CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Marcos Javier González Pérez, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 8 de agosto de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, debido a que, mediante providencia del 24 de julio de 2024, el primero declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la terminación del proceso; decisión que fue confirmada por el segundo, mediante providencia del 21 de mayo de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 70001-33-33-003-2022-00191-00/01. 2.
Hechos 2.1. El accionante manifiesta que el 16 de mayo de 2019 presentó solicitud de acceso al Modelo Anticipado de Solución de Vivienda 8, ante lo cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor le reconoció el beneficio 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 4DF7EF8FE57F714E 6766E8A14E717B92 394BE8B7E9708CB0 7F63C4A66D4B6A06. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado 659A7C0B07B48779 711B126B6FE2CEA8 D150C8569313ACA7 ECBFFF4AE81910DF. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mediante radicado 21-01-20190516042227, con el fin de que el afiliado comprara una vivienda usada ubicada en el municipio de Cereté, Córdoba. 2.2.
Narra el actor que de acuerdo con la normativa de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, debía cumplir con la elevación a escritura pública y con su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos dentro de los 6 meses siguientes al giro de los recursos. Sin embargo, por “circunstancias económicas al interior de su núcleo familiar […] no dispuso de recursos para sufragar los gastos de escrituración y registro del bien inmueble”. 2.3.
Ante dicha situación, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, mediante oficio 79-01-2020120200266 del 2 de diciembre de 2020, resolvió cambiar su cuenta individual de solución de vivienda a administración de cesantías una vez quedara en firme ese acto administrativo. 2.4. A raíz de lo anterior, el señor Marcos Javier González Pérez presentó demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara la nulidad de los oficios 79-01-2020120200266 del 2 de diciembre de 2020, 03-01-20210706026181 del 6 de julio y 03-01- 20210930039543 del 30 de septiembre de 2021, “ya que existió una indebida notificación de los mismos”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada mantener el reconocimiento del subsidio que se le otorgó en el año 2019 y pagarle la suma de $54.000.000 por concepto de subsidio que reconoce el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, a sus afiliados. 2.5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, a través de auto del 24 de julio de 2024, declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de interposición de recursos obligatorios en sede administrativa y, en consecuencia la terminación del proceso.4 3 Archivo denominado “02 Demanda_ […]”, visible a índice 13 de SAMAI, certificado F64282555034C295 13E58801C6A0C0FA F5708E96B42EF838 21DAC575D5777B5D. 4 Archivo denominado “16 Auto declara falta procedibilidad […]”, visible a índice 13 de SAMAI, certificado F64282555034C295 13E58801C6A0C0FA F5708E96B42EF838 21DAC575D5777B5D. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.6.
Inconforme con la decisión, el entonces demandante interpuso recurso de apelación. 2.7. El 21 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Sucre desató el referido recurso de apelación y confirmó su contenido.5 2.7.1. Para ello, de acuerdo con el material probatorio, el Tribunal Administrativo de Sucre encontró probado que a. la remisión de la citación para realizar notificación personal no se hizo dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo, y por ello, la entidad estaba habilitada para notificarlo en los términos del artículo 68 del CPACA; y b. el acto administrativo 79-01-2020120200266 del 2 de diciembre de 2020, expedido por la Caja Honor, fue notificado por aviso el 26 de febrero de 2021 al correo electrónico marcos.gonzalez3337@correo.policia.gov.co, que correspondía a la dirección electrónica de notificaciones plasmada en la demanda, y ahí se incluyó la copia íntegra del acto administrativo, le fueron señalados los recursos procedentes contra la decisión, las autoridades o dependencias ante quienes debían presentarse y el plazo para su interposición. Así las cosas, señaló que los 10 días que le asistían al entonces demandante para presentar los recursos, debían contarse al finalizar el día siguiente al recibo del aviso, de manera que tenía hasta el 16 de marzo de 2021.
Sin embargo, fueron radicados el 8 de octubre de 2021, es decir, de manera extemporánea. Por otro lado, sostuvo que el argumento invocado por la parte demandante según el cual el acto administrativo fue notificado indebidamente, por haberse remitido a una dirección física errada, no era suficiente para considerar que no fue notificado de las decisiones tomadas por la entidad demandada, pues el artículo 68 del CPACA dispone que se acudirá a su contenido cuando no exista otro medio eficaz.
En consecuencia, confirmó la decisión apelada al encontrar probado que el entonces demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de presentar los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado, pues lo hizo de manera extemporánea, y, por ende, era procedente declarar la terminación del proceso en los términos del inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA. 5 Índice 3 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre, certificado 0D6F3193A5271A95 99B0E6F5AEFA65A5 A451B891714DBA6C 036EFF608287B9A6, radicado 700013333003-2022-00191-01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo: 3.1. El tribunal contabilizó erróneamente el término con el que él contaba para interponer los recursos en sede administrativa contra el oficio 79-01- 2020120200266 del 2 de diciembre de 2020. Según dicha autoridad, el plazo vencía el 16 de marzo de 2021; sin embargo, no tuvo en cuenta que el contenido de dicho oficio fue conocido por el interesado hasta el 30 de marzo de 2021.
En efecto, sostiene que la citación para la notificación personal de aquel oficio fue enviada el 29 de enero de 2021, esto es, más de 5 días después de su expedición. Asimismo, la notificación por aviso se envió a la dirección carrera 12 # 16C – 90, Barrio Kennedy, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, la cual no correspondía a la actual, pues la correcta es carrera 12 A # 25 A – 04. 3.2.
Las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el oficio 79-01- 2020120200266 de 2020 no observó lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA, por cuanto no indicó la autoridad ante la cual debían interponerse los recursos en su contra. 3.3. Las accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, comoquiera que argumentaron que era deber del hoy accionante informar a la Policía Nacional del cambio de su domicilio.
No obstante, ignoraron que en las bases de datos de dicha entidad reposaba la dirección correcta, de manera que la falta de notificación del acto administrativo censurado en sede ordinaria se originó por una omisión de la administración. Finalmente, en su concepto, las accionadas validaron erróneamente la notificación por aviso surtida, al considerar que sí se envió por correo electrónico, con lo cual subsanaron los vicios que contenía el acto reprochado. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Primera. Dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida por el tribunal administrativo de sucre (Sala Segunda de Decisión Oral), la cual fue registrada el día 21 de mayo de 2025 y notificada por estado el día 26 de mayo de 2025, tal como puede verificarse en la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI, y la cual confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Segunda. Dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de la calenda 24 de febrero de 2025 y notificada por estado número 0022 del 25 de febrero de 2025, la cual declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y decretó la terminación del proceso identificado con radicado número 70001-33-33-003-2022-00191-00.
Tercera. En consecuencia se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que en un término de Cuarenta y Ocho Horas (48), no mayor, tal y como lo dispone la normativa (Decreto 2591 de 1991), contado a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela reanude el trámite de la Acción De Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, identificado con radicado número 70001-33-33-003-2022-00191-00, continuando entonces con las etapas procesales correspondientes, considerando que el requisito de procedibilidad ha sido satisfizo por las razones expuestas en la respectiva acción de amparo constitucional”6. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 12 de agosto de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. También dispuso la notificación a las partes y a la vinculada. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre8 sostuvo que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora manifiesta su desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio realizado por el tribunal al decidir el recurso de alzada, con lo cual se desvirtúa el propósito de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que sus argumentos fueron objeto de análisis en ambas instancias por el juez natural.
Por su parte, manifiesta que la decisión está respaldada en la valoración de los medios probatorios aportados al expediente, los cuales ofrecieron certeza al juez, quien resolvió el asunto con estricto apego a las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto. Advirtió que si bien el acto administrativo demandado, en principio, 6 Índice 2 de SAMAI, certificado 4DF7EF8FE57F714E 6766E8A14E717B92 394BE8B7E9708CB0 7F63C4A66D4B6A06, folio 3. 7 Índice 5 de SAMAI, certificado F04675B94C4FCA2A 87BA549145EBE59F 7E8D32815C35DF82 A2A57D20A0ECD91C. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado 3382B16B479AFFCF E8D14DAE382A5F9B 7CC74B1AA47A3EA8 ED4D89FCF0395DC6. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia debía notificarse personalmente, y para ello debía remitirse la citación al actor, al realizar la notificación por aviso aquel tuvo conocimiento de lo resuelto por la Caja, en la medida en que fue remitido a su correo electrónico, de conformidad con el artículo 68 del CPACA.
En ese orden, al haberse notificado el acto administrativo por aviso el 26 de febrero de 2021, los 10 días con que contaba el demandante para presentar los recursos vencían el 16 de marzo de 2021; no obstante, estos fueron radicados extemporáneamente el 8 de octubre de 2021. 5.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía9 indicó que el oficio 79-01-2020120200266 del 2 de diciembre de 2020 fue notificado a la dirección autorizada por el accionante, mediante citación 03-01-20210128003206 del 28 de enero de 2021.
Posteriormente, el 10 de febrero de 2021, se informó al señor Marcos Javier González Pérez el deber de asistir a cualquiera de los puntos de atención de la entidad dentro de los cinco días siguientes, contados a partir del envío de la citación, con el fin de notificarse de manera personal del referido oficio. Lo anterior quedó probado con la guía RA300631932CO expedida por la empresa de correo certificado 4-72.
Por su parte, se envió notificación por aviso mediante oficio 03- 01-20210218006580 del 18 de febrero de 2021, a la dirección física carrera 12 c N° 16 c -90, Barrio Kennedy en Sincelejo, Sucre, recibida el 1 de marzo de 2021. Asimismo, fue remitida al correo electrónico marcos.gonzalez3372@correo.policia.gov.co, de manera que quedó notificado en debida forma el 26 de febrero de 2021, conforme consta en el certificado de comunicación electrónica E40639072-S, expedido por la empresa de correo certificado 4-72.
La notificación al correo electrónico se dio en razón a que el demandante autorizó dicho medio, como se evidencia en el Formato de Conocimiento y Aceptación de las Condiciones del Modelo Vivienda 8. Por su parte, señaló que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el juez natural del asunto ya realizó un 9 Índice 11 de SAMAI, certificado CE043DDE16B91D2E F8C6105BC69B4B97 6A47EF5F9F2F28A6 980F7F783E3382EC. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia estudio de los hechos narrados por el actor, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 5.4.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo 10 no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Marcos Javier González Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 24 de julio de 2024 y la del 21 de mayo de 2025 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 70001-33- 33-003-2022-00191-00/01. 3.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índices 8 y 9 de SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.
En el caso concreto, el señor González Pérez cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Sucre contabilizó erróneamente el término con el que contaba para interponer los recursos en sede administrativa contra el oficio 79-01- 2020120200266 del 2 de diciembre de 2020. Según dicha autoridad, el plazo vencía el 16 de marzo de 2021; sin embargo, no tuvo en cuenta que el contenido de dicho oficio fue conocido por él hasta el 30 de marzo de 2021.
Asimismo, señala que la autoridad accionada desconoció que el oficio 79-01- 2020120200266 de 2020 no observó lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA, por cuanto no indicó la autoridad ante la cual debían interponerse los recursos en su contra y, asimismo, incurrió en indebida valoración probatoria, comoquiera que argumentó que era deber del hoy accionante informar a la Policía Nacional el cambio de su domicilio.
No obstante, ignoró que en las bases de datos de dicha entidad reposaba la dirección correcta, de manera que la falta de notificación del acto administrativo censurado en sede ordinaria se originó por una omisión de la administración. 5.4. Sentado lo anterior, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 21 de mayo de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre, se advierte el siguiente análisis textual: “2.4.
Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, se encuentra acreditado que el acto administrativo identificado con número 79-01-2020120200266 del 02 de diciembre de 2020, expedido por la Caja Honor, a través del cual se le pone en conocimiento al demandante del vencimiento de la acreditación vivienda 8, fue notificado por aviso al correo electrónico marcos.gonzalez3337@correo.policia.gov.co, que corresponde al de notificaciones plasmado en la demanda: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Se observa que se allegó constancia de citación para realizar notificación personal, no obstante, no se acredita el envío o remisión de dicha comunicación al demandante vía correo electrónico, pero sí de manera física a la dirección carrera 12C No. 18C - 90 Barrio Kennedy, dirección con relación a la cual la parte actora presenta inconformidad por no ser la suya.
Ante la ausencia de la constancia de envío por correo electrónico de la citación para realizar la notificación personal, es posible considerar que, la remisión de la citación no se realizó dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo, y por ello, la entidad estaba habilitada para notificar en los términos del artículo 68 ibidem.
Si bien el acto administrativo en principio debía notificarse personalmente, y para ello, debía remitirse la mencionada citación al actor, no puede desconocer la Sala que, al realizar la notificación por aviso, la parte actora tuvo conocimiento de la decisión tomada por la Caja Honor, en la medida en que el aviso fue remitido al correo electrónico del demandante, lo cual está permitido en la norma que regula este tipo de notificación. Adicionalmente, a la notificación se acompaña la copia íntegra del acto administrativo, le fueron señalados los recursos procedentes contra la decisión, las autoridades o dependencias ante quien debían presentarse y el plazo para su interposición, así […] En ese sentido, para la Sala, el argumento empleado por la parte demandante para señalar que el acto administrativo fue notificado de manera indebida, por no haberse remitido a su dirección física de notificaciones sino a una errada, no es razón de peso para considerar que no fue notificado de las decisiones tomadas por la entidad demandada, pues como se ha señalado, el artículo 68 del CPACA, permite que el aviso se remita al correo electrónico del interesado, cuando no exista otro medio eficaz.
Al haberse notificado el oficio No. 9-01-2020120200266 del 02 de diciembre de 2020 por aviso del 26 de febrero de 2021, los diez (10) días que le asistían al demandante para presentar los recursos, debían contarse al finalizar el día siguiente al recibo del aviso. Así las cosas, el término vencía el 16 de marzo de 2021 y los recursos de reposición y en subsidio apelación, fueron presentados el 8 de octubre de 2021, es decir, de manera extemporánea.”16 (Resaltado original del texto). 16 Índice 3 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre, certificado 0D6F3193A5271A95 99B0E6F5AEFA65A5 A451B891714DBA6C 036EFF608287B9A6, radicado 700013333003-2022-00191-01. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.
Con base en lo anterior, se advierte que en sede de tutela, la parte accionante pretende reabrir el debate sobre argumentos que ya fueron planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en el auto censurado. En efecto, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Administrativo de Sucre, luego de valorar el acervo probatorio, determinó que a. la remisión de la citación para realizar la notificación personal no se hizo dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo y, por ello, la entidad demandada estaba habilitada para notificarlo en los términos del artículo 68 del CPACA; y b. el oficio 79-01-2020120200266 del 2 de diciembre de 2020 fue notificado por aviso el 26 de febrero de 2021 al correo electrónico marcos.gonzalez3337@correo.policia.gov.co, de manera que los 10 días con que contaba el entonces demandante para presentar los recursos correspondientes vencían el 16 de marzo de 2021; sin embargo, fueron radicados el 8 de octubre de 2021, es decir, de manera extemporánea.
Sostuvo que el argumento invocado por el entonces demandante, según el cual el acto administrativo fue notificado indebidamente por haberse remitido a una dirección física errada, no era suficiente para considerar que no fue notificado de las decisiones tomadas por la entidad demandada, pues se acudió al artículo 68 del CPACA, que dispone que se aplicará cuando no exista otro medio eficaz. 5.6.
Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si constituyera una instancia adicional, pues, como quedó expuesto, los reproches formulados en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se imponga su interpretación por encima de la adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso 70001-33-33-003-2022-00191- 00/01.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Subsección advierte que se plantearon motivos similares de inconformidad en el recurso de apelación17, incoado contra el auto del 24 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo. 17 Archivo denominado “02 Recurso reposición […]”, visible a índice 13 de SAMAI, certificado F64282555034C295 13E58801C6A0C0FA F5708E96B42EF838 21DAC575D5777B5D. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la autonomía judicial y el carácter estrictamente excepcional de la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades frente a las decisiones judiciales objeto de censura, ni con alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia. De ser así, la discusión se limitaría a asuntos de mera legalidad, sin trascendencia constitucional. 5.7.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 6.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04909-00 Accionante: Marcos Javier González Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado