CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04635-00 Accionante: Rafael Acuña Salazar Accionados: COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz1 Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Rafael Acuña Salazar en contra del COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 25 de agosto de 2023 Rafael Acuña Salazar interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados porque solicitó ante el COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá3 el beneficio previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente en obtener un permiso para salir del establecimiento carcelario durante 72 horas, pero, para el momento de interposición de la presente acción constitucional, no había obtenido respuesta sobre el pedido referido. 1.1.
Hechos 1.1.1. Rafael Acuña Salazar informó que se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario demandado, clasificado en el nivel de mediana seguridad y cumple todos los requisitos para acceder al beneficio administrativo de salida del establecimiento de reclusión sin vigilancia durante 72 horas. 1 Nombre tomado de la página web oficial del INPEC, ver en: https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-central/complejo- penitenciario-y-carcelario-de-bogota. 2 Obra en el certificado D7AB072DB9D4F808 1F18DD4CCC940AA3 D5B7BB12E1472EA1 8EBDF638F1FB7396, índice 2. 3 En adelante el Complejo Carcelario. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04635-00 Accionante: Rafael Acuña Salazar Accionados: COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz 1.1.2.
Con el fin de acceder a la anterior prerrogativa, el 24 de julio de 20234 solicitó tanto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como a la oficina jurídica del Complejo Carcelario, que se estudiara la posibilidad de permitirle gozar del permiso ya mencionado, pero, a la fecha de interposición de la demanda, ninguno de los dos se había pronunciado. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela La parte interesada expuso que al encontrarse clasificado en el nivel de mediana seguridad y haber cumplido más del 50% de la pena que le fue impuesta, acredita los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al beneficio allí dispuesto, por lo que la oficina jurídica del Complejo Carcelario no puede abstenerse de presentar al juzgado ejecutor una propuesta sobre la forma en la que tendrá lugar esta figura. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó lo siguiente: “1 La oficina jurídica del cobog debe remitir la propuesta que trata del art 147 de la ley 65 de 1993, en base al art 38 de la ley 906 de 2004, ante el juez octavo ejecutor de Bogotá junto con la carrilla biográfica actualizada, certificados de cómputos y calificaciones de conductas sin reconocimiento, puesto a qué la resocialización es un derecho exigible pues en el debido proceso en la fase de la ejecución de la pena es un instrumento de resocialización tan válido como el llevar al día la clasificación de fase de tratamiento penitenciario, y esto lo solicito para acceder a mi derecho de la administración de la justicia y sea el juez octavo ejecutor quien decida la prosperidad de mi pretension de acceder al beneficio de las 72 horas sin vigilancia. 2 Garantizar que el juez constituciónal practique las notificaciones mediante acta de enteramiento personal en mi lugar de reclusión, que es la estructura 1 pabellón 4 COBOG PICOTA para garantizar que su célula judicial vea que soy apreciante de sus providencias. 3 Desvincular al juez octavo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, pues ha Sido garante de mi proceso de resocialización en la fase de la ejecución de la pena, y mis derechos fundamentales”5. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 29 de agosto de 20236 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar en calidad de demandado al Complejo Carcelario 4 Obra en el certificado 83736E68080F187F F11F9B4E531C0A42 A90F22744DF9B689 65C18C581E488A64, índice 2. 5 Obra en el certificado D7AB072DB9D4F808 1F18DD4CCC940AA3 D5B7BB12E1472EA1 8EBDF638F1FB7396, índice 2. 6 Obra en el certificado 43C01B74A22DCB21 73436B2FF1EFA952 DA4FC382F8110879 3C241C7D1BC67157, índice 7. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04635-00 Accionante: Rafael Acuña Salazar Accionados: COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz y vinculó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá7. 2.2.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá8 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en auto del 1º de septiembre de 20239 se examinaron los documentos allegados por la Dirección del establecimiento penitenciario que daban cuenta del proceso de resocialización del privado de la libertad, se le otorgó una redención de la pena de 5 meses y 24 días y se remitió el asunto para que el Complejo Carcelario adelantara el estudio pertinente frente al beneficio administrativo. 2.3.
El 25 de septiembre de 2023 el actor allegó un memorial en el que pretendió “apelar” la falta de envío de la documentación de resocialización y de la propuesta para que se ejecutara el permiso de 72 horas a la autoridad judicial10. De esta manera reiteró que su solicitud consistía en ordenarle al complejo carcelario enviar el proyecto para acceder al beneficio previsto en el artículo 47 de la Ley 65 de 1993 y expuso que, a su parecer, el centro carcelario no era el competente para negar su solicitud, por el contrario, esta función le correspondía únicamente al juez ejecutor y el hecho de que una autoridad administrativa decidiera sobre el asunto vulneraba su derecho al debido proceso, impedía que se lograra el fin de resocialización de los internos y vulneraba el principio de favorabilidad. 2.4.
A través de intervención del 26 de septiembre de 2023 el accionante arrimó la respuesta que la entidad demandada le había ofrecido11, en la que se le informó que no se envió ninguna propuesta al juzgado debido a que él se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales en razón a que el delito por el cual fue condenado correspondía a actos sexuales con menor de catorce años.
También complementó su escrito anterior y señaló que cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los cuales, en su concepto, son los únicos legalmente exigidos para acceder al permiso de salida por 72 horas sin vigilancia; que la entidad administrativa no podía tomar atributos 7 Los soportes de notificación obran en los índices 10 y 13. 8 Obra en el archivo Respuesta Tutela del certificado 9D4E05DE33041FB9 9D302F05132B576E 70A7D57F7C378339 A77E66375A093411, índice 11. 9 Obra en el archivo NI 37555 AI 1093, ibid. 10 Obra en el certificado A2D9652F3D3F9739 D92F79DA632AE46B 06BAED0897D90FCC 29C03145D465C3A9, índice 15. 11 Obra en el certificado DD15541D1EAECAD0 1F73E848F78855CE 0AE7894E76B10DA7 7F98DF4FBA2A1370, índice 17. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04635-00 Accionante: Rafael Acuña Salazar Accionados: COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz propios de un ente judicial; que su decisión lo discriminó y vulneró los principios de non bis in idem y non reformatio in pejus, además de impedirle acceder a la administración de justicia, pues el juez de ejecución de penas debe pronunciarse sobre la propuesta elaborada por el complejo carcelario12. 2.5.
El 27 de septiembre de 2023 el Complejo Carcelario contestó la demanda y solicitó desestimar las pretensiones porque se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que al actor, mediante Oficio 113- COBOG-AJUR-ERON del 4 de septiembre de 2023, se le había notificado del envío de los documentos de resocialización al juzgado y se le había explicado que, en razón a su delito se encontraba excluido del goce del beneficio administrativo y por ello no era posible elaborar la propuesta para que pudiera acceder a este13.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Rafael Acuña Salazar en contra de la oficina jurídica del Complejo Carcelario de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3. El caso concreto 3.1. La Sala se referirá al cargo relacionado con la falta de pronunciamiento por parte del Complejo Carcelario y del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la solicitud que elevó el interesado con 12 Folios 1 - 2 del certificado 39EA0D754EB80C09 191A975D84D00471 CBA1FC570DF79127 3351C528398E3E51, índice 17. 13 Obra en el certificado B7F261C322AE5927 14D8BA1C6E392345 CCA575A07A246A2B 2E916430D3038CC4, índice 20. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04635-00 Accionante: Rafael Acuña Salazar Accionados: COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz el fin de acceder al beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dado que este fue el inicialmente planteado en la demanda tuitiva. 3.1.1.
En este punto, la Sala debe precisar el concepto de carencia actual de objeto, el cual, según la Corte Constitucional, se manifiesta cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane14. Específicamente, esta figura tiene aplicación en los eventos de un daño consumado15, un hecho superado16 o el acaecimiento de una situación sobreviniente17. 3.1.2.
Al respecto, se observa que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 1º de septiembre de 202318, se pronunció frente a los documentos que fueron allegados por el Complejo Carcelario, en el sentido de redimir la pena a la que se encuentra condenado el tutelante en proporción de 5 meses y 24 días y remitir el asunto al Complejo Carcelario para que estudiara y elaborara la propuesta para que el demandante disfrutara o no del beneficio previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3.1.3.
Así mismo, el 26 de septiembre de 2023 el actor allegó la respuesta que había recibido por parte de la entidad demandada. En esta se le informó que su documentación ya había sido remitida al juzgado ejecutor, pero que no se envió una propuesta relacionada con el permiso que solicitó, pues, al haber sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 la Ley 1098 del 200619. 14 Sentencia T 038 de 2019. 15 Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Corte Constitucional, sentencia SU 225 de 2013. 16 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Ocurre cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Corte Constitucional, sentencias T 669 de 2016, T 021 de 2017, T 382 de 2018, entre otras. Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque o detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada se hace imperiosa, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte Constitucional empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto. Ver las sentencias T 988 de 2007, T 585 de 2010, T 200 de 2013, T 481 de 2016, entre otras. 18 Obra en el archivo NI 37555 AI 1093 del certificado 9D4E05DE33041FB9 9D302F05132B576E 70A7D57F7C378339 A77E66375A093411, índice 11. 19 Obra en certificado DD15541D1EAECAD0 1F73E848F78855CE 0AE7894E76B10DA7 7F98DF4FBA2A1370, índice 17. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04635-00 Accionante: Rafael Acuña Salazar Accionados: COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz 3.1.4.
El Complejo Carcelario confirmó la anterior información en su contestación, además de anexar i) el oficio 113-COBOG-AJJUR-ERON del 4 de septiembre de 2023, notificado al actor el 21 de septiembre de 202320 y ii) el correo enviado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 20 de septiembre de 2023 con los documentos de Rafael Acuña Salazar21. 3.1.5.
Resulta necesario aclarar que la demanda tuitiva tuvo como finalidad lograr que el Complejo Carcelario enviara a la autoridad judicial los soportes del proceso de resocialización que ha surtido el actor y una propuesta que tendría que ser aprobada para que él pudiera acceder al beneficio de 72 horas de salida sin vigilancia, acción que, de conformidad con lo informado por todos los involucrados en el presente litigio, se ejecutó con posterioridad a la interposición de esta acción constitucional, pero antes de que se profiriera el presente fallo.
De esta forma, resulta evidente que cesó el supuesto hecho vulnerador de derechos, puesto que la entidad demandada ya envió los soportes del proceso de resocialización y le informó al tutelante las razones por las cuales no había estudiado su caso frente al permiso solicitado. 3.1.6. El escenario descrito genera la extinción del objeto jurídico del amparo frente al cargo examinado, por tanto, cualquier orden de protección emitida por el juez constitucional en este momento pierde sentido en razón a la configuración del hecho superado. 3.2.
Por otro lado, este juez constitucional considera que la manifestación que hizo el actor sobre “apelar”, a través de la acción de tutela, la decisión del Complejo Carcelario de no elaborar la propuesta para que él pudiera disfrutar del permiso de 72 horas de salida sin vigilancia, constituye un nuevo hecho vulnerador, que no se indicó en el escrito tuitivo inicial.
Frente a ello, la Sala no se pronunciará, de lo contrario, vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la entidad demandada y de la vinculada, al tratarse de un nuevo cargo. 20 Folio 3 del certificado B7F261C322AE5927 14D8BA1C6E392345 CCA575A07A246A2B 2E916430D3038CC4, índice 20. 21 Folio 4, ibid. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04635-00 Accionante: Rafael Acuña Salazar Accionados: COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz Lo anterior no es óbice para que el interesado solicite ante el juzgado de ejecución los beneficios a los que considera tener derecho o eleve los medios de control ordinarios en contra de la autoridad administrativa por los actos que en ejercicio de su función expida y sean contrarios a sus intereses. 4.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo constitucional solicitado por Rafael Acuña Salazar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandada e interesada por el medio más expedito.
TERCERO: NOTIFICAR, por Secretaría General, de esta providencia al accionante, de manera personal en su lugar de reclusión y a través de los medios más expeditos que se encuentren a su alcance.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ22 Consejero de Estado (E) 22 VF.