Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: declaración de existencia de una relación laboral encubierta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. I. SÍNTESIS DEL CASO El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)1, presentó acción de tutela2 con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 08001-33-33-014-2021-00256-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: María Elena Fonseca Romero prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), mediante contratos de prestación de servicios, entre el 25 de junio de 2009 y el 14 de diciembre de 2018, como instructora en el área de «Contact Center BPO» en el Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Atlántico. 1 En adelante SENA. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06208-00, índice 2, certificado 1DA9117C219F7594 B0DCC6E4CAF8C4C6 E07B1254F2AC6079 B2059DD9385DFF90.
Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Fonseca Romero, mediante escrito del 23 de julio de 2021, le solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas, con los respectivos aportes a salud y pensión. La subdirectora del Centro de Comercio y Servicios del SENA, mediante oficio núm. 08-2-2021-009662 del 6 de agosto de 2021, resolvió de manera desfavorable la solicitud.
La señora María Elena Fonseca Romero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, con el fin de que se dejara sin efectos el referido acto administrativo, se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, junto con los correspondientes aportes a la seguridad social.
El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia del 3 de abril de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, a través de sentencia del 12 de junio de 2024, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia, al considerar que entre las partes existió una verdadera relación laboral, en la medida en que se acreditaron los elementos constitutivos de esta, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, está última, en atención al cumplimiento del horario y las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, lo cual desnaturalizaba la existencia del contrato de prestación de servicios. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: «[…] 1. que se le tutelen a mi poderdante, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, sus derechos fundamentales al Debido Proceso, por haber incurrido la parte accionada en Defecto Fáctico, por insuficiente valoración probatoria, y en el Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.- En consecuencia, de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 2ª instancia, notificada por la corporación judicial accionada a la Accionante, mediante mensaje electrónico del 23 de julio de 2024, dentro del proceso 08-001-33-33-014- 202100256-00. 3.- Subsecuentemente, ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Sala de Decisión – Sección A, para que proceda en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicten una nueva providencia en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación, en el sentido de que se haga la suficiente valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso 08-001-33-33-014- 2021-00256-00, en concordancia con la observancia del precedente jurisprudencial y constitucional respecto del deber de supervisión y coordinación en el contrato de prestación de servicios estatal, improcedencia de subsumir el horario en la ejecución Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractual como elemento estructurante del contrato realidad, y de la no condición asimilable del contrato de instructor en el SENA al de los docentes regulados por el ministerio de educación»3.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante en el escrito de amparo argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, incurrió en defecto fáctico porque hizo una defectuosa valoración probatoria de los testimonios y de la declaración de parte de la demandante, para concluir, sin razón alguna, que se demostró el elemento de la subordinación. En este sentido, precisó que el tribunal desconoció que la declaración de parte rendida por la demandante permitía inferir que María Elena Fonseca Romero ejercía las funciones en el SENA con total autonomía y libertad, por lo que disponía de tiempo para prestar sus servicios en otras empresas, circunstancia que desvirtúa el elemento de subordinación. Adicionalmente, mencionó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en el curso del proceso no se acreditó que el SENA hubiera tramitado algún proceso disciplinario en contra de la señora Fonseca Romero, por lo que no resultaban ciertos los testimonios en los que se indicaba que «los contratistas, incluida la demandante estaban sometidos a llamados de atención y que debían presentar descargos».
Por otro lado, la tutelante expresó que la indebida valoración probatoria por parte del tribunal accionado dio lugar a que se incurriera en una violación directa de la Constitución, por cuanto se desatendieron los postulados contenidos en los artículos 29 y 230 de la Carta Política. De igual manera, la accionante mencionó que la providencia cuestionada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, según el cual, se puede configurar una relación de dependencia y subordinación, cuando la sujeción a órdenes y condiciones de desempeño desborda las necesidades de coordinación. 2.3.
Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 19 de noviembre de 20245, admitió la solicitud de amparo; ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y puso en conocimiento el escrito de tutela a María Elena Fonseca Romero y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en condición de terceros con interés. 3 Se transcribe incluso con errores 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2023, radicado núm. 11001031500020230114501.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de febrero de 2024, radicado núm. 05001- 23-33-000-2013-01597-01. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06208-00, índice 4, certificado B390DFB6D385A411 BB019FF3CF322F36 2C6B885D1B1859AD 4C1E4CA0646507CD. Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A6 solicitó que se niegue la tutela, comoquiera que no se configuran las causales especiales de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. De este modo, explicó que la sentencia cuestionada valoró las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso ordinario, conforme el principio de la sana crítica, siendo la solución del caso coherente con la valoración de las normas y los criterios jurisprudenciales de las altas cortes, aplicables al asunto objeto de estudio.
En este orden, manifestó que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues esta contiene una motivación clara y ceñida al ordenamiento jurídico con la debida valoración de los medios de prueba arrimados al proceso. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla7 pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se expuso un argumento que exija la intervención del juez de tutela.
De esta manera, indicó que la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de abril de 2024, realizó un análisis integral de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, conforme las reglas de la sana critica, en la medida en que tuvo en cuenta los indicios, la naturaleza de la actividad desarrollada por María Elena Fonseca Romero y la continuidad de la contratación, sin que se pueda advertir una irregularidad que afecte derecho fundamental alguno. Lo anterior, permitió al Tribunal Administrativo del Atlántico confirmar en su integridad la decisión del juzgado, al encontrarla ajustada a derecho.
María Elena Fonseca Romero guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), se encuentra acreditada, por cuanto actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06208-00, índice 9, 9082A9AE15634002 DA66F56D3569A0CC D3203A61630BFB13 7EEBC4DA1C78FE08. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06208-00, índice 8, certificado A327BFC7A86FAA4B 6DDAD6800AEC3285 3D15D16E1683A949 F546D49DE550957B.
Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque fue la autoridad judicial que expidió la providencia que se cuestiona en esta acción constitucional. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede, de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución11. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado este presupuesto en un caso en concreto, los cuales se enuncian a continuación: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y, iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
En el caso particular, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de indicar que existió una afectación de su derecho fundamental, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
Supera el requisito de subsidiariedad, porque la entidad accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
Seguidamente, el requisito de inmediatez, se encuentra satisfecho porque la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, fue notificada el 23 de julio de 202414, y la demanda de tutela se presentó el 15 de noviembre de 202415, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional16 y el Consejo de Estado17 como período razonable.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Samai, exp. 08001-33-33-014-2021-00256-01, índice 13, certificado BF17DC7BA37C4952 0047972298A67803 D22E1A8E50D8581F AA985CB493E24461. 15 Samai, exp. 11001-03-015-000-2024-06208-00, índice 1, certificado. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 12 de junio de 2024, que confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María Elena Fonseca Romero. Para resolver este problema jurídico, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto.
Generalidades de los defectos invocados La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en i) defecto fáctico, ii) violación directa de la Constitución y iii) desconocimiento del precedente. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»18.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»19 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»20.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»21.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto 18 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso22.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial23, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»24.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso, así: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]25. Desconocimiento del precedente judicial El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen el deber de garantizar el respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues estas decisiones constituyen un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
La Corte Constitucional26 ha considerado que el precedente se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías, a saber: «(i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el 22 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015.
Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia27».
Así, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez individual o colegiado no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias, por lo que su carácter vinculante se deriva del respeto por la línea argumentativa y decisoria que ha establecido previamente en sus providencias, en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima e igualdad28, lo cual no impide que los jueces según el asunto sometido a su conocimiento puedan exponer de forma clara, suficiente, y razonable los argumentos que justifican separarse del sentido de sus decisiones previamente proferidas.
Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, comoquiera que debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. En este orden, toda decisión previa adoptada por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, que se dirija a resolver un problema jurídico con similares circunstancias fácticas y jurídicas al asunto sometido a consideración del juez, debe tenerse en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad, especialmente, el contenido de la ratio decidendi, «ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»29, salvo si existan razones jurídicas particulares que impongan modificarlo.
Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional30 ha precisado que el desconocimiento del precedente consiste en aquella circunstancia en virtud de la cual una autoridad judicial modifica su posición frente a determinado asunto, o se separa del criterio establecido por su superior jerárquico, sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Por ello, la Corte Constitucional31 ha referido que un cambio de la postura jurisprudencial resulta viable, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así pues, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 27 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2016. 28 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2013. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-113 de 2018. 31 Corte Constitucional, sentencia T- 446 de 2013.
Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con la Corte Constitucional, este defecto tiene fundamento en la fuerza vinculante prevista en el artículo 4 superior, según el cual, la Carta Política es norma de normas en todo el ordenamiento jurídico interno y, ante cualquier «incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».
Dicha causal específica de procedencia ocurre cuando el juez en su providencia «omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior»32. En un principio, el defecto de violación directa de la constitución fue concebido como un defecto sustantivo, sin embargo, en sentencia T-949 de 2003, fue comprendido como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio ratificado con la sentencia C-590 de 200533.
Ahora bien, el alto tribunal constitucional ha indicado que esta causal se configura cuando: (i) En la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se aprecia de manera evidente la afectación de un derecho fundamental de aplicación inmediata; iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y iv) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales34.
En conclusión, el defecto autónomo de violación directa de la Constitución supone el desconocimiento, por parte de los jueces, del mandato contenido en el artículo 4 superior que antepone de manera preferente la aplicación de los postulados de la Carta Política, sus reglas, principios y valores. 3.5. Caso concreto El SENA acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por considerar que incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial, al confirmar la providencia expedida el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, que declaró la existencia de la relación laboral entre la señora María Elena Fonseca Romero y la entidad tutelante. 32 Corte Constitucional, sentencia T- 587 de 2017. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-098 de 2018.
Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del defecto fáctico y la violación directa de la Constitución propuestos por la accionante.
Para la parte actora, la sentencia objeto de tutela realizó una valoración inadecuada de la declaración de parte y del testimonio rendido en el proceso ordinario, porque de estos medios de prueba no era posible inferir la existencia del elemento subordinación que debe estar presente en toda relación laboral y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tenían vocación de prosperidad.
Al respecto, la Sala abordará el estudio conjunto de los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución propuestos por la parte actora, por cuanto los argumentos planteados en el escrito de tutela para sustentar la configuración de los mismos, están relacionados con la valoración probatoria realizada por el tribunal que, a juicio del SENA, configura una violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 superior.
En este contexto, para resolver las inconformidades mencionadas por el SENA, es necesario examinar los argumentos desarrollados en la sentencia objeto de tutela, respecto a la condición de subordinación con la que la señora Fonseca Romero prestó sus servicios, así: «Hechos Probados. – […] La actora suscribió con el Centro de Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - los siguientes contratos de prestación de servicios: […] En fecha 18 de abril de 2023, se adelantó audiencia de pruebas en la que se escuchó a la demandante, quien al interrogatorio respondió: “PREGUNTADO: explique al despacho en qué consistía su vinculación con el SENA.
CONTESTÓ: yo me vinculé al SENA el 25 de junio de 2009, hasta el 14 de diciembre de 2018, estuve laborando como instructor en el área de gestión comercial, telemercadeo, Call center, en ese programa de titular, en un horario de las 6 de la mañana a 12 de medio día, debía asistir en ese horario, de manera obligatoria a reuniones, firmar asistencia, no había permiso para ausentarme, en ese centro estábamos habitualmente instructores de planta y contratista. […] se debía firmar una bitácora de asistencia como evidencia de asistencia al trabajo, y el que no asistía se presumía que no se asistía a trabajar, y debía haber descargo.
No había diferencia en los instructores de planta, todos teníamos una carga, a 6 horas, a diferencias del de planta, que tenía dos horas para preparar clases. Ellos realizaban las mismas funciones, el contratista en mi caso yo tenía toda la carga académica, las 6 horas, […] PREGUNTADO: A qué se refiere a la dependencia del supervisor, contestó: era mi jefe inmediato, el señor Luis Redondo, con la señora Doris, a esas personas debía rendir, como toda empresa, cuentas de mi labor, funciones, en caso de inconvenientes tenía que rendirles, si llegaba tarde, si podía faltar, no podría faltar si estaba enferma, se hacía suspensión de contrato. […] PREGUNTADO: a que se refiere cuando dice que la mandaba a descargos.
CONTESTÓ: cuando en el SENA incumplíamos horario, debíamos cubrir las horas de semana santa y carnavales, que son diferentes en otras partes de Colombia teníamos que reemplazar, si teníamos situaciones esos horarios no podríamos dejar de cumplir el horario de formación, nos citaban a los profesores, si no podría asistir a reuniones por cualquier razón, debía rendir descargos de eso. […] PREGUNTADO: El horario fue siempre de 8 a 12 siempre o hubo variaciones.
CONTESTÓ: Hubo variaciones, tuve algunos años en los que tuve mayor carga de Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas, en el año 2014, 2015, tuve en el contrato más horas, y esas horas tenía que compensarlas en una jornada diferente o en empresas.
Apoderado del SENA. PREGUNTADO: durante el tiempo que tuvo CPS con el SENA, paralelamente tuvo otros contratos. CONTESTO: Si, pero de manera aleatoria, porque a lo que me dedico es a formación. PREGUNTADO: ¿podría manifestar en qué entidades? CONTESTÓ: EN COMBARRANQUILLA EN ALGUNOS MOMENTOS Y A TÍTULO PERSONAL TAMBIÉN, eventualmente algunos años, no podría precisar, y en esas entidades no cumplía horario.
PREGUNTADO: durante el tiempo que estuvo con el SENA fue objeto de alguna investigación disciplinaria y qué entidad la adelantó. CONTESTÓ: no tuve ninguna investigación disciplinaria.” En la citada audiencia se recepcionó [sic] el testimonio de AIDA LUZ VARGAS LUGO, quien declaró: PREGUNTADO: En qué consistía la relación del coordinador con el contratista.
CONTESTÓ: el coordinador tenía a su cargo los programas de mercadeo, ventas, área de Contac center, logísticas, esos programas los tenía un coordinador, el coordinador asumía la responsabilidad de la contratación, no el efecto contractual, sino tener a su cargo el grupo de instructores y era hacer la programación de nosotros, reuniones, daba las instrucciones, estábamos instructores de planta y contratistas, la directriz era la misma para todos, debíamos cumplir con el procedimiento, toda la gestión, además de la clase, formación por retos, por proyectos, entregar evidencias, subir las evidencias, […] PREGUNTADO: El tratamiento a la señora María Elena, en cuanto amonestación, llamados de atención, descargos de los provisionales y con contratistas.
CONTESTÓ: En esos casos no hubo un reglamento del instructor y se debe cumplir al pie de la letra, no había que apegarnos de la normatividad, porque todos asumían la responsabilidad dentro de la falta grave o gravísima, pero en esa falta leve, no se veía la diferencia, la diferencia no existía en los de planta o contratista. Si no íbamos nos llamaban la atención, a los contratistas no nos pagaban horas extras y a los de planta sí. PREGUNTADO: alguna vez la señora María Elena fue escogida para representar al SENA fuera DE LA SEDE.
CONTESTÓ: ella fue elegida para presentar la capacitación, de las personas vulneradas por discapacidades, y después tenía que replicarla. PREGUNTADO: y la señora María Elena podría decidir no ir. CONTESTÓ: No, tenía que ir. Así las cosas, se encuentra acreditado en el plenario que la actora estuvo vinculada al Centro de Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.
Considera la Sala que, conforme a las certificaciones expedidas por el SENA, las copias de los contratos referenciados, así como los testimonios recepcionados [sic] en, evidencian que en este caso en particular se configuró la existencia de una verdadera relación laboral. Ello habida consideración que, a juicio de la Sala, en el sub judice existen elementos sustanciales necesarios para que esta jurisdicción declarara una verdadera relación laboral en virtud del principio de primacía de realidad material sobre las formas, que se desprende del artículo 53 de nuestra Carta Magna, habida consideración a que su vínculo al CENTRO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA se originó y desarrolló como un verdadero servidor de la entidad, y no como el de un contratista.
Para la Corporación, de las certificaciones y pruebas referenciadas ut supra, se desprende la existencia de una relación laboral toda vez que, tal y como lo indicó el a quo, si bien la señora María Elena Fonseca tenía contratos de prestación de servicios con la demandada, ésta cumplía funciones, que le impedían contar con una total autonomía e independencia, porque estaba sometida al cumplimiento de horarios igual al del personal de planta, a un sitio de trabajo limitado, debido a la naturaleza misma Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus funciones, toda vez que debía colaborar con la Institución, asistir a las actividades académicas y extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones de la entidad, acatar órdenes de sus superiores, atender a usuarios (estudiantes, -profesores); de lo que se concluye que era dependiente y sometida a la subordinación, configurándose elementos propios de una relación laboral.
Lo anterior, conforme al cargo mismo ostentado, cuál era el de Instructora, que ameritaba para el cumplimiento del objeto mismo del contrato, que confluyeran los elementos de un real contrato como son prestación personal, pero principalmente una subordinación. Igualmente, el testimonio rendido en el proceso, por la testigo AIDA LUZ VARGAS LUGO da cuenta de la existencia de la subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, por cuanto en este se indica la actora estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, además que en su labor estaba sometida a órdenes de un Coordinador Académico, lo cual permite establecer que la declarante fue observadora directa de la manera como la demandante cumplía y desarrollaba el objeto contractual, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo su ejecución, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de la entidad, pues son las de un docente – instructor-.
Así las cosas, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por la declarante, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación. En efecto, encuentra la Sala que, el objeto del contrato elaborado por la demandante con el SENA, se circunscribe, para desempeñar el cargo de instructora y desempeñar las funciones para el desarrollo de acciones de formación en las especialidades señaladas en los diferentes contratos, y demás que determine el coordinador académico, de lo cual es dable concluir, que la relación contractual está enmarcada en un contrato realidad, habida cuenta que el desempeño de las funciones de la parte actora estaba sujeto a medidas y/o órdenes de la demandada.»35 De acuerdo con lo anterior, esta Sala puede afirmar con total certeza que en la providencia cuestionada se efectuó un acertado análisis del interrogatorio de parte y del testimonio rendido por las señoras María Elena Fonseca Romero y Aida Luz Vargas, respectivamente, junto con «las certificaciones expedidas por el SENA [y] las copias de los contratos», a partir de los cuales el juez de segunda instancia concluyó que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo igual al fijado para los servidores de la planta que ejercían las mismas funciones.
Adicionalmente, el tribunal precisó que la demandante debía cumplir las instrucciones y órdenes impartidas por el coordinador encargado de verificar la adecuada ejecución del objeto contractual, circunstancia que demostró que la labor contratada no se realizó de forma autónoma e independiente. Asimismo, el tribunal puso de presente que entre el año 2009 y el 2018, la señora Fonseca Romero suscribió con el SENA catorce (14) contratos de prestación de servicios para desarrollar la labor de instructora en el «área de gestión comercial, telemercadeo, Call center», lo cual le permitió inferir que la actividad realizada por la demandante era continua y permanente.
De igual manera, la autoridad judicial consideró que la naturaleza de las funciones que 35 Se transcribe incluso con errores. Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñó la señora María Elena Fonseca Romero, como contratista de prestación de servicios en condición de «docente – instructor», eran inherentes a la entidad dada su semejanza con las desarrolladas por los empleados de planta del SENA, sin que se hubiera demostrado que la actividad contractual tenía una característica especial ajena a las necesidades de la entidad, que se pudiera ejecutar sin una marcada dependencia. En este sentido, el tribunal concluyó que las certificaciones de funciones expedidas por el SENA, las copias de los contratos de prestación de servicios y los testimonios obrantes en el expediente del proceso ordinario demostraron que la actividad desarrollada por la señora Fonseca Romero se ejecutó bajo una constante dependencia o subordinación, por lo que se configuró una verdadera relación laboral.
Conforme a lo anterior, esta Sala observa que la conclusión a la que arribó la autoridad accionada sobre la demostración de la subordinación está soportada en una valoración probatoria adecuada y razonada de los elementos aportados al proceso ordinario, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, el cual establece que las pruebas «deberán ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica».
Asimismo, dicha norma le impone al juez la obligación de «exponer siempre y razonadamente» el mérito que le asigna a cada prueba. En efecto, según lo indicó el tribunal accionado, se advierte que el interrogatorio de parte y el testimonio de las señoras María Elena Fonseca Romero y Aida Luz Vargas, respectivamente, son concordantes al describir las condiciones generales bajo las cuales el SENA contrataba por servicios al personal, así como las circunstancias específicas que caracterizaron la relación entre la demandante y dicha entidad.
Frente a la prueba documental, el tribunal consideró que los contratos de prestación de servicios celebrados por el SENA y María Elena Fonseca Romero, junto con las certificaciones expedidas por esa entidad, acreditaron la continuidad, la necesidad y la permanencia en la actividad realizada por la contratista, como «docente – instructora».
Ahora, si bien la señora Fonseca Romero afirmó haber celebrado otros contratos de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar COMBARRANQUILLA, ello no desvirtúa el carácter subordinado de su relación con el SENA, puesto que se indicó que aquella relación contractual fue ocasional y se entiende que fue retribuida mediante honorarios.
Esta declaración, por sí misma, no resta credibilidad a los demás medios probatorios, ni mucho menos conduce a concluir que las narraciones no sean claras, unívocas ni precisas, como pretende mostrarlo la tutelante en esta acción constitucional. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, estuvo soportada en un estudio razonable e integral de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, sin incurrir en errores ostensibles, flagrantes y manifiestos en la valoración de la prueba testimonial y documental recaudada dentro del proceso contencioso-administrativo, que dio origen a la solicitud de amparo.
Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, conviene mencionar que, según la jurisprudencia constitucional36 «el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas.
La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda». Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación razonable y coherente de los elementos probatorios aportados al proceso ordinario.
De esta manera, se reitera que este mecanismo de amparo no es una instancia adicional para reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode totalmente a los intereses y pretensiones del accionante. Análisis del desconocimiento del precedente.
El SENA expuso que la providencia cuestionada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado37, según el cual la sujeción a órdenes y condiciones de desempeño debían desbordar las necesidades de coordinación, para que se pueda configurar una relación de dependencia y subordinación. Sobre el particular, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional38 ha aclarado que no toda decisión judicial es, en sí misma considerada, un precedente.
Por tal motivo, diferenció el citado concepto y la figura del antecedente, en los siguientes términos: «[…] la Sala considera necesario examinar la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (p. ej. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa: (i) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (ii) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. […] Por su parte, el precedente,39 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia 36 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2018. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2023, radicado núm. 11001031500020230114501.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de febrero de 2024, radicado núm. 05001- 23-33-000-2013-01597-01. 38 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2023. 39 Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones;
“(i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “es la ratio decidendi por hipótesis común a –y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En el presente asunto, el SENA citó como precedente la providencia proferida el 21 de febrero de 2019, dentro del expediente con radicado núm. 05001-23-33-000-2013- 01597-01; sin embargo, esta decisión no es de obligatorio cumplimiento para el juez, toda vez que no fijó una regla de derecho para solucionar un problema jurídico que revele semejanza con la situación de hecho y de derecho analizada en la sentencia objeto de estudio.
Ahora, en lo que respecta a la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01145-0140, resulta necesario aclarar que se trata de una providencia de tutela, en la cual se mencionan las características del «contrato realidad», por lo que contrario a lo expuesto por la parte actora, ninguno de sus apartes fija una regla de derecho para acreditar el elemento subordinación en asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral encubierta.
Además, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y en ese orden no pueden ser consideradas precedente. En vista de lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, al proferir la sentencia del 12 de julio de 2024, no incurrió en desconocimiento de precedente, pues el SENA no acreditó la existencia de un criterio jurisprudencial obligatorio del cual la autoridad judicial se haya apartado de forma injustificada.
IV. CONCLUSIONES Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el SENA, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso de los medios de prueba, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente que exija la intervención del juez de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 12 de junio de 2024 haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, procede negar el amparo. pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo, con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora,(…)”.
Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. 40 «En otras palabras, denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».
En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, exp radicado núm. 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Radicado:11001-0315-000-2024-06208-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace»https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV