CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Radicación |: 11001-03-25-000-2018-00391-00 | |Número Interno |: 1695-2018 | |Demandante |: Ana Milena Vargas | |Demandado |: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía| | | | | |Nacional | |Medio de control |: Recurso extraordinario de revisión | |Tema |: Rechaza por extemporáneo - Ley 1437 de 2011. | Encontrándose el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Milena Vargas contra la sentencia de 17 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76001-23-31-000-2011-01466-00, el Despacho encuentra lo siguiente: CONSIDERACIONES Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta la legislación vigente al momento de su presentación, para ello, es pertinente indicar que “(…) El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar.
En ese orden de ideas, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso. Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibidem (…)”[1] En el caso en estudio, el Despacho observa que la sentencia de 17 de febrero de 2015, y sobre la cual se pretende la revisión, fue notificada por edicto el 24 de febrero de 2015, se desfijo el 26 del mismo mes y año y dentro del término para interponer el recurso de apelación las partes guardaron silencio, quedando ejecutoriada la providencia el 12 de marzo de 2015[2].
En consecuencia, la recurrente contaba con un año para interponer el recurso extraordinario de revisión, esto es, hasta el 13 de marzo de 2016; sin embargo, lo radicó en la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 5 de abril de 2018 (fl.40), cuando el término para su presentación ya había fenecido; por esta razón, se rechazará por extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Milena Vargas contra la sentencia de 17 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Auto de dos (2) de octubre de 2019; Exp.11001-03-25-000-2016-00569-00 (2503-2016); CP. César Palomino Cortés. [2] Folio 20 constancia de ejecutoria de la sentencia [3]
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.