REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04202-00 Demandante: VIJAY KUMAR BHANDARI Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
MORA JUDICIAL PARA RESOLVER PARA RESOLVER RECURSO JUDICIAL. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el actor alegó una presunta mora judicial para resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación formulado en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que durante el trámite de la presente acción se expidió la decisión que resolvió el aludido recurso y con ello se satisfizo la pretensión del actor.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Vijai Kumar Bhandari en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la presunta mora para resolver unos recursos que presentó en un proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 25000-23-41-000-2022-00371-00.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04202-00 Actor: Vijay Kumar Bhandari Acción de tutela 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que solicitó la nulidad de la Resolución 60091 del 20 de septiembre de 2021, mediante la cual se negó el registro de la marca MK LIDA (mixta) para identificar productos en la clase 12 de la clasificación de Niza y la Resolución 70219 del 29 de octubre de 2021, a través de la cual se confirmó la decisión anterior. 2) Por medio de auto de 10 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, tras advertir los siguientes yerros, a saber i) no se aportó prueba de la existencia y representación legal las personas jurídicas Kashiyama Shouten y Motokarros SAS, quienes son titulares de las marcas mixtas Mk Kashiyama, MK Kashiyama y Mk Katrom Motokarro, ii) no se informó el canal digital en el cual se deben notificar los terceros con interés en las resultas del proceso, iii) no se allegaron las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados, iv) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a las sociedades Kashiyama Shouten y Motokarros SAS por medios electrónicos. 3) El 2 de junio de 2022, la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación ingresó el expediente al despacho con el escrito de subsanación. 4) No obstante, mediante providencia del 24 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque no se subsanó en debida forma en cuanto a acreditar el envío simultáneo del escrito de demanda y su anexos a los terceros interesados Kashiyama Shouten y Motokarros SAS, como lo dispone el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 5) El 3 de mayo de 2023, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con fundamento en que la vinculación de las sociedades antes aludidas apenas fue ordenada en el auto del 10 de mayo de 2022, momento en el que se exigió incorporar al expediente la documentación que acreditara la existencia de ambas compañías, de modo que no podía haber cumplido esa orden con anterioridad. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04202-00 Actor: Vijay Kumar Bhandari Acción de tutela Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial demandada debido a que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había tramitado los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que presentó en contra del auto que rechazó la demanda.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Que se AMPAREN los DERECHOS FUNDAMENTALES (I) AL DEBIDO PROCESO y (II) AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante VIJAY. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la parte accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar trámite los recursos interpuestos en fecha 03 de mayo de 2.023”.
Actuación procesal Mediante auto de 14 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la vinculación del secretario de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el superintendente de Industria y Comercio y a los representantes legales de las sociedades Kashiyama Shouten y Motokarros SAS, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó ser desvinculada del presente trámite, toda vez que las presuntas violaciones manifestadas en el escrito de tutela son ajenas a sus competencias.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que en la presente acción de tutela debe declarase la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto el 26 de agosto de 2024 resolvió no reponer el auto del 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04202-00 Actor: Vijay Kumar Bhandari Acción de tutela 24 de abril de 2023, al tiempo que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para que sea repartido entre los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación, 3) el caso concreto, 4) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y 5) la configuración del hecho superado en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó ser desvinculada del presente trámite, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones, sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, toda vez que fue actúa en calidad de demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04202-00 Actor: Vijay Kumar Bhandari Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial demandada para tramitar los recursos de reposición y, en subsidio de apelación formulados en contra de del auto del 24 de abril de 2023.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04202-00 Actor: Vijay Kumar Bhandari Acción de tutela lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)4”.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04202-00 Actor: Vijay Kumar Bhandari Acción de tutela la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. 5) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la parte actora alegó una presunta mora judicial por parte de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para impartirle trámite al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, formulado en contra del auto del 24 de abril de 2023, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad las Resoluciones 60091 del 20 de septiembre de 2021 y 70219 del 29 de octubre de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2) Con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad demandada informó que el 26 de agosto resolvió no reponer la decisión, sin embargo, concedió el recurso de apelación para que sea repartido entre los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación. 3) En efecto, de la revisión integral de las pruebas aportadas y del Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI) se observa que ya fue resuelto el recurso de reposición formulado por la parte actora en el sentido de no reponer el auto del 24 de abril de 2024, pero se concedió el recurso de apelación, en los términos que se expondrán seguidamente y dicha providencia que fue notificada por estado el 3 de septiembre de 2024 (SAMAI, índice 2): “En el mismo sentido debe indicarse que, la carga procesal de enviar simultáneamente la demanda y sus anexos a la parte demandada debe entenderse de manera condicionada a que no es aplicable a la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dada sus características de informalidad y oficiosidad en la protección de derechos fundamentales, razón por la cual, en las demás jurisdicciones es obligatorio el cumplimiento de tal carga procesal salvo cuando se presenten las dos (2) excepciones mencionadas anteriormente.
En este orden de ideas la Sala observa que, una vez revisado el expediente se logra colegir que el presente asunto no se encuentra enmarcado en ninguna de las dos (2) causales de excepción establecidas en el numeral 8o del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, toda vez que, el demandante no presentó 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04202-00 Actor: Vijay Kumar Bhandari Acción de tutela solicitud de medida cautelar previa, ni mucho menos, manifestó que desconocía la dirección de notificación del demandado y terceros con interés en las resultas del proceso, razón por la cual, al haberse radicado la demanda el día dieciséis (16) de febrero de 2022, se debió haber acreditado el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en la sentencia C-522 de 2023 y el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Por los anteriores argumentos, la Sala no repondrá la providencia del veinticuatro (24) de abril de 2023, y, en su lugar, concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado – Sección Primera (Reparto)”. 4) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por la actora, debido a que se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante el superior funcional c) ello obedeció a una decisión voluntaria de una de las autoridades accionadas. 5) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por La Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04202-00 Actor: Vijay Kumar Bhandari Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.