Micelio
11001032400020200053400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-16

Radicación interna: 797 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00534 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero con interés: Jhoon Edwar Mutis Urbano Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. 179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad de Cauca. 1 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

El Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Jhoon Edwar Mutis Urbano. 1.3. El Diploma núm. 380-19 de 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Jhoon Edwar Mutis Urbano. 2. Este Despacho, mediante auto de 11 de febrero de 20224, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal5. 3.

Este Despacho, mediante auto de 24 de marzo de 20226: i) admitió la demanda; y ii) vinculó a Jhoon Edwar Mutis Urbano, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. 4. El auto admisorio de la demanda se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Rector de la Universidad del Cauca, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar7. 5. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio8. 6.

Este Despacho, mediante auto de 31 de marzo de 20239 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 supra. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la 4 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 13 de Samai 8 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8. Visto el artículo 182A10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentales y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no contestó la demanda. 10.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda, el objeto del litigio consiste en determinar si el artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. 179 de 7 de marzo de 2019, el Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma núm. 380-19 de 15 de marzo de 2019, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 201112; el artículo 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 201813; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Sobre las solicitudes probatorias 12. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte, oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante. 12 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 13 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca”. 14 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pruebas que se decretan De la parte demandante 13.

Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 10.1.4, 10.1.5, 10.1.6, 10.1.7, 10.1.8, 10.1.9, 10.1.10 y 10.1.11 del capítulo de “PRUEBAS” de la corrección de la demanda15. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 14. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 10.1.1, 10.1.2 y 10.1.3 del capítulo de “PRUEBAS” de la corrección de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15.

Se negará, por inconducente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 10.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la corrección de la demanda, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio. Sobre la presentación de los alegatos 16. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A16 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 15 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 16 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 110010324000 2020 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 10.1.4, 10.1.5, 10.1.6, 10.1.7, 10.1.8, 10.1.9, 10.1.10 y 10.1.11 del capítulo de “PRUEBAS” de la corrección de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante, indicadas en los numerales 10.1.1, 10.1.2, 10.1.3 y 10.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la corrección de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado