Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00397-00 (5027-2024) Demandante: Leda Luz Daza Ramos Demandados: Colpensiones Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Leda Luz Daza Ramos, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones SUB- 131803 del 29 de abril de 2024, mediante la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 81% sobre el Ingreso Base de Liquidación- IBL y DPE 14824 del 29 de julio de 2024 que resolvió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide y pague la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 81%, sobre el IBL, efectiva a partir del 4 de abril de 2006, fecha de retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 15 de abril 2021, por prescripción trienal.
La demanda fue radicada por ventanilla virtual como se puede verificar en el índice 3 de SAMAI y repartida a este Despacho. CONSIDERACIONES El artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. A su turno, el artículo 156, numeral 3, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00397-00 (5027-2024) entidad demandada tenga sede en dicho lugar» Así las cosas, como se trata de un derecho de carácter laboral, específicamente pensional, al advertirse de la demanda y sus anexos que la señora Leda Luz Daza Ramos tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento recae en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C., toda vez que la entidad demandada tiene sede en dicho lugar.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA, se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente electrónico a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente