Radicado: 11001-03-15-000-2023-02049-00 y otros acumulados Accionantes: Jaime Carreño y otros Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02049-00 y otros acumulados Accionantes: Jaime Carreño y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Cumplimiento de fallo proferido en el marco de una acción popular / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide las acciones de tutela presentadas por Jaime Carreño, Camila Andrea Méndez Cristancho, Eder Jairo Fuertes Castillo y Yuly Andrea Triana Corredor contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Municipio de Bucaramanga, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), y el Área Metropolitana de Bucaramanga.
A juicio de los accionantes, dichas autoridades no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción popular identificada con radicado No. 680012333000201600592-01. En el presente proceso se acumularon los expedientes con radicado No. 11001-03-15-000-2023-02049-00, 11001-03-15-000-2023-02115-00 y 11001-03-15-000-2023-02039-00, por compartir causa, objeto, derechos fundamentales invocados y parte accionada.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02049-00 y otros acumulados Accionantes: Jaime Carreño y otros Se declara la improcedencia de la acción 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de abril de 2023 Jaime Carreño, Camila Andrea Méndez Cristancho, Eder Jairo Fuertes Castillo y Yuly Andrea Triana Corredor presentaron, individualmente, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Municipio de Bucaramanga, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), y el Área Metropolitana de Bucaramanga.
En concepto de los accionantes, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vivienda digna, integridad física y debido proceso porque no han cumplido con lo ordenado en la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de la acción popular con radicado No. 68001233300020160059201. 2.- Los accionantes formularon como pretensiones las siguientes (se transcriben): <<1.
Se proteja mi derecho fundamental de DERECHO A LA VIDA, DERECHO A UNA VIDA DIGNA, DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO. 2. Que, en tal virtud, se ordene EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO que reza lo siguiente (…)>> B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Orlando Mendoza Barajas promovió acción popular1 contra el Municipio de Bucaramanga, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), y el Área Metropolitana de Bucaramanga para que se protegieran los derechos colectivos de los habitantes de la zona residencial ubicada en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del barrio Los Colorados - Bucaramanga, porque un movimiento de tierra produjo la destrucción y hundimiento de algunas viviendas de ese sector, mientras que otras residencias resultaron afectadas y quedaron con alto riesgo de devastación. 1 Los accionantes en la presente acción de tutela también estuvieron vinculados en la acción popular.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02049-00 y otros acumulados Accionantes: Jaime Carreño y otros Se declara la improcedencia de la acción 3 3.2.- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones y le ordenó al Municipio de Bucaramanga: (i) reubicar a las personas que habitaban la ladera ubicada en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del Barrio Los Colorados - Bucaramanga, y (ii) realizar los estudios técnicos necesarios para determinar si la zona podía ser estabilizada y, en caso afirmativo, realizar la construcción de ingeniería correspondiente.
El Área Metropolitana de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia. 3.3.- En sentencia del 26 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión de primera instancia; sin embargo, modificó las órdenes impartidas. La parte resolutiva de ese fallo dispuso: <<PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: Segundo: ORDENAR al municipio de Bucaramanga que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: i) Actualice, de forma inmediata, el inventario de viviendas y viviendas ubicadas en el talud o en la ladera ubicada en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del barrio Limoncito –sector los Colorados, Bucaramanga; ii) Ejecute, de forma inmediata, las acciones de prevención que sean necesarias sobre el talud o la ladera ubicada en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del Barrio limoncito – sector los Colorados, para la gestión del riesgo y prevención de desastres; así mismo, deberá adoptar las medidas de reubicación inmediatas en relación con las familias que, de conformidad con los resultados del censo, se encuentran en situación de peligro inminente por deslizamiento de tierras o inestabilidad de taludes; iii) Reubique en un plazo máximo de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, a las personas que habitan en el talud o la ladera ubicada en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del Barrio Limoncito – sector los Colorados, Bucaramanga. iv) Dentro del mismo plazo fijado en el párrafo anterior, realice los estudios técnicos con el objeto de determinar cuáles son las obras necesarias para estabilizar el talud o ladera mencionada supra;
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02049-00 y otros acumulados Accionantes: Jaime Carreño y otros Se declara la improcedencia de la acción 4 v) En el menor tiempo posible, inicie la ejecución de las obras necesarias para la estabilización del talud o la ladera supra lo cual no puede superar el plazo máximo de dieciséis (16) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. Parágrafo: Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia el Municipio de Bucaramanga deberá presentar al comité de Verificación un plan de actividades para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: Tercero: ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, realice las acciones necesarias para la reubicación de las personas ubicadas en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del Barrio Limoncito – sector Los Colorados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en especial, las mencionadas en el párrafo 104.
TERCERO: ADICIONAR un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Séptimo: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, apoye técnicamente al Municipio de Bucaramanga en la realización de los estudios técnicos orientados a establecer cuáles son las obras necesarias para estabilizar el talud o ladera ubicada en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del Barrio limoncito – sector Los Colorados, Bucaramanga, en aplicación del principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que existe entre las entidades públicas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Cuarto: CONDENAR en costas al Municipio de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02049-00 y otros acumulados Accionantes: Jaime Carreño y otros Se declara la improcedencia de la acción 5 QUINTO: EXHORTAR a la comunidad que habita en predio el Nogal del Barrio Limoncito – sector Los Colorados para que ejecuten conductas que contribuyan al cumplimiento de las órdenes impartidas en materia de la prevención de desastres, evitando la construcción de infraestructuras que se ubiquen sobre taludes de tierra, así como la adecuación de las mismas a correctos sistemas de manejo de aguas lluvias, de escorrentía y residuales, y para que tengan una participación activa en las labores de reubicación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ADICIONAR un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia de 29 de septiembre de 2016proferida pro el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Octavo: conformar un Comité de verificación del cumplimiento de la decisión, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander, quien lo presidirá, el actor popular, el Municipio de Bucaramanga o su representante, el área Metropolitana de Bucaramanga o su representante, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga o su representante, el señor Jaime Carreño y un representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la ley 472, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.
SEPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)>> C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes aseguran que las autoridades accionadas no han cumplido con lo ordenado en el fallo del 26 de septiembre de 2019 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de la acción popular con radicado No. 68001233300020160059201, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 5.- Sostienen que el actuar omisivo de las accionadas, especialmente en el tema de la reubicación, pone en riesgo a las personas que habitan la ladera ubicada en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del barrio los Colorados - Bucaramanga.
Afirman que en esa zona se han venido presentado nuevos movimientos de tierra que han agravado la situación, por lo que se encuentran bajo un riesgo inminente de avalancha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02049-00 y otros acumulados Accionantes: Jaime Carreño y otros Se declara la improcedencia de la acción 6 D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB (accionado) solicita negar la acción por improcedente, y su desvinculación del presente proceso de tutela.
Estima que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el Tribunal Administrativo de Santander ya resolvió el incidente de desacato en el marco de la acción de popular con radicado No. 68001233300020160059201 y concluyó que esa autoridad sí había cumplido con lo que se le ordenó, esto es, brindar el apoyo técnico en la realización de los estudios técnicos.
También aseguró que el incidente de desacato se encontraba en el grado jurisdiccional de consulta a cargo de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.1.- Indica que la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto el fallo de tutela que se pretende hacer cumplir fue expedido hace aproximadamente 4 años, y el incidente de desacato inició hace más de un año. 6.2.- En todo caso, explica que la Subdirección de Gestión del Riesgo y Seguridad Territorial – SURYT de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga adelantó el proceso contractual que se materializó en el contrato de consultoría No. 12780 y cuyo objeto fue <<contratar la consultoría para la realización de los estudios que permitan definir la amenaza a fenómenos de remoción en masa y diseño de obras de mitigación con el fin de contribuir a la gestión del riesgo en los sectores críticos establecidos por la CDMB en el área metropolitana de Bucaramanga>>.
Señaló que en ese contrato se previó el sector localizado en la carrera 28 entre calle 57 y 58 del barrio Los Colorados en el Municipio de Bucaramanga. En consecuencia, estimó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.- El Municipio de Bucaramanga (accionado) realizó un recuento de todas las actuaciones que desplegó con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales impuestas en la acción de popular con radicado No. 68001233300020160059201.
Aduce que la pandemia del Covid-19 impidió el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia en los tiempos previstos y afectó la ejecución presupuestal. 7.1.- Sostiene que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el medio judicial idóneo legalmente establecido para pretender el cumplimiento de una orden judicial dictada en una acción popular es el incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02049-00 y otros acumulados Accionantes: Jaime Carreño y otros Se declara la improcedencia de la acción 7 Además, la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio. 7.2.- También alega que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez porque la sentencia del 26 de septiembre de 2019 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado quedó ejecutoriada hace más de cuatro años. 8.- El Área Metropolitana de Bucaramanga (accionado) solicita su desvinculación del proceso de tutela.
Señala que en el fallo del 26 de septiembre de 2019 no hubo ninguna orden dirigida hacia esa autoridad aparte de integrar el comité de verificación de cumplimiento, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 9.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. 10.- La Sección Primera del Consejo de Estado (tercero con interés) solicita su desvinculación del proceso o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la acción. Sostiene que en el incidente de desacato de la acción popular con radicado No. 680012333000201600592-01, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, dispuso sancionar al alcalde de Bucaramanga y requerirlo para que diera cumplimiento a la sentencia del 26 de septiembre de 2019 en el sentido de reubicar de manera inmediata a seis (6) viviendas que se encontraban en la ladera ubicada en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del barrio Los Colorados - Bucaramanga.
Así mismo, indica que el Tribunal Administrativo de Santander le remitió el expediente para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual está pendiente de ser resuelto. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala declarará la improcedencia de las acciones de tutela porque no cumplen con el requisito de subsidiariedad. 12.- La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para pretender el cumplimiento de una sentencia dictada en el marco de una acción popular, pues para ese efecto se prevé el incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02049-00 y otros acumulados Accionantes: Jaime Carreño y otros Se declara la improcedencia de la acción 8 12.1.- De hecho, efectuada la revisión del expediente con radicado No. 680012333000-2016-00592-01/02 en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial y en el aplicativo SAMAI, la Sala constata que mediante auto del 23 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander dio apertura formal al trámite incidental por desacato.
Y, a través del auto del 14 de septiembre de 2022, resolvió sancionar al alcalde municipal de Bucaramanga por haber incumplido con lo ordenado en la sentencia del 26 de septiembre de 2019; además, le ordenó proceder con la reubicación inmediata de 6 viviendas ubicadas en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del Barrio Los Colorados – Bucaramanga. 12.2.- Así mismo, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente al Consejo de Estado con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual le correspondió al magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera de esta Corporación, quien deberá determinar si la sanción ha de revocarse o no, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 13.- Por último, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y el Área Metropolitana de Bucaramanga, por cuanto está probada su participación directa en el asunto.
También se negará la solicitud de desvinculación formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado porque que esa autoridad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de las solicitudes de amparo formuladas por los accionantes.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Sección Primera del Consejo de Estado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02049-00 y otros acumulados Accionantes: Jaime Carreño y otros Se declara la improcedencia de la acción 9 CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado