CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2023-01262-01 Demandante: MAIRA ALEJANDRA TORRES MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, paso a exponer las razones que sustentan mi aclaración de voto frente a la providencia del 4 de septiembre de 2023, en la que la Sala modificó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al concluir que la providencia judicial atacada aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.
A pesar de lo anterior, insisto en las razones que me llevaron a apartarme de aquella sentencia de unificación, porque el criterio allí adoptado, a todas luces, afecta el derecho de las víctimas a una indemnización integral, en particular, porque en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación se había adoptado el criterio según el cual, en relación con los daños derivados de hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, la acción de reparación directa no caducaba, tesis que cobra mayor relevancia en un caso como el que se planteó en la tutela, en el que, de haberse presentado la demanda de reparación directa con la precaria información que se tenía al momento de los hechos, acerca de la participación de agentes del Estado en la causación del daño, y con las herramientas judiciales que tenían a su disposición los familiares de la víctima directa, hubieran fracasado las pretensiones.
En efecto, en la providencia atacada en la tutela de la referencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la certeza sobre la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño se adquirió desde que los 2 accionantes fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado, esto es, el 18 de febrero de 2015.
Así lo expuso: De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, desde las fechas resaltadas, la más reciente del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), en que reconocieron a los accionantes como víctimas de desplazamiento forzado, los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues obtuvieron la prueba de que en efecto la causa del despojo y traslado de sus tierras había sido llevada a cabo por el bloque paramilitar AUC- ACCU, dada la circunstancia que accedieron a distintas entidades para declarar lo acontecido, reconociendo el daño que padecieron sin que esté demostrada la imposibilidad para demandar.
Es decir, desde esos tiempos contaban con los medios para acreditar que el daño antijurídico que pretendieron atribuir al Estado por la falta de control de las autoridades, argumento en el que se fundamentó la demanda; pues como lo precisó la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación jurisprudencia¡ del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), para ejercer la pretensión de reparación directa no se requiere certeza dado que ese es el objeto del proceso judicial, sino que las partes tengan identificados los medios de prueba pertinentes para allegarlos o solicitarlos en la demanda.
Así las cosas, y de conformidad con el literal h) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los demandantes debieron presentar la demanda desde el momento en que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento, para contabilizar este término se tornará la fecha más reciente, y debieron acceder a la administración de justicia entre el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) y el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sin embargo presentaron la demanda el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aunado a que la Sala no encontró alguna circunstancia que les impidiera acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de este término, razón por la que confirma la decisión dictada por el Tribunal administrativo.
A pesar del transcurso del tiempo, considero que, en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone la no aplicación del término de caducidad, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un 3 tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Ahora, la regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que «el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia», sólo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.
Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia, las ejecuciones extrajudiciales y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.
Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos 4 de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.
Como consecuencia, exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral, reconocidos jurisprudencialmente con anterioridad de la sentencia de unificación, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada