CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: YHON FREDY FLÓREZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda de tutela carece de la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo las providencias enjuiciadas.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de diciembre de 20231, el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 25307-33-33-001-2019-00153-01.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Solicito de manera respetuosa a ustedes Honorables Magistrados, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección 1 Se advierte que, el 18 de enero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 2 “A”, proferir una nueva decisión respecto del trámite de la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No, 25307-33-33-001-2019-00153- 01, en la que se atienda lo indicado por la Corporación cierre de lo Contencioso Administrativo respecto del análisis de la conducta dentro del proceso penal del ciudadano al que le fuera impuesta medida de aseguramiento de forma preventiva y no mediante el análisis de las actuaciones desplegadas por el ciudadana antes del inicio del proceso penal, así como las indicaciones que sean tenidas en cuenta todas las pruebas que obran dentro del proceso y que permiten ver que las demandadas tenían elementos de prueba que permitían evitar la solicitud y posterior decreto de la detención preventiva. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Contra el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez se adelantó proceso penal con radicado 25307-33-33-001-2019-00153-01, por los delitos consagrados en los artículos 365 y 366 del Código Penal. Durante el trámite del proceso, el actor estuvo privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2013 hasta el 24 de agosto de 2016, en virtud de la medida de aseguramiento librada en su contra.
El 26 de agosto de 2016 se profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Fiscalía, y posteriormente confirmada el 23 de febrero de 2017. En esa oportunidad, se libraron copias contra los policías que hicieron parte del operativo donde el actor fue capturado, toda vez que se demostró que el material bélico fue puesto de manera irregular y hubo irregularidad en las capturas.
En razón de lo anterior, el actor ejerció el medio de control de reparación directa por considerar que fue privado injustamente de su libertad, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, quien negó las pretensiones en sentencia del 20 de enero de 2022. Apelada la decisión, se confirmó con sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que, la decisión censurada vulnera sus derechos fundamentales y es contraria al precedente judicial, además, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 3 se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios para controvertirla, se interpuso la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia y se presenta una irregularidad procesal.
Afirmó que la autoridad accionada sustituyó al juez penal, dado que calificó la conducta desplegada por el aquí accionante, dejando de lado el análisis realizado por el juez natural, quien advirtió la existencia de irregularidades en el procedimiento de captura. Agregó, que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el proceso, que demuestran los errores en el procedimiento y se limitó a señalar que por la gravedad del delito se justifica la medida de aseguramiento.
Como causales específicas, invocó los siguientes defectos: 1.3.1. Sustantivo, toda vez que la decisión del Tribunal se sustentó en una interpretación constitucional y normativa desviada, olvidando que el juez contencioso no puede sustituir al penal y menos aún cuestionar su análisis. 1.3.2. Defecto fáctico, teniendo en cuenta que la decisión reprochada no consulta el material probatorio obrante en el proceso, porque la autoridad judicial accionada concluyó que la Fiscalía y la Rama Judicial no tenían otra opción que solicitar y decretar la medida de aseguramiento debido a la gravedad del delito investigado, desconociendo que de los documentos aportados como prueba acreditan que la situación en la que se encontraba el investigado no ameritaba el decreto de la medida restrictiva de la libertad.
Así mismo, señaló que la autoridad judicial no tuvo presente que en el proceso penal incluso se compulsó copias a los testigos de la Fiscalía, que eran los mismos policías que realzaron el operativo; y omitió que, desde el inicio del proceso penal, se contaba con los elementos de convicción necesarios para analizar el contexto de la conducta investigada y verificar si la detención preventiva resultaba necesaria y proporcional. 1.3.3.
Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 11001-03-15-000-201-00169-01, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida dentro de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 4 radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, con el fin de aclarar la forma en que los jueces administrativos deben analizar los casos de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, para evitar su extralimitación y la violación de la presunción de inocencia. Conforme a la jurisprudencia en cita, indicó que: (…) las actuaciones de la víctima de la privación injusta de la libertad, que debe analizar el juez administrativo, con el fin de romper el nexo causal entre el daño y la decisión de privación de la libertad, son aquellas generadas dentro del proceso, y no antes de este, pues ello iría abiertamente en contravía de la presunción de inocencia del ciudadano e implicaría que el juez administrativo reemplazara al juez penal que absolvió al ciudadano. situación que lamentablemente se verifica en el caso que nos ocupa, pues el ad quem niega las pretensiones de la demanda por considerar que los delitos que en su momento se imputaron eran muy graves, omitiendo el análisis de lo ocurrido dentro del proceso, incluso desde las audiencias preliminares, mismas en las que ya se ponían en evidencia las irregularidades cometidas.
De otra parte, sostuvo que se desconoció el precedente sentado en la Sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, habida cuenta de que en el caso estudiado las «accionadas Fiscalía y Rama judicial jamás probaron la existencia de una causal ajena e irresistible a su gestión que les impidiera ver las irregularidades de los elementos materiales probatorios con los que sustentaron en su momento la privación de la libertad del suscrito».
Insistió que el análisis para determinar la responsabilidad de las entidades estatales no se reduce al cumplimiento de los requisitos exigido en la Ley 906 de 2004, sino que se debe analizar si al momento de decretar la medida de aseguramiento, con el material probatorio se acreditan. Señaló que, en este caso, se dieron por cumplidos los requisitos porque no se dio valor probatorio a los elementos que mostraban las irregularidades existentes. 1.3.4.
Violación directa de la Constitución, porque se vulneraron los derechos de igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia (se limitó a trascribir los artículos pertinentes). 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a la autoridad accionada; y a la directora ejecutiva de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 5 como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia, toda vez que, en su sentir, no cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que la sentencia objeto de reproche no omitió valorar prueba alguna y tampoco desconoció el precedente aplicable. 2.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que la tutela es improcedente y sostuvo que al operador judicial le corresponde determinar si el juez que impuso la medida, en ese momento, contó con los elementos de prueba suficientes a fin de descartar una actuación irrazonable, desproporcionada, o ilegal, habida cuenta que la presunción de inocencia permanece incólume hasta el momento del juicio. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque (i) no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no se argumentó por qué, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales— sin especificar cuáles—, no los utilizó; (ii) por falta de sustentación de las causales específicas de procedibilidad; y (iii) porque no se acreditó con suficiencia el defecto fáctico.
De otra parte, expuso que tampoco se acreditaron los defectos fáctico y sustantivo alegados, ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por último, adujo que la providencia contiene suficientes elementos de juicio para soportar sus conclusiones y que, en todo caso, se basó en los parámetros señalados en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.4.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 6 estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos invocados por el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez y si, en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de junio de 2023 y notificada el día 30 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de diciembre de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.
De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 7 patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia en el caso concreto La parte actora afirmó que las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa que promovió con ocasión de la privación de la libertad que soportó —y que calificó de injusta—, adolecen de los defectos sustantivo, fáctico, y violación directa de la Constitución; sin embargo, al revisar la calificación expuesta en la demanda, se concluye que, frente a esos vicios, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por insuficiente carga argumentativa.
En la demanda de tutela no existen razones de orden constitucional que justifiquen la intervención del juez de tutela, pues el actor se limitó a mencionar algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en lugar de exponer cargos directos y contundentes dirigidos a controvertir la tesis sobre la cual descansó la desestimación de las pretensiones, esto es, la inexistencia del daño antijurídico, debido a que la privación de la libertad no fue injusta, porque era procedente de conformidad con los artículos 313 y 314 C.P.P. y 365 y 366 C.P., por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos estafa agravada, respecto de los cuales no procedía la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria.
Bajo ese entendido, el Tribunal sostuvo que la medida restricción de la libertad estuvo suficientemente justificada y cumplió con los requisitos para su adecuación, en razón de los bienes jurídicos tutelados (la vida y la seguridad pública) y la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 8 necesidad de proteger a la comunidad y garantizar la comparecencia del imputado.
Mientras que el tutelante se limitó a afirmar que la autoridad judicial accionada incurrió en una serie de defectos (sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución), sin argumentar en el caso concreto cómo se configuró cada uno de ellos al punto de restarle valor y vigor a la providencia confutada. Si lo que ocurre es que la decisión de la autoridad judicial accionada verdaderamente se considera incorrecta y violatoria de los derechos fundamentales del demandante, entonces la parte debió plantear, sin ambages, sus reparos, identificar los defectos, sustentarlos de manera suficiente y relacionar pruebas que así lo acrediten.
En cambio, la solicitud de amparo tiene unos elementos inidóneos para superar la carga argumentativa como elemento propio de la relevancia constitucional. Esta Sala ha sostenido de manera consistente que el escrito de tutela no puede limitarse a identificar de manera escueta que se vulneran los derechos fundamentales de la parte; es necesario que se señalen las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales3, con mayor razón si lo que se cuestiona es la decisión de un órgano de cierre. La tutela contra providencia judicial está revestida de rigor en atención a los elementos y principios que entran en tensión cuando se interpone dicho instrumento, como son los principios del juez natural, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el respeto por las decisiones judiciales.
Por tanto, si no se presentaron verdaderos argumentos contra la providencia objeto de tutela, a la Sala le estaba vedado hacer un estudio de fondo, en una suerte de control oficioso, ante el silencio de la parte en la presentación de elementos sólidos para derruir la providencia. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 9 Entonces, como la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, se declarará improcedente respecto de los defectos sustantivo, fáctico y de violación directa a la Constitución. En lo que concierne al defecto de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de reparación directa.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 Argumentos de la demanda de tutela El a quo toma la decisión que se apela mediante este escrito con fundamento en que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal, puesto que se trataba de delitos graves, nada más y nada menos que la tenencia de un arma de fuego y una granada de fragmentación, lo que hacía incluso necesaria la medida de aseguramiento con el fin de proteger a la comunidad de una persona que podría causar daño con su actuar delictivo.
(…) De conformidad con lo descrito previamente tenemos que la medida de aseguramiento fue solicitada por la fiscalía y decidida por la rama judicial única y exclusivamente a partir de la gravedad de los delitos imputados, como criterio objetivo, pero no a partir de un análisis puntual respecto de su proporcionalidad y razonabilidad de la misma en cuanto a los derechos de las ´´victimas´´ y garantía de comparecencia al proceso, situación que El ad quem fundamenta su decisión confirmando la teoría del a quo, basándose en que en el caso que nos ocupa el juez administrativo debe hacer un análisis del contexto en el que se decretó la medida de aseguramiento para identificar si la misma fue necesaria y proporcional y por supuesto si esta apegada a la ley.
Pero lo cierto es que se desconoce en el asunto bajo estudio que existe una prohibición de regreso y que no basta que se cumplan con los “requisitos” para decretar una medida de aseguramiento, pues solo se estarían verificando los requisitos objetivos, dejando de lado que además de verificar la presunta comisión de un delito hay que analizar con cuidado lo elementos materiales probatorios que permiten inferir razonablemente la comisión de la conducta por parte del ciudadano y la forma en que podría ser un peligro para la sociedad o las víctimas.
(…) 4 Tomados de la Sentencia del Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 10 vuelve a generarse en sede contencioso administrativa, pues el a quo hace una análisis de la supuesta gravedad de los delitos imputados para sostener que el daño causado no es antijurídico, pero desatendiendo el precedente fijado por el Consejo de Estado en el entendido que el juez administrativo debe analizar la conducta del ciudadanos dentro del proceso para definir si estaba en posición de tener que soportar el daño por o no, lo que no le es dable es fundamentar su análisis en la conducta previa al inicio del proceso pues en ese caso estaría sustituyendo al juez penal y desconociendo una vez más la presunción de inocencia, cosa que lamentablemente está sucediendo en el caso que nos ocupa.
(…) Salta a la vista que el a quo fundamenta su decisión en un análisis de conductas que hubiere desplegado mi mandante antes del inicio del proceso penal, dando total crédito a supuestas actividades sospechosas, cometiendo los siguientes errores. (…) El a quo omite profundizar en el contenido de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso reparación directa No.11001-03-15-000- 201-00169-01, mediante la cual la sección tercera de esa corporación deja sin efectos la referida sentencia de unificación y aclara la verdadera aplicación de dicho precedente jurisprudencial, definiendo con absoluta claridad la forma en que deben ser estudiados estos casos contenciosos administrativos evitando así la extralimitación del juez administrativo en detrimento de la presunción de inocencia del ciudadano demandante, que en términos generales, para casos como el que nos ocupa indica: (…) Es claro entonces que las actuaciones de la víctima de la privación injusta de la libertad, que debe analizar el juez administrativo, con el fin de romper el nexo causal entre el daño y la decisión de privación de la libertad, son aquellas generadas dentro del proceso, y NO antes de este, pues ello iría abiertamente en contravía de la presunción de inocencia del ciudadano e implicaría que el juez administrativo reemplazara al juez penal que absolvió al ciudadano. Situación que lamentablemente se verifica en el caso que nos ocupa, pues el a quo niega las pretensiones de la demanda por considerar que los delitos que en su momento se le En este punto es importante tener en cuenta que, mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso reparación directa No. 11001-03- 15-000-201-00169-01, la Sección Tercera del Consejo de Estado deja sin efectos la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018 proferida dentro del radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00235-01 por la misma corporación y aclara la verdadera aplicación de dicho precedente jurisprudencial, definiendo con absoluta claridad la forma en que deben ser estudiados estos casos contenciosos administrativos evitando así la extralimitación del juez administrativo en detrimento de la presunción de inocencia del ciudadano demandante (…) Es claro entonces que las actuaciones de la víctima de la privación injusta de la libertad, que debe analizar el juez administrativo, con el fin de romper el nexo causal entre el daño y la decisión de privación de la libertad, son aquellas generadas dentro del proceso, y NO antes de este, pues ello iría abiertamente en contravía de la presunción de inocencia del ciudadano e implicaría que el juez administrativo reemplazara al juez penal que absolvió al ciudadano. Situación que lamentablemente se verifica en el caso que nos ocupa, pues el a quo niega las pretensiones de la demanda por considerar que los delitos que en su momento se le imputaron a mi mandante eran muy graves, omitiendo el análisis de lo ocurrido dentro del proceso, incluso desde las audiencias preliminares, mismas en las que ya se ponía en evidencia las irregularidades cometidas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 11 imputaron a mi mandante eran muy graves y su captura en ́ ́flagrancia ́ ́ sospechosa, omitiendo el análisis de lo ocurrido dentro del proceso, incluso desde las audiencias preliminares, mismas en las que ya se ponía en evidencia las irregularidades cometidas para dar paso a lo que popularmente se ha dado en conocer como un ́ ́falso positivo ́ ́.
De lo anterior se aprecia, sin dificultad, que los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo respecto del desconocimiento del precedente alegado coinciden. Adicionalmente, la Sala observa que los mismos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 22 de junio de 2023, en la cual se realizó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso y se concluyó que: 18.El planteamiento del recurso se sustenta en que la absolución penal del señor Yhon Fredy Flórez Sánchez, implica que su privación de la libertad se tornó injusta, por lo que es imputable a las entidades demandadas. 19.
La Sala considera que no se configuró la antijuridicidad del daño (Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996), como elemento propio de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que en este caso no se extiende a las valoraciones del juez penal sobre las pruebas definidas en dicho proceso para determinar la decisión absolutoria.
Tampoco esa decisión absolutoria determina la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 20.En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado: A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 12 tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.
No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [negrilla de la Sala]. 21.Es decir que el carácter injusto de la privación de la libertad es cuestión que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe definir a partir de elementos como la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo que no implica un control de legalidad sobre el análisis del juez penal y, por lo tanto, en este escenario no es viable evaluar si la clasificación de la captura «en flagrancia» es acertada o no desde la perspectiva penal. 22.
Así las cosas, se reitera que el señor Flórez Sánchez fue capturado el 24 de agosto de 2013, por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Al día siguiente se legalizó su captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión (índice 2 SAMAI, carpeta 039, docs.
CARPETA DOS-AUD. CONTROL GARANTÍAS ANEXO y AUDIENCIAS CONTROL GARANTÍAS). 23. Frente a esta última, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y, que a su turno condujeron al Juez Promiscuo Municipal de Cabrera con funciones de control de garantías a decretarla, no se aprecian como irrazonables, desproporcionados o infundadados. 24.Aquella actuación se respaldó en el material probatorio existente para ese momento; además se previó razonable por la gravedad de los delitos, el posible riesgo de no comparecencia al proceso y el peligro para la comunidad; a partir de ahí se consideró su necesidad y proporcionalidad, pues la restricción del bien jurídico respondía a la finalidad prevista en la Ley 906 de 2004. 25.En efecto, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a decretarla, no fueron irrazonables, desproporcionados o infundados y la medida era procedente de conformidad con los artículos 313 y 314 C.P.P. y 365 y 366 C.P., por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 13 fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos estafa agravada, respecto de los cuales no procedía la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria. 26.Además, ninguna de las pruebas aportadas a este proceso de reparación directa conduce a demostrar el carácter injusto de la medida que privó de la libertad al demandante bajo los elementos probatorios disponibles en el proceso penal hasta esa etapa (art. 167 C.G.P.). 27.Ahora bien.
El apelante señaló que las demandadas no tuvieron en cuenta las irregularidades que se presentaron en los hechos que rodearon la captura del demandante y fueron las que posteriormente sustentaron la absolución. Sin embargo, la Sala advierte que el grado de certeza de las evidencias del proceso penal, más allá de la duda razonable, así como de la responsabilidad del acusado, no son propios de la etapa de la medida, sino que hacen parte del análisis que debe realizar el juez en la etapa de juicio para emitir o no una condena. 28.
Entonces, se concluye que la medida privativa establecida contra el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez no fue injusta y, por lo mismo, no fue antijurídica, por lo que no aplica el examen de la responsabilidad objetiva que el apelante reclama. 29.Ahora, parte del planteamiento de la censura busca controvertir la anterior tesis, porque endilga la responsabilidad al Estado cuando la medida privativa se adopta en apego a la ley, pero no se desvirtúa la presunción de inocencia. Pero esa circunstancia aplica para la connotación injusta de la medida privativa.
Así lo ilustra la Sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional8, en los siguientes términos: «105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…) 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala] (…) 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala].
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 14 30.Por lo tanto, como no se demostró la antijuridicidad del daño aludido, elemento estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado, no es necesario examinar el régimen objetivo para la imputabilidad jurídica contra las entidades demandadas.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, no está demás señalar que, no es cierto, como se afirma en la demanda de tutela, que el Tribunal aplicó la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, que fue dejada sin efectos en el fallo de tutela de 2019. Todo lo contrario, en la motivación de la providencia se precisa el devenir de dichas decisiones, para sostener que al juez administrativo le corresponde «examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta», más no, «debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria».
De todas formas, vale la pena precisar que la sentencia de tutela invocada, esta es, la dictada por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, es una decisión que sólo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto.
Tampoco se ajusta a la realidad el argumento según el cual la providencia censurada desconoció el precedente sentado en la Sentencia SU-072 de 2018, pues, por el contrario, en la motivación de la providencia cuestionada lo que se lee es que la reconoce y acoge, aceptando que en materia de responsabilidad del Estado por eventos de privación injusta de la libertad, es preciso atender a lo establecido en esa sentencia de unificación5, en la que la Corte Constitucional, en consonancia con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un 5 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 15 evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad6.
En suma, se concluye, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la tutela también frente a este defecto, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 6 Ibidem. Acápite 117 y 118. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07425-00 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 16 TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.