REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: ENGY VANESSA MORA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
DERECHO DE PETICIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS GENERADOS EN LAS RECLAMACIONES SALARIALES Y PRESTACIONALES DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y SE AMPARA EL DERECHO DE PETICIÓN. Síntesis del caso: la demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de respuesta a las peticiones que presentó y, además, de la declaratoria de falta de competencia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo cual generó un retardo injustificado en el trámite de los asuntos en los que actúa como apoderada.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la señora Engy Vanessa Mora Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 23 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Demanda que se presentó el 9 de mayo de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: Engy Vanessa Mora Gómez Acción de tutela 1) En su condición de apoderada judicial, presentó varias demandas de nulidad y restablecimiento en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se resolviera sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de unos empleados de esa institución2. 2) Si bien los procesos correspondieron al Tribunal Administrativo de Nariño3, esa Corporación los remitió por competencia al Juzgado 404 Transitorio del Circuito Judicial de Cali, en virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024. 3) Sin embargo, nuevamente fueron devueltos al tribunal, por cuanto el acuerdo referido había delimitado la competencia de esos juzgados transitorios solo para conocer los procesos pertenecientes a los circuitos judiciales de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, pero no los provenientes del municipio de Mocoa (Putumayo). 4) El 22 de marzo de 2024, elevó tres derechos de petición ante el Tribunal Administrativo de Nariño4, para que se le informara cuál era el trámite que debía seguir, teniendo en cuenta la devolución de los procesos por parte del Juzgado 404 Transitorio del Circuito Judicial de Cali, y, además, que no existía otro despacho judicial competente para conocer esos asuntos. 2.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales como consecuencia de la falta de respuesta a las peticiones que presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño y, además, de la declaratoria de falta de competencia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo cual generó un retardo injustificado en el trámite de los asuntos en los que actúa como apoderada judicial. 2 Proceso con radicación 50001-33-33-001-2018-00089-00. 3 Procesos con radicación no. 52001-23-33-000-2019-00664-00, 52001-23-33-000-2019-00422-00, 52001- 23-33-000-2019-00421-00, 52001-23-33-000-2023-00137-00, 52001-23-33-000-2021-00023-00, 52001-23- 33-000-2019-00418-00, 52001-23-33-000-2023-00133-00, 52001-23-33-000-2023-00039-00, 52001-23-33- 000-2023-00040-00, 52001-23-33-000-2020-01011-00, 52001-23-33-000-2023-00136-00, 52001-23-33-000- 2023-00135-00, 52001-23-33-000-2023-00072-00, 52001-23-33-000-2023-00066-00. 4 En relación con los procesos con radicación no. 52001-23-33-000-2019-00418-00, 52001-23-33-000-2021- 00023-00, 52001-23-33-000-2019-00421-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: Engy Vanessa Mora Gómez Acción de tutela Si bien el 22 de marzo del presente año, elevó ante el tribunal tres derechos de petición, con el fin de que se le informara el trámite que se debía seguir teniendo en cuenta la devolución de los procesos por parte del Juzgado 404 Transitorio del Circuito Judicial de Cali y, además, la inexistencia de otro despacho judicial competente para conocer esos asuntos, a la fecha sus solicitudes no han sido resueltas.
De igual manera, indicó que la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado 404 Transitorio del Circuito Judicial de Cali dejó al departamento del Putumayo sin juez natural que conociera de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho generados en reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, generó un retardo injustificado en el trámite de los asuntos en los que actúa como apoderada judicial. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental de petición y como consecuencia ORDENAR al TRIBUBAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO de respuesta a las tres peticiones realizadas el 22 de marzo de 2024.
SEGUNDO: TUTELAR mi derecho fundamental a la administración de justicia y ORDENAR a quien corresponda en derecho, fijar la competencia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho generados en reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la Fiscalía General de la Nación, o entidades similares.
TERCERO: TUTELAR mi derecho fundamental a la administración de justicia y ORDENAR a quien corresponda en derecho, dirimir el conflicto de competencia suscitado en el JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CALI, respecto del PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, mayúsculas y negrillas del original). 4.
Actuación procesal Mediante auto del 14 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, al titular del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al fiscal General de la Nación y al secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. En atención a la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: Engy Vanessa Mora Gómez Acción de tutela mayo de 2024, se dispuso la vinculación de la Secretaría y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Putumayo. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali manifestó que la declaratoria de falta de competencia obedeció a que en el acuerdo se delimitó la competencia para conocer de los procesos relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación a aquellos provenientes del circuito de Pasto, pero no de Mocoa, por lo cual los expedientes se debían devolver al despacho de origen.
La acción de tutela no es procedente para resolver una solicitud de resolución de conflicto de competencias, máxime cuando el acuerdo es claro en establecer que el juzgado transitorio tiene competencia exclusivamente para conocer solo los procesos provenientes de los circuitos de Cali, Cartago, Buenaventura, Buga, Pasto y Popayán. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, pues no está legitimada para actuar dentro de la presente acción constitucional, debido a que no existe una relación de causalidad de acción u omisión entre esa autoridad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que carece de funciones jurisdiccionales para resolver el derecho de petición presentado por la apoderada judicial de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que este se radicó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, a quien le corresponderá dar una respuesta de fondo a la solicitud.
Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en atención a que no ha incurrido en alguna violación de los derechos fundamentales invocados, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones que se relatan. Le corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño propender porque al asunto objeto de la solicitud de amparo le sea asignado juez ad hoc o conjuez en los términos del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, para así garantizar no solo los derechos fundamentales de la accionante sino también la oportuna y efectiva administración de justicia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: Engy Vanessa Mora Gómez Acción de tutela Desde el 7 de mayo del presente año se posesionaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Putumayo, por lo cual le corresponde a dicha Corporación la elaboración de la lista de conjueces que permita satisfacer la demanda de los asuntos asignados a dicho distrito judicial en los que el titular del despacho se haya declarado impedido, en los términos del artículo 140 y siguientes del Código General del Proceso.
De igual manera, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por falta de subsidiariedad, en la medida que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender que se les dé celeridad a los procesos que por competencia correspondieron al Tribunal Administrativo del Nariño y que, con ocasión de la creación del Distrito Judicial Administrativo de Putumayo deberán ser remitidos a dicho distrito para su conocimiento.
El Tribunal Administrativo de Putumayo indicó que, si bien los magistrados de esa Corporación tomaron posesión el 7 de mayo de 2024, solo hasta el día 28 de mayo el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño les comunicó el Acuerdo no. CSJNAA24- 124, mediante el cual se distribuyeron los procesos que se encontraban en el Tribunal Administrativo de Nariño. A partir de la revisión de los datos de los expedientes objeto de la medida de redistribución pudo determinar que algunos de ellos correspondían a los procesos relacionados en el escrito de tutela; sin embargo, como el Tribunal Administrativo de Nariño contaba con el plazo de un mes para su remisión, a la fecha no había hecho recibido formalmente los mismos.
En lo relacionado con la creación de la lista de conjueces, informó que el 29 de mayo del presente año se hizo la publicación de la convocatoria para su escogencia, a través del portal de servicios – sede electrónica de la Rama Judicial. Por último, señaló que era al Consejo Superior de la Judicatura a quien le correspondía expedir los actos administrativos necesarios para aclarar, adicionar o redistribuir la competencia de los procesos relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la Rama Judicial y autoridades con régimen similar.
El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio en esta oportunidad, pese a haber sido notificado en debida forma. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: Engy Vanessa Mora Gómez Acción de tutela II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali y al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta a las peticiones que presentó y de la declaratoria de falta de competencia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo cual generó un retardo injustificado en el trámite de los asuntos en los que actúa como apoderada. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: Engy Vanessa Mora Gómez Acción de tutela En sus informes el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, en consideración a que las pretensiones de la demanda no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación, en atención a que, la primera de ellas se encarga de la creación y redistribución de los despachos judiciales, para los efectos que aquí se discuten, mientras que la segunda fue vinculada como tercero con interés, pues, fungió como demandado en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente estudio.
En esa medida se negarán las solicitudes de desvinculación que presentaron esas autoridades y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala amparará los derechos invocados, respecto de las peticiones presentadas ante el Tribunal Administrativo de Nariño, y declarará la falta de legitimación en la causa por activa frente a la presunta mora judicial y la declaratoria de falta de competencia, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La vulneración del derecho de petición En lo relativo al derecho de petición, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño cuenta legitimación por pasiva, por cuanto se trata de las autoridad a quien se le endilga la amenaza.
Asimismo, la demandante también está legitimada en la causa por activa, por cuanto presentó las solicitudes en nombre propio, y, además, porque, si bien las peticiones se presentaron ante una autoridad judicial no procuran poner en marcha el aparato de justicia sino que van dirigidas a que se respondan unas solicitudes netamente administrativas, dirigidas a que se informe sobre el estado de unos procesos y en quién radica su competencia. También se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque no existe otro medio de defensa judicial que la actora deba agotar y lo propio ocurre con la inmediatez porque la amenaza es actual, dado que lo reclamado es precisamente la falta de respuesta a la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: Engy Vanessa Mora Gómez Acción de tutela solicitud que presentó; en todo caso, la petición se elevó el 22 de marzo de 2024, de modo que la actora también acudió a la acción de tutela en un término prudencial, por lo cual se cumplen los requisitos de procedibilidad. 1) En cuanto al caso concreto en lo relacionado con la presunta afectación al derecho de petición, la Sala observa que el 22 de marzo del presente año la demandante, en nombre propio, presentó tres derechos de petición5 ante el Tribunal Administrativo de Nariño para que se le informara el trámite que se debía surtir en los procesos de nulidad y restablecimiento, en los cuales actuaba como apoderada, teniendo en cuenta el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali y el tribunal y, además, la inexistencia de otro despacho judicial competente para conocer esos asuntos. 2) Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso y de la información contenida en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que, pese a que la actora elevó tres derechos de petición en marzo de este año ante el Tribunal Administrativo de Nariño, a la fecha no se le ha suministrado la información que requirió. 3) Además, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño tampoco rindió informe en la acción de tutela de la referencia, lo que de suyo evidencia una vulneración de las garantías fundamentales de la señora Engy Vanessa Mora Gómez. 4) Así las cosas, en vista de que a la fecha de expedición de la sentencia dicha autoridad judicial continúa siendo renuente a proporcionar la información solicitada, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que resuelva los derechos de petición, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 5) Por consiguiente, como no se rindió informe y no hay pruebas adicionales a partir de las cuales se pueda inferir que ya se respondieron los derechos de petición, la Sala no tiene otra salida que aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo del Decreto-Ley 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda. 6) En consideración a lo antes expuesto, se accederá al amparo deprecado por cuanto, a la fecha, no se advierte que se hayan contestado los derechos de petición y ni siquiera se 5 En los procesos con radicación no. 52001-23-33-000-2019-00418-00, 52001-23-33-000-2021-00023-00, 52001-23-33-000-2019-00421-00. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: Engy Vanessa Mora Gómez Acción de tutela justificaron los motivos de la renuencia. 2.2.
Sobre la mora judicial y la declaratoria de falta de competencia 1) La demandante indicó que la decisión de declarar su falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado 404 Transitorio del Circuito Judicial de Cali dejó al departamento del Putumayo sin juez natural que conociera de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho generados en reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, generó un retardo injustificado en el trámite de unos asuntos en los que actúa como apoderada judicial con lo que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. 2) No obstante, la Sala advierte que la señora Mora Gómez carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar vía tutela la presunta mora judicial en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y la declaratoria de falta de competencia para conocer de los asuntos relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la Fiscalía General de la Nación, puesto que, a partir de los documentos allegados al expediente, se encuentra acreditado que la señora Engy Vanessa Mora Gómez únicamente intervino en los procesos ordinarios en nombre y representación de sus poderdantes en su condición de apoderada judicial, pero de ninguna manera como demandante ni como tercero con interés. 3) En esa medida, para la Sala el solo hecho de que la demandante haya participado en los procesos ordinarios como apoderada judicial no la legitima para presentar el mecanismo constitucional, pues, la mora judicial se sustenta en el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyos titulares son las partes y no los apoderados, de manera que carece de tal presupuesto general. 4) En principio, los únicos legitimados en la causa para endilgarle algún tipo de reparo a la presunta mora judicial en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y la falta de competencia son aquellos que resultaron directamente afectados con la declaratoria de falta de competencia para conocer el asunto y con la falta de celeridad en la resolución de los asuntos, es decir, quienes actuaron como demandantes y son los titulares de los derechos presuntamente irrogados. 5) En este caso, la parte actora no demostró o cuando menos invocó su calidad de agente oficioso de los demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: Engy Vanessa Mora Gómez Acción de tutela además, la Sala tampoco observó una situación de agencia oficiosa tácita que permitiera entender que la demandante se encontraba agenciando derechos de terceros, por el contrario, a partir de los hechos, argumentos y pretensiones se aprecia con toda claridad que reclamó el amparo a nombre propio, sin que contara con legitimación para cuestionar la presunta mora judicial y la declaratoria de falta de competencia. 6) Por consiguiente, se declarará la falta de legitimación de la señora Engy Vanessa Mora Gómez en lo relacionado con esta pretensión. En conclusión, la Sala amparará los derechos invocados respecto de las peticiones presentadas ante el Tribunal Administrativo de Nariño y, a su vez, declarará la falta de legitimación en la causa por activa frente a la presunta mora judicial y el conflicto de competencia, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante respecto de las peticiones presentadas ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase al Tribunal Administrativo de Nariño para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y completa a las peticiones elevadas por la demandante, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-23-33-000-2019-00418-00, 52001- 23-33-000-2021-00023-00, 52001-23-33-000-2019-00421-00, las cuales deberá ser notificadas en debida forma al peticionario en el mismo término. 3º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela presentada por la señora Engy Vanessa Mora Gómez frente a la presunta mora judicial y el conflicto de competencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02316-00 Demandante: Engy Vanessa Mora Gómez Acción de tutela 4º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la presente providencia. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.