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63001233300020180017702Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-02

Radicación interna: 662 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Fernando Celades Hernandez·Demandado: Hospital Departamental Universitario Del Quindio San Juan De Dios Y Otro

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00177-02 Accionante: José Fernando Celades Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 63001-23-33-000-2018-00177-02 Accionante: JOSÉ FERNANDO CELADES HERNÁNDEZ Accionado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Y OTROS RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA SOLICITUD DE PRUEBAS El despacho se pronuncia sobre la solicitud de pruebas formulada por el apoderado de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios de Armenia.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, amparó los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso al servicio público de salud y ordenó: “[…]

CUARTO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se imparten las siguientes órdenes: - ORDENAR al Departamento del Quindío y el Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío (sic) que en el marco de sus competencias adelanten en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión las actuaciones necesarias para la efectiva consecución de un ecógrafo que cuente con la tecnología acorde para el Radicación: 63001-23-33-000-2018-00177-02 Accionante: José Fernando Celades Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 servicio de ginecobstetria, el cual será asignado para uso exclusivo de este servicio.

Las actuaciones en mención implican la disposición de los recursos financieros y el correspondiente trámite contractual exigido en la Ley. – ORDENAR al Departamento del Quindío como parte en el contrato de Obra No. 056 de 2018 y a la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío (sic) que en virtud del principio de coordinación y en el marco de sus competencias garanticen que la locación dispuesta para el servicio de analgesia obstétrica cuente con la infraestructura necesaria y la disponibilidad del personal idóneo para suministrar el recurso las 24 horas del día, durante toda la semana a las mujeres en trabajo de parto que así lo requieran.

Para el efecto deberán poner a disposición los recursos financieros y adelantar los correspondientes trámites contractuales dentro del plazo de cinco (05) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. - ORDENAR al Departamento del Quindío como parte contratante de la obra donde funcionará la unidad de alta dependencia obstétrica concurrir con los recursos necesarios para tal efecto e igualmente deberá corroborar que la ESE cumpla con todos los requisitos establecidos en la Resolución 3100 de 2019 para habilitar el nuevo servicio.

La ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío deberá adelantar ante la entidad territorial todo el trámite necesario para la implementación del servicio con el cumplimiento de todas las exigencias legales. Para el cumplimiento y puesta en marcha de este servicio se dispondrá de un plazo máximo de siete (07) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. - ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Quindío que en el marco de las competencias de inspección, control y vigilancia que legalmente les han sido atribuidas verifiquen que la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío dé continuidad al cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de sus servicios, lo cual comprende verificar la satisfacción de exigencias en materia de infraestructura, talento humano y dotación. […]”.

(Se subraya) Inconforme con la anterior decisión, la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y la Superintendencia Nacional de Salud interpusieron recurso de apelación; ésta última solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, fue asignado por reparto a este despacho el 2 de febrero de 2021, y por auto del 28 de junio de 2021 se admitieron los recursos de apelación y se denegó la solicitud probatoria Radicación: 63001-23-33-000-2018-00177-02 Accionante: José Fernando Celades Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectuada en esta instancia por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, el cual se notificó por estado el 30 de junio de 2021.

II. LA SOLICITUD El 7 de julio de 2021, el apoderado de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, radicó memorial a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, en el que solicitó la práctica de las siguientes pruebas1: “1. Nota interna número 73 del 04 de marzo de 2021 suscrita por el Subgerente Asistencial de la entidad, Andrés Hernando Godoy Delgado. 2.

Hoja de vida del ecógrafo asignado al área de ginecobstetricia. A partir del folio 89 se registra la asignación al área “sala de partos” donde se conserva permanentemente en calidad de préstamo […]”. Dicha petición probatoria la sustentó así: “[…] La demanda inicial se refirió, entre otros, a tres (3) aspectos fundamentales que perseguía: i) la consecución de un ecógrafo para el área de ginecobstetricia, ii) la aplicación de analgesia obstétrica 24 horas del día y, iii) la habilitación del servicio de alta dependencia obstétrica.

Al momento de contestar la demanda, existían unas condiciones técnicas, administrativas y económicas especiales, que impedían cumplir con esos pedimentos. Por esa razón, se propusieron excepciones tendientes a desvirtuar los cargos propuestos frente a la supuesta vulneración de derechos o intereses colectivos y del medio ambiente. No obstante, sobrevinieron hechos nuevos que sustentan medios de convicción en esta instancia. Se trata entre otras cosas, de cambios internos que trajeron nuevos recursos humanos y técnicos a la Institución. Esa variación en el paradigma incidió́ de forma directa en las pretensiones que había elevado años atrás el actor popular de la referencia. De forma resumida y concreta, tenemos que a la fecha las pretensiones fueron satisfechas y no merecen de la administración de justicia, un desgaste 1 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica de la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2018 00177 02, en el que se dejó la siguiente anotación: “El Señor(a):MANUE FELIPE OROZCO CASTAÑEDA a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No.15733 tipo: Recepción de Memoriales de fecha:07/07/2021 10:00:08, donde solicitó: BUENOS DIAS.

ME PERMITO RADICAR SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INTANCIA CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL MEMORIAL ADJUNTO”. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00177-02 Accionante: José Fernando Celades Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que implique la impartición de órdenes y la conformación de comités de verificación inoperantes.

En efecto, frente al primer punto, esto es, el de la consecución de un ecógrafo para el área de ginecobstetricia, existe respuesta del 04 de marzo de 2021 emitida por el Subgerente Asistencial de la entidad según el cual: “el Hospital cuenta con 4 ecógrafos los cuales están asignados de la siguiente manera: 2 en el servicio de imagenología, 1 en urgencias adultos y 1 en el servicio de atención del parto.

El área de gineco obstetricia cuenta con 1, para uso permanente en las diferentes actividades asistenciales del servicio.” (…) Como se ve, la información soportada en los documentos correspondientes no existía al momento de contestar la demanda. Tampoco a la fecha de celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento.

En síntesis, justificamos a modo de requisito de procedencia de la solicitud que se eleva en su aspecto formal, que la prueba que contiene la información que se ha venido presentando, versa como se dijo en antecedencia, sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Además, confronta hechos de la demanda popular con la realidad de la Institución […]”.

(Negritas del recurrente) III. CONSIDERACIONES Para resolver la referida solicitud, la Sala Unitaria tendrá en cuenta lo siguiente: El artículo 37 de La Ley 472 de 1998 reguló la procedencia y trámite del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el curso de la acción popular en los siguientes términos: “Artículo 37.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”.(Se resalta) Radicación: 63001-23-33-000-2018-00177-02 Accionante: José Fernando Celades Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De la lectura del inciso segundo de la disposición transcrita es posible concluir lo siguiente frente a la práctica de pruebas en segunda instancia en el trámite de la acción popular: (i) En cuanto a las causales de procedencia se atenderá a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es decir, que sólo será posible su decreto en los eventos descritos por el artículo 327 ibídem2 así: “ARTÍCULO 327.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior […]”. (ii) La solicitud probatoria en segunda instancia debe formularse con el recurso de apelación y resolverse al momento de admitir la alzada, y cuando sea procedente su decreto, el auto que admite el recurso de apelación fijará un plazo máximo de diez (10) días para su práctica. 2 “ARTÍCULO 327.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos (…)”. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00177-02 Accionante: José Fernando Celades Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iii) En este último evento, el plazo para resolver la apelación se entenderá ampliado según el término definido para la práctica de pruebas.

Así las cosas, se tiene que, tratándose de acciones populares, la Ley 472 de 1998 definió la oportunidad para formular peticiones probatorias en segunda instancia, que, como se indicó líneas atrás, es con la interposición del recurso de apelación, por lo que no es viable frente a este aspecto, hacer extensiva la aplicación de las normas del Código General del Proceso.

Sobre el punto este despacho ha explicado3: “(…) 2.1. Pruebas en segunda instancia. Oportunidad 2.1.1. En observancia del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Allí se estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos. Así, el artículo 37 ibídem regula las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidad con la sentencia de primera instancia; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para proponer el recurso de apelación; veamos: (…) Como se observa, la alzada en demandas impetradas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA, se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP), a efectos de determinar forma y oportunidad.

La Ley 472 de 1998 también prevé un periodo de pruebas en segunda instancia; no obstante, establece que es el auto que admite el recurso el que fija el plazo para su práctica, lo que indica que la petición debe ser resuelta en ese mismo proveído, cuestión que a su vez conduce a concluir que la solicitud debe ser efectuada en el recurso de apelación. Así las cosas, en lo que hace a la oportunidad para solicitar pruebas en segunda 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de agosto de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00330 01.

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00177-02 Accionante: José Fernando Celades Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 instancia, la mencionada Ley tiene expresa regulación, lo que impide aplicar en ese aspecto otros estatutos. Ahora, en cuanto a las causales de procedencia de petición de pruebas en segunda instancia sí ordenó remisión al CGP, específicamente en lo establecido en los numerales del primero al quinto de su artículo 327. 2.1.2.

Lo dicho implica un cambio en la posición de la Corporación, pues con anterioridad se entendió que, respecto de la oportunidad para el pedimento probatorio en la alzada, también se autorizaba la remisión al citado CGP, lo cual implicaba un término más amplio, pues la norma consagrada en el artículo 327 ibídem posibilita esa solicitud en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. No obstante, como se vio del análisis del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, tal remisión es improcedente, habida cuenta de que no existe autorización legal en ese sentido”.

Así las cosas, y a efectos de garantizar el derecho a la igualdad y de lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA, según el cual, los cambios de jurisprudencia deben ser motivados, expresos y explicados, el Despacho sólo aplicará el primer criterio a los recursos impetrados una vez ejecutoriada esta decisión4”. (Se subraya) En el caso bajo examen, mediante auto del 28 de junio de 20215 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y la Superintendencia Nacional de Salud y allí se negó la solicitud probatoria efectuada por ésta última.

Adicionalmente, el 7 de julio de 2021 el apoderado de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia pidió la práctica de pruebas en esta instancia, lo que permite concluir que la misma se radicó por fuera de la 4 En cita de la providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00058-00, Sentencia del 18 de febrero de 2021.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. “(…) la jurisprudencia anunciada, que matiza las consecuencias de las alteraciones interpretativas de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, comoquiera que propugna por una aplicación modulada en el tiempo – hacia el futuro – de las nuevas previsiones hermenéuticas. (…) De esta forma, la jurisprudencia anunciada debe ser entendida como una figura que permite hacer mella a los traumatismos que acarrean las trasformaciones de las posiciones jurisprudenciales, en garantía siempre de los derechos de quienes pretenden acceder a la administración de justicia.” 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica de la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2018 00177 02.

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00177-02 Accionante: José Fernando Celades Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 oportunidad legal, toda vez que, no se presentó con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia cuestionada. Así las cosas, comoquiera que la solicitud probatoria se formuló de manera extemporánea, se dispondrá su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE RECHAZAR la solicitud probatoria formulada en esta instancia por el apoderado de la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del Quindío, por las razones señaladas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.