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17001233300020240021901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-13

Radicación interna: 72272 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Nelson Antonio Serna Salazar Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 17001-23-33-000-2024-00219-01 (72.272) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Nelson Antonio Serna Salazar Referencia: Repetición El despacho1 se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la entidad demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. El 12 de septiembre de 20242, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso demanda de repetición contra el exdragoneante Nelson Antonio Cárdenas Daza, con el fin de que se le restituyera la suma de $1.328’166.769,48 correspondiente al monto que la referida entidad pagó como consecuencia de la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada el 28 de mayo de 20153, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa con radicado 17001-23-31-000-2000-01183-01. 2.

Mediante auto del 7 de noviembre siguiente4, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda de la referencia por caducidad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. El a quo destacó que: (i) el referido fallo condenatorio quedó en firme el 4 de septiembre de 2015, y (ii) la Policía pagó la condena emitida en su contra el 31 de mayo de 2024.

En estas circunstancias, el plazo de 2 años para formular la pretensión de repetición empezó a correr el 5 de marzo de 2017 y feneció el 5 de marzo de 2019, por lo cual, la demanda de la referencia es extemporánea5. 3. La anterior providencia fue notificada por estado electrónico del 8 de noviembre de 2024, sumado a ello, en esa misma fecha se envió mensaje de datos al canal 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente por no tratarse de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala.

En tal contexto, en la presente providencia se verificará si se cumplen con los requisitos formales necesarios para decidir de fondo el recurso de apelación formulado en el presente asunto. 2 Memorial que obra en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 3 C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, exp: 26.958. 4 Previamente, a través de providencia del 7 de octubre de 2024, el Tribunal inadmitió la demanda de la referencia, para que la entidad accionante allegara: (i) el certificado de pagador, tesorero o servidor público en el que conste que la Administración realizó el pago por el cual repite, y (ii) la constancia de ejecutoria del fallo de segundo grado del 28 de mayo de 2015.

En consecuencia, la Policía Nacional allegó el respectivo memorial de subsanación. Índices 5 y 9 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 5 Providencia que obra en el índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. Radicación: 17001-23-33-000-2024-00219-01 (72.272) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Nelson Antonio Serna Salazar Referencia: Repetición 2 digital señalado en la demanda de la referencia, correo electrónico que fue recibido por la entidad demandante, según la respectiva constancia6. 4.

La parte actora apeló la anterior determinación, para lo cual sostuvo que: (i) la primera instancia debió tener en cuenta el contexto financiero de la referida entidad para el cómputo de la caducidad y, (ii) en todo caso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dicho término solo empieza a correr a partir del pago total de la respectiva condena judicial. 5.

Por medio de proveído del 2 de diciembre de 20247, el Tribunal concedió el referido recurso de apelación en el efecto suspensivo8. CONSIDERACIONES 6. El numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos notificados por estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante la autoridad que profirió el respectivo proveído, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 7.

De conformidad con el artículo 198 del CPACA, deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (i) al demandado, el auto que admite la demanda; (ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado, y (iv) las demás que expresamente señale el referido estatuto procesal. 8.

De acuerdo con la citada disposición, el auto que rechaza la demanda no hace parte de aquellas decisiones judiciales que deban notificarse personalmente, ni tampoco se encuentra prevista en alguna otra norma especial que establezca este tipo de notificación. En consecuencia, dicho proveído debe notificarse según el trámite definido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 6 Soportes de notificación y constancia de recibido que obran en el índice 14 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 7 Decisión que consta en el índice 19 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 8 El expediente ingresó al despacho el 23 de enero de 2025.

Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 9 A cuyo tenor: “Artículo 244. (Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)” (se destaca).

Radicación: 17001-23-33-000-2024-00219-01 (72.272) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Nelson Antonio Serna Salazar Referencia: Repetición 3 50 de la Ley 2080 de 202110, es decir, por medio de anotación en estado electrónico11. 9. Como se explicó, en el sub examine el auto censurado fue notificado mediante estado electrónico del 8 de noviembre de 2024, fecha en la que se remitió al canal digital de notificaciones electrónicas señalado por la Policía Nacional el mensaje de datos que prevé el artículo 201 del CPACA.

En efecto, al revisar los índices 13 y 14 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas, el despacho advierte que dichas actuaciones secretariales fueron debidamente publicadas y enviadas a la entidad accionante. 10. Así las cosas, el término de tres (3) días que la parte demandante tenía para interponer la apelación contra el auto que rechazó la demanda de la referencia corrió del martes 12 al jueves 14 de noviembre de esa misma anualidad12, y como ello ocurrió el 18 de noviembre siguiente13, el recurso no fue oportuno. 11.

El despacho precisa que la anterior conclusión no se altera por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Caldas hubiese concedido el recurso formulado por la Policía Nacional, en cuanto al Consejo de Estado le corresponde verificar los presupuestos de las apelaciones interpuestas, sin que en ningún caso la concesión del recurso por parte del a quo sea óbice para proceder de conformidad14. 12.

En tal escenario, de no encontrarse acreditados los requisitos pertinentes, así se declarará, mediante providencia susceptible tanto reposición como de súplica, según el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 201115, en concordancia con el 242 ejusdem. 13. En suma, el despacho rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en el sub examine. 10 Disposición normativa que prevé lo siguiente: “Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…)” (se destaca). 11 Al respecto, se precisa que, mediante auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que la notificación de autos por estados electrónicos no puede asimilarse a una notificación electrónica -regulada en el artículo 205 del CPACA-, de ahí que los términos procesales pertinentes corren a partir del día siguiente al de la desfijación del estado.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. 68.177. 12 Los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2024 no corrieron términos por tratarse de días no hábiles, según el inciso octavo del artículo 118 del CGP. 13 En efecto, el mencionado memorial se radicó el lunes 18 de noviembre de 2024, a las 2:44 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas, según la anotación secretarial que consta en el índice 16 del Samai del referido Tribunal. 14 Sobre la verificación de los presupuestos de apelación por el juez de segunda instancia, incluso en lo relacionado con autos, se puede consultar el auto dictado por está Subsección el 25 de abril de 2023, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.129. 15 A cuyo tenor: “Artículo 246.

Súplica. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021). El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos (…)” (se destaca). Radicación: 17001-23-33-000-2024-00219-01 (72.272) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Nelson Antonio Serna Salazar Referencia: Repetición 4 En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR esta decisión al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.