Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro(2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 05001-23-31-000-2007-00540-01 Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandado: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Tesis: No incurrió en nulidad la Ordenanza Departamental 033 de 2006 que precisó los límites entre el Municipio de Medellín e Itagüí, puesto que en dicho acto únicamente se estaban refirmando los límites ya establecidos desde el año 1831 para el municipio de Itagüí.
No es nula la ordenanza que ratifica los límites del municipio de Itagüí por vulnerar norma superior, porque para su expedición no se debía surtir el trámite de consulta popular previa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia y el Municipio de Itagüí en contra de la sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Municipio de Medellín, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto1 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda2 en contra del Departamento de Antioquia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Ordenanza 33 de 2006, expedida por la Asamblea del Departamento de Antioquia, la cual se identifica en el numeral 1 1 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. 2 Folios 1 a 37 del cuaderno principal de la primera instancia. Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de los hechos de esta demanda, “POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJA LOS LÍMITES ENTRE ITAGÜÍ Y MEDELLÍN, EN EL TRAMO DENOMINADO SECTOR O FRACCIÓN DE BELÉN.” SEGUNDA: Que mientras el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve de fondo sobre la pretensión principal de nulidad de la Ordenanza 33 de 2006 citada, se disponga, de manera preventiva, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por cuanto él infringe disposiciones constitucionales y legales de manera manifiesta, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho que más adelante le expresaré, solicitud que tiene procedencia para el caso bajo estudio en lo previsto en el artículo 238 de la Carta Fundamental y el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.” 1.2 El acto acusado Se procede a transcribir el acto acusado, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 1.2.1 Ordenanza 33 de 2006 dictada por la Asamblea del Departamento de Antioquia “ASAMBLEA DEPARTAMENTAL ORDENANZA No. 33 2 4 NOV. 2006 "POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJAN LOS LIMITES ENTRE ITAGÜÍ Y MEDELLÍN, EN EL TRAMO DENOMINADO SECTOR O FRACCIÓN BELÉN.” La Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus facultades legales y constitucionales y en especial de las conferidas, por la Constitución Política Colombiana Artículo 300, Numeral 6° y Ley 962 de 2005 Artículo 30 y considerando que: Con base en la delimitación que actualmente tiene Itagüí con sus municipios colindantes, elaborada según los límites contenidos en los siguientes documentos: Decreto de Erección como Distrito Parroquial (1831), "Resolución Nº 28, Colombia, Estado de la Nueva Granada, Secretaria del Interior y Justicia, Bogotá 7 de marzo de 1832", Estado de la Nueva Granada Gobierno Provincial de Antioquia, Expediente No 9,21 de marzo de 1832.
Sala de Despacho en Medellín a 21 de marzo de 1832-22, la Ordenanza 13 de 15 de diciembre de 1853, la Ordenanza de 2 de abril de 1903, la Ordenanza Nº 7 de noviembre 30 de 1967.
ORDENA: ARTÍCULO 1°: Los límites territoriales y jurisdiccionales en el tramo denominado sector o fracción Belén serán los siguientes: de la actual desembocadura de la quebrada nombrada La Harenala al Río Medellín ( a la altura de la actual calle 12 Sur con el cruce de la Autopista Sur nomenclatura de Itagüí) por esta aguas arriba hasta encontrar el box-coulbert de la citada quebrada; sobre la carrera 48 de la nomenclatura de Itagüí, por éste, en dirección Sur- Oeste hasta encontrar la calle 87; por el costado norte de ésta hasta encontrar la Avenida Guayabal o carrera 52, se atraviesa la Avenida Guayabal, hasta encontrar la carrera 53, antiguo camino a Medellín; se continúa por el Costado Oriental de la carrera 53 en dirección Nor-oeste hasta encontrar el puente sobre la quebrada El Jabalcón (denominado Puente Gaitán); por ésta, aguas arriba, hasta su encuentro con la quebrada El Sesteadero; se continúa por la quebrada Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Jabalcón, aguas arriba, hasta su nacimiento en el Alto del Ajisal; de allí se continúa por toda la cuchilla del Manzanillo hasta el Alto del Manzanillo.
PARÁGRAFO: La línea demarcatoria se ajusta a los referentes arcifinios y culturales citados en el Decreto de 24 de diciembre de 1831, correspondiente a la Erección del Curato de Itagüí en Parroquia ARTICULO 2°: Fijar los límites de Itagüí y Medellín, ratificando por razones históricas, legales, culturales y de vecindad, por la misma línea demarcatoria establecida en el Artículo Primero de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 3 °: Esta Ordenanza rige a partir de su publicación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.” 1.3. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 29, 103, 300 a 306 y 362 de la Constitución Política. El artículo 70 del Decreto Ley 1222 de 19863. El artículo 24 del Decreto Ley 1333 de 19864.
El artículo 14 de la Ley 136 de 19945. 1.4. Concepto de violación El demandante consideró que la Ordenanza Departamental nro. 33 de 2006, “POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJA LOS LÍMITES ENTRE ITAGÜÍ Y MEDELLÍN, EN EL TRAMO DENOMINADO SECTOR O FRACCIÓN DE BELÉN.”, aprobado por la Asamblea Departamental, es nula, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1.
Violación de las normas en que debería fundarse la decisión y expedición irregular del acto administrativo. Adujo que la Asamblea Departamental de Antioquia, al expedir la Ordenanza nro. 033 de 2006, no siguió el trámite previsto en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, al no realizar las consultas populares pertinentes para la elaboración y expedición de la referida ordenanza departamental.
Señaló que la Asamblea Departamental no estudió la investigación histórica y técnica realizada por la Oficina de Planeación Departamental en la zona de conflicto intermunicipal, estudio que tenía por objeto verificar y certificar que definitivamente en el territorio en conflicto se presentaban aspectos o indefinición de límites o problemas de identidad 3 DECRETO 1222 DE 1986 - "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental". 4 DECRETO 1333 DE 1986 – “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.” 5 LEY 136 de 1994 - Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994 – “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 natural, social, cultural o económica que hacían no aconsejable la decisión de la Asamblea.
Advirtió que, dentro de la Ordenanza Departamental nro. 033 de 2006, no se evidenció la exposición de motivos del proyecto ordenanza, ni la consulta popular previa a la expedición de la misma, establecida en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, hechos que vician de nulidad las actuaciones realizadas por la Asamblea Departamental. Adicionalmente, explicó que el artículo 24 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece que, cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, las Asambleas Departamentales, al realizar la delimitación territorial, tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de 200 de ellos; agregó que, cuando las Asambleas Departamentales no cumplen con este precepto legal, el artículo 24 del decreto ley ibidem expresa que “son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención de este artículo”.
Afirmó que el Municipio de Medellín es la entidad territorial que ha venido realizando las obras de infraestructura, mantenimiento de malla vial, servicios públicos domiciliarios, recolección de basuras y, en general, todos los servicios que la municipalidad requiere dentro del territorio de su jurisdicción, y por ello la Asamblea Departamental de Antioquia, al abandonar los criterios establecidos en el artículo 24 del Decreto 1333 de 1986, incurrió en una evidente violación de las normas que consagran expresamente la nulidad de las ordenanzas expedidas. 1.4.2.
Falsa Motivación Explicó que la Asamblea Departamental de Antioquia fijó los límites entre el Municipio de Medellín y el Municipio de Itagüí con base en razones históricas, legales y culturales de vecindad, argumentación que no se ajusta a la realidad, por cuanto los fundamentos históricos supuestamente considerados por esa corporación no corresponden a los planteamientos dados en los debates de las comisiones y en la plenaria, puesto que de los mismos se evidenció un interés eminentemente político, y no histórico como se aduce en el acto administrativo demandado. 1.5.
Solicitud de Suspensión Provisional En el mismo escrito de la demanda la parte actora realizó la solicitud de suspensión provisional de la Ordenanza nro. 033 de 2007, “POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJA LOS LÍMITES ENTRE ITAGÜÍ Y MEDELLÍN, EN EL TRAMO DENOMINADO SECTOR O FRACCIÓN DE BELÉN”, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito de demanda.
Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda6 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, por auto del 15 de junio de 2007, la admitió7 y negó la solicitud de suspensión provisional, por considerar que la violación de las normas invocadas como flagrantemente contrarias por la parte actora no surge de la simple comparación del acto acusado con el texto de aquellas, pues impone el examen de los elementos probatorios que se alleguen al proceso para verificar los hechos de la demanda.
El demandante, mediante escrito8 del 25 de junio de 2007, interpuso recurso de apelación contra la negación de la suspensión provisional, argumentando que, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., se evidenció que el acto administrativo acusado viola de manera clara la ley que regula la expedición de las ordenanzas departamentales.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, declaró desierto el recurso de apelación presentado, por cuanto la parte interesada no surtió el trámite establecido en el inciso 4 del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, al no suministrar las copias requeridas dentro del término señalado. 2.2.
La Gobernación de Antioquia presentó contestación de la demanda mediante escrito del 29 de abril de 20089 argumentando lo siguiente. Señaló que la Asamblea Departamental de Antioquia dio cumplimiento al artículo 300 de la Constitución y a la Ley 962 de 2005, en su artículo 30; por lo tanto, no era viable aplicar el procedimiento consagrado en el artículo 14 de la Ley 133 de 1994, toda vez que el mismo tiene lugar cuando dos o más municipios presentan disputa territorial por no existir límite entre ellos, situación que para el presente caso no es aplicable por cuanto los límites del municipio de Itagüí están claramente definidos en el Decreto que lo erige como Distrito Parroquial, expedido en 1831, y las demás normas citadas en la Ordenanza 033 de 2006 como fundamento de ratificación de la línea demarcatoria de los límites intermunicipales.
Señaló que el requisito de la consulta popular es obligatorio cuando es por iniciativa del Gobernador del Departamento, no así cuando la iniciativa es de los miembros de la Asamblea Departamental, tal y como ocurrió con la Ordenanza 033 de 2006, cuya iniciativa de fijar (ratificar) los límites de Itagüí, provino de uno de los miembros de la corporación, tal como puede apreciarse en las pruebas aportadas.
Afirmó que el trámite de la ordenanza 033 de 2006 ante la Asamblea Departamental surtió todos los debates indicados en el Decreto Ley 1222 de 1986, tal como consta en los archivos de dicha corporación; agregó 6 La demanda fue radicada el 30 de marzo de 2007, folio 37 del cuaderno principal. 7 Folios 202 a 205 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 206 a 208 del cuaderno principal de primera instancia 9 Folios 227 a 276 del cuaderno principal de primera instancia Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la competencia para la iniciativa, según la Ley 136 de 1994, se encontraba radicada en cabeza de los diputados para el caso de ratificar límites, por cuanto no existe la obligatoriedad de realizar consulta popular, toda vez que ésta es de carácter obligatoria cuando la iniciativa está a cargo del Gobernador del Departamento.
Ante el presunto incumplimiento por parte de la Asamblea Departamental por no tener en cuenta la investigación histórica y técnica realizada por la Oficina de Planeación Departamental, señaló que no es procedente, en atención a que dicho organismo no es competente para ello; por lo tanto, la Asamblea se tenía que apoyar, como en efecto lo hizo, en el concepto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y en el contenido del Decreto que erigió al municipio de Itagüí como distrito parroquial.
Explicó que, en relación a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 1333 de 1984, este fue subrogado por el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, por lo cual no era viable invocar su contenido para tratar de justificar la actitud del Municipio de Medellín de incursionar en el territorio del Municipio de Itagüí y pretender que, por el hecho de haber realizado obras públicas de infraestructura, se pudiera afirmar que existía una disputa en los límites de los municipios, puesto que, como se señaló anteriormente, los límites estaban plenamente definidos en el Decreto de Distrito Parroquial de 1831.
Realizó una exposición frente a lo que se consideró una falta de respeto del Municipio de Medellín de los límites definidos para Itagüí desde el Decreto parroquial de 1831, señalando que el demandante pretende anexar a su territorio un sector comprendido de varias fábricas y unidades residenciales que en este momento pertenecen a la zona urbana del Municipio de Itagüí.
Explicó que era evidente la ausencia de violación al debido proceso por parte de la Asamblea Departamental al expedir la Ordenanza nro. 033 del 2006, agregando que, en el evento en que se decretara la nulidad de esta ordenanza que reitera los límites entre el Municipio de Medellín y el Municipio de Itagüí, éstos quedarían inciertos, y además se estaría violando la presunción de legalidad con la que cuenta el Decreto que erigió al municipio Parroquial, del 24 de diciembre de 1831.
De igual manera propuso las siguientes excepciones: 2.4.1. Falta de integración del contradictorio por pasiva con el Municipio de Itagüí Manifestó que, de conformidad con el artículo 146 del C.C.A., la oportunidad para hacer la intervención en este tipo de procesos va hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia, dado el carácter público de la acción de nulidad.
Por lo anterior, consideró como indispensable integrar a la presente litis al Municipio de Itagüí como contradictorio por pasiva, dado que sería el principal afectado Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con la decisión de nulidad de la Ordenanza 033 de 2006 en el evento que fuera viable su declaratoria. 2.4.2.
Prueba de la existencia de normas locales Ordenanza 033 del 24 de noviembre de 2006 Señaló que el demandante, al no haber allegado con la presentación de la demanda el acto administrativo demandado, no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 141 y 144 del C.C.A. 2.4.3. De la legalidad del acto administrativo demandado Explicó que el demandante pretende la nulidad del acto administrativo aduciendo que la Asamblea Departamental de Antioquia no dio aplicación a los Decretos Ley - 1222 y 1333 de 1986 ni al artículo 14 de la Ley 136 de 1994, especialmente por la falta de consulta popular previa por parte del Gobernador, argumento que, a su juicio, no es válido, en atención a que la iniciativa para el proyecto de Ordenanza 033 de 2006 fue presentada por los miembros de la Asamblea, para los cuales no es obligatoria la realización de la consulta popular previa.
Señaló que, además, la ordenanza en cuestión no está definiendo límites, puesto que Itagüí y Medellín tiene los límites definidos por el Decreto de Erección de la Parroquia de Itagüí del 24 de diciembre de 1831, expedido por el Gobernador de la Provincia de Antioquia, además de la Resolución nro. 28 del Estado de la Nueva Granada. 2.4.4.
Excepción de presunción de legalidad del acto administrativo demandado Señaló que el acto administrativo respecto del cual se ha solicitado la nulidad fue debidamente expedido por el órgano competente y bajo el amparo de la normatividad vigente, sin que estuviese en contra del ordenamiento jurídico; por lo tanto, se encuentra dotado de presunción de legalidad, la cual no se desvirtuó con ninguno de los argumentos y pruebas aportadas en la demanda. 2.4.5.
Excepción de buena fe La Ordenanza 033 fue expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia con fundamento en la buena fe, principio constitucional que toda actuación de funcionario público debe observar, más aún en el presente caso, por cuanto se encuentra probado que dicha corporación obró con la competencia que le otorga la Constitución, la ley y los actos en los cuales se fijaron los límites del Municipio Itagüí desde 1831. 2.4.6.
Itagüí tiene límites definidos de 1831 Como se desprende del Decreto de Erección de la Parroquia de Itagüí del 24 de diciembre de 1831, expedido por el Gobernador de la Provincia de Antioquia, allí se fijaron los límites del municipio, razón por la cual la Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ordenanza 033 de 2006 únicamente ratificó los mismos con fundamento en las razones aducidas en la exposición de motivos. 2.3 Municipio de Itagüí Mediante auto del 22 de julio de 2009, el Tribunal ordenó la integración del Municipio de Itagüí, el cual fue notificado el día 22 de septiembre10 de 2009.
El Municipio de Itagüí no presentó escrito alguno. III. ACERVO PROBATORIO El Tribunal, mediante auto11 del 15 de febrero de 2010, decretó las siguientes pruebas dentro del presente proceso: i) documentales; ii) testimoniales, iii) exhortos iv) Prueba pericial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que rindiera un informe técnico acerca de los puntos determinados señalados en la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio12 de fecha 5 de noviembre de 2013, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1. Municipio de Medellín La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda13. 4.2 Gobernación de Antioquia La Gobernación de Antioquia, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión con los mismos argumentos de la contestación de la demanda14 4.3.
Municipio de Itagüí El Municipio de Itagüí, en la oportunidad procesal, presentó alegatos15 de conclusión, argumentando lo siguiente: 10 Folio 292 del cuaderno principal de primera instancia 11 Folio 294 a 295 del cuaderno principal de primera instancia 12 Folio 681 del cuaderno principal de la primera instancia. 13 Folios 709 a 716 del cuaderno principal de la primera instancia. 14 Folio 708 del cuaderno principal de primera instancia 15 Folios 682 a 699 del cuaderno principal de primera instancia. Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Señaló que se adhiere a todos y cada uno de los planteamientos hechos por parte del Departamento de Antioquia en el escrito de la contestación de la demanda y adicionalmente manifestó apoyar todas las excepciones presentadas.
Explicó que, de la revisión de todas las pruebas aportadas dentro del expediente, se evidenció que la Asamblea Departamental de Antioquia obró bajo los parámetros legales para la expedición de la Ordenanza 033 de 2006, mediante la cual ratificó los límites entre el Municipio de Medellín y el Municipio de Itagüí, de conformidad con lo establecido en el Decreto del 24 de diciembre de 1831.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso. VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en uso de su competencia, discutió y aprobó la sentencia del 4 de noviembre de 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante16 y no condenó en costas.
La decisión se fundó en los siguientes argumentos: 6.1 De las excepciones Frente a las excepciones de ausencia de legalidad, falta de obligatoriedad de la consulta, presunción de legalidad, existencia de límites desde 1831, prueba de normas locales y buena fe, señaló que, por constituir tales señalamientos precisamente el objeto de la presente acción pública, se entenderán resueltos en el fondo de la providencia; y, en cuanto a la falta de integración del contradictorio, el Municipio de Itagüí fue integrado al proceso. 6.2.
Problema jurídico de fondo El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad por desconocer la normativa en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular, por no dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994. Señaló el Tribunal que, en primer término, se debía determinar si se estaba o no ante una situación de límites no definidos y/o con problemáticas de identidad por las características naturales, sociales, culturales o económicas entre las dos municipalidades; o, por el contrario, los límites ya se encontraban claramente definidos y solamente se trató, 16 Folios 721 a 734 del cuaderno 2 de primera instancia. Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como lo establece la ordenanza, de un mero proceso de ratificación de los límites originales ya definidos y existentes desde 1831.
Explicó que la diferencia entre los límites presentados por las partes en el proceso no se argumentaba por desconocimiento del Decreto de 1831, sino porque se alegó que precisamente los límites arcifinios allí señalados variaron en los años sucesivos, debido a modificaciones antrópicas, por lo que difieren en trazos del cauce actual con relación al original; es decir, que se evidenció claramente la existencia de unos límites que son dudosos para las partes en tanto que cada parte desconoce lo argumentado al respecto por su municipalidad vecina.
Agregó que la conclusión a la que llegó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el informe técnico de deslinde contenido en el memorando 3/4 de julio de 2006 (de relevancia, dado su carácter técnico especializado, independientemente que el mismo no fue de obligatorio acatamiento por la Asamblea Departamental), sobre el Decreto de Erección de 1831, indicó que no era lo suficientemente clara como para concluir que existieran límites nítidamente definidos entre Medellín e Itagüí.
Expuso que la Sala de Consulta y Servicio Civil del órgano de cierre de esta jurisdicción se pronunció en el año 2005 al respecto de la posibilidad de tener el Decreto de 1831 como límite legal entre ambas municipalidades, en el cual señaló que, en el caso de llegar a tener el documento original (dado que no se aportó en tales condiciones), el mismo pudiera ser aplicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y siempre que no surgieran otros documentos legales de mayor rango, podría tenerse tal Decreto como fundamento, salvo que se mantuvieran o subsistieran las diferencias limítrofes entre las partes debiendo en tal hipótesis darse aplicación por parte de la Asamblea Departamental del artículo 14 de la Ley 136 de 1994.
Explicó que, después del anterior pronunciamiento del Consejo de Estado, subsistieron las diferencias al respecto, tal y como se acreditó con la expedición del Acuerdo 046 de 2006, correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial, en el que se consignaron disposiciones como el anexo 1, que, al describir el perímetro urbano del Municipio de Medellín, se incluyeron los territorios discutidos o señalados en el artículo 501 del mismo acuerdo, que explican la disparidad territorial existente.
De otra parte, señaló el Tribunal que el artículo 14 de la Ley 136 de 1994 no limita la consulta popular únicamente a los casos en que el proyecto de ordenanza fuera presentado por el Gobernador del Departamento, como lo sugiere el demandado en la contestación, pues, de la lectura de la normativa, se advierte que la consulta popular tiene efectos distintos en los numerales 1 y 2 de tal disposición normativa, así: 1.
El primero hace alusión al efecto de la decisión específica por parte de la ciudadanía y determina quien debería presentar el proyecto de ordenanza. Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. El segundo hace referencia a la obligatoriedad de consultar a la ciudadanía sobre los asuntos limítrofes, independientemente de quien presente el proyecto de ordenanza.
Por último, señaló el Tribunal que, revisada la exposición de motivos del Proyecto de Ordenanza 035 del 23 de octubre de 2006, así como la Ordenanza 033 de 2006, se observó que, aunque el proyecto se presentó a iniciativa de un diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, el trámite que se le impartió fue el dispuesto en el artículo 30 de la Ley 962 de 2005, como un mero deslinde y amojonamiento, aduciendo que se ratificaba el Decreto de Erección de 1831, ignorando la latente y pública discrepancia de ambas municipalidades y desconociendo el derecho de la ciudadanía de participar en la opción de tal decisión, como lo obligan las normas aplicables a dicho trámite; por lo tanto, declaró nula la Ordenanza 033 de 2006 al prosperar los cargos promovidos en contra del acto administrativo acusado y no consideró condenar en costas.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Itagüí, dentro del término legal, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, así: 7.1 Departamento de Antioquia El Departamento de Antioquia, en la oportunidad procesal, presentó recurso de apelación17, con los siguientes argumentos: Señaló que el Tribunal realizó una interpretación errada de la legalidad de la Ordenanza 033 de 2006, en atención a que la Asamblea Departamental de Antioquia, conforme al convencimiento de los diputados que participaron en la expedición de la ordenanza, partieron del presupuesto de que los límites entre el Municipio de Medellín y el Municipio de Itagüí se encontraban plenamente definidos en el Decreto Erección de 1831, el cual estaba vigente para la fecha de expedición de la ordenanza.
Lo anterior llevaba a concluir que la ordenanza corresponde a una ratificación de límites y no como lo señaló el Tribunal, al indicar que el trámite correspondió a una disputa territorial, por no existir entre los municipios en disputa límites definidos o por presentar problemas de identidad en sus características naturales, sociales o económicas.
Señaló que la vigencia del Decreto de Erección del 24 de diciembre de 1831 se encontraba sustentada en el pronunciamiento de la Sala y Consulta Civil del Consejo de Estado, agregando que el Tribunal realizó una extensión de la obligatoriedad establecida en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, en la cual únicamente la consulta popular es aplicable a las iniciativas presentadas por el Gobernador del Departamento y no a los 17 Folios 754 a 755 del cuaderno principal de primera instancia Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 asambleístas, como lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 7.2.
Municipio de Itagüí El Municipio de Itagüí, en la oportunidad procesal, presentó recurso de apelación18, con los siguientes argumentos: Manifestó el apelante que el Municipio de Medellín en diferentes actuaciones demuestra el reconocimiento y aceptación de los límites legalmente establecidos y ratificados en la Ordenanza 033 de 2006, como el Acuerdo 048 de 2014, correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial, donde se evidencia la concordancia que existe entre los dos planos o cartografías vigentes para ambos municipios.
Explicó que, con base en la anterior aceptación de los límites por parte del Municipio de Medellín, no resultaba obligatorio el procedimiento de participación ciudadana en relación con la legitimación de los límites ratificados por la Ordenanza 033 de 2006, pues, como se ha explicado, correspondió a una ratificación de límites ya establecidos en el Decreto de 1831.
Mediante auto19 de 3 de marzo de 2015, el Tribunal concedió el recurso de apelación. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto20 del 10 de agosto de 2015, admitido en proveído21 del 28 de septiembre de 2015. 8.2. Se corrió traslado para alegar de conclusión por auto22 del 24 de mayo de 2016. 8.2.1 La Gobernación de Antioquia La Gobernación de Antioquia no presentó alegatos de conclusión. 8.2.2.
El Municipio de Itagüí presentó alegatos de conclusión, en el cual reiteró lo manifestado en el recurso de apelación23 y de igual manera citó los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: 18 Folios 736 a 740 del cuaderno 2 de primera instancia 19 Folio 756 del cuaderno 2 de primera instancia 20 Folio 759 del cuaderno principal de segunda instancia. 21 Folio 760 del cuaderno principal de segunda instancia. 22 Folio 774 del cuaderno principal de segunda instancia. 23 Folios 776 a 779 del cuaderno principal de segunda instancia Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado 05001233100020100028902.
“De otra parte, la Ordenanza 33 de 2006 fijó los límites territoriales y jurisdiccionales en el tramo denominado sector o fracción Belén, para lo cual tuvo en cuenta “la delimitación que actualmente tiene Itagüí con sus municipios colindantes elaborada según los límites contenidos en los siguientes documentos Decreto de erección como Distrito Parroquial (1831), “Resolución N° 28, Colombia, Estado de la Nueva Granada, Secretaria del Interior y Justicia, Bogotá 7 de marzo de 1832”, Estado de la Nueva Granada Gobierno Provincial de Antioquia, expediente No 9, 21 de marzo de 1832.
Sala de despacho en Medellín a 21 de marzo de 1832- 22, la Ordenanza 13 de 15 de diciembre de 1853, la Ordenanza de 2 de abril de 1903, la Ordenanza N° 7 de noviembre 30 de 1967”. Además, el artículo 1 [parágrafo] de la Ordenanza 33 de 2006 dispuso que la “línea demarcatoria se ajusta a los referentes arcifinios y culturales citados en el Decreto 245 de diciembre de 1831, correspondiente a la Erección del Curato de Itagüí en Parroquia”.
Con base en lo anterior y en la exposición de motivos de la ordenanza, la Sala sostuvo que la delimitación a que se refiere la Ordenanza 33 de 2006 “se basó en documentos jurídicos que datan de los años 1831, 1832, 1853, 1903 y 1967, disponiéndose el ajuste de la línea demarcatoria a los referentes arcifinios naturales y culturales citados en el Decreto del 24 de diciembre del primero de dichos años”, pues en la exposición de motivos se deja en claro que “el Municipio de Itagüí contaba con límites definidos mediante los documentos jurídicos anteriormente referidos”.
Por ello, concluyó que “la Ordenanza 33 de 2006 tiene un alcance exclusivamente ratificatorio respecto de los límites municipales concebidos desde antes de comenzar a transcurrir los años gravables, objeto del impuesto predial determinado en las resoluciones acusadas”. Así pues, la Ordenanza 33 de 2006 no fijó unos nuevos límites entre los municipios de Itagüí y Medellín sino que corroboró los existentes desde mucho tiempo atrás.” (Negrillas y Subrayás propias) Sentencia del 21 de mayo de 2015, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado 05001233100020060370901. ” Aunque parte de los argumentos expuestos por las partes tienden a mostrar este litigio como una indefinición de límites intermunicipales que, a la postre, facultarían a la autoridad catastral local para decidir en qué municipio debe inscribirse el predio según los factores señalados en el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988, la Ordenanza 33 de 2006 reorienta esa percepción. En efecto, cuando la Asamblea del Departamento de Antioquia expidió dicha ordenanza, en ejercicio de la facultad constitucional que le confiere el artículo 300 (Num. 6º) de la CP (15), para segregar y agregar territorios municipales, tuvo en cuenta la delimitación que para ese momento (noviembre de 2006) tenía Itagüí con sus municipios colindantes.
Esa delimitación, a su vez, se basó en documentos jurídicos que datan de los años 1831, 1832, 1853, 1903 y 1967, disponiéndose el ajuste de la línea demarcatoria a los referentes arcifinios naturales (16) y culturales citados en el Decreto del 24 de diciembre del primero de dichos años. Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tal afirmación no solo emana del texto mismo de la parte considerativa de la Ordenanza 33, sino de la interpretación histórica hecha sobre la misma a la luz de la exposición de motivos traída a colación en la presente providencia, en la que se dejó en claro que el Municipio de Itagüí contaba con límites definidos mediante los documentos jurídicos anteriormente referidos, los cuales preexistían a las vigencias fiscales respecto de las cuales los actos demandados liquidaron y cobraron el impuesto predial discutido.
Bajo esa reflexión, puede sostenerse que la Ordenanza 33 de 2006 tiene un alcance exclusivamente ratificatorio respecto de los límites municipales concebidos desde antes de comenzar a transcurrir los años gravables, objeto del impuesto predial determinado en las resoluciones acusadas.” 8.2.3. El Municipio de Medellín presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo manifestado en la demanda24 8.2.4.
Del Ministerio Público El Ministerio Público25 se pronunció en el presente proceso judicial, de la siguiente manera: Señaló que la motivación de la Ordenanza 033 de 2006 carece de precepto de hecho y derecho para concluir con certeza que el motivo que la administración tuvo para expedir el acto acusado es aquel que la ley ha señalado para tal efecto, debido a que los límites entre los municipios de Medellín y Itagüí no estaban plenamente definidos; y, al observar tal inexactitud entre las zonas limítrofes en disputa, se configura la causal de falsa motivación que produce nulidad de la ordenanza demandada.
Explicó que existió una expedición irregular del acto administrativo demandado, en atención a que la Asamblea Departamental de Antioquia no cumplió lo establecido en la Ley 136 de 1994 y el artículo 24 del Decreto Ley 1333 de 1986, que consagran que, previo a la expedición de la ordenanza que hace la delimitación entre los municipios, se debe tener en cuenta la opinión de los vecinos de la región, pues de lo contrario causa la nulidad de la ordenanza; es así que, en el presente caso, no se evidenció que la corporación hubiera llevado a cabo la consulta popular de los habitantes de la zona en disputa, llevando a la nulidad del acto administrativo demandado.
Con base en lo anterior solicitó confirmar la sentencia apelada. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia 24 Folios 787 a 784 del cuaderno principal de segunda instancia 25 Folios 811 a 817 del cuadro principal de segunda instancia Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo26, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30827 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201128, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 9.2.
El acto administrativo acusado Se encuentra representado en la Ordenanza Departamental nro. 033 del 24 de noviembre de 2006, “Por medio de la cual se fijan los límites entre Itagüí y Medellín en el tramo denominado sector o fracción de Belén”, expedido por la Asamblea Departamental de Antioquia. 9.3. Problemas a resolver De conformidad con los anteriores antecedentes la Sala deberá resolver los siguientes problemas, así: En primer lugar, se deberá establecer por la Sala si existió una falsa motivación del acto acusado por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia, para lo cual se tendrá que determinar si dicha corporación se encontraba resolviendo un litigio limítrofe entre el municipio de Itagüí con el Municipio de Medellín o si, por el contrario, con el acto acusado solo se ratificaba unos límites pacíficamente establecidos desde el año 1831.
En segundo lugar, se deberá determinar si la Ordenanza 033 de 2006, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, está viciada de nulidad por no haberse llevado a cabo la consulta popular previamente a su expedición de que trata el artículo 14 de la Ley 136 de 1994. Para resolver los anteriores problemas analizaremos los siguientes derroteros, i) cuestión previa, y ii) caso concreto, en los siguientes términos: 9.3.1.
Cuestión previa 26 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 27[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 28 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El municipio de Itagüí planteo en los alegatos de conclusión de segunda instancia que el Municipio de Medellín, en su Plan de Ordenamiento Territorial- Acuerdo 048 de 2014, aceptó los límites de los municipios establecidos en la Ordenanza 033 de 2006.
Al respecto, se advierte que este argumento no fue planteado cuando se contestó la demanda, en atención a que la expedición del Acuerdo 048 de 2014 se produjo con posterioridad a: i) la expedición de la Ordenanza nro. 033 de 2006; ii) la presentación de la demanda y contestación de la misma, y iii) al fallo de primera instancia. Por lo anterior, el argumento referido al Plan de Ordenamiento Territorial- Acuerdo 048 de 2014 del 17 de diciembre de 2014, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad demandante, ni por parte del Tribunal en primera instancia; por lo tanto, de conformidad con el principio de congruencia, esta Sala no estudiará dicho argumento esbozado por el Municipio de Itagüí, pues sobre el mismo, teniendo en cuenta el factor temporal, no fue posible la defensa.
A lo dicho se agrega que tal alegación resulta impertinente, pues es evidente que en el año 2014 el municipio de Medellín no podía desconocer una ordenanza que goza de las presunciones de legalidad y veracidad. 9.3.2 Del caso en concreto Con arreglo a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala se limitará a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso, pues los mismos, en el caso de los apelantes, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Revisado el recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, los demandados afirmaron que el Decreto de Erección del 24 de diciembre de 1831 fijó los límites entre el Municipio de Medellín y de Itagüí y con fundamento en este decreto, se expidió la Ordenanza 033 de 2006, con la cual únicamente se ratificaron; por lo tanto, no existía la obligación de celebrar una consulta popular previa.
Según lo dispuesto en los artículos 14 de la ley 136, 24 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 70 del Decreto Ley 1222 de 1986 para modificación de límites intermunicipales, cuando dos o más municipios mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, es imperativa la convocatoria y realización de una consulta popular de manera previa a la aprobación del proyecto de Ordenanza Departamental y, por la otra, que cuando los límites ya están definidos y solamente se está haciendo una ratificación de los mismos, no es necesaria.
Ahora bien, según estas normas se debe determinar si existían límites definidos entre Medellín e Itagüí, como lo afirman los demandados, o si, por el contrario, no se habían fijado y existía una disputa territorial entre los municipios, como lo afirma el demandante. Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 9.3.2.1.
De la falsa motivación. La falsa motivación es un vicio de nulidad que debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.
Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Por su parte, un cargo de falsa motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.
Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos; veamos: la primera se presenta cuando la decisión vertida en la parte resolutiva del acto no es la causa eficiente de lo expuesto en la parte motiva.
El impugnante entonces puede controvertir la certeza de lo expuesto en cada una de ellas para determinar que lo definido en el acto no es eficiente para producir la decisión, lo que se traduce en una relación causa - efecto. La segunda se formula asegurando que la motivación del acto administrativo no es suficiente ni adecuada con el fin que se pretende alcanzar con su expedición, aspecto este último que tendría que estar contenido en la parte resolutiva.
En este contexto, la discusión vendría a darse sobre las razones aducidas por la Administración para la expedición de la decisión y no sobre lo resuelto, pues este es una meta a alcanzar. Se trataría entonces de una relación teleológica, pues se establece a partir de un fin que pretende alcanzar la Administración con los medios que allí enlista, pero en donde se demuestra que éstos no resultan adecuados ni suficientes para ello.
Como tercer criterio para aducir un cargo de falsa motivación encontramos aquél en donde lo resuelto se sustenta exclusivamente en que las demás probabilidades o hechos que se dan alrededor de ella no son posibles o no son probables, en otras palabras, supone una exclusión de todas las demás posibilidades. Así, lo que busca este tipo de relación excluyente es atacar el juicio de descarte de las otras posibles alternativas que tuvo en cuenta la entidad al expedir el acto para la validez de lo resuelto.
Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Acontece también la falsa motivación cuando del postulado general que invoca la autoridad demandada en la parte motiva no se deduce el resultado pragmático que se vierte en la parte resolutiva, lo que indica que la estructura de la argumentación se sustenta en el resultado que puedo obtener de la premisa.
Por último, la quinta inferencia lógica que conduciría a adelantar un análisis de invalidez por falsa motivación sería la concerniente a la relación de equivalencia significativa, que parte de un presupuesto consistente en que el acto predica una condición de un sujeto en las consideraciones para entenderla semejante o análoga a otro en lo que resuelve, o, lo que es lo mismo, se estructura cuando la tesis y el fundamento gozan de las mismas cualidades.
En tal medida, demostrar la nulidad por esta relación lógica llevaría a analizar si es cierto tanto lo afirmado en la parte motiva como en la resolutiva, y entonces definir la validez de la decisión. En el presente caso nos encontramos frente a un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona, como se explicó supra, pues la Gobernación de Antioquia y el Municipio de Itagüí manifiestan que la expedición del acto acusado solamente ratificó los límites establecidos en el i) Decreto de Erección como Distrito Parroquial (1831), ii) "Resolución Nº 28, Colombia, Estado de la Nueva Granada, Secretaria del Interior y Justicia, Bogotá 7 de marzo de 1832", iii) Estado de la Nueva Granada Gobierno Provincial de Antioquia, Expediente No 9, 21 de marzo de 1832.
Sala de Despacho en Medellín a 21 de marzo de 1832, iv) la Ordenanza 13 de 15 de diciembre de 1853, v) la Ordenanza de 2 de abril de 1903 y, vi) la Ordenanza Nº 7 de noviembre 30 de 1967. Con base en lo anterior, la Sala procederá a revisar los documentos mediante los cuales la Asamblea Departamental de Antioquia sustentó la expedición de la ordenanza núm. 33 "POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJAN LOS LIMITES ENTRE ITAGÜÍ Y MEDELLÍN, EN EL TRAMO DENOMINADO SECTOR O FRACCIÓN BELÉN.” En ese orden, al revisar el cuaderno de anexos, se advierte la existencia de los documentos que sirvieron como fundamento para la elaboración de la ordenanza núm. 33, así: • Decreto de Erección del 24 de diciembre de 1831 Luego de revisado el expediente en el cuaderno de anexos evidenciamos la transcripción del Decreto de Erección del 24 de diciembre de 1831 realizado por el archivo histórico de Medellín el 6 de marzo de 2006, con la siguiente anotación: “El Archivo Histórico de Medellín certifica, que la trascripción de este documento es fiel, copia del original.
Se respetó la ortografía, el tamaño de la línea y se desarrollaron las abreviaturas”; por lo tanto, se procederá a señalar los puntos más relevantes: Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “Con esta fecha he resuelto que se eríja en (…) el Partido de Itagüí una nueva parroquia, segregándola para esto de la de Envigado la parte que está en la izquierda del río (Medellín) y de la de Belén la que se halla inmediata a la población de Itagüí.
Y para designar los límites de la nueva parroquia comisiono a (usted) que para verificarlo tendrá presente la extensión y distancia de la parroquias circunsvecinas, (debiendo) espresar (sic) con la mayor claridad los límites (que) se señalen. Este (gobierno) espera el patriotismo y actividad de (ustedes) que harán esta división con la proporción y equidad debidas a la mayor brevedad posible.” 29 (…) FOLIO 141г "Colombia No 32 Estado de la Nueva Granada [Gobierno] Provincial de Antioquia Sala del Despacho en [Medellín] á 21 de marzo de 1832 Atentamente Señor Jefe Político Presidente del [Ilustre] Concejo M. de Medellín, Con fecha 24 de diciembre último espidió este gobierno el decreto siguiente: "Visto este espediente del cual aparece: que los vecinos de Itagüí partido de la parroquia de Envigado solicitaron en el año de 1825 la erección de una nueva parroquia, y habiendose opuesto el cura de Envigado y no siendo apoyada la solicitud por el gobierno provincial, ni por el [Reverendo] Obispo, fue negada por el Intendente de Cundinamarca; concediendoles a los precitados vecinos un coadjutor con recidencia permanente.
En 1828 se renovó la solicitud, [que] deshecho el gobernador de esta provincia; y en este año, habiendo dirigido de nuevo sus súplicas aquellos vecinos a la prefectura y creadose este expediente el Cura ha presentado una fuerte oposición, que ha sido secundada por el [Reverendo] Obispo en el informe que se le pidió. Al mismo tiempo el Sindico personero del común con muy sólidas y poderosas razones ha solicitado entre otras la erección (…) “FOLIO 144v El vicepresidente encargado del poder ejecutivo para su aprobación” En vista del informe de la comusion (sic) que fue nombrada se designaron en 13 de Enéro (sic) de este año los siguientes límites= De la quebrada nombrada la harenala que desemboca al río por medio de las haciendas de los difuntos Joaquín Londoño y Francisco Miguel de Restrepo, esta arriba hasta la calle pública de Guayabal, hasta esta abajo hasta la quebrada sestiadero donde se une con la nombrada el jabalcol, jabalcol arriba, que pasa por medio de la posecion (sic) del señor Juan Manuel Ángel hasta el alto nombrado del hajizal, del alto de hajizal filo arriba, hasta el alto de Manzanillo; del alto de Masanillo siguiendo la Cordillera hasta el alto de canoas siguiendo otra cordillera llamada las cruces al alto de Romeral; de este alto lindado con los naturales por una quebrada nombrada la Estrella; nombradas del río arriba o la Salada será divididas por el camino que jira (sic) al alto de San Miguel, quedando la parte del oriente al 29 Folios 17 del cuaderno de anexos de contestación de la demanda Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Curato de Envigado y al occidente al de nueva erección de Itagüí.
(Destaca la Sala). Y habiendo elevado el espediente al Poder Ejecutivo tubo a bien dar en 7 del corriente esta resolucion- Ha sido de la aprobación de [Su Excelencia] el Vicepresidente del Estado el decreto de [Vuestra Señoria] de 24 de Diciembre ultimo exigiendo la nueva parroquia de Itagüí, cuyo espediente me remitio [Vuestra Señoria] con su oficio de 1° de febrero, No 18, y [para] que tenga su cumplimiento lo resuelto por [Su Excelencia] Devuelvo a [Vuestra Señoria] dicho espediente = Dios = J. [Francisco] Pereira" Todo loque comunico a ese Ilustre Concejo (para] su debido cumplimiento; y al efecto nombrará los alcaldes parroquiales de la nueva parroquia y hará saber a los de las parroquias limítrofes los limites señalados a la nuevamente erigida; y nombrara una comision que designe la plaza y cuadras de esta, y hará tambien que se nombre la junta curadora; y que aquellos vecinos edifiquen carcel y escuela.
Dios [Guarde á Vosotros]" (…) • Resolución núm. 28. Estado de la Nueva Granada. Secretaría del Interior y Justicia Bogotá 7 de marzo de 1832 Luego de revisado el cuaderno de anexos evidenciamos la resolución núm. 28. Estado de la Nueva Granada. Secretaría del Interior y Justicia Bogotá 7 de marzo de 1832, la cual es del siguiente tenor: “COLOMBIA ESTADO DE LA NUEVA GRANADA SECRETARIA DEL INTERIOR JUSTICIA BOGOTA A 7 Marzo de 1832 Señor Gobernador de Antioquia.
Ha sido de la aprobación de [Su Excelencia] el (Vicepresidente] del Estado el Decreto de (ustedes] de 24 de diciembre último erigiendo la nueva parroquia de Itagüí, cuyo expediente me remitió (ustedes). Con su oficio de 1 de [febrero] No 18, [para que] tenga su cumplimiento lo resuelto por [Su Excelencia] devuelvo a [usted]. Dicho expediente.
Dios guarde a [usted].” • Expediente núm. 9. Estado de la Nueva Granada, Gobierno Provincial de Antioquia de 21 de marzo de 1832. Luego de revisado el cuaderno de anexos evidenciamos el expediente núm. 9. Estado de la Nueva Granada, Gobierno Provincial de Antioquia de 21 de marzo de 1832, el cual es del siguiente tenor: “No 9 COLOMBIA ESTADO DE LA NUEVA GRANADA [Gobierno] Provincial De Antioquia Sala de despacho en Medellín a 21 de marzo de 1832-22° Al ilustrísimo Señor Obispo de Antioquia.
Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 "Por decreto de 24 de diciembre último tubo a bien este Gobierno erigir nueva parroquia en el partido de Itagüí del curato de Envigado señalándole los siguientes limites "De la quebrada nombrada la Harenala que desemboca al río por medio de las haciendas de los difuntos Joaquín Londoño y Francisco Miguel de Restrepo, ésta arriba hasta la calle pública de Guayabal, ésta abajo hasta la quebrada el Sesteadero donde se reúne con la nombrada al Jabalcón, Jabalcón arriba, que pasa por medio de la posesión del señor José Manuel Ángel hasta el alto nombrado el Haiisal del alto del Hajisal filo arriba hasta el alto del Manzanillo, del alto del Manzanillo siguiendo la cordillera hasta el alto de Canoas, del alto de Canoas siguiendo al cordillera llamada las Cruces al alto del Romeral, de este lindando con los naturales por una quebrada nombrada la Estrella; quebrada abajo hasta dar al río. Las montañas nombradas del río arriba o la Salada serán divididas por el camino que jira al alto de San Miguel, quedando la parte del Oriente al Curato de Envigado, y la del Occidente al de la nueva erección de Itagüí.
Y habiendo elevado el expediente al conocimiento del Su Excelencia. El Jefe del Poder Ejecutivo con fecha 7 del corriente se ha reservado [Su Excelencia]. Expedir la siguiente resolución = No 28 Colombia= Estado de la Nueva Granada= Secretaria de Interior y Justicia = Bogotá á 7 de marzo de 1832= Al señor Gobernador de Antioquia= Ha sido de la aprobación de [Su Excelencia].
El Vicepresidente del Estado del decreto de [ustedes). De 24 de diciembre último erigiendo la nueva parroquia de Itagüí, cuyo expediente se remitió [a ustedes] con su oficio del 1o de febrero numero 18 y para que tenga su cumplimiento lo resuelto por [Su Excelencia] devuelvo a [ustedes] dicho expediente=Dios guarde a [ustedes] = J Francisco Pereira.
Todo lo cual comunicó a [ustedes] I para los efectos consiguientes y que son del resorte de [ustedes] Dios guarde a[ustedes muchos años)." • Ordenanza 13 de 15 de diciembre de 1853 Luego de revisado el cuaderno de anexos evidenciamos la Ordenanza 13 de 15 de diciembre de 1853, el cual es del siguiente tenor: “(Ordenan 13 de lo de diciembre de 1853.) Dividiendo el territorio de la provincia. la legislatura provincial de Medellín; ordena: Art..1 ° Para todos los efectos del gobierno i de la administración municipal se divide la Provincia en distritos parroquiales i aldeas.
Art. 2. ° Los distritos serán los siguientes: Medellín, Amaga, Amalfi, Andes, Barbosa, Belén, Caldas, Concordia, Copacabana, Eliconia, Envigado, Estrella, Fredonia, Italo-viejo, Itagüí, Jirandota, Jerico, Nechi, Nueva-carainanta, remedios, Sancristóval, Sanbartolomé, Santodomingo, Titiribi, Yolombo i Zaragoza. (…) Art. 11. Los límites de los distritos parroquiales de Itagüí i Estrella serán los mismos que hoi tienen; pero, en la parte en que los dos distritos se tocan, el limite será al linca siguiente: partiendo del rio Medellin, en el punto denominado Charco o la Peña, una recta de oriente a occidente hasta el camino de servidumbre llamado de Rafael Acosta i desde allí este mismo camino i los Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 siguientes: el de Itagüí para Amagá, el de servidumbre de José María Garcés, el parroquial de la Estrella para Itagüí, el del Tigre hasta el primer paso de la quebrada Jusla, desde este punto la línea mas corta a la quebrada Limona, esta para arriba hasta la cañada mas honda, i esta hasta la sierra de Romeral(…)” • Ordenanza no 2 de abril 2 de 1903 Luego de revisado el cuaderno de anexos evidenciamos el expediente la Ordenanza 2 de 2 de abril de 1903, el cual es del siguiente tenor: “ORDENANZA N. 2 (DE 2 DE ABRIL DE 1903) por la cual se erige un Distrito Municipal.
La Asamblea Departamental de Antioquia, En uso de sus facultades legales ORDENA: Art. 1. Erigese en el territorio del Municipio de Itagüí, un Distrito Municipal que se denominará "Prado” Art. 2.° Los límites de este Distrito serán: Con Itagüí, del "Alto del Manzanillo", a buscar en línea recta, los nacimientos del limites de este arroyo "Piedragorda"; éste abajo hasta su desembocadura en "Doña María", ésta abajo hasta el punto en que desemboca "La Limona"; ésta arriba hasta el camino público que da Prado conduce a La Estrella, y por este camino hasta el paraje de al "Ferrería" Con La Estrella, del paraje de la Ferrería, por la calle del mismo nombre, hasta la cordillera del "'Romeral".
Con Angelópolis: desde el paraje del Romeral, por la cordillera del mismo nombre, hasta el "Alto de las Cruces", y siguiendo al cordillera denominada de "Las cruces", hasta el "Alto Canoas". Con Ebéjico: del "Alto de Canoas", por la cordillera de este nombre, hasta el camino público que de Medellín conduce a Ebéjico Con Medellín, del camino últimamente dicho y por la misma cordillera y la del “Manzanillo", hasta el “alto del manzanillo del primer lindero." • Ordenanza no 7 de noviembre 30 de 1967 Luego de revisado el cuaderno de anexos evidenciamos el expediente la Ordenanza 7 de noviembre 30 de 1967, el cual es del siguiente tenor: “Creación del Municipio de Sabanela Ordenanza N° 7 de 1967.(Noviembre 30) Por la cual es crean los municipios de Apartadó, Sabaneta y La Magdalena.
LA ASAMBLEA DEPARTAMENTALDE ANTIOQUIA,
ORDENA: Artículo 2 Creánse los municipios de Apartadó, SABANETA y La Magdalena. Artículo 3 Los límites territoriales y jurisdiccionales serán los siguientes: Artículo 4 PARA LE MUNICIPIO DE SABANETA ASÍ: Artículo 5 Partiendo del Alto de Santa Teresa, siguiendo por al cuchila donde nacen las quebradas de La Doctora y El Salado hasta donde es inicia el camino de Palenque o de las Flores; éste en línea recta hasta donde sale la quebrada Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Cien Pesos o punto denominado Dourdán en la carretera que une a Sabaneta con Envigado, bajando por ésta lista encontrar el camino de Las Vindas o Las Casitas.
De allí hasta encontrar el puente sobre el río Medellín, límite con Itagüí y rio arriba límites con Itagüí y La Estrella hasta el punto denominado La Angostura; de allí siguiendo las cuchillas de los Altos de Pan de Azúcar, Los Gallinazos, La Montoñita, La Siberia y La Romera, hasta el Alto de Santa Teresa, punto de partida. Artículo 6 Para los efectos legales, los municipios que se erigen por medio de la presente Ordenanza tendrán la segunda categoría y su vida jurídica comenzará a partir del 1o de enero de 1968.
Artículo 7 El gobernador del departamento, previo estudio hecho por la Oficina de Planeación, fijará la proporción de la deuda de los municipios de Turbo, Envigado y Puerto Berrio, que corresponderá pagar a los nuevos municipios de Apartadó, SABANETA y La Magdalena, lo mismo que el tiempo para su amortización (…)” Ahora bien, de la revisión de los anteriores documentos, es cierto que los límites de Itagüí fueron fijados por medio del Decreto de Erección del 24 de diciembre de 1831 y que en el acto acusado como sustento de hecho se hizo referencia a esta norma para señalar que únicamente se estaban ratificando dichos límites que han servido de guía para la creación y delimitación de diferentes municipios vecinos en el departamento de Antioquia.
Obsérvese como, a pesar de los años entre la expedición de uno y otro acto, coinciden en algunos puntos de referencia identificados como límites, a saber, las quebradas La Harenala, Jabalcón y Sesteadero. En este punto es importante revisar la exposición de motivos30 de la Ordenanza 033 de 2006, así: “Concepto Jurídico De conformidad con la competencia establecida por el artículo 300 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, "corresponde a las Asambleas Departamentales crear y suprimir, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias” En el caso materia de estudio, es importante anotar, que al Ley 962 de julio 8 de 2005, simplifica el procedimiento de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales, disponiendo en su artículo 30 inciso primero, que el deslinde y amojamamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente, es decir, la Asamblea Departamental, será el definitivo y se procederá a la publicación *el mapa oficial por parte del Instituto Agustín Codazzi, lo cual sería aplicable en su totalidad por la Corporación, toda vez que los estudios técnicos, escriturarios y jurídicos del municipio de Itagüí, definen con claridad los límites municipales.
Es de anotar, que los demás casos planteados por las diferentes normas que regulan la materia, son aplicables de forma subsidiaria, es decir, en caso de que al asamblea no tenga claridad en relación con la definición de los límites objeto de estudio, teniendo en cuenta además, que lo regulado por la Ley Orgánica 962 de 2005, es posterior a lo regulado por el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 30 Folios 150 a 152 de cuaderno principal de primera instancia Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 1994 en relación con la materia de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales, y por tanto, deroga las disposiciones que expresa o tácitamente le sean contrarias.
Así las cosas, no es aplicable el procedimiento consagrado en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el mismo tiene lugar cuando dos o más municipios presentan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos. Para el caso en estudio, como ya se expresó los límites del Municipio de Itagüí se encuentran plenamente, esto, conforme al Decreto de erección como Distrito Parroquial de (1831) “Resolución No 28, Colombia, Secretaria del Interior y de Justicia, Bogotá 7 de marzo de 1832”.
Estado de Nueva Granada Gobierno Provincial de Antioquia; expediente No. 9 21 de marzo de 1832. Sala de despacho en Medellín a 21 de marzo de 1832-22, la Ordenanza 13 de 15 de diciembre de 1853, la Ordenanza de 2 abril de 1903, la ordenanza No 7 se noviembre 30 de 1967, Documentos válidos jurídicamente, por haber sido expedidos por autoridades competentes y por haber surtido de los trámites legales vigentes al momento de su expedición. Cabe agregar, que a diferencia del municipio de Itagüí, Medellín no tiene los límites definidos por normas expedidas por autoridades competentes, y por lo tanto, al presentar de hecho vecindad con el municipio de Itagüí, es procedente asumir para Medellín, los límites ya definidos por el municipio de Itagüí; tal y como lo manifestaron en la propuesta presentada por el IGAC que contemplaba “La propuesta de límite del municipio de Medellín no es otra que ser fiel al límite establecido desde el año 1832 para la aprobación del distrito Itagüí, y es el que se muestra en el plano anexo denominado “PROPUESTA DE LÍMITE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN” en escala de 1:10000 bajando desde la cuchilla del manzanilla por la quebrada hoy denominada la llorona.
Cabe precisar que los límites del municipio de Itagüí se encuentra en plenamente definidos en las normas ya citadas, y por lo tanto, corresponde a la Asamblea su adopción y aprobación. Por otra, parte es importante resaltar, que el concepto emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no tiene carácter vinculante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y por lo tanto, es potestad de la Asamblea Departamental apartarse del mismo asumiendo su propia posición, con fundamento en los estudios técnicos, escriturarios y jurídicos del caso, y con sujeción a la ley (962 de 2005) la cual faculta, a la corporación para adoptar y aprobar los límites de las entidades territoriales, siempre que no presente duda respecto de las mismas.
Por lo tanto no es aplicable el procedimiento consagrado en la ley 136 de 1994”. En consecuencia, no es nula por falta de motivación, puesto que el hecho en que se sustentó, esto es, que ya existían límites fijados para el municipio de Itagüí en el Decreto de Erección como Distrito Parroquial (1831), es cierto. Ello, además, por cuanto el demandante no indica cuál es la diferencia entre los límites históricos y los que contiene la ordenanza que acusa, con lo cual desconoce el fundamento central de la misma.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe la Sala abordar el segundo problema o cargo planteado en el presente asunto, esto es, si es nula la ordenanza núm. 33 dictada por la Asamblea Departamental de Antioquia por vulnerar norma superior, por no realizar consulta popular previo a su aprobación, pues existe una disputa limítrofe entre los municipios de Medellín e Itagüí.
Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Estima la parte demandante que los límites fijados mediante el decreto de erección son arcifinios, es decir, que corresponden a límites naturales, los cuales han sido modificados por la mano del hombre; por lo que la Asamblea, para la expedición del acto acusado, debía surtir el trámite dispuesto en la Ley 136 de 1994, pues de tiempo atrás entre las dos entidades territoriales existe una disputa limítrofe.
Para resolver este problema jurídico se deberá establecer si le asistía la obligación a la Asamblea Departamental de Antioquia de realizar la consulta popular establecida en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994 que determina la competencia de las Asambleas Departamentales para modificar o precisar los límites en disputa por los municipios y que en sus numerales 1 y 2, ordena la realización de la consulta popular, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 14.- Modificación de límites intermunicipales.
Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes: 1.
El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea Departamental. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio en conflicto. 2. Si no existiere ya una consulta popular el Gobernador del Departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión. (…)
PARÁGRAFO. - Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de este artículo, como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de este artículo, deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ordenanza” (…) Se resalta. Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 24 del Decreto 1333 de 1986 y 70 del Decreto 1222 del mismo año, que establecen en los mismos términos lo siguiente: “Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento mantengan disputa territorial, por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, las Asambleas Departamentales al hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos.
Si en la mencionada región o regiones alguno de los Municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo del núcleo importante de población, este Municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas ordenanzas que se dicten en contravención de este artículo. Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 La lectura de las disposiciones citadas conduce a concluir que la anterior normatividad es aplicable cuando, i) los límites no están definidos, y ii) existe una disputa del territorio entre dos o más municipios.
En ese orden, para el caso bajo estudio se pudo establecer que los límites del municipio de Itagüí se encontraban fijados desde el año 1831 y por ende la Asamblea Departamental de Antioquia, al dictar la ordenanza cuestionada, únicamente los ratificó. Cuestión distinta hubiese sido que el debate girara en torno a la necesidad de modificar los límites por problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, pues en este evento la demanda debía enfocarse entonces en acreditar que ese era el motivo por el cual se debatió y se expidió la ordenanza; pero no fue ese el caso, pues el reproche que hace es que el límite no estaba definido.
Bajo este contexto, resultaba improcedente la celebración de la consulta popular establecida en el artículo 14 ibidem, por no cumplirse el primero de los requisitos exigidos por la norma. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no comparte el análisis realizado por la primera instancia para determinar la nulidad el acto acusado, puesto que, como se explicó supra, en el sub lite para el caso concreto no correspondía surtir el trámite establecido en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994.
En consecuencia, esta Sala concluye que se debe revocar la decisión objeto de apelación y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Se reconocerá personería al abogado Jorge Mario Gómez Ayala, para que represente los intereses del municipio de Medellín, en los términos y para los efectos del poder y los anexos obrantes en el folio 805 del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, que accedió las pretensiones de la demanda, según las razones analizadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: RECONOCER personería al profesional del derecho el doctor JORGE MARIO GÓMEZ AYALA, identificado con Cédula de Ciudadanía nro 71.632.720, y T.P. 98.438 del C. S. de la J., como apoderado del Municipio de Medellín. Radicación: 05001233100020070054001 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 CUARTO DEVOLVER: el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.