Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Defecto por error inducido. Defecto sustantivo. Defecto fáctico. Defecto procedimental. Asignación de puntos salariales a docente por publicaciones de artículos científicos en revistas internacionales homologadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Universidad de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 20251, la Universidad de Cartagena instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERA: Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES al Debido Proceso, Derecho de defensa y demás a que haya lugar, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente acción, en favor de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, derechos que fueron conculcados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia judicial fecha 31 de octubre de 2023, notificada el 12 de diciembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Piedad Montero Castillo contra la Universidad de Cartagena, radicado: 13-001-33-33-007-2019-00113-01.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia judicial fecha 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso antes mencionado y en consecuencia, ordenar emitir sentencia de reemplazo, declarando que: 1. Que en virtud del decreto 1279 de 2002, la competencia para determinar la vigencia de revistas extranjeras homologadas y clasificadas, corresponde a COLCIENCIAS (hoy Minciencias), y por tal, someterse a lo reglado sobre la materia por el mencionado ministerio. 2.
Ordenar al accionado dar traslado a la Universidad de Cartagena de la pruebas página Web https://minciencias.gov.co/sites/default/files/upload/convocatoria/m304pr03an01_modelo _de_clasificacion_de_ revistas_-_publindex_v02.pdf, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 213 del CPACA, como garantía del derecho de contradicción y el debido proceso.
TERCERO: Subsidiariamente, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar: 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Decretar pruebas de oficio para superar la disyuntiva planteada en la sentencia en censura, con fundamento en el imperativo señalado en el artículo 213 del CAPACA, a fin de verificar o consultar en el portal Publindex, si para el año 2018 se encontraban clasificacion las revistas Advance Journal of Food Science and Technology, Contemporary Engineering Sciences, Journal of ChemTech Research y International Journal of Engineering and Technology, revistas en las que la docente Piedad Montero Castillo, realizó 33 publicaciones en el año 2018.
CUARTO: En el evento que considere la existencia de otro recurso procedente, solicitamos se acceda a las pretensiones de la demanda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la Universidad de Cartagena, ordenando suspender los efectos de la sentencia judicial fecha 31 de octubre de 2023, hasta el agotamiento del recurso, habida cuenta que, el reconocimiento de puntos salariales de los docentes de las universidades públicas debe estas sujeto a lo dispuesto en la ley y la constitución». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Piedad Montero, docente de la Universidad de Cartagena y miembro del Grupo de Investigación en Innovación y Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de dicha institución, realizó 33 publicaciones de artículos académicos en diversas revistas extranjeras durante los meses de enero a agosto de 2018.
Tales revistas se encontraban homologadas por Colciencias en el listado Publindex 2017. Por lo anterior, solicitó a la institución universitaria la asignación de puntos salariales por dichas publicaciones, en tanto que estas incrementan el salario, siempre que se efectúen en revistas especializadas extranjeras que sean homologadas por el entonces Colciencias, hoy Ministerio de Ciencias. 2.2.
El 29 de noviembre de 2018, Colciencias publicó el listado Publindex 2018 contentivo de las revistas internacionales homologadas. Varias de las revistas en la que la docente publicó esos 33 artículos científicos fueron excluidas del listado de 2018. Mediante resolución 2929 del 13 de diciembre de 2018, la Universidad de Cartagena otorgó un punto por una de las publicaciones efectuadas por la docente; y negó la asignación de puntos salariales por las demás publicaciones efectuadas, debido a que estas últimas se hicieron en revistas extranjeras que no se incluyeron en el listado Publindex 2018. 2.3.
En el año 2019, la señora Piedad Montero interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cartagena pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la asignación de puntos salariales por publicaciones de artículos científicos en revistas internacionales homologadas por el entonces Colciencias (resolución 2929 del 13 de diciembre de 2018 y otro).
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de puntos salariales por tales publicaciones, entre otras pretensiones. La docente explicó que en el sistema educativo superior de Colombia la publicación de artículos científicos en revistas especializadas internacionales homologadas por Colciencias es uno de los factores determinantes para el reconocimiento y la asignación de puntos salariales a docentes vinculados a universidades estatales, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002.
Aseguró que las revistas en las que logró ser publicada se encontraban en el listado de revistas homologadas que estaba vigente a la fecha de sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicaciones, es decir en el Publindex 2017, el cual estuvo colgado en la página de Colciencias durante el año 2018. 2.4.
Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, bajo el radicado 13001-33-33-007-2019-00113-00. 2.5. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Para resolver el cargo sobre falsa motivación, la autoridad judicial partió de la pregunta sobre si la asignación de puntos por artículos científicos publicados por la señora Piedad Montero debía efectuarse teniendo en cuenta el listado Publindex 2017 como sostenía la accionante, o si por el contrario, debía fundamentarse en el listado Publindex 2018, como lo hizo la Universidad de Cartagena en los actos demandados.
El juzgado explicó que en el documento denominado «Modelo de Clasificación de Revistas Publindex» emitido por la Junta Directiva de Colciencias en el año 2016 se estableció que (i) el listado vigente para cada anualidad se expedirá en el último trimestre de cada año y (ii) la vigencia sería únicamente de un año, entre enero y diciembre del respectivo año, sin prórrogas.
Con base en esas premisas, el juzgado sostuvo que la vigencia del listado Publindex 2017 se extendió de enero a diciembre del año 2017 y su vigencia no podía ser prorrogada de ninguna manera; igualmente, el listado Publindex 2018, publicado en el último trimestre de 2018, también tuvo vigencia entre enero a diciembre de 2018. El juzgado resaltó que en el «Modelo de Clasificación de Revistas Publindex» del 2016 se dispuso expresamente que «los Comité de Asignación de Puntaje deben esperar a la actualización o publicación que realice Colciencias para cada año».
De manera que en el manual realizado por Colciencias, desde su génesis, se dispuso que el listado de revistas se publicaría en el último trimestre del año y que los comités de las universidades debían esperar la publicación anual. Precisó que la utilización del listado Publindex 2018 no implica una aplicación retroactiva, ya que la docente publicó los artículos en el año 2018.
Por otra parte, el juzgado reconoció que en el expediente obran respuestas emitidas por Colciencias a diversos derechos de petición interpuestos por docentes de la Universidad de Cartagena, en las cuales se indicó que el listado vigente era el publicado en la página de internet, es decir el Publindex 2017. Por lo tanto, aseguró que existía una aparente contradicción entre las respuestas emitidas por Colciencias en virtud de los mencionados derechos de petición y el documento denominado "Modelo de Clasificación de Revistas Publindex” del 2016.
Frente a dicha tensión, el juzgado aseguró que el derecho de petición en consulta permite a un ciudadano solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo; sin embargo, tal concepto no constituye un acto administrativo, dado que se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la administración a los asociados.
Por consiguiente, dichas respuestas de ninguna manera producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos, deberes, ni obligaciones dado que no tienen efectos vinculantes. En cambio, el documento denominado "Modelo de Clasificación de Revistas Publindex" del 2016 fue expedido por la junta directiva de Colciencias con la intención de regular de fondo el procedimiento para la clasificación anual de revistas que aparecerían en los listados Publindex.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, sostuvo que las respuestas emitidas por Colciencias, en el marco de las consultas elevadas a través de derechos de petición por los docentes de la Universidad de Cartagena, perdieron total validez y jerarquía jurídica ante lo dispuesto en el mencionado documento emitido por la junta directiva de Colciencias.
De otra parte, desestimó el argumento de la accionante respecto a que la Universidad de Cartagena no tenía regulado en sus estatutos la forma de aplicación del listado de revistas especializadas internacionales homologadas por Publindex de Colciencias. Al respecto, la autoridad judicial aseguró que era natural que la universidad no lo hubiese regulado tal materia en sus estatutos internos, ya que esta se encuentra reglamentada por Colciencias en el "Modelo de Clasificación de Revistas Publindex” del 2016.
De ahí que era inocuo que la universidad estableciera su propia regulación con reglas diferentes a las dispuestas por la autoridad competente. Por lo expuesto, el juzgado concluyó que los actos controvertidos expedidos por la Universidad de Cartagena no estaban viciados de falsa motivación. 2.6. La señora Piedad Montero interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.7.
Mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 3 revocó la decisión de primera instancia. Sostuvo que debía aplicarse la favorabilidad establecida en el artículo 53 constitucional, debido a que (i) el asunto involucraba una controversia laboral que no estaba específicamente regulada en las normas que rigen la asignación de puntos salariales por producción intelectual y (ii) existían dos posturas contrapuestas emanadas por Colciencias sobre el listado con el cual resolver las solicitudes de asignación de puntos salariales por publicación de artículos en revistas internacionales.
Por lo tanto, concluyó que la interpretación más favorable al trabajador era la consistente en que las 33 solicitudes de asignación de puntos salariales por publicación de artículos en revistas internacionales, durante los meses de enero y agosto del 2018, debían ser resueltas con base en el listado Publindex del año 2017. En consecuencia, el tribunal accionado declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negaron las solicitudes de puntos salariales a la señora Piedad Montero Castillo por publicaciones de artículos científicos en revistas internacionales homologadas por Colciencias.
Como restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reconocimiento de los puntos salariales por las 33 publicaciones de artículos científicos en revistas especializadas internacionales homologadas durante la vigencia Publindex 2017 que fueron desconocidos a la demandante por la Universidad de Cartagena en los actos demandados, teniendo en cuenta las categorías y puntajes que correspondan de conformidad con el Decreto 1279 del 2002 y el Acuerdo 10 bis expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, así como el incremento consecuencial del salario desconocido a la señora PIEDAD MONTENEGRO CASTILLO, con efectos fiscales a partir del mes siguientes a la fecha en que la docente radicó las solicitudes de asignación de puntos ante el Comité de Asignación de Puntaje de la Universidad de Cartagena». 2.8.
El 12 de diciembre de 2024, se remitió el mensaje de datos a las partes a efectos de notificar la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por error inducido, sustantivo, procedimental y fáctico, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.
Error inducido: sostuvo que la señora Piedad Montero Castillo indujo a error al tribunal accionado, puesto que las respuestas a derechos de petición que allegó al expediente no son actos administrativos y tan solo son opiniones o conceptos con «información contraria a la verdad»; e incluso aseveró que estos carecen de autor conocido o funcionario redactor y algunos no tienen el logo del entonces Colciencias, hoy Ministerio de Ciencias.
Tales respuestas no oficiales son contrarias a los actos administrativos publicados por Colciencias en el portal Publindex en la vigencia 2017 y 2018. De ahí que la demandante logró que el tribunal desconociera documentos con efectos vinculantes expedidos por Colciencias, en los que se relacionaron las revistas extranjeras que en determinada anualidad contaban con clasificación y vigencia. Lo anterior significa que el tribunal accionado dio por cierto que ciertas revistas en las que publicó la accionante estaban clasificadas por Colciencias, pese a que en realidad estas no se encontraban incluidas en la clasificación del año 2018. 3.2.
Defecto sustantivo: se configura tal defecto, porque el tribunal accionado desconoció los artículos 23 y 24 del Decreto 1279 de 2002. Respecto al primero de estos, manifestó que se pasó por alto la autonomía universitaria, en virtud de la cual se faculta a los consejos superiores de cada universidad a determinar el trámite y procedimiento para la asignación de los puntos salariales en concordancia con las decisiones de Colciencias.
En cuanto al artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, que establece que «no se reconocen puntos salariales en revistas que no estén clasificadas, indexadas u homologadas por Colciencias», sostuvo que el tribunal accionado omitió verificar que las revistas en las que la docente Piedad Montero Castillo realizó 33 publicaciones en el año 2018 realmente estuvieran clasificadas y vigentes, según decisión de Colciencias para el año 2018.
Igualmente, consideró que se desconoció esa norma, pues allí se le asignó exclusivamente a Colciencias la competencia para determinar la vigencia, homologación y clasificación de revistas extranjeras. Censuró, entonces, que el tribunal accionado se atribuyera la facultad legal para determinar en la sentencia la vigencia, homologación y clasificación de revistas extranjeras.
También consideró que se pasó por alto el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 al desconocer que los conceptos emitidos como respuestas a derechos de petición carecen de obligatoriedad, no son actos administrativos, no son oponibles ni vinculan a los particulares o autoridad alguna, es decir no producen efectos jurídicos. A su vez, el tribunal accionado desconoció el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, al no decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad a fin de resolver puntos oscuros o difusos en la contienda, es decir, para esclarecer las dudas o disyuntivas.
A su juicio, se debió oficiar a Colciencias, hoy el Ministerio de Ciencias, con el fin de precisar si las revistas con vigencias hasta el año 2017, se les prorrogaba la vigencia hasta diciembre del año 2018, como erróneamente entendió el Tribunal Administrativo de Bolívar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Defecto procedimental: consideró que el tribunal accionado incurrió en este defecto, porque desconoció el derecho de contradicción, ya que «involuntariamente al resolver el recurso de apelación (…) valoró prueba que no hacía parte del proceso». Esta prueba consistió en las «consultas realizadas por el accionado a la página Web https://minciencias.gov.co/sites/default/files/upload/convocatoria/m304pr03an01_modelo_de _clas ificacion_de_ revistas_-_publindex_v02.pdf».
Aseguró que jamás se le dio traslado de esta última, a fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción. 3.4. Defecto fáctico: se configura debido a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no acudió al portal Publindex de acceso público, para verificar si las revistas extranjeras Advance Journal of Food Science and Technology, Contemporary Engineering Sciences, Journal of ChemTech Research e International Journal of Engineering and Technology fueron homologadas y clasificadas por el Ministerio de Ciencias (antes Colciencias) en la vigencia 2018, anualidad en que la docente Piedad Montero realizó 33 publicaciones.
Esa omisión probatoria conllevó a que el tribunal accionado pasara por alto que las revistas antes mencionadas no contaban con clasificación en el año 2018. El tribunal, entonces, supuso que la vigencia de las revistas homologadas en diciembre del año 2017 fue prorrogada hasta diciembre del año 2018. En virtud de tal interpretación, a la docente Montero Castillo se le asignaron puntos salariales, por 33 publicaciones, en revistas que para el año 2018 no estaban homologadas para esa anualidad. 3.5.
Otros cargos: en el acápite de aspecto previo de la acción de tutela, la parte actora manifestó que con posterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instancia tuvo conocimiento de los documentos de 7 de enero de 2025 radicado 20250000132S, 3 de febrero de 2025 radicado 20250002273S, 1 de marzo de 2025 radicado 20250007418S y 27 de marzo de 2025 radicado 20250008736S expedidos por el director de Ciencias del Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación, antes Colciencias.
En estos documentos dicha autoridad sostuvo que «no es cierto que las revistas homologadas en el año 2017 hayan tenido una prórroga o extensión en su vigencia, el listado de homologación de revistas extranjeras del año 2017 corresponde únicamente al periodo 2017». También aseguró que «Para los listados de homologación de revistas científicas extranjeras no se encuentra la posibilidad extender las vigencias, las vigencias corresponden a lo que se encuentra registrado en el portal de Publindex en la parte inferior Listado de revistas».
La parte actora insistió en que el Tribunal Administrativo de Bolívar no verificó los actos administrativos publicados en el portal de Publindex del Ministerio de Ciencias a fin de cotejar la vigencia y clasificación de las revistas en las que la docente realizó 33 publicaciones. Por el contrario, censuró nuevamente que la autoridad judicial «edificó su decisión en conceptos que fueron emitidos en respuesta a derechos de petición que formuló, entre otros, la docente de la Universidad de Cartagena Piedad Montero Castillo ( ) los cuales contienen información QUE NO ES CIERTA, y la particularidad de emitirse todos sin autor conocido y algunos sin el logo de la entidad que los expidió, conceptos que no son actos administrativos». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Universidad de Cartagena contra el Tribunal Administrativo de Bolívar; se ordenó notificar como terceros con interés a la señora Piedad Montenegro Castillo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio Público y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena; y se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial. 4.2.
La señora Piedad Montero sostuvo que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, subrayó que la argumentación de la Universidad de Cartagena resultaba contradictoria, en la medida en que sostuvo que las respuestas emitidas a las peticiones de los docentes no constituían actos administrativos vinculantes y que por eso no debieron ser considerados probatoriamente por el tribunal accionado.
Pero al tiempo en el escrito de tutela la Universidad de Cartagena argumentó que debía tenerse en cuenta el oficio suscrito por el director de Ciencias del Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación que no participó en el medio de control y que no constituye un acto administrativo. Con relación al defecto por error inducido alegado por la universidad sostuvo que las respuestas a las peticiones interpuestas por distintos docentes de la Universidad de Cartagena por parte de Colciencias se encuentran identificadas con un número radicado expedido por la citada entidad.
Si la universidad consideraba que estas pruebas no debían ser tenidas en cuenta, como alegó en el escrito de tutela, debió tacharlas de falsedad en la oportunidad procesal debida y solicitar que se oficiara a Colciencias para certificar su autenticidad. Por lo tanto, sostuvo que la parte actora está empleando la tutela como una tercera instancia para subsanar su propia negligencia en la defensa judicial.
Asimismo, sostuvo que la incorporación de pruebas con información contraria a la verdad implica la comisión de un delito que debe ser denunciado. De manera que la universidad tenía el deber de agotar los medios judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en el sistema judicial colombiano y al no haber acudido a estos la tutela resulta improcedente.
En cuanto a los defectos sustantivo y fáctico alegados, la docente reiteró que la tutela interpuesta se está empleando como una tercera instancia adicional, pues se pretende reabrir el debate judicial surtido en primera y segunda instancia. Respecto al último de estos defectos, agregó que las partes presentaron todas las pruebas útiles, pertinentes y conducentes para sustentar sus posturas conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso en las oportunidades procesales de ley.
Resaltó que en el expediente obran las actas del Comité de Asignación de Puntaje y la resolución demandada en la cual la universidad desarrolló los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional. Por otra parte, frente al defecto procedimental alegado sostuvo que «la convocatoria modelo de clasificación de revistas – publindex» fue incorporada como prueba por las partes en la demanda, contestación y sustanciación de recursos, en primera y segunda instancia. Por lo tanto, aseguró que no es aceptable la afirmación de la parte accionante según la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar incorporó y valoró una prueba que no hacía parte del proceso refiriéndose a las consultas que este realizó en la página web del Ministerio de Ciencias.
Ahora bien, la docente enfatizó que el listado Publindex 2018 fue expedido el 29 de noviembre de 2018. De forma que para el momento en que se publicaron sus artículos científicos (enero a agosto de 2018) el listado vigente era el Publindex 2017, ya que este aún no había sido derogado. Por ende, sostuvo que el juzgado privilegió una interpretación retroactiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, resaltó que de conformidad con el Decreto 1279 de 2002 el requisito básico para la asignación de puntos salariales es que la respectiva revista se encuentre indexada u homologada por Colciencias en el correspondiente listado Publindex vigente para la respectiva anualidad.
Por consiguiente, en su caso se cumplió dicho requisito, puesto que todas las revistas especializadas donde publicó sus 33 artículos científicos se encuentran homologadas en el listado Publindex 2017 que, insistió, era el listado vigente al momento de las publicaciones. Finalmente, aseveró que Colciencias, hoy Ministerio de Ciencias, no puede interferir con la autonomía universitaria ni en el proceso de reconocimiento de puntos salariales y tampoco puede extralimitarse en sus funciones indicando a las universidades cómo realizar sus procedimientos.
Consideró que, justamente, eso fue lo que sucedió en la orientación del “Modelo de Clasificación de revistas” publicado en agosto de 2018, en el que se estableció que las universidades deben esperar a que se expida un nuevo listado. En su criterio, tal directriz es contraria al Decreto 1279 de 2002, artículo 10, que simplemente le otorga competencias para publicar la clasificación de las revistas en A1, A2, B y C, el cual lo hace a través del listado de Publindex.
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 4.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Sobre el primero, resaltó que la parte actora basó su argumentación en que existieron errores en segunda instancia por la carencia de valoración de una certificación emitida por Colciencias con posterioridad a la notificación del fallo y por el hecho de que los documentos valorados no tienen validez por cuanto no son auténticos.
El tribunal aseguró que esa certificación no fue una prueba aportada ni decretada y que no hizo parte del expediente y por esto el tribunal no tenía por qué conocerla y menos aún valorarla. En consecuencia, aseguró que tales circunstancias encajan en mínimo dos causales de revisión contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que según esa norma es posible cuestionar el fallo en sede de revisión cuando después de dictada la sentencia se encuentran documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente. Asimismo, tal artículo establece que es causal de revisión que la sentencia se haya dictado, como se aduce en este caso por la Universidad de Cartagena, con base en documentos falsos.
Así las cosas, aseveró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros mecanismos alternativos de defensa a los que acudir antes que a la acción de tutela. Por otra parte, manifestó que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que el asunto versa sobre un debate eminentemente legal.
Sostuvo que «la solicitud de amparo está construida sobre lo que el accionante considera es una mejor valoración probatoria». A su juicio, lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela imponga al juez ordinario una lectura alternativa del alcance del reglamento de la universidad y del Decreto 1279 del 2002, a partir de un error inducido por valoración de pruebas espurias y no valoración de otra sobreviniente.
Sostuvo que el carácter eminente legal del debate planteado se evidencia en que la parte actora está utilizando la tutela para Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementar los razonamientos probatorios planteados en el medio de control.
Asimismo, aseguró que la discusión es puramente económica, otra razón por la que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. El litigio se planteó sobre la base de unos puntos porcentuales adicionales de salario a los que se tendría derecho por las publicaciones en revistas científicas indexadas que le significaría a la docente un aumento de su salario y prestaciones.
Llamó la atención frente a que en el escrito de tutela la parte actora no argumentó por qué el asunto trasciende la frontera económica. Por otro lado, el tribunal se pronunció sobre los defectos alegados por la parte actora. Frente al error inducido, sostuvo que en el medio de control Colciencias no participó ni en calidad de parte, interviniente, ni de perito, menos aún aportó concepto o certificación alguna que haya determinado que la clasificación y vigencia del Publindex 2017 no podía prorrogarse hasta la actualización siguiente realizada en el 2018.
La Universidad de Cartagena jamás aportó documento alguno que diera cuenta de esa circunstancia y no formuló solicitud sobre el particular. Indicó que la sentencia de segunda instancia se basó, desde el punto de vista probatorio, en varios documentos de Colciencias en los que dicha entidad le contestó derechos de petición a varios profesores de la Universidad de Cartagena que se encontraban en la misma situación de la demandante.
Allí se informó que el aplicativo Publindex a tener en cuenta, a pesar de que se trataba de publicaciones hechas en el año 2018, era el Publindex 2017, puesto que este último no perdía vigencia sino hasta finales del 2018, cuando se realizaba la actualización de ese año. Dichos documentos no fueron cuestionados por la Universidad de Cartagena en el medio de control y menos desconocidos o puestos en duda su autenticidad.
Explicó que en la sentencia de segunda instancia se optó por darle prevalencia a lo expresado por Colciencias en las pruebas documentales originadas en diversas peticiones, consideración a que (i) existía una laguna normativa en tanto que el reglamento de la universidad no consagraba nada sobre la materia; (ii) existía una pugna entre el modelo de clasificación de revistas Publindex actualizado en el 2018 y el del 2016 presentado con la demanda; y (iii) el modelo de clasificación del 2018 solo entró en vigencia hasta septiembre de 2018, es decir, después de las publicaciones de la actora.
Subrayó que el modelo de clasificación del 2018 es el que expresamente consagra que la vigencia de cada homologación es anual y no se puede prorrogar. No obstante, el modelo de 2016, que fue el alegado en la demanda y en el recurso de apelación, guardó silencio en cuanto a la posibilidad de prórroga; es decir, no dispuso que los comités de asignación de puntaje debían esperar a la actualización o publicación que Colciencias realiza anualmente.
En consecuencia, ante la posibilidad de dos interpretaciones de Colciencias frente al mismo punto, se decidió aplicar el Publindex 2017 en virtud del principio de favorabilidad. En cuanto al defecto fáctico alegado, el tribunal sostuvo que la parte actora no especificó cuáles son los actos administrativos que se dejaron de valorar. En todo caso, agregó que el fallo se soportó en el material probatorio legal oportunamente aportado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, indicó que la certificación suscrita por el director de Ciencias del Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación, según la cual el Publindex 2018 era el aplicable al caso, no fue aportada ni decretada en el medio de control, no hizo parte del expediente.
Consecuentemente, el tribunal no tenía por qué conocer tal documento y menos aún tenía forma de valorarlo probatoriamente. Insistió que esta es una prueba sobreviniente. Respecto al defecto sustantivo, reiteró que las pruebas documentales censuradas a través de la tutela, expedidas por Colciencias, no fueron cuestionadas de ninguna manera en la instancia respectiva.
Por lo tanto, se mantuvo su presunción su autenticidad. Afirmó, además, que las deficiencias en la valoración probatoria no son propias del error sustantivo y por ello tampoco puede estimarse que este se erija a partir del contenido de las obligaciones que dimanan del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. Ello constituiría un error fáctico.
En todo caso, sostuvo que la iniciativa oficiosa en materia probatoria debe entenderse como un medio supletorio y no sustituto de los deberes de las partes. Frente al defecto procedimental, manifestó que lo que la parte accionante calificó como un documento valorado que no se incorporó al proceso debidamente, no es tal. Se trató de una consulta en página web cuyo propósito fue verificar la actualización del modelo de clasificación. Sostuvo que «A ese documento se le dio el alcance de norma no nacional que por estar publicada en página web, podía ser valorada sin su aportación en texto escrito al proceso según la regla 177 del CGP».
Por las razones expuestas, solicitó la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, la negativa de las pretensiones por no existir vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la Universidad de Cartagena cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad. Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2023, en el marco del medio de control de radicado 13001-33- 33-007-2019-00113-01 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 3 incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 4.
Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en errores al declarar la nulidad de los actos que negaron a la docente la asignación de puntos salariales por publicaciones de artículos científicos realizadas en el 2018 en revistas internacionales.
Segundo, no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales. La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia controvertida se profirió el 31 de octubre de 2023 y el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación se envió el 12 de diciembre de 2024. La notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme lo establece el artículo 2052 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese sentido, el conteo a efectos del análisis de inmediatez empezaría a computarse a partir del día siguiente al de la notificación3, es decir desde el 18 de diciembre de 20244.
De manera que no transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta corporación, puesto que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional (21 de mayo de 2025) transcurrió un lapso de 5 meses y 3 días. Tercero, el asunto es de relevancia constitucional.
No podría entenderse que la tutela se está empleando como una tercera instancia adicional pues no fue la parte actora la que ejerció el recurso de apelación en el medio de control y la tutela interpuesta persigue la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la configuración de los defectos por error inducido, sustantivo, fáctico y procedimental.
Cuarto, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 205: «NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 3 Al respecto, se pronunció esta corporación en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente nro. 68001- 23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 A tal conteo se adicionó el 17 de diciembre que constituye el día de la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 3 incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 5.
Alcance de los defectos por error inducido, sustantivo, fáctico y procedimental 5.1. El defecto por error inducido se presenta «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales»5. La Corte Constitucional ha precisado que tal defecto se configura cuando, aunque el juez profiere la decisión judicial con fundamento en el marco normativo aplicable al caso y atendiendo al principio de razonabilidad y debida diligencia, hay un error en la providencia producto del engaño. De manera que el equívoco no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada, pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en el juez6.
En palabras de la Corte Constitucional: «se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez»7. Con base en las premisas mencionadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos del defecto por error inducido, los siguientes: «a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental»8. 5.2.
Por su parte, el defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-863 de 2013. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-863 de 2013. 8 Corte Constitucional. Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.
Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 5.3.
Ahora bien, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto9. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica10, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. La Corte Constitucional11 reconoce dos dimensiones de este defecto. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso12;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo13. La dimensión positiva tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14. 5.4.
Finalmente, sobre el defecto procedimental la Corte Constitucional ha explicado que, en principio, la relación existente entre el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial es de complementariedad. No obstante, en ocasiones, cuando la justicia material queda subordinada a los procedimientos se presenta una tensión entre ambos15, de allí que el desarrollo del defecto procedimental como causal específica de procedibilidad surgió con el fin de romper esa «tensión aparente».
La Corte Constitucional ha señalado que «El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas 9 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-442 de 1994. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-498 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales»16.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura por dos modalidades diferentes. La primera ha sido denominada defecto procedimental absoluto. Se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley. Esta situación se puede configurar cuando se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear o cuando se «omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido»17.
La segunda se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Modalidad que se configura cuando «cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia»18. La jurisprudencia también ha indicado que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes y que aquel no debe ser fruto del actor. 6.
Análisis del caso 6.1. Como punto de partida, la Sala se referirá a las motivaciones de la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 3 mediante el cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia. De entrada, la autoridad judicial se refirió a los artículos 10, 24, 25 y 26 del Decreto 1279 de junio 19 de 2002, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales», que respectivamente regulan (i) la productividad académica y definición de puntajes y topes según la modalidad productiva, (ii) los criterios generales para los reconocimientos por productividad académica, (iii) el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje y (iv) la valoración y asignación de puntaje.
Asimismo, se refirió al Acuerdo 10-BIS del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, publicado en su página web oficial, mediante el cual dicha institución educativa reglamenta el reconocimiento de puntos salariales por artículos publicados en revistas extranjeras indexadas. Puntualmente, aludió al artículo 5 que regula el reconocimiento de puntos salariales por artículos publicados en revistas indexadas.
Agregó que tal norma desarrolla el artículo 23 del Decreto 1279 de 2002. Seguido, dicha autoridad sostuvo que en varias respuestas, emitidas en virtud de derechos de petición presentados por diferentes docentes, Colciencias sostuvo que el listado de revistas homologadas contenido en el Publindex 2017 es el que rige en el año 2018 hasta la fecha en la que se publique el listado en el 2018.
En otras palabras, las revistas internacionales homologadas en la última clasificación del 2017 lo estarían hasta la publicación de los nuevos resultados del 2018, que ocurrió a finales de ese año. De otra parte, sostuvo que en el acto demandado (resolución 2929 del 13 de diciembre de 2018) se indicó que la decisión de aplazar el estudio de las solicitudes de homologación presentadas por la docente se fundamentó en una comunicación recibida por Colciencias, en la cual se estableció que «los Comités de Asignación de Puntajes deben esperar a la actualización o publicación que realice Colciencias para cada año, dado que la homologación de revistas extranjeras es de un (1) año, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; es decir, que no se prorroga». 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-061 de 2018. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese acto administrativo también se indicó que en el «Modelo de Clasificación de Revistas Publindex» de 2018 se estableció que «La vigencia de homologación de las revistas extranjeras es de un (1) año entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; es decir que no se prorroga.
Razón por la cual los Comités de Asignación de Puntaje deben esperar a la actualización o publicación que realice Colciencias para cada año». Con fundamento en lo anterior, en el acto administrativo demandado (resolución 2929 del 13 de diciembre de 2018) se concluyó que las solicitudes de asignación de puntos salariales por publicación de artículos en revistas internacionales presentadas por la docente debían resolverse con el listado de revistas homologadas por Colciencias para la vigencia de 2018, puesto que dichas publicaciones se efectuaron en ese año. Una vez expuestas las motivaciones del acto demandado, el tribunal resaltó que las normas que reglamentan la asignación de puntos salariales por producción intelectual de los docentes en el rubro específico de revistas especializadas no contemplan una normativa que defina el punto concreto de la controversia, que no es otra que la vigencia o término de duración del listado anual de revistas extranjeras homologadas; tampoco existe regulación específica frente a la prórroga de dicho término. Por ende, dado el vacío normativo sobre la materia, el tribunal sostuvo que debía acudirse a la autoridad especializada competente en estos asuntos, esto es al entonces Colciencias.
Seguido, el tribunal indicó que existían dos interpretaciones emanadas por Colciencias. Antes del 2018 la postura que había adoptado dicha autoridad consistía en que «hasta que se emitiera la última actualización de la publicación del año 2018, que para el caso lo fue en el mes de noviembre del 2018 se entendía vigente la publicación del 2017».
Sin embargo, a partir de la activación del Modelo de Clasificación de Revistas de 2018 se acogió otra interpretación diferente, según la cual «la vigencia de homologación de las revistas extranjeras es de 1 año entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; es decir que no se prorroga. Razón por la cual los Comités de Asignación de Puntaje deben esperar a la actualización o publicación que realice Colciencias para cada año».
Ante tal disyuntiva el tribunal indicó que, por tratarse de un conflicto laboral relacionado directamente con el salario de una trabajadora, la controversia debía resolverse con base en las disposiciones consagradas en la Constitución Política. Por lo tanto, aseguró que, de conformidad con la favorabilidad consagrada en el artículo 53 constitucional, la interpretación que debía acogerse era que las solicitudes de asignación de puntos salariales por publicación de 33 artículos en revistas internacionales durante los meses de enero y agosto del 2018 debían resolverse con el listado Publindex de revistas homologadas del año 2017.
Por las anteriores razones, se revocó la decisión apelada. En su lugar, se declaró la nulidad de la resolución 02929 del 13 de diciembre de 2018 expedida por el rector de la Universidad de Cartagena y la nulidad parcial del acta 16 del 12 de diciembre de 2018 suscrita por el Comité Extraordinario de Asignación de Puntaje de la Universidad de Cartagena.
Lo anterior porque el Tribunal Administrativo de Bolívar encontró acreditada la falsa motivación de tales actos respecto a la asignación de los puntos salariales que corresponden por las 33 publicaciones hechas por la docente en revistas internacionales homologadas por Colciencias. Consecuentemente, se ordenó como restablecimiento del derecho «el reconocimiento de los puntos salariales por las 33 publicaciones de artículos científicos en revistas especializadas internacionales homologadas durante la vigencia Publindex 2017».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Expuestas las consideraciones que fundamentaron la decisión de la autoridad judicial accionada, la Sala es del criterio que no se configuran los defectos propuestos por la parte actora.
No se considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 3 haya incurrido en el defecto por error inducido. A juicio de la parte actora, este yerro se configuró porque dicha autoridad basó su decisión en las respuestas a derechos de petición en los que funcionarios sin nombre de Colciencias aseveraron que el listado de revistas homologadas contenido en el Publindex 2017 es el que rige en el año 2018 hasta la fecha en la que se publique el nuevo listado en el 2018.
La parte accionante recalcó que dichas respuestas no son actos administrativos, no tienen efectos vinculantes y, por ende, la decisión judicial no debió basarse en el contenido de tales respuestas. La Sala considera que no se configura el error inducido, porque no se advierte artimaña alguna proveniente de las partes a fin de engañar al tribunal accionado y hacerlo cometer un error.
Además, no podría aceptarse la tesis de que se indujo a error a la autoridad judicial accionada frente a la naturaleza de las respuestas emitidas por Colciencias en el marco del derecho de petición, pues este es un punto de derecho susceptible de interpretación. A la luz del principio iura novit curia el juez conoce el derecho y tiene la responsabilidad de aplicarlo correctamente al caso.
En principio, el engaño al que hace referencia la jurisprudencia constitucional al referirse al error inducido alude a engañar al juez frente a supuestos fácticos o probatorios susceptibles de ser manipulados. En consecuencia, es desacertado argumentar que se indujo a error a la autoridad judicial frente a la naturaleza de tales respuestas, pues sobre estas no hubo engaño y el tribunal accionado tenía el conocimiento y las herramientas para determinar si estas eran o no actos administrativos.
En todo caso, se encuentra que el tribunal accionado no basó su decisión en las respuestas emitidas por Colciencias en el marco del derecho de petición, tan solo hizo alusión a estas para evidenciar que esta última autoridad tenía dos posturas divergentes sobre el listado que debía emplearse para verificar las revistas homologadas. La postura de la autoridad judicial accionada, realmente, se fundamentó en que, al tratarse de una controversia de índole laboral, debía aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, más aún en consideración a que existían dos interpretaciones distintas provenientes de Colciencias frente a un punto que no estaba expresamente regulado por las normas aplicables.
Entonces, al margen de que dichas respuestas tuvieran o no la naturaleza de actos administrativos, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 3 no basó su decisión en estas, simplemente las tuvo en consideración para dar cuenta de la existencia de interpretaciones contrarias entre sí al interior de Colciencias.
Por lo tanto, se corrobora que en el caso no se configura el defecto por error inducido. En cuanto al defecto sustantivo, la parte actora aseguró que este se configura, porque el tribunal accionado desconoció los artículos 23 y 24 del Decreto 1279 de 2002. Sobre el primero, consideró que se desconoció la autonomía universitaria, pues dicha norma faculta a los consejos superiores de cada universidad a determinar el trámite y procedimiento para la asignación de los puntos salariales en concordancia con las decisiones de Colciencias.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, sostuvo que se pasó por alto el artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, según el cual «no se reconocen puntos salariales en revistas que no estén clasificadas, indexadas u homologadas por Colciencias», porque no se verificó si las revistas en las que la docente Piedad Montero Castillo realizó 33 publicaciones en el año 2018 realmente estuvieran clasificadas y vigentes según decisión de Colciencias para el año 2018.
Igualmente, consideró que se desconoció esa norma, pues allí se le asignó exclusivamente a Colciencias la competencia para determinar la vigencia, homologación y clasificación de revistas extranjeras. Censuró, entonces, que el tribunal accionado se atribuyera la facultad legal para determinar en la sentencia la vigencia, homologación y clasificación de revistas extranjeras.
Al respecto, la Sala considera que ninguna de estas dos normas fue transgredida por el tribunal accionado. En la sentencia controvertida el tribunal accionado hizo alusión los artículos 10, 23, 24, 25 y 26 del Decreto 1279 de junio 19 de 2002, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales»; y al artículo 5 del Acuerdo 10-BIS del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena.
Estas normas versan sobre (i) la productividad académica y definición de puntajes y topes según la modalidad productiva, (ii) los criterios generales para los reconocimientos por productividad académica, (iii) el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, (iv) la valoración y asignación de puntaje y (v) el reconocimiento de puntos salariales por artículos publicados en revistas indexadas.
Tras su transcripción, el tribunal expresó que dichas normas no regulan expresamente lo relativo a la vigencia del listado que establece cuáles son las revistas homologadas. Así lo expresó la autoridad judicial accionada: «las normas esbozadas en el marco normativo de esta providencia, que reglamentan la asignación de puntos salariales por producción intelectual de los docentes más calificados de la Universidad de Cartagena, en el rubro específico de “revistas especializadas”, no contemplan normativa que defina el punto concreto de la vigencia o término de duración de la publicación de la homologaciones o indexaciones y menos la posibilidad o no de prórroga de dicho término (mal se haría pues es asunto de competencia privativa de Colciencias)».
Por ende, indicó que existía un vacío sobre ese aspecto y que, por consiguiente, se debía acudir a la autoridad especializada competente en estos asuntos, es decir a Colciencias. Autoridad que, de acuerdo con el análisis efectuado por el tribunal, tenía dos posturas diferentes contrarias entre sí. Con base en lo anterior, no podría afirmarse que la autoridad judicial accionada desconoció los artículos 23 y 24 del Decreto 1279 de junio 19 de 2002 pues, no solo hizo referencia a estas y a otras normas relevantes de dicho decreto sobre la materia, sino que a partir de su interpretación concluyó que no existía una regla específica que regulara el punto central del caso, esto es: la vigencia de los listados que contienen las revistas extranjeras homologadas, a fin de establecer cuál de los dos listados, si el del año 2017 o el del 2018, era el aplicable para resolver las solicitudes de asignación de puntos salariales por publicación de artículos en revistas internacionales radicadas por la docente.
Y al no existir una norma puntual sobre la vigencia de tales listados, la autoridad judicial accionada indicó que debía acudirse a lo expresado por Colciencias, pero a renglón seguido advirtió que dicha autoridad había expresado dos interpretaciones diferentes sobre el mismo punto. En consecuencia, se desestima el argumento de la parte actora consistente en que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3 no verificó si las revistas en las que la docente Piedad Montero Castillo realizó 33 publicaciones en el año 2018 realmente estuvieran clasificadas y vigentes según decisión de Colciencias para el año 2018.
Justamente, todo el ejercicio argumentativo que el tribunal efectuó estaba encaminado a resolver ese punto y por esto se refirió Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la regulación contenida en el Decreto 1279 de junio 19 de 2002 y, ante el vacío normativo, a las distintas interpretaciones desarrolladas por Colciencias.
La parte actora encasilló el mismo argumento bajo el defecto fáctico. Es decir, a la luz de este último defecto, aseguró que el tribunal accionado no verificó si las revistas en las que la docente Piedad Montero Castillo realizó 33 publicaciones estaban incluidas en el listado Publindex 2018, lo cual conllevó a que el tribunal accionado pasara por alto que varias de las revistas antes mencionadas no estaban incluidas en tal lista.
Por ende, la parte actora aseguró que a la docente Piedad Montero Castillo se le asignaron puntos salariales por publicaciones en revistas que para el año 2018 no contaban con clasificación. Por tratarse de uno de los cargos también desarrollados en el ámbito del defecto sustantivo que no prosperó, la Sala lo desestima. Como se explicó previamente, el ejercicio argumentativo del tribunal, justamente, tenía como fin determinar qué listado se debía consultar, si el del 2017 o el del 2018, a fin de definir por cuáles publicaciones de artículos en revistas internacionales se le asignarían puntos salariales a la docente.
En suma, se trata materialmente del mismo argumento expuesto tanto en el defecto sustantivo como en el fáctico. Adicionalmente, la parte actora sostuvo que «tuvo conocimiento con posterioridad a la notificación de la sentencia censurada, de la expedición de los documentos de fecha 2025- 01-07 (radicado 20250000132S), 2025-02-03 (radicado No 20250002273S), 2025-03-1 (radicado 20250007418S), y 2025-03-27 (radicado 20250008736S) expedidos por ( ) [la] Dirección de Ciencias del Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación (antes Colciencias)».
Aseguró que estos eran determinantes en la decisión, porque allí se indicó que era falso que el listado de 2017 de revistas extranjeras homologadas haya estado vigente en otras anualidades. La Sala no encuentra que tal circunstancia configure un defecto fáctico, pues la obligación del juez, desde el punto de vista probatorio, es tomar una decisión con las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso judicial, dentro de las oportunidades de ley previstas para esto.
No hay lugar, entonces, a exigirle al juez fallar con base en medios probatorios que no hicieron parte del acervo. Por ende, se desestima el cargo de la parte actora relacionado con las pruebas en mención obtenidas luego de proferida la sentencia de segunda instancia, por considerar que tal situación de manera alguna implica la configuración de un defecto fáctico.
Ahora bien, continuando con los demás cargos que fundamentaron el defecto sustantivo, la Sala considera que tampoco se desconoció la competencia de Colciencias referente a la determinación de la vigencia, homologación y clasificación de revistas extranjeras. Como ya se ha reiterado, la autoridad judicial sí tuvo en consideración las interpretaciones expuestas por Colciencias, otro asunto es que tal autoridad haya desarrollado dos lecturas contrarias entre sí. Contexto por el cual el tribunal accionado optó por resolver la tensión generada por la propia Colciencias con el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en la Constitución Política.
En cuanto a la autonomía universitaria, que en criterio de la parte actora se desconoció, se observa que en la providencia controvertida el tribunal, además de hacer una lectura integral sobre el Decreto 1279 de junio 19 de 2002, se refirió al Acuerdo 10-BIS del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, mediante el cual tal institución educativa reglamenta el reconocimiento de puntos salariales por artículos publicados en revistas indexadas.
La interpretación conjunta de estos dos compendios le permitió al tribunal concluir Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sobre la materia específica existía un vacío normativo. De ahí que en su decisión la autoridad judicial sí tuvo en consideración la facultad de autorregulación en cabeza de la universidad.
Pero simplemente del estudio del mencionado reglamento de la universidad no encontró norma aplicable sobre el punto central de debate. A su vez, se considera falso asegurar, como lo indicó la parte actora, que el tribunal se atribuyó «la facultad legal para determinar en la sentencia censurada, la vigencia, homologación y clasificación de revistas extranjeras», competencia que en su criterio le corresponde exclusivamente a Colciencias.
Al respecto, se enfatiza que el ejercicio efectuado por el tribunal tan solo responde a su labor hermenéutica, en virtud de la cual le corresponde interpretar el ordenamiento jurídico en conjunto con las pruebas obrantes en el proceso, a fin de arribar a una conclusión. Por otra parte, la universidad accionante también sostuvo que se pasó por alto el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que se desconoció que los conceptos emitidos como respuestas a derechos de petición carecen de obligatoriedad, pues no son actos administrativos, no son oponibles ni vinculan a los particulares o autoridad alguna, es decir no producen efectos jurídicos.
Como se advirtió previamente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 3 no fundamentó su decisión en tales medios probatorios, simplemente hizo alusión a estos para demostrar que Colciencias tenía dos posturas diferentes que se contradecían entre sí. El tribunal llamó la atención frente a que en dichas respuestas se indicó que debía tenerse en cuenta el listado de 2017 «hasta que se emitiera la última actualización de la publicación del año 2018, que para el caso lo fue en el mes de noviembre del 2018».
En cambio, en el Modelo de Clasificación de Revistas de 2018 Colciencias acogió la interpretación según la cual «la vigencia de homologación de las revistas extranjeras es de 1 año entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; es decir que no se prorroga. Razón por la cual los Comités de Asignación de Puntaje deben esperar a la actualización o publicación que realice Colciencias para cada año».
Lo anterior denota que, al margen de si dichas respuestas eran o no actos administrativos vinculantes, en la sentencia controvertida el tribunal llamó la atención frente a que Colciencias expuso por diferentes vías dos lecturas distintas sobre un mismo aspecto de debate. Esto, sin embargo, no constituye la razón de su decisión, sino tan solo una de las premisas que fundamentaron su conclusión final.
Realmente, el motivo central por el cual el tribunal revocó lo dispuesto en primera instancia fue porque consideró que ante el vacío normativo y dada la contradicción de posturas emanadas por la autoridad en la materia, para resolver el asunto debía darse aplicación al principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política.
Así lo explicó el tribunal: «De ahí que, según se pudo establecer que, se está en presencia de 2 interpretaciones realizadas por la misma entidad respecto a un mismo punto de derecho ( ) Ante semejante disyuntiva y dado que estamos en presencia de un conflicto de carácter laboral; nada más y nada menos que el salario de la demandante, la respuesta debe darse desde la Constitución Política, para de allí definir, según lo consagrado en su artículo 53 que, debe darse preeminencia en este caso, a la situación que más convenga al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho; de ahí que, a juicio de la Sala, lo más razonable es admitir que a la fecha en que se impetraron las 33 solicitudes de asignación de puntos salariales por publicación de artículos en revistas internacionales (meses de enero y agosto del 2018), la fuente vigente era la publicación del año 2017».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no se considera que se haya vulnerado el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 según el cual «los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución», pues la decisión del tribunal no se basó ni en la naturaleza de las respuestas mencionadas ni en tales pruebas exclusivamente.
Por último, con relación a los argumentos planteados en el marco del defecto sustantivo, tampoco se advierte la transgresión del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, que regula las pruebas de oficio. Contrario a lo mencionado por la parte actora, no se advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, ya que con los elementos probatorios obrantes en el expediente bastaba para acoger una de las dos tesis en pugna.
En todo caso, las facultades oficiosas del juez en materia probatoria no sustituyen la actividad de las partes y su deber de solicitar el decreto de las pruebas que se consideren necesarias para robustecer su teoría del caso. Ahora bien, frente al defecto procedimental la parte actora manifestó que se configuró porque el tribunal accionado desconoció el derecho de contradicción, ya que «involuntariamente al resolver el recurso de apelación (…) incorporó y valoró prueba que no hacía parte del proceso».
La prueba referida consistió en las «consultas realizadas por el accionado a la página Web:https://minciencias.gov.co/sites/default/files/upload/convocatoria/m304pr03an01modelo _de_clasificacion_de_ revistas_-_publindex_v02.pdf». Aseguró que jamás se le dio traslado de esta última, a fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción. Frente a este cargo, no se advierte la configuración de ese defecto, pues no se encuentra un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir, tampoco se encuentra que el tribunal accionado haya actuado completamente al margen del procedimiento previsto en la ley, ni que haya aducido razones formales que hayan conllevado a una denegación de justicia. En todo caso, no se advierte reparo alguno sobre el cargo planteado por la parte actora, ya que el “Modelo de Clasificación de Revistas Publindex” fue decretado como prueba documental como consta en acta de la audiencia inicial de 29 de septiembre de 2020; de ahí que, ante una actualización, era deber de la autoridad judicial verificar en la web las modificaciones de este.
Adicionalmente, se trae a colación el artículo 177 del Código General del Proceso, según el cual «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. ( ) Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente».
Por lo tanto, no se configura el defecto procedimental alegado al no advertirse un equívoco ni en las normas de trámite empleadas, ni en este último; y al evidenciar que la prueba mencionada por la parte actora sí fue decretada y que lo censurado únicamente alude a una consulta web. En suma, no se acreditó un error de procedimiento que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 3 no incurrió en los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante: Universidad de Cartagena 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Negar las pretensiones formuladas por la Universidad de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador