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11001031500020220198701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2022-07-06

Radicación interna: 5907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luis Alfonso Alzate Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: LUIS ALFONSO ALZATE SALAZAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, revocó la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que negó el amparo solicitado por el señor Luis Alfonso Alzate Salazar, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia proferida el 22 de marzo de 2022.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que se evidencia que el propósito del accionante no es demostrar la configuración de un defecto, sino simplemente insistir en el objeto del litigio, el cual actualmente se encuentra en trámite, de un lado, el accionante consideró que el juez de conocimiento no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso y terminó resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico y, adicionalmente, se resaltó que en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Álzate Salazar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 dicho proceso se solicitaron pruebas que solo se ejecutaron parcialmente.

En esa medida, el Tribunal Constitucional en sentencia T-016 de 2019 ha reconocido que si bien en principio la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso también se hace necesario considerar aquellas situaciones en las cuales los mecanismos de defensa no resultan idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, resulta posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela.

En este orden de ideas, se destaca que en esta oportunidad no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida ha sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. Asimismo, se precisa que a pesar de que la medida cautelar fue denegada, en el evento en que se presenten hechos sobrevinientes y de cumplirse los requisitos necesarios para su decreto, la parte accionante podrá solicitarla nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

Ahora bien, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considero necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional1. En 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Álzate Salazar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 sentencia T-114 de 2002, indicó que en situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales.

Asimismo, el Tribunal Constitucional sostuvo que en aquellas circunstancias en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme con la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales, tampoco existe relevancia. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.»2 De conformidad con lo anterior, si bien se comparte el sentido de la decisión en cuestión, es menester aclarar que la mera repetición de argumentos no es equivalente a considerar la falta de relevancia constitucional, sino que se requiere que se verifique el cumplimiento de los demás supuestos establecidos por la jurisprudencia para la 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Álzate Salazar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 configuración de la misma, además de los otros requisitos de procedibilidad de la acción. Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.