Micelio
25000233700020210073201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-28

Radicación interna: 28870 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jose Lider Velandia Linares·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Demandado: DIAN Temas: Procedimiento tributario.

Notificación resolución sanción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de nulidad propuestas por JOSE LIDER VELANDIA LINARES en contra del Auto inadmisorio del recurso de reconsideración 900.006 del 12 de octubre de 2021 y del Auto confirmatorio 900.002 del 28 de octubre de 2021, que reiteró la decisión de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN de inadmitir el recurso; por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Sanción 322412019000401 del 16 de agosto de 2019, por la cual se impuso la sanción por no suministrar información exógena del año gravable 2016; conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse probado, no se condena en costas. […]».

ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2019, con el pliego de cargos 3223920190000652, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá propuso sancionar a José Líder Velandia Linares, por no suministrar información exógena del año gravable 2016 en la suma de $477.885.00003.

Este acto se envió por correo a la dirección «AV. ROJAS 76 68», fue devuelto por la causal «no existe»4, y se publicó en la página web de la DIAN el 17 de junio de 20195. El 16 de agosto de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la mencionada dirección seccional expidió la Resolución Sanción 3224120190004016, la cual se envió 1 Documento 035 expediente digital 2 Fls. 23 a 28 c.a. 3 5% del valor de la información omitida, que debía presentar el 23 de mayo de 2017. 4 Fl. 35 c.a. 5 Fl. 37 c.a. 6 Fls. 48 a 53 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por correo el 21 de agosto a la dirección «AV ROJAS 76 68», fue devuelta por la causal «no existe»7 y se publicó el 30 de agosto de 2019 en el portal web de la DIAN8.

Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración9, inadmitido por extemporáneo por Auto 900.006 del 12 de octubre de 202110, decisión que, recurrida en reposición11, fue confirmada por Auto 900.002 del 28 de octubre de 202112, ambos proferidos por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. DEMANDA José Líder Velandia Linares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.

Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019000401 proferida por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN de la SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA el 16 de agosto de 2019 dentro del expediente II-2016-2019-476. SEGUNDA. Que se declare la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración (900.006), prolado 12 de octubre de 2021 y mediante el cual la DIVISIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ declaró inadmisible el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES por conducto del suscrito apoderado, acto administrativo proferido dentro del mismo expediente II-2016-2019- 476.

TERCERA. Que se declare igualmente la nulidad del auto confirmatorio del inadmisorio por reposición (900.002) proferido el 28 de octubre de 2021 por la misma DIVISIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, dictado dentro del expediente ya relacionado. CUARTA. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el contribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES […] no está obligado a pagar la suma de $477.885. 000.oo que se le impusieron como sanción en la Resolución Sanción No. 322412019000401 proferida por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN de la SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA el 16 de agosto de 2019.

QUINTA. Que en caso de que el contribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA se viere constreñido u obligado a pagar cualquier suma de dinero por iniciación de proceso ejecutivo en su contra con fundamento en la Resolución Sanción No. 322412019000401 de fecha 16 de agosto de 2019 proferida por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a favor de mi representado la totalidad de las sumas de dinero que el contribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES hubiere cancelado a dicha entidad, debidamente indexadas y más intereses moratorios desde la fecha en que se hizo el pago y hasta tanto se le reembolse la totalidad de los mismos.

SEXTA. Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar cualquier otro perjuicio que se irrogue al contribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES por la ilegal expedición de la Resolución Sanción No. 322412019000401 proferida por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN de la SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA el 16 de agosto de 2019 y los Autos Inadmisorios del Recurso de Reconsideración».

Invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 565 del Estatuto Tributario; 69 del CPACA, y 91 de la Ley 1943 de 2018. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 7 Fl. 60 c.a. 8 Fl. 61 c.a. 9 Fls. 120 a 149 c.a. 10 Fls. 219-220 c.a. 11 Fls. 223 a 227 c.a. 12 Fls. 228-229 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La DIAN transgredió el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del actor, en cuanto notificó de manera indebida el pliego de cargos y la resolución sanción, al acudir a la notificación subsidiaria -publicación en la página web-, reglamentada en el artículo 568 ib., desconociendo que el artículo 565 del ET establece la prevalencia de la notificación electrónica.

Se vulneró el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018, que rigió entre el 1.° de julio de 2019 y el 31 de diciembre del mismo año, en cuanto se omitió notificar la resolución sanción al correo electrónico indicado por el contribuyente en el RUT. Los actos acusados están falsamente motivados, pues se envió la información solicitada del año gravable 2016, en respuesta al oficio del 11 de enero de 2019, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico registrado en el RUT.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar en costas al demandante, con fundamento en lo siguiente13: El pliego de cargos y la resolución sanción se notificaron conforme a lo dispuesto en los artículos 555-2, 565 y 568 del ET, normas vigentes y aplicables al momento de expedición de los actos, que establecen la notificación por correo o, en su defecto, por la página web, así se haya informado un correo electrónico.

El oficio del 11 de enero de 2019, en el que se solicitó al actor a suministrar la información por el año gravable 2016, es informativo y no existió alguna formalidad para darlo a conocer al interesado. Se probó que el demandante no aportó una dirección electrónica y no autorizó notificación por este medio, con lo cual, la efectuada por la Administración se hizo en los términos de los artículos 565 y 568 del ET.

El pliego de cargos y la resolución sanción se remitieron a la dirección registrada en el RUT -válida en cuanto no se informaron cambios y no se actualizó el RUT-, como consta en los certificados de la empresa de mensajería en los que se indicó como causal de devolución «no existe número». Los actos acusados no incurrieron en falsa motivación pues, en la resolución sanción, se explicaron las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a su imposición, esto es, no enviar información, con lo cual se impuso la multa de que trata el artículo 651 [a-1] del ET, y se le dio oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho de defensa.

Y los autos inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio se ajustaron a derecho, porque no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 722 del ET. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 18 de enero de 202414, el a quo prescindió de la audiencia inicial, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, dio traslado a las partes 13 Carpeta 22 expediente digital. 14 Documento 028 expediente digital.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para alegar de conclusión y fijó el litigio en resolver si hubo una indebida notificación de la resolución sanción y el acto previo a ésta, y si se incurrió en falsa motivación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de nulidad de los autos inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución sanción, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente: Se probó que, para el 8 de febrero de 2018, el actor tenía registradas en el RUT una dirección física y otra electrónica.

El pliego de cargos se envió por correo el 4 de junio de 2019, bajo la vigencia de la Ley 1943 de 2018, norma que, si bien estableció la notificación electrónica como el medio prevalente para comunicar las actuaciones administrativas, era inaplicable para la fecha en que se profirió el acto previo y el acto sancionatorio expedido el 16 de agosto de 2019, porque no se había implementado en la DIAN el mecanismo electrónico, lo que ocurrió el 30 de abril de 2020, con la expedición de la Resolución 000038.

Por ello, la Administración estaba facultada para acudir a la notificación por correo. Se acreditó que la dirección física registrada en el RUT, para la fecha de expedición de los actos previo y sancionatorio, era «AV ROJAS 76 68» de la ciudad de Bogotá, que coincide con la dirección a la que fueron enviados dichos actos, devueltos, según la información de la empresa de mensajería, por la causal «dirección inexistente».

En consecuencia, al no haber un error, no se debía corregir la notificación por correo, como lo prevén los artículos 565 [parág. 1] y 568 del ET. El envío al correo electrónico - informado en el RUT y en sede judicial- del oficio en el que se invitó al contribuyente a cumplir el deber de informar, prueba un actuar diligente de la Administración, ya que en el mismo le advirtió de la irregularidad en la dirección física, sin que el actor lo tuviera en cuenta, porque no existe prueba de que haya corregido o aclarado su dirección física para notificaciones.

Establecida la validez de la notificación por aviso de la resolución sanción efectuada el 30 de agosto de 2019, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto el 30 de septiembre de 2021 fue extemporáneo, por lo que los autos que lo inadmitieron y su confirmatorio, se ajustan a derecho. No se estudiará el cargo de falsa motivación, porque la debida interposición del recurso de reconsideración es un requisito de procedibilidad para agotar la vía administrativa frente a la resolución sanción. RECURSO DE APELACIÓN La demandante15 apeló la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: El hecho aceptado por el a quo sobre el envío al correo electrónico del oficio persuasivo del 5 de febrero de 2019, por el que solicitó información al actor, prueba que la DIAN contaba con elementos técnicos para notificar, por este medio, el pliego de cargos y la 15 Documento 042 expediente digital.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resolución sanción, lo que reafirma la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, en razón a que la notificación de estos actos fue irregular.

La dirección física existe, como lo prueba el certificado de tradición aportado con la demanda -no valorado por el Tribunal-; además, las empresas de mensajería -con excepción de la que utiliza la DIAN-, entregan la correspondencia en dicha dirección, así haya cambiado la nomenclatura, sin que se evidencie que la entidad adelantó gestiones a fin de determinar la existencia o no de dicha dirección. No hay lugar a que la sentencia recurrida afirme que el envío del correo electrónico pruebe un actuar diligente de la Administración, y que no haya observado esa conducta de cara al pliego de cargos y al acto sancionatorio.

Ante la equivocada devolución de la firma de mensajería lo diligente era, a fin de garantizar el derecho de defensa del demandante, notificar los actos al correo electrónico informado en el RUT, sin acudir a la notificación por aviso, pues para la fecha de expedición de la resolución sanción, la notificación prevalente era la electrónica.

Los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues no es cierto que la información requerida por correo electrónico -única actuación legalmente notificada-, no se entregó. La indebida notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción derivó en que el actor no pudo defenderse sobre la oportunidad en la entrega de los documentos, el monto de la sanción, o acogerse a los descuentos del artículo 651 del ET.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de julio de 202416 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término establecido en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran en relación con el mismo. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público17 solicitó confirmar la sentencia apelada, al compartir lo considerado por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no informar e inadmitieron el recurso de reconsideración interpuesto por José Líder Velandia Linares. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y apelante único, corresponde determinar si el recurso de reconsideración se presentó dentro del término legal, a cuyo efecto se debe establecer si el pliego de cargos y la resolución sanción se notificaron en debida forma.

Para la DIAN, la notificación de dichos actos en el año 2019 se practicó en debida forma porque, aunque se intentó por correo certificado, al ser devuelto se acudió a la notificación subsidiaria por aviso, toda vez que la electrónica -envío del acto al correo electrónico registrado en el RUT- no era aplicable en el año 2019, al no estar reglamentada, con lo cual, el recurso de reconsideración interpuesto fue extemporáneo, decisión avalada por el a quo. 16 Índice 4 en Samai 17 Índice 13 en Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El demandante insiste en que la notificación por aviso fue indebida y violatoria de los derechos de defensa y de contradicción, toda vez que la notificación del acto previo y de la resolución sanción debió efectuarse al correo electrónico informado en el RUT, conforme con el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018, que estableció tal notificación como mecanismo preferente a partir del 1.° de julio de 2019.

Teniendo en cuenta que, en distintos pronunciamientos la Sala se ha referido a la forma de notificación de la resolución sanción, y a la aplicación del mecanismo de notificación electrónica, se reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en dichas providencias. Notificación de la resolución sanción. Reiteración jurisprudencial18 La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso que busca proteger los derechos de defensa y de contradicción, y garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los particulares para que puedan controvertirlas a través de los recursos pertinentes en sede administrativa y judicial19.

Conforme con el artículo 565 [inc. 2] del ET, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en las que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

El parágrafo 1.° del mismo artículo prevé que la notificación por correo «se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT». Cuando se acude a la notificación por correo, el acto debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT20, teniendo en cuenta que el contribuyente o declarante debe registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este21.

Por su parte, el artículo 568 del ET dispone que, devuelta la notificación enviada por correo, procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, establece que la notificación por aviso no se aplica «cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal».

Como lo ha precisado la Sala, si la Administración envía el acto objeto de la notificación, por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección 18 Sentencia del 9 de febrero de 2023, Exp. 25840, CP.

Milton Chaves García. 19 Sentencia del 29 de abril del 2020, Exp. 22646, CP. Milton Chaves García. 20 Sentencia del 29 de junio del 2017, Exp. 21908, CP. Milton Chaves García. 21 Sentencia del 12 de febrero del 2020, Exp. 22945, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la DIAN22.

Además, la Sala precisó23 que «(…) la notificación por correo supone exclusivamente dos condiciones: (i) una relacionada con el destinatario del correo, y (ii) otra objetiva, referida al lugar de destino del mismo, las cuales se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente.

(…). De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente, del artículo 568 del ET, se concluye que, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la DIAN».

De manera que, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo, debe verificarse si corresponde o no a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT, vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, porque si no lo es procede la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del ET.

En cuanto a la notificación electrónica, en la sentencia del 1.° de agosto de 202424 la Sección precisó que «(…) a diferencia de lo señalado por la Ley 1111 de 2006, las modificaciones de la Ley 1943 de 2018 a los artículos 563, 565 y 566-1, no contemplaron la aplicación de la notificación electrónica a condición de la expedición de un reglamento, tan sólo precisaron que la DIAN debía adoptar los mecanismos correspondientes en el RUT y habilitar una casilla para la inclusión de la dirección electrónica del apoderado.

Adicionalmente, y como no había ocurrido antes de la Ley 1943 de 2018, en cuanto al mecanismo de notificación electrónica se dispuso que registrado en el RUT el correo electrónico respectivo se daba por manifestada de forma expresa la autorización del administrado de ser notificado por este medio electrónico y se fijó el 01 de julio de 2019 como fecha de aplicación de esta notificación preferente.

De esa manera, los aspectos que no se habían establecido en la Ley 1111 de 2006 y demandaban acciones del gobierno y la propia autoridad tributaria, los previó directamente la Ley 1943 de 2018. Razón por la que a 01 de julio de 2019, en principio, estaban dados los elementos necesarios para que la autoridad tributaria diera cumplida aplicación a la notificación electrónica preferente».

Asimismo, la Sección explicó25, de acuerdo con lo previsto en los artículos 565 y 566-1 del ET, que el mecanismo de notificación electrónica aplicó desde su regulación e implementación mediante la expedición de la Resolución 000038 de 2020, y que, aunque «preferente no es forzosa, de ahí que no invalida la notificación realizada a la dirección física registrada en el RUT26».

En el expediente se encuentra lo siguiente: - RUT del actor, actualizado el 8 de febrero de 2018, en el que se informó la dirección «AV ROJAS 76 68» y el correo electrónico joselider1@yahoo.es27. - Oficio 1-32-239-201-0472 del 14 de enero de 201928, en el que la DIAN invita al actor a presentar la información exógena del año gravable 2016, enviado por correo a la 22 Sentencia del 12 de diciembre del 2018, Exp. 23288, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 25 de noviembre del 2021, Exp. 25448, CP. Milton Chaves García. 23 Sentencia del 16 de junio del 2022, Exp. 25188, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto 24 Exp. 28096, CP. Wilson Ramos Girón. 25 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 25448, CP. Milton Chaves García. Reiterada, entre otras, en la sentencia del 15 de febrero de 2024, Exp. 26846, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 26 Sentencia del 16 de mayo de 2024, Exp. 28318, CP. Wilson Ramos Girón. 27 Fl. 13 c.a. 28 Fls. 1-2 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dirección «AV ROJAS 76 68», registrada en el RUT, devuelto por la causal «no existe»29, y remitido el 5 de febrero de 2019 al correo electrónico joselider1@yahoo.es30. - Pliego de Cargos 322392019000065 del 29 de mayo de 201931, enviado por correo a la dirección «AV ROJAS 76 68», correspondiente a la del RUT, devuelto por la causal «no existe», según la guía de la empresa de mensajería32. - Certificación de la DIAN en los que consta que el pliego de cargos se notificó por aviso en la página web de la entidad el 17 de junio de 201933. - Resolución Sanción 322412019000401 del 16 de agosto de 201934, remitida por correo certificado a la «AV ROJAS 76 68», dirección registrada en el RUT, devuelta por la causal «no existe» y en la que se incluyó como observación «cll 75 pasa a cll 77»35. - Certificación de la DIAN en la que se hace constar que la resolución sanción se notificó por aviso en la página web de la entidad el 30 de agosto de 201936. - Correo electrónico del 17 de agosto de 2021 de la DIAN, por el cual se remite el expediente II2016201947637. - Solicitud de revocatoria directa de la resolución sanción, radicada el 14 de septiembre de 202138. - Recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción el 30 de septiembre de 202139.

De la jurisprudencia de la Sala y de los hechos reseñados se advierte que la Administración, para dar a conocer los actos administrativos proferidos en el proceso sancionatorio -pliego de cargos y resolución sanción-, acudió a la notificación por correo enviándolos a la dirección física registrada en el RUT -actualizado, como lo afirma la demandante y consta en el proceso, el 8 de febrero de 2018- que, al ser devueltos por la causal «no existe», se notificaron por aviso, en los términos de los artículos 565 y 568 del ET.

En cuanto a la notificación electrónica que, a juicio de actor se debió preferir y aplicar como se hizo con el oficio que lo invitó a presentar la información exógena del año 2016, se precisa que esta comunicación no es una actuación administrativa de las descritas en el artículo 565 del ET, esto es, de a aquellas que dan inicio al proceso administrativo o que contengan una decisión definitiva; además, se reitera que dicho mecanismo de notificación inició a partir de su implementación con la expedición de la Resolución 000038 de 2020 de la DIAN40, por lo que era admisible la notificación por correo del pliego de cargos y la resolución sanción proferida el 16 de agosto de 2019, con su envío a la dirección física registrada en el RUT. 29 Fl. 4 c.a. 30 Fl. 5 c.a. 31 Fls. 29 a 34 c.a. 32 Fls. 35-36 c.a. 33 Fl. 37 c.a. 34 Fls. 48 a 53 c.a. 35 Fl. 60 c.a. 36 Fl. 61 c.a. 37 Fls. 110-111 c.a. 38 Fls. 64 a 90 c.a. 39 Fls 120 a 149 c.a. 40 Sentencias del 25 de noviembre de 2021 y 26 de octubre de 2023, Exp. 25448 y 27481, CP.

Milton Chaves García, y 15 de febrero de 2024, Exp. 26846, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre la notificación por correo, la Sala recientemente41 señaló que, «el ordenamiento prescribe una obligación que recae sobre la autoridad de impuestos y sobre quienes actúen en su nombre, de remitir los actos que precisan ser notificados a la dirección correcta; de manera que solo cabe notificar por aviso los actos cuando se acredite que, mediante correo certificado, se intentó sin éxito entregar una copia en la dirección registrada en el RUT, presupuesto de hecho que excluye los yerros en la identificación de la dirección en que se intenta notificar, pero también la falta de diligencia de quienes, como empresa de mensajería, atienden los mandatos de la Administración».

Se resalta. En este caso, se constata que la Administración intentó entregar de forma fallida en la última dirección registrada en el RUT del actor «AV ROJAS 76 68», el pliego de cargos y la resolución sanción, sin que obre prueba de que el demandante cumplió el deber formal de actualizar dicha dirección, teniendo en cuenta que es al contribuyente a quien corresponde informar cualquier cambio que se produzca en la dirección, entre ellos, el cambio de la nomenclatura, hecho que reconoce el demandante al afirmar en el acápite de «HECHOS Y OMISIONES» de la demanda, lo siguiente: «3.

Desde hace varios años, vale decir con anterioridad al mes de octubre de 2004 el Dr. JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES señalaba como lugar de notificaciones la Avenida Rojas No. 76-68 de la ciudad de Bogotá […]» 4. En la citada dirección funciona una bodega donde usualmente mi representado cumple con sus funciones de comerciante, inmueble que evidentemente existe y es de su propiedad […] la cual se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 1211936, tal como lo acredita el certificado de tradición que estoy adjuntando, 5.

En este punto debe anotarse que si bien hubo modificaciones en la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, de tal forma la dirección actual es Avenida Rojas No. 75-60, lo cierto es que se mantienen las dos identificaciones del inmueble, como lo demuestran las fotografías que se adjuntan. […]». Se resalta. Para probar tales afirmaciones, en sedes administrativa y judicial allegó certificados de tradición del inmueble expedidos el 24 de agosto y el 6 de diciembre de 2021, así como registros fotográficos; no obstante, la actualización del RUT es el medio probatorio idóneo para poner en conocimiento de la autoridad tributaria el cambio que se haya producido en la dirección del contribuyente.

En ese contexto, la Sala estima que la resolución que impuso sanción por no enviar información del año gravable 2016 se notificó en debida forma por aviso publicado en la página web de la entidad el 30 de agosto de 2019. Así, como el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 30 de octubre de 2019, al haber sido radicado el 30 de septiembre de 202142 su presentación fue extemporánea, como lo determinó la Administración en los autos inadmisorio y se confirmatorio.

En consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación del demandante, se confirmará la sentencia apelada. 41 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 28196, CP. Wilson Ramos Girón, que reitera las sentencias del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; 15 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021, Exp. 24761 y 22795, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 42 Fls. 120 a 149 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00732-01 (28870) Demandante: JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP43, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA44, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 43 Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 44 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».