Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Demandante: FERNANDO DE MORA Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Fernando de Mora, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de «las elecciones realizadas por el Congreso en pleno o por cualquiera de sus cámaras (2022- 2025) para la elección de funcionarios de alto nivel (procurador general de la Nación, defensor del Pueblo, contralor general de la República, jueces de altas cortes, entre otros).» 2.
Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: 1. El suscrito solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos mediante los cuales fueron elegidos los mencionados funcionarios, incluyendo su posesión y el ejercicio actual de sus cargos. 2. Que se admita esta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 3.
Que se decrete la nulidad de las elecciones realizadas por el Congreso de la República en el período 2022-2025 para la elección de funcionarios como el procurador general, defensor del pueblo, contralor general y otros altos cargos. Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Que, como consecuencia de la nulidad se ordene repetir dichos procesos electorales, garantizando su transparencia y legalidad. 3. Fundamentos de hecho y de derecho El actor puso de presente que varios de los congresistas en el período 2022-2025 se encuentran siendo investigados por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación por delitos tales como corrupción, cohecho, tráfico de influencias, entre otros, los cuales afectan el ejercicio de sus funciones legislativas.
Adujo que dichos congresistas participaron activamente en elecciones de funcionarios clave del Estado como, por ejemplo, el procurador general de la Nación, el defensor del Pueblo, la fiscal general de la Nación, el contralor general de la República y jueces de altas cortes, lo cual compromete la legalidad y legitimidad de dichos procesos.
Señaló que las investigaciones han relevado que tales actos pudieron estar viciados por acuerdos ilegales, compra de votos y tráfico de favores, lo cual afecta directamente la voluntad libre y espontánea del Congreso de la República como cuerpo colegiado. Indicó que la creciente cantidad de congresistas involucrados en estos hechos sugiere un patrón sistemático de corrupción institucionalizada, lo que genera una alarma en dichas elecciones que pueden estar viciadas por desviación de poder, violación del principio de moralidad y falta de transparencia. Invocó como fundamento de su demanda los artículos 209 de la Constitución Política; 23 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de manera genérica «jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la nulidad por desviación de poder y actos administrativos viciados por corrupción».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.
Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Fernando de Mora, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, por lo que se hace necesario que el actor: i) Designe debidamente a la parte demandada y sus representantes en los términos del numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto señala que el accionado es el Congreso de la República, corporación que expidió los actos de elección que pretende cuestionar, pero no cada uno de los elegidos. Frente al punto, se debe precisar que la acción de nulidad electoral es especial y difiere de los demás medios de control diseñados para revisar la legalidad de la actuación de la administración y sus actos, toda vez que en este, la calidad de demandado la ostenta, el elegido, nombrado o llamado, según corresponda y las autoridades que participaron en la expedición del acto propiamente dicho, tienen una vinculación especial en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no conforman como tal la parte pasiva de la actuación. 1 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En tales condiciones, deberá indicar de manera precisa en contra de quiénes presenta la demanda de nulidad electoral, toda vez que en el texto de aquella manifiesta de manera genérica que se dirige en contra de todas las elecciones realizadas por el Congreso de la República durante el período 2022-2025 y menciona, a manera de ejemplo, al procurador general de la Nación, al defensor del Pueblo, al contralor general de la República, a la fiscal general de la Nación e incluye la expresión «entre otros» por lo que no es claro quiénes son todos y cada uno de los demandados en este asunto. ii) Individualice las pretensiones de la demanda y las adecúe al medio de control de nulidad electoral excluyendo de las mismas las solicitudes ajenas a este en los términos del numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma codificación. iii) Relacione las normas que considera vulneradas con el acto elección y explique de manera suficiente el concepto de la violación de cada una de ellas desde la óptica del medio de control de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ello, por cuanto se limita a citar los artículos 209 de la Constitución Política; 23 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de manera genérica «jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la nulidad por desviación de poder y actos administrativos viciados por corrupción», sin desarrollarlos y sin precisar cuál es el impacto que aquellas tienen en los actos de elección que cuestiona. iv) Indique la dirección donde la parte demandada recibirá notificaciones personales o su canal digital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. v) Acredite la remisión de la demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados en los términos del numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. vi) Aporte copia de todos y cada uno de los actos demandados junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De modo que, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Siendo así, se concederá el mencionado plazo a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Fernando de Mora, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»