Micelio
68001333300520190006901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 2014-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jairo Omar Mojica Carvajal·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 68001-33-33-005-2019-00069-01 (2014-2023) Demandante: Jairo Omar Mojica Carvajal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Resuelve recurso de reposición y envía para súplica.

ASUNTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido 28 de noviembre de 2023, a través del cual, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Dentro del término legal, el demandante presentó1 recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que desconoció las siguientes sentencias: (i) Del 22 de abril de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 05001-23-31-000-2011-00740- 01 (0232-14);

(ii) Del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 05001-23-31-000-2012-00100- 01 (3287-2013); (iii) Del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0122-2009); (iv) Del 12 de mayo de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 50001-23-31- 000-2008-00239-01 (0889-13);

(v) Del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070- 2011); 1 17 de junio de 2021, visible en el archivo “35. Memorial del 17.06.2021 Recurso unificación.pdf” del expediente digital. Radicado: 68001-33-33-005-2019-00069-01 (2014-2023) Demandante: Jairo Omar Mojica Carvajal _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (vi) Del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001-03-15- 000-2013-01193-00 (AC);

(vii) Del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00 (AC) (viii) C-651 de 2015 de la Corte Constitucional; 1.2. La decisión recurrida En auto del 28 de noviembre de 20232 este despacho rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jairo Omar Mojica Carvajal, luego de considerar lo siguiente: 1.

Únicamente 2 de todas las providencias citadas eran de carácter unificador. 2. Analizadas las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 1. ° de agosto de 2013, se concluyó que estas unificaron aspectos diferentes a la pretensión del demandante. La primera, unificó sobre los factores salariales que deben liquidarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplicará la Ley 33 de 1985 y la segunda, unificó a cerca de la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión de los servidores del DAS, mientras que en el presente asunto se discute el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC. 3.

En consecuencia, las sentencias de unificación no guardan relación con la situación particular del señor Jairo Omar Mojica Carvajal y no fijaron reglas o subreglas que abarquen la situación planteada. 1.3. Del recurso interpuesto El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto antes mencionado.

El cual sustentó así: Con las sentencias de unificación relacionadas en el recurso extraordinario se pretende que, así como se unificó el régimen pensional de los trabajadores del DAS, se dé el mismo trato a los empleados públicos del INPEC, en tanto que presentan similitudes en su régimen salarial, prestacional y pensional. Estas providencias, aunque a su juicio «no son de unificación de jurisprudencia», han sido favorables al régimen de liquidación pensional del DAS, lo que podría considerarse como fuente formal de derecho según la Ley 153 de 1887 o bajo los artículos 10, 102 y 256 del CPACA.

La jurisprudencia ha sido dispar en cuanto al reconocimiento y reliquidación pensional del personal del INPEC, lo cual genera inseguridad jurídica y afecta el 2 En encargo del Doctor Jorge Iván Duque Radicado: 68001-33-33-005-2019-00069-01 (2014-2023) Demandante: Jairo Omar Mojica Carvajal _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 principio de legalidad.

Para fundamentar la disparidad de criterios, expuso las siguientes providencias que considera precedentes judiciales infringidos: «Desde el año 2019 con ponencia de la Doctora Sandra Lisett Ibarra Vélez en Sentencia del 11 de abril bajo el número 11001-03-25-000-2013-01111-00 (2630- 13), allí se dispuso la reliquidación pensional enlistando los factores reconocidos y causados durante el último año de servicio con el porcentaje del 75% del año devengado, con algunas excepciones allí dichas. - El pasado 22 de septiembre de 2022, la sección segunda, subsección A, C.P. Doctor Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000-23-42-000-2015-05761-02 (2883-2020), sentenció que la reliquidación pensional debe ceñirse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio con inclusión de los haberes enlistados en el Decreto 446 de 1994 con promedio del 75% del último año devengado - El pasado 19 de enero de 2023 la sección segunda, subsección A con C.P. Doctor Rafael Francisco Vargas Radicado 20001-23-33-000-2018-00321-01 (3752-2021), sentenció que la reliquidación pensional debe ceñirse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio con inclusión de los haberes enlistados en el Decreto 446 de 1994 con promedio del 75% del último año devengado. - Con fecha del 02 de febrero de 2023 la Sección Segunda, Subsección A con C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas Radicado 23001-23-33-000-2016-00445- 01 (3423- 2018), sentencio que la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio último año de servicio y en ella debe incluirse los factores previstos en el Decreto 446 de 1994 [sic]».

De otro lado, la providencia recurrida no se pronunció sobre la sentencia T-012 de 2022, en la cual la Corte Constitucional analizó el régimen pensional de los miembros del INPEC. Adicionalmente, según lo establecido en el artículo 271 del CPCA, el magistrado ponente puede presentar solicitud de unificación, pues el asunto bajo estudio reviste de «importancia jurídica, trascendencia económica y social o por la necesidad de sentar jurisprudencia».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Procedencia y temporalidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

Radicado: 68001-33-33-005-2019-00069-01 (2014-2023) Demandante: Jairo Omar Mojica Carvajal _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Jairo Omar Mojica Carvajal es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario de la referencia fue notificado electrónicamente al demandante el 15 de enero de 20243 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 16 de enero siguiente, es decir, dentro del término dispuesto para ello. 2.2. Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por Miguel Esparza Rueda durante un término de tres (3) días a partir del 7 de febrero de 20244; sin embargo, no hubo manifestación alguna. 2.3.

Solución del caso en concreto Con la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el recurrente pretende equiparar el tratamiento que el Consejo de Estado dio al régimen pensional de los empleados públicos del DAS al del INPEC, debido a similitudes en sus condiciones laborales y prestacionales. Sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 256 del CPCA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.

Es decir, se requiera que exista una posición unificada sobre el tema en cuestión y, por ende, un desconocimiento notorio de dicho precedente, para que se acredite la procedencia del recurso extraordinario de unificación, sin ser este el mecanismo idóneo para unificar jurisprudencia sobre asuntos en los que no hay una posición clara y definida sobre un tema particular.

Por lo tanto, no resulta procedente la solicitud del señor Jairo Omar Mojica Carvajal donde señaló que el magistrado ponente puede presentar «solicitud de unificación», 3 Visible en índice 8 de la plataforma SAMAI. 4 Visible a índice 10 de la plataforma SAMAI. Radicado: 68001-33-33-005-2019-00069-01 (2014-2023) Demandante: Jairo Omar Mojica Carvajal _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 en los términos del artículo 271 del CPACA, pues el asunto bajo estudio reviste de «importancia jurídica, trascendencia económica y social o por la necesidad de sentar jurisprudencia» Conviene recordar que la solicitud mencionada constituye una figura procesal diferente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia inicialmente interpuesto por el recurrente contra la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, donde se accedió a las pretensiones de la demanda.

Aunado a lo anterior, lo pretendido es extemporáneo, ya que, según lo establecido en la misma normativa, las partes deben presentar esta solicitud antes de que se registre la ponencia del fallo5, pero en el presente caso, la sentencia de segunda instancia ya ha sido proferida, lo que indica que se ha superado el plazo establecido para su presentación. De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 28 de noviembre de 2023, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, comoquiera que el demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este resulta procedente6 en tanto la decisión impugnada rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo será concedido y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: No reponer el auto del 28 de noviembre de 2023, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el señor Jairo Omar Mojica Carvajal contra la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 5 «Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación [ ] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. [ ]» 6 8 «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…)» Radicado: 68001-33-33-005-2019-00069-01 (2014-2023) Demandante: Jairo Omar Mojica Carvajal _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA