Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04042-00 Demandante: LUIS HERNÁN RUEDA ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Hernán Rueda Acevedo, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y de los principios de «perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente». 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001-33-33-009-2022-00029-00/1. En esta decisión, se confirmó el fallo de primera instancia dictado el 23 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el cual resultó desfavorable a las pretensiones propuestas. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 En idéntico sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de junio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-02436-00. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 5/26/2023, en el expediente rad.
No. 15001333300920220002901, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…).
(Sic a toda la cita y negritas del texto original). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Luis Hernán Rueda Acevedo manifestó que se encuentra vinculado en la planta docente de una institución educativa pública del departamento de Boyacá, desde antes del año 1990.
Así, a su juicio, por la fecha de su vinculación tiene derecho «al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año». 5. Indicó que al no serle canceladas sus cesantías por el año laborado 2020 al 15 de febrero de 2021, el 29 de julio del mismo año presentó una petición dirigida a su empleador.
En dicha solicitud requirió el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, la cual se encuentra establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, mediante oficio BOY2021EE027333 del 24 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación de Boyacá negó dicha solicitud. 6. Inconforme con lo concluido por las entidades, el señor Luis Hernán Rueda Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 24 de agosto de 2021.
Además de lo anterior, solicitó que se le reconociera y pagara la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en la que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020». 7.
En sentencia de 23 de agosto de 2022, el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones. Precisó que, si bien el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los trabajadores, en lo que atañe a los docentes oficiales la norma especial es la Ley 91 de 1989 y esta no previó una sanción económica contra el empleador por el concepto mencionado. 8.
Pese a que el tutelante –entonces accionante– apeló la anterior decisión, esta fue confirmada integralmente por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 26 de mayo de 2023. El ad quem explicó que los docentes oficiales son afiliados forzosos al FOMAG y que lo relativo a sus cesantías se regula por la Ley 91 de 1989. Máxime, si no hay norma que disponga tácita o expresamente que se les deba hacer extensiva la Ley 50 de 1990. 9.
Sostuvo que aplicar el fragmento de una norma – el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 – al régimen especial fijado por la Ley 91 de 1989, aun en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, conllevaría a la creación de un tercer régimen que no fue diseñado por el legislador. 10. Agregó que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no podía ser aplicada al caso del actor como precedente porque no guardaba identidad fáctica.
Esto, dado que en esa oportunidad la parte accionante no estaba afiliada al FOMAG, como si lo estaba el señor Luis Hernán Rueda Acevedo cuando presentó la demanda. 1.4. Sustento de la vulneración 11. El tutelante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales generales de procedibilidad y específicas de procedencia de la acción de tutela.
En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional. 12. Para fundamentar su postura trajo a colación una sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de julio de 2019, en la cual se superó el análisis del requisito de procedencia, con fundamento en el deber de analizar si la providencia enjuiciada desconoció los derechos fundamentales del accionante al no tener en cuenta el régimen aplicable a los docentes por el pago de la sanción por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías. 13.
Arguyó que, al no estar garantizados los recursos de las cesantías en el FOMAG, los docentes no tienen garantía de la prestación, lo que está transgrediendo el derecho fundamental a la seguridad social. Aspecto que por lo demás, no solo cobija al trabajador, sino también a su núcleo familiar. Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Consideró que, una interpretación restrictiva implicaría una vulneración al derecho a la igualdad de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, máxime cuando los mismos tienen la categoría de empleados públicos, por lo que el asunto si reviste relevancia constitucional.
Aunado a ello, refirió que el escrito de tutela plasmó de manera contundente los motivos por los cuales se pretende la protección inmediata de los derechos invocados, no se trata de un aspecto eminentemente legal o económico o sobre una irregularidad procesal, no se trata de una tercera instancia y no es contra una sentencia de la misma índole. 15.
Aludió que el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad, en tanto su situación no es equiparable a la de los docentes que se les ha reconocido la sanción deprecada por encontrarse en una situación desprovista de regulación al no estar afiliados al FOMAG. Igualmente, adujo que se desconocieron los principios de progresividad, de seguridad jurídica y con ello, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 16.
Sostuvo que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Con respecto al primero, el accionante en el escrito de tutela no ahondó en detalles; mientras que, respecto del segundo, indicó que el Tribunal aplicó una postura restrictiva del Consejo de Estado, por lo que se vulneró el artículo 53 de la Carta que consagra la aplicación de la situación más favorable al trabajador. 17.
Refirió que, en casos similares, la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo un régimen especial, al reconocer la sanción moratoria a docentes oficializados, por el pago tardío de sus cesantías. En esos términos, citó como ejemplos las sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2018 y SU-098 de 2018. 18.
Aunado a ello, precisó que no fueron tenidas en cuenta las últimas sentencias del Consejo de Estado, lo cual desemboca en un desconocimiento del precedente. A continuación, se relacionan textualmente las providencias referidas en el numeral anterior por la parte actora: Corte Constitucional No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 Exp.
T- 6.736.200 17 de octubre de 2018 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Exp. T- 5904426 y otros 25 de julio de 2019 Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332/2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp. T- 7.182.312 y otros 6 de febrero de 2020 Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041/2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 000- 200900867- 01, No. Interno: 4854- 2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-03-15- 000-2018- 04617-01 17 de junio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS – Dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE 4 11001-03-15- 000-2018- 04679-01 28 de junio de 2019 Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN – Dr. HERNANDO SANCHEZ SÁNCHEZ 5 11001-0315- 000-2018- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 6 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 08001-23-33- 000-2014- 00208-01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 9 08001-23-33- 000-2014- 00132-01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 10 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483-20) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 14 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 15 080001-23-40- 000-2015- 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90008-01 (2387-2020) 16 080001-23-40- 000-2014- 90022-01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 17 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 18 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dra. SANDRA LISETH IBARRA 20 080001-23-40- 000-2017- 00795-01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 21 47-001-23-33- 000-2019- 00359-01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462-2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 23 08001-23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22 de Agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 24 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020) 22 de Septiembre de 2022 Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 25 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021) 19 de enero de 2023 Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ DR. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 26 47001-23-33- 000-2018- 0231-01 (0871-2020) 26 de enero 2023 DR. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 19.
Hasta la sentencia número 26 enumerada, la parte actora se limitó a citar textualmente apartados de las providencias. En ellas se trata el régimen de la Ley 50 de 1990 y el régimen de cesantías que disfrutan los docentes vinculados al Estado. 20. Por último, trajo a colación las siguientes providencias de los Juzgados Administrativos del país, en las que se ha decidido sobre el tema en cuestión: JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO No. RADICADO EXPEDIENTE F. DECISIÓN JUZGADO 1 66001333300120220002000 23/06/2022 JUZ. 1 ADTVO DEL CTO DE PEREIRA Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 05001333301920220009700 29/07/2022 JUZ. 19 ADTVO ORAL DEL CTO DE MEDELLÍN 3 7001333300220220007200 09/09/2022 JUZ. 2º ADTVO ORAL DEL CTO DE SINCELEJO 4 27001333300220220014700 22/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO ORAL DEL CTO DE QUIBDÓ 5 76001333300220220006600 27/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA 6 68001333300220220006500 28/09/2022 JUZ. 2º ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA 7 68001333300920220010900 30/09/2022 JUZ. 9º ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA 8 27001333300520220012200 25/10/2022 JUZ. 5 ADTIVO DEL CTO DE QUIBDÓ 9 11001334205120220009800 19/01/2023 JUZ. 51 ADTIVO DEL CTO DE BOGOTÁ 1.5.
Trámite de la acción 21. Por auto del 28 de julio de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, se dispuso a vincular como terceros con interés al Juzgado 10.º Administrativo de Tunja, al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A. 22.
Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Departamento de Boyacá 23. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte accionante, ante la inexistencia de la vulneración ius fundamental deprecada. 24.
Refirió el procedimiento de la transferencia de la Nación al FOMAG para el pago de las cesantías de los docentes, con el fin de precisar que estos tienen un régimen especial de cesantías que excluye el pago individual de estas a sus afiliados. Agregó que el 4 de febrero de 2021 remitió a la Fiduprevisora S.A. los reportes de las cesantías causadas por año laborable 2020. 25.
Manifestó que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, dado que este administra un fondo colectivo. Asimismo, que la SU-098 de 2018 no es asimilable a su caso porque el del entonces tutelante radicaba en que no había sido vinculado al FOMAG, circunstancia que se echa de menos en esta oportunidad. 26.
Por último, aludió que «el medio de tutela como mecanismo transitorio y excepcional no constituiría un instrumento dable y garantista para acceder a las pretensiones de la parte accionante, puesto que tal como se sustentó por parte Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo de Boyacá en ejercicio de los criterios de transparencia y suficiencia se apartó de las decisiones emitidas por el Consejo de Estado, empero a que por parte del órgano de cierre de lo contencioso administrativo no se ha expedido una sentencia de unificación que zanje esta discusión y no, que por medio de acciones de tutela se pretenda el reconocimiento de “derechos” que cuentan con vacíos legales e interpretativos». 1.6.2.
Juzgado 10.º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja 27. La autoridad judicial vinculada rindió informe en el que luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, indicó que con su proceder no desconoció el debido proceso del accionante. 28. Además de lo anterior, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el accionante considera que es el Tribunal Administrativo de Boyacá, la autoridad judicial que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia del 26 de mayo de 2023. 29.
De otro lado, indicó que lo que la parte accionante está esgrimiendo en su escrito de tutela no es realmente una vulneración de derechos fundamentales, sino una inconformidad o desacuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente. Esto, porque este mecanismo constitucional no está concebido como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos dentro del trámite ordinario. 30.
Finalmente, el Juzgado 10.º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja adjuntó el vinculo de acceso al expediente ordinario. 1.6.3. Fiduprevisora S.A. 31. Señaló que sus funciones se circunscriben a la contratación de la prestación de los servicios médico-asistenciales en las diferentes regiones del país, para que les sean prestados a los educadores afiliados. 32.
Añadió que en este caso no se encuentran especificadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y no es deber del juez estructurarlas. 33. Sostuvo que, por disposición del Decreto 1582 de 1998, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 pueden administrar los recursos en cajas individuales para el pago de esta prestación. No obstante, adujo que el FOMAG se caracteriza por tener unidad de caja, de conformidad con su norma de creación que es la Ley 50 de 1990. 34.
Finalmente, aclaró que la sentencia SU-098 de 2018 no contiene fundamentos fácticos que se asimilen al caso en cuestión. En esa oportunidad, Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cuestionó una afiliación tardía al fondo en mención, lo cual no ocurre en este caso. 35.
En virtud de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas y que se le desvincule del trámite tutelar. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Boyacá 36. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
En concreto, indicó que el asunto versa sobre un asunto económico, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías en un proceso judicial que resultó desfavorable a sus intereses. 1.6.5. Luis Hernán Rueda Acevedo 37. La parte tutelante se pronunció sobre las contestaciones efectuadas por la Fiduprevisora S.A., el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 10.º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el departamento de Boyacá. 38.
Precisó que, si bien es cierto que se debe respetar la autonomía judicial en virtud del artículo 230 de la Constitución Política, esta no es absoluta. Aludió que las decisiones de los jueces deben ser respetuosas de la ley y el precedente, así como de las garantías a la igualdad y a la seguridad jurídica. 39. Pese a lo anterior, consideró imperioso que se analice su asunto «ante la copiosa y excesiva jurisprudencia sobre el tratamiento igualitario a todos los empleados públicos».
Reiteró que, de conformidad con la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional el auxilio de las cesantías es una prestación social irrenunciable que tiene como fin el cubrimiento de necesidades personales que le surjan al trabajador y a su núcleo familiar. 40. Insistió en que el régimen de liquidación de las cesantías de todos los servidores públicos debe ser el previsto en la Ley 50 de 1990.
Asimismo, iteró que se le desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, que no existe un régimen especial de cesantías para los docentes y que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 1.6.6. El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe.
Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia dictada el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 42. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 43.
Con fundamento las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el señor Luis Hernán Rueda Acevedo conformó el extremo accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia del 26 de mayo de 2023. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 44.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada. 45. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se le desvinculara de esta tutela. Esto, porque no tiene dentro del ejercicio de sus facultades el pago de prestaciones sociales. 46.
La Sala negará la anterior solicitud, dado que su vinculación en este trámite se dio en calidad de terceros con interés sin que por ello tenga que satisfacer las pretensiones de la parte tutelante. Se aclara que, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sección Quinta, son terceros con interés en las acciones de tutela contra providencias judiciales todos los sujetos que hayan conformado las partes del proceso ordinario y los jueces de instancia. 2.3.
Problemas jurídicos 47. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 48.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal de Boyacá vulneró los derechos fundamentales reclamados por el señor Luis Hernán Rueda Acevedo al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2023, en la que confirmó la decisión de primer grado que negó el reconocimiento del pago de intereses por el pago tardío de sus cesantías como docente oficializado afiliado al FOMAG? 49.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 50.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 51.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 52.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 53.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 55. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 56. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 57.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 58.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 59.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 60.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 61. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.
Estudio del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 62. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la sentencia de 26 de mayo de 2023, en la que se confirmó la decisión denegatoria de primer grado respecto al reconocimiento y pago de intereses por el pago tardío de sus cesantías. 63.
Se recuerda que la parte accionante acusa al Tribunal Administrativo de Boyacá de haber incurrido en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial aplicable a la situación en particular. Los fundamentos de los yerros que planteó son brevemente los siguientes: - Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por cuanto en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación completamente desmedida e inaceptable al dar un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y la respectiva indemnización, en consonancia con el artículo 53 de la Carta Política. - Desconocimiento del precedente judicial de esta corporación, por cuanto Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta al momento de decidir, alrededor de 30 de sentencias en las que se ha desarrollado el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 64.
Es importante resaltar que esta Sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías. No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre la prestación social sino acerca de la sanción establecida por su pago extemporáneo. 65.
En la sentencia SU-573 de 2019, el máximo tribunal constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo. Por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador»10. 66.
De acuerdo con el precedente establecido por esa alta corte, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
No obstante, aclaró que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías. Lo anterior porque este monto tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 67. Dicha postura fue reiterada por dicha corporación en sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
En dicha providencia se unificaron los criterios del requisito de relevancia constitucional, en el sentido de precisar que el asunto no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico. 68. Como la cuantía de que trata el presente asunto tiene un carácter sancionatorio y está definida legal y económicamente, excluye la intervención del juez constitucional.
En otras palabras, el monto de la penalidad es de naturaleza eminentemente legal y económica y, por ende, no está sujeto a la revisión por parte del juez constitucional en el marco de la acción de tutela. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión 69. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Luis Hernán Rueda Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”