho de contradicción y defensa de la demandante.

En este punto es importante señalar que la parte actora manifiesta que la anterior prueba (dictamen pericial) fue realizada por la DIAN sin que existiera un acto administrativo que la decretara. Al respecto es importante destacar que ese dictamen pericial fue solicitado en el desarrollo del acta de aprehensión núm. 1600555 del 11 de marzo de 201137, tal y como quedó constancia en el acta de hechos 1833 de la misma fecha38, así: “En cumplimiento a las facultades que me confiere el mismo procedo a realizar medida cautelar de aprehensión a mercancía consistente en mediante fertilizante orgánico según declaración de importación No 352015000076244-3, trasladado a nuestra bodega en 02 tractocamiones actas hechos No 1777 de fecha 07/03/2015 y 1778 de fecha 08/03/2015, por funcionarios de la División de Gestión de Control No Operativo Pereira, del puesto de control aduanero en la Uribe - Valle del Cauca, e inspeccionada en la bodega mediante actas de hechos mercancía 1804 y 1805 de fecha 10/03/2015.

La aprehensión se realiza en base al Decreto 2685 de 1999, artículo 502, numeral 1,6"..Cuando la no corresponde con la descripción declarada, toda vez que los bultos físicamente no presentan etiquetas, rótulos o leyenda alguna que los identifique, siendo imposible compararla con la descripción declarada en la declaración de importación aportada No 352015000076244-3.." y causal 1.28.." la mercancía no cuenta con el reglamento técnico determinado en las disposiciones legales es de anotar que mediante oficio No 116 de fecha 11/03/2015 se solicitó el análisis de una muestra, a fin de determinar el tipo de sustancia. contenida en los bultos.

Los datos de los responsables b titulares de la mercancía aprehendida se tomaron de las declaraciones de mercancía importación presentadas y del rut, así mismo se deja constancia que se realizó una sola aprehensión, toda vez que se vela de una misma y que en ambos procedimientos presentaron la misma documentación donde evidenciamos el mismo importador (BIOTECH TRADING S.A.S). los cuales serán notificados por ESTADO.

La mercancía aprehendida queda bajo custodia del depósito habilitado por la DIAN Almagrario S.A - Dosquebradas en las mismas condiciones de calidad (buena) y cantidad en la que llegó del puesto de control, Anexos siendo valorada Acta mediante base de precios DIAN según resolución 2201/05, consecutivo articulo No: 2621031 de fecha 11/030015 de aprehensión No. 1600555 POLEA del 11-03-2015 en 02 folios, actas de hechos No 1777, 17778, 1804 y 1805 en 04 B/L folios, en 03 auto comisorios No. 000723, 000719 y 000772 en 05 folios. declaración de importación en 01 folio, lista de empaque en 01 folio, análisis de folios, muestra 37 Páginas 32 a 33 Ibidem 38 Página 23 Ibidem Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 rut en 01 folio, copias actas de toma de muestras en 02 folios, copia rotulo para muestras en 01 folio, copia oficio solicitud en 01 folio y base de precios en 01 folio.” Como se puede observar, la anterior solicitud se realizó en virtud de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en especial la establecida en literal b) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, que establecía que la entidad aduanera podrá “Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas”; en esa medida, dicha solicitud de análisis de la mercancía no requería de la expedición de un acto administrativo independiente que la decretara como prueba.

Ahora bien, se advierte que la parte actora, en el escrito de objeción a la aprehensión de la mercancía, no presentó reparo alguno a la petición de análisis de la muestra solicitada por la DIAN, y más aún, se debe tener en cuenta que es la misma actora la que, en al momento de presentar el recurso de reconsideración, solicitó de manera expresa que se tuviera como prueba dicho análisis, el cual, como quedó visto, fue incorporado en legal forma al proceso administrativo.

Teniendo presente lo anterior la Sala advierte que la DIAN cumplió con la normatividad aduanera, garantizando en todo momento el debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la sociedad investigada. 6.4.2.3. En conclusión, frente al cargo de violación al debido proceso, la Sala observa que la DIAN, dentro del procedimiento administrativo, se pronunció sobre las pruebas documentales aportadas por el demandante con el escrito de objeción garantizándole de esta manera su derecho de contradicción y defensa.

De igual manera, se advierte que la demandada garantizó el debido proceso de la actora al momento de resolver el recurso de reconsideración, puesto que, en esa etapa procesal (i) dictó el auto Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 mediante el cual decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante, (ii) corrió el traslado del dictamen incorporado, sin que se presentaran objeciones y, (iii) finalmente cumplidas las etapas previas procedió a resolver el correspondiente recurso.

En esa medida, se advierte por la Sala que, contrario a lo sustentado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia apelada, en el presente caso no existió una violación al debido proceso de la actora. Visto así el asunto, ante la prosperidad de los planteamientos presentados en el recurso de apelación habrá que revocar la sentencia de primera instancia. 6.5.

Devolución del proceso al tribunal de origen Luego de revisado la demanda, su contestación y el fallo de primera instancia, se puede advertir que el a quo resolvió únicamente la acusación referente a la violación al debido proceso y se abstuvo de analizar los demás cargos planteados en la demanda. En ese orden, atendiendo a la tesis expuesta por esta Sección, entre otras, en las sentencias de 12 de diciembre de 201939 y de 13 de agosto de 202040, resulta procedente devolver el expediente al Tribunal de origen para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la segunda instancia, así como al principio de congruencia frente a los cargos que no fueron estudiados.

Para tal efecto, se dispondrá la devolución del proceso al Tribunal de origen para que estudie los reproches no analizados. Ahora bien, la decisión deberá emitirse, conjuntamente, con la orden de obedecimiento, 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicación número: 25000-23-24-000-2006-00115-01. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicación número: 25000-23-24-000-2003-00330-01.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin. 6.6. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)” Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este asunto, el recurso fue resuelto de manera favorable a quien lo propuso y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte que la intervención de la demandada en segunda instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado41.

Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1° del artículo 366 del CGP42, se condenará en costas a la sociedad BIOTECH TRADING S.A.S., por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Lo 41 Páginas 65 a 74 del Índice 27 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL 2(.pdf) NroActua 27 42 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003 (aplicable para la fecha de presentación de la demanda)43, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos44. 6.7.

Otros pronunciamientos 6.7.1. En consideración al memorial que obra en la anotación núm. 22 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. 6.7.2.

De otra parte, se reconocerá a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible la anotación núm. 23 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. 6.7.3. De otra parte, se reconocerá al abogado Jorge Alirio Freyre Cárdenas como apoderada de la sociedad BIOTECH TRADING S.A.S, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible la anotación núm. 23 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 43 Demanda radicada el 18 de marzo de 2016. 44 “ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3.

Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones a las pretensiones de la demanda, según las razones analizadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se pronuncie de fondo respecto de los demás cargos que no analizó en primera instancia. La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente, con el auto de obedecimiento dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin.

TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad BIOTECH TRADING S.A.S, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la DIAN.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Alirio Freyre Cárdenas como apoderada de la sociedad BIOTECH TRADING S.A.S, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a él conferido. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01 Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Salvamento parcial de voto Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.